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DECRETO711931193101 script var date = new Date(16/01/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21607. 3, FEBRERO, 1931. PÁG. 6.MINISTERIO DE INDUSTRIASPOR EL CUAL SE ADICIONA Y REFORMA EL DECRETO EJECUTIVO NUMERO 438 DE 1928 Y SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES EN DESARROLLO DE LAS LEYES 25 DE 1921, 51 DE 1926 Y 113 DE 1928VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse03/02/193103/02/1931216072146

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21607. 3, FEBRERO, 1931. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 71 DE 1931

(enero 16)

POR EL CUAL SE ADICIONA Y REFORMA EL DECRETO EJECUTIVO NUMERO 438 DE 1928 Y SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES EN DESARROLLO DE LAS LEYES 25 DE 1921, 51 DE 1926 Y 113 DE 1928

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

DE 1921, 51 DE 1926 Y 113 DE 1923 

  

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales; y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que un grupo considerable de propietarios de fincas ubicadas en la región de los Municipios de Fontibón, Mosquera, Engativá y Funza, se ha dirigido al Gobierno en-solicitud de que se disponga la reconstrucción inmediata de la esclusa., de La Ramada, sobre, el río Bogotá, obra que fue levantada hace algún tiempo por la extinguida Junta de Valorización de la Sabana de Bogotá, entidad que cesó en sus funciones por virtud de lo dispuesto en el Decreto ejecutivo número 433 de 1928, dictado en desarrollo de la Ley 51 de 1916; 

  

Que los aludidos propietarios consideran la mencionada obra como de vital importancia para el mejor beneficio agrícola y .pecuario de sus terrenos, y acerca de su reconstrucción han adelantado ya algunos estudios y proyectos que el Gobierno ha tenido a la vista y qué comprueban la conveniencia y utilidad pública de tal obra; 

  

Que la Junta Nacional de Valorización creada por el Decreto ejecutivo número 438 de 1928, estando integrada en su mayor parte por funcionarios públicos cuyas labores no les permiten 1atender con la prontitud debida al estudio y ejecución de obras que, como la de la esclusa de La Ramada, requieren una inmediata atención, se halla actualmente imposibilitada para atender con la debida prontitud a la reconstrucción de esta importante obra; 

  

Que el artículo 6° de la Ley 51 de. 1926, en relación con el 1° de la misma y con el 3°' de la Ley 25 de 1931 autoriza al Gobierno para llevar a cabo por administración directa o delegada todas las obras de interés, público local, como la de que hoy se trata, y 

  

Que es de viva importancia que el Gobierno atienda sin demora a la solución del grave problema que confronta la región aludida por la escasez de aguas para el conveniente regadío de los terrenos, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Créase una Junta Especial, dependiente del Ministerio de Industrias, que sollamará de reconstrucción de la esclusa de La Ramada, encargada de dirigir el trámite que por el presente Decreto se establece para la reconstrucción de la mencionada obra. Dicha Junta estará integrada por el Gerente da las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá y por cinco miembros principales más, con sus suplentes; todos los cuales actuarán ad honórem. Los cinco miembros principales y sus suplentes serán designados por el Gobierno de entre los propietarios de fincas ubicadas en la .región que va a ser beneficiada con la reconstrucción de la mencionada esclusa. 

  


Artículo 2°. Serán funciones de la expresada Junta las siguientes, por delegación del Gobierno: 

  

a) Disponer la ejecución de los estudios técnicos completos sobre construcción de la esclusa y construcción de las demás obras accesorias que fueren necesarias para la mejor utilización y distribución de las aguas. Esté estudio deberá comprender también las previsiones encaminadas a evitar perjuicios á terceros o empresas de interés público que utilicen las aguas del río, debiendo someterse tales estudios o previsiones a la consideración del Gobierno; 

  

b) Levantar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°' de la Ley 51 de 1926, el catastro de las propiedades que hayan de recibir el beneficio de distribución de aguas para regadío mediante la construcción de la esclusa, y señalar el impuesto de valorización que les corresponda, conforme a su extensión y a la clase de beneficios .que van a recibir. 

  

c) Solicitar de la Sociedad Colombiana de ingenieros el concepto que previene el artículo 6° de la Ley 51 de 1926, respecto de la conveniencia y utilidad pública de la obra de que se trata. 

  

d) Reglamentar y organizar el cobro del impuesto de valorización que corresponda a las propiedades beneficiadas, en conformidad con los catastros que al efecto se levanten, y disponer su inversión en la construcción de la esclusa y demás obras accesorias. Para el recaudo de este impuesto la Junta investirá a uno de sus miembros con el carácter de Tesorero, quien tendrá jurisdicción coactiva para el cobro. 

  

e) Promover y adelantar con los propietarios de los terrenos en donde va a edificarse la esclusa, los arreglos a que hubiere lugar para obtener la cesión de las zonas, que fueren necesarias para la obra misma o para su servicio y administración posteriores. 

  

f) Llevar a cabo la reconstrucción de la esclusa y la ejecución de las obras accesorias que fueren necesarias, por administración directa o delegada, o por medio de contrato aprecio fijo, como lo estime conveniente, sometiendo a la aprobación del Gobierno el contra o contratos que celebré al respecto. 

  


Artículo 3°. La Junta Especial de que trata este Decreto tendrá; respecto a la obra de la esclusa de La Ramada y sus accesorias, todas las facultades y autorizaciones concedidas por la Ley 25 de 1921 a las Juntas especiales encargadas de la ejecución de obras de utilidad pública, y las que señala el Decreto, número 433 de 1928 a la Junta Nacional de Valorización, en cuanto sean congruentes con las labores especiales que se le confían. 

  


Artículo 4°. En la ejecución de sus labores, la Junta Especial obrará independientemente de la Junta, Nacional de Valorización, hasta la completa realización de las obras que por el :presente Decreto se le confían; pero una vez terminadas tales obras y vencidos los compromisos que eventualmente haya adquirido la Junta por virtud de contratos o convenios para su ejecución, deberá rendir a la Junta Nacional de Valorización un informe detallado respecto a las labores que haya cumplido, informe que contendrá la cuenta general del impuesto .de valorización que haya recaudado e invertido en las obras. 

  


Artículo 5°. La Junta Especial tendrá facultad para contratar los préstamos de dinero que eventualmente pueda necesitar para el adelantamiento de las obras de que se trata, en los términos del parágrafo del artículo 6° de la Ley 51 de 1926, sometiendo a la aprobación del Gobierno el contrato o contratos que celebre al respecto. 

  


Artículo 6°. La Junta Especial queda investida de las facultades que concede la Ley 113 de 1928 al Gobierno para efectos de la reglamentación del servicio de aguas que se derive de la construcción de la esclusa de La Ramada y demás obras accesorias. Los reglamentos que dicte la Junta respecto al servicio de aguas serán sometidos a la aprobación del Gobierno, el cual conservará el control de dicho servicio y proveerá lo conducente a evitar que la obra de la esclusa o su funcionamiento puedan menoscabar derechos de terceros o servicios públicos de alguna ciudad o población. 

  


Artículo 7°. Conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto ejecutivo número 433 de 1928, la Junta incluirá en el presupuesto de gastos de reconstrucción de la esclusa, las sumas que la extinguida Junta de Valorización de la Sabana de Bogotá quedó debiendo al Banco de Bogotá y a particulares, según el informe rendido por esa Junta al Ministerio de Industrias, y efectuará su pago previo en estudio de tales créditos y de sus comprobantes. 

  


Artículo 8°. Nómbrase miembros principales de la Junta de que se trata, a los señores doctor José Vicente Huertas, don Luis Restrepo Uribe, don Mariano Santamaría H., don Francisco Vargas, don Ulpiano A. de Valenzuela, y miembros suplentes a los señores doctor Eduardo Restrepo Sáenz, don Raúl Jimeno, don Jorge S. de Santamaría, don Luis Enrique Pombo y don Enrique Silva. 

  

Los suplentes no son personales, y en consecuencia podrán ser llamados en sustitución de los principales y por falta permanente o accidental de éstos, en el Orden en que se designan. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 16 de enero de 1931. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Industrias, 

  

Francisco José CHAUX