DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23415. 22, FEBRERO, 1937. PÁG. 1.
DECRETO 91 DE 1937
(enero 13)
Por el cual se sustituye el marcado con el número 2415, de 29 de septiembre de 1936, sobre ingreso de aeronaves extranjeras al país
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
sobre ingreso de aeronaves extranjeras al país.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El ingreso en vuelo al país, de aeronaves extranjeras, solo podrá efectuarse previo permiso concedido por el Ministerio de Guerra, en la forma que establece este Decreto.
Artículo 2°. La solicitud de permiso para el ingreso de una aeronave extranjera al país, deberá expresar los siguiente: nacionalidad, matricula, clase y tipo de la aeronave y si tiene radio a bordo; nombre y nacionalidad del propietario o explotador de la aeronave; nombre y nacionalidad del piloto y de los demás miembros de la tripulación y si trae pasajeros; objeto del vuelo, tiempo que proyecta permanecer en Colombia; fecha que tendrá lugar el vuelo, y determinación tanto del lugar de partida inmediatamente anterior al ingreso de la aeronave a Colombia, como del aeródromo de llegada.
Artículo 3°. El comandante de toda aeronave extranjera, en su última etapa de vuelo a Colombia, está en el deber de exigir de sus pasajeros la entrega de las cámaras fotográficas, las cuales hará sellar por el funcionario consular colombiano del último lugar de partida. Estas cámaras quedarán bajo el cuidado y responsabilidad del Comandante de la aeronave, quien las entregará al Jefe Militar, o al Alcalde o Jefe de Policía del lugar de llegada en Colombia, para que, una vez constatado el correcto estado de los sellos, puedan ser entregadas a los pasajeros.
Artículo 4°. Toda aeronave nacional o extranjera que ingrese al país deberá traer entre sus papeles una atestación del respectivo funcionario colombiano, del último lugar de partida de que se ha cumplido con lo dispuesto en el articulo anterior y de que la aeronave no es portadora de ninguno de los elementos de transporte prohibido, según el articulo 52 del Decreto número 66 de 1934.
Artículo 5°. Las mismas formalidades de los dos artículos anteriores se exigen a las aeronaves que partan de Colombia para el Extranjero. La atestación susodicha deberá darse en estos casos por el Comandante de la guarnición militar del lugar de partida, y donde no lo hubiera por el Alcalde respectivo.
Artículo 6°. La Dirección General de Aviación tendrá a su cargo el estudio y resolución de los permisos que para el ingreso al país de naves de su propiedad soliciten las empresas de transportes aéreos a las cuales ya se les haya concedido por el Gobierno lo permisos de que tratan los Decretos números 66 y 604 de 1934.
Artículo 7°. De todo permiso que se conceda para el ingreso de aeronaves extranjeras al país, conforme a este Decreto, se dará inmediatamente conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 8°. En los permisos que se concedan para el ingreso de aeronaves extranjeras al país se harán constar expresamente las prohibiciones a que, conforme a las leyes y decretos vigentes, queda subordinado el vuelo dentro del espacio atmosférico nacional, y los requisitos que deben llenarse por el Comandante de la aeronave.
Artículo 9°. Las autoridades de la República están en el deber de dar las facilidades del caso a las aeronaves extranjeras que ingresen al territorio nacional en conformidad con este Decreto y de presentarles toda la ayuda que las circunstancias exijan y que esté dentro de sus facultades, en caso de necesidad.
Artículo 10. las infracciones al presente Decreto por parte de las aeronaves extranjeras se sancionarán por el Ministerio de Guerra, Dirección General de Aviación, en la forma establecida en el artículo 57 del Decreto número 66 de 1934. En este caso la aeronave no podrá continuar su viaje mientras no se haya surtido el correspondiente procedimiento administrativo.
Artículo 11. El presente Decreto deja a salvo las disposiciones de la legislación colombiana sobre Aduanas y sobre ingreso de extranjeros al país.
Artículo 12. Queda en estos términos subrogado el Decreto número 2415 de 1936.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a los 13 de enero 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA