DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24284. 5, FEBRERO, 1940. PÁG. 9.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 96 DE 1940
(enero 30)
Por el cual se reglamenta la ley 36 de 1939,
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1°. A partir del 19 de enero del año en curso, sólo podrá importar estupefacientes al territorio de la República el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 2°. Se consideran como estupefacientes las substancias y productos medicinales cuyo comercio fue reglamentado por la Convención de Ginebra de 1925 y por la de Limitación de 1931, a las cuales adhirió Colombia por las Leyes 68 de 1930 y 18 de 1933, respectivamente. También se consideran como tales, las nuevas preparaciones que puedan formar hábito pernicioso y que sean materia de Convenciones posteriores.
Artículo 3°. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social venderá los estupefacientes a los establecimientos autorizados legalmente para expenderlos y que se hayan inscrito conforme a las disposiciones que reglamentan la materia, Esta inscripción deberá efectuarse en los meses de entro y febrero de cada año. Los hospitales, clínicas, establecimientos de beneficencia y entidades oficiales podrán hacerlo en cualquier tiempo.
Artículo 4°. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, no suministrará estupefacientes a los establecimientos que, en la época de la solicitud correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten para su consumo en tres meses.
Artículo 5°. Los laboratorios que preparen soluciones inyectables de estas substancias, o productos medicinales que las contengan, podrán comprar solamente las cantidades destinadas para la fabricación de sus preparados, no para expendio. A la misma condición estarán sometidos los que adquieran substancias primas para la extracción de alcaloides.
Artículo 6°. Los laboratorios mencionados en el Artículo anterior, quedarán obligados a vender al Organismo competente del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, los alcaloides y especialidades farmacéuticas en cuya fórmula entren estupefacientes en dosis controladas por las Convenciones mencionadas.
El Ministerio los suministrará a los establecimientos legalmente autorizados para expenderlos.
Artículo 7°. El precio de las drogas y materias primas a que se refiere este Decreto, liquidado su costo, se aumentará para la venta en un ochenta por ciento (80 por 100). Las especialidades farmacéuticas, objeto de restricción, lo serán, en un veinticinco por ciento (25 por 100). Las utilidad es que se obtengan se destinarán conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 36 de 1939, a la represión del tráfico ilícito y a la asistencia de la toxicomanía, para lo cual se abrirán créditos adicionales-con base en ellas-cada vez que sea necesario, en la apropiación respectiva del presupuesto del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8°. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social adquirirá las anteriores substancias por conducto del Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez, entidad que las mantendrá en depósito para expendio, según órdenes del Ministerio. Las utilidades obtenidas por venta, según el Artículo 79 de este Decreto, serán consignadas por el Instituto en la Tesorería General de la República, el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, como depósitos provisionales.
Artículo 9°. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social girará, a favor del Instituto Nacional de Higiene, en uno o varios contados, el valor indicado en el Artículo 2° de la Ley 36 de 1939, para lo cual se abrirá preferencialmente el crédito adicional respectivo. El Instituto llevará y rendirá a la Contraloría General de la República y al Ministerio, cuenta especial de ese fondo, que tendrá carácter de fondo rotatorio.
Artículo 10. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la Ley 36 de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 30 de enero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo,
El Ministro de Trabajo e Higiene y Previsión Social,
José Joaquín Caicedo Castilla.