Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO841964196401 script var date = new Date(23/01/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31300. 21, FEBRERO, 1964. PÁG. 11.MINISTERIO DE FOMENTOPor el cual se reglamentan los artículos 3º y 4º de la Ley 29 de 1963VigentefalsefalseMinas y EnergíafalseDECRETO REGLAMENTARIO21/02/196423/01/19643130037111

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31300. 21, FEBRERO, 1964. PÁG. 11.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 84 DE 1964

(enero 23)

Por el cual se reglamentan los artículos 3º y 4º de la Ley 29 de 1963

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 29 de 1953, 26 de 1904 y 20 de 1946, sub­sisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: 

  

1 "La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma; 

  

2 "La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación al tránsito de productos alimenti­cios de primera necesidad; 

  

3 "La de gravar, sin previa aprobación legal, en forma alguna, los artículos de producción nacional destinados a la exportación; 

  

4 "La de gravar las Zonas Francas Industriales constituidas o que se constituyan como establecimientos públicos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. No podrán los Departamentos y Municipios, en consecuencia, gravar la producción de artículos tales como papa, arroz, frutas, legumbres, plátano, arveja, lentejas, garbanzos, azúcar, panela, leche y sus derivados, fríjol, maíz y demás de primera necesidad. 

  


Artículo 3°. Al Ministerio de Fomento corresponderá definir, en casos de duda, si un determinado artículo se encuentra o no dentro de las prohibiciones establecidas. 

  


Artículo 4°. Las prohibiciones de que trata el presente Decreto no se extienden al cobro de los impuestos predial, de degüello y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni a los derechos de plazas de mer­cado y almotacén. 

  


Artículo 5°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E, a enero 23 de 1964 

  

GUILLERMO LEÓN VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaria. El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo.