DIARIO OFICIAL. AÑO LX. N. 19450. 21, ENERO, 1924. PÁG. 5.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 59 DE 1924
(enero 12)
Reglamentario del impuesto sobre la renta
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del impuesto, se entiende por renta los beneficios líquidos obtenidos en toda clase de esfuerzos humanos aplicados al capital o a la industria.
La renta comprende en consecuencia cualesquiera ganancias, utilidades, provechos o beneficios, compensaciones de servicios, intereses, cánones, salarios, sueldos y dividendos, de cualquier fuente que provengan.
Se asimilan a renta las pensiones derivadas del Tesoro Público.
Artículo 2º. La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, que son formas de transmisión de capital, pero sí los beneficios provenientes de los bienes adquiridos en esas formas.
Artículo 3º. La renta que provenga de sucesiones ilíquidas de fideicomisos, legados a término y otras asignaciones análogas, queda comprendida en el impuesto. En estos casos, el gravamen se pagará por dos tenedores o administración de tales bienes, quienes quedarán exentos de toda responsabilidad para con los dueños o beneficiarios de ellos, por razón de dichos pagos, a menos que quieran hacerlos directamente los mismos interesados.
Artículo 4º. Están obligados a pagar el impuesto sobre la renta, al tenor de lo dispuesto en la Ley 56 de 1918, todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o residentes en el país, y todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no domiciliadas ni residenciadas en el país, que obtengan beneficios provenientes de industrias o capitales explotados en Colombia.
Artículo 5º. El impuesto sobre la renta se pagará por anualidades vencidas en las proporciones siguientes:
a) El tres por ciento (3 por 100) sobre los beneficios que provengan únicamente del capital;
b) El dos por ciento (2 por 100) sobre los beneficios provenientes de toda clase de capitales en cuya explotación entre la industria del dueño, o de los agentes, apoderados o representantes de éste, y
c) El uno por ciento (1 por 100) sobre el monto de los beneficios provenientes de la industria o del trabajo de las personas.
Artículo 6º. Para los efectos del impuesto, la calificación de la renta se hará compensando las utilidades, beneficios o pérdidas obtenidas en una industria o negocio con las utilidades, beneficios o pérdidas obtenida en otro u otros.
Artículo 7º. El impuesto que grava los beneficios obtenidos por personas jurídicas o por personas naturales que no tengan la administración de sus bienes, deberá pagarse por el Gerente o la persona que ejerza la guarda, en su caso. El marido es responsable del gravamen que pesa sobre los beneficios de la sociedad conyugal, y los tenedores de bienes o capitales productivos de renta pertenecientes a sucesiones ilíquidas, fideicomiso o legados a término deben pagar el impuesto que a los beneficios de tales bienes o capitales corresponden.
Artículo 8º. La mujer separada de bienes responderá por el gravamen que recaiga sobre los beneficios del capital que administre, o de la industria o profesión que ejerza.
Artículo 9º. Siempre que ocurra el caso de distribución de dividendos entre los accionistas, provenientes de negocios de compañías de cualquier clase, sea en liquidaciones parciales o en liquidaciones por razón de disolución de la respectiva sociedad, el Gerente o Administrador en ejercicio últimamente, deducirá del monto total el valor del impuesto correspondiente a los beneficios obtenidos que vayan a distribuirse, y hará el pago en nombre de la compañía. Cuando deje de cumplirse con esta obligación, cada accionista que recibe dividendo sin el descuento del impuesto, queda constituído en la obligación de hacer el pago de acuerdo con el beneficio que hubiere obtenido; y el Gerente o Administrador responsable de la omisión de pagar el impuesto, incurrirá en una multa a favor del Tesoro Nacional, cuya cuantía será determinada por el Jefe del ramo, teniendo en cuenta circunstancias en cada caso.
Artículo 10. Cuando la distribución de dividendos o beneficios entre accionistas o socios de una compañía se verifique en efectos o en acciones, la calificación de la renta, para el pago del impuesto, se hará sobre el valor de los efectos o acciones distribuíbles o distribuídos.
Artículo 11. Las utilidades o beneficios obtenidos por una persona en negocios de una compañía o sociedad, solamente quedan sujetos al pago del impuesto, cuando aquel pago no se haya hecho por el Gerente o Administrador, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º.
Artículo 12. Los beneficios obtenidos que sean capitalizados por el que los obtiene durante el año respectivo o al finalizarse éste, quedan comprendidos en la renta y deben pagar el impuesto hasta el día en que por virtud de la capitalización empiecen a producir utilidades.
Artículo 13. Para los efectos del cobro y recaudación del impuesto, se reputan las utilidades netas que arrojan los balances de las compañías anónimas como renta que proviene del capital únicamente; pero si en las utilidades del período que abraza el balance figuran saldos que vienen de períodos anteriores, se deducirán tales saldos en el cómputo del impuesto, a efecto de que éste no se cobre dos veces sobre unas mismas utilidades.
Exceptúanse de la presunción establecida las utilidades netas que arrojan los balances de las compañías anónimas cuyo fondo social se halla dividido en acciones de capital y acciones de industria.
De Las deducciones y exenciones.
Artículo 14. Del total de la renta gravable de que disfrute cada contribuyente se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos ($360) anuales, por los cuales no se pagará impuesto.
Artículo 15. Para la determinación en cada caso particular de la renta líquida sujeta al pago del impuesto y para la fijación de la clase o clases correspondientes de acuerdo con la ley, las Juntas Municipales y Especiales tendrán en cuenta las siguientes deducciones, si se hicieren valer en el respectivo documento:
a) Las expensas necesarias hechas en la administración, de los negocios, profesiones o industrias, sin incluir en ellas los gastos personales o de familia, y siempre que no entrañen capitalización de utilidades en cualquier forma.
b) Los intereses pagados durante el respectivo período por razón de deudas a cargo del contribuyente, previa comprobación satisfactoria ante la Junta de que adelante se hablará. Toda simulación de deudor o combinación que tenga por objeto defraudar al Fisco dará lugar a una multa de dos a cien pesos oro, y al recargo del duplo del impuesto, como pena adicional.
Para gozar de la educación a que este inciso se refiere, el interesado deberá declarar el nombre de su acreedor, la suma que le adeuda, la rata de interés y el plazo estipulado en el documento, sin perjuicio de exhibir los comprobantes que la Junta respectiva la exija. Para el efecto de las deducciones, no se tomarán en cuenta las sumas pagadas por amortización de capital.
c) Los impuestos directos nacionales, departamentales y municipales pagados por el contribuyente dentro del país durante el período de tiempo abarcado por el impuesto de que trata este Decreto.
d) La renta que debiera corresponder a propiedades que hayan sido destruidas o inutilizadas por causas fortuitas, como incendios, terremotos y otras semejantes, siempre que tales pérdidas no se han compensadas por un seguro o por otra causa.
La deducción sólo se extenderá al término de improductividad de tales propiedades.
e) La renta proveniente de deudas a favor del contribuyente que se estimen sin valor alguno.
f) Los dividendos recibidos de compañías anónimas en comandita o por acciones, que quedan gravados sobre sus utilidades líquidas, y la renta de miembros de sociedades colectivas que haya recaído en cabeza de éstas, no se computarán en los registros.
Artículo 16. En todo caso se presume que en las litas de contribuyentes que publiquen las Juntas, figura la renta líquida de cada contribuyente, previas las deducciones a que los artículos anteriores se refieren.
Artículo 17. Las deducciones de que trata el artículo 5º del presente Decreto se efectuarán siempre que los interesados las hagan valer a tiempo de verificar los denuncios de rentas o en el período fijado para reclamar contra los aforos de utilidades hechos por las Juntas.
Artículo 18. Quedarán también exentos del impuesto las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos o de educación; los de las cajas de ahorro y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan como mira hacer negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera.
Artículo 19. Tampoco pagarán impuesto las rentas eclesiásticas; pero las pertenecientes al patrimonio privado o particular de los miembros del clero quedan sujetas a la contribución, en las mismas condiciones que las de los demás ciudadanos.
Artículo 20. Al computar la renta líquida no se deducirán, en ningún caso, las cantidades pagadas por razón de nuevas edificaciones o por refacciones o mejoras permanentes que se traduzcan en un mayor valor de las propiedades refaccionadas o mejoradas.
De la manera como se determina la renta anual de los contribuyentes.
Artículo 21. Toda persona o entidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta, tiene obligación de formular ante la respectiva Junta Municipal o Especial, en el curso de los meses de enero y febrero de cada año, el denuncio de los beneficios o utilidades obtenidas en toda clase de negocios o actividades durante el año inmediatamente anterior. El denuncio se hará bajo la palabra de honor del denunciante, expresando en el las entradas brutas y los desembolsos habidos, de tal manera que la Junta pueda, en cada caso, determinar la renta o beneficio líquido obtenido por la persona o entidad a que se refiere el denuncio.
Artículo 22. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las Juntas del Impuesto estimaren que una declaración de renta no es verídica, o cuando sospecharen que es fraudulenta, podrán exigir que sea documentada, y al efecto tendrán facultad de pedir informes escritos a los contribuyentes y a otros procesos; hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento; pedir informes y exigir la contestación de preguntas a los Alcaldes, Personeros, Tesoreros Municipales, a cualquier Notario o Registrador, y visitar las oficinas de Notarios y Registradores y examinar sus libros.
Artículo 23. Cuando una misma persona o entidad obtenga utilidades gravables en vidrios Municipios distintos del de su domicilio y vecindad, no estará obligada a hacer pagos parciales en aquellos Municipios que sean asiento de sucursales o agencias de la casa principal, sino que podrá hacer en el de su domicilio el pago del total que haya de corresponderle. La manifestación de renta, en este caso, deberá presentarse debidamente discriminada, con clara determinación del monto de la devengada en cada lugar, y la Junta calificadora no podrá hacer la liquidación del impuesto sin pedir a las Juntas Municipales de los lugares en donde se haya producido la renta el dato de las utilidades líquidas obtenidas por el contribuyente, y obtenidos estos datos, verificará la tasación que estime justa.
Artículo 24. Las personas que por cualquier causa manejen bienes o capitales ajenos tienen la obligación de hacer el denuncio de que trata el artículo 21, dentro del término allí fijado y por lo que hace a los beneficios producidos por los bienes o capitales que manejan.
Artículo 25. Los representantes de casas de comercio o compañías domiciliadas fuera del país que celebren negocios transitoriamente y obtengan beneficio en él, quedan obligados a declarar las utilidades de tales negocios en el Municipio en que tuviera lugar.
Artículo 26. Los Gerentes de Banco, las sociedades de crédito o comerciales, las compañías anónimas, los propietarios, los dueños, administradores o representantes de casas de comercio y de empresas agrícolas o pecuarias, los gerentes de empresas ferroviarias, compañías de seguros, compañías explotadoras de energía eléctrica , fábricas de tejidos, compañías explotadoras de minas de cualquier diario, y en general, los jefes, gerentes o administradores de cualquier empresa, negocio u oficina, están en el deber de remitir a la respectiva Junta Municipal de la Renta una refacción en que conocen los siguientes datos: nombre de la empresa, establecimiento o negocio; localidad asiento de la empresa, establecimiento o negocio; local que ocupe la oficina principal; nombre de los empleos y de los empleados o trabajadores; sueldo o remuneración de que disfruten, y darán, asímismo, cuenta de los cambios que ocurran en el personal o en las asignaciones y anualmente declararán las utilidades de la empresa o negocio.
Los Notarios pasarán anualmente a la Junta una relación de los contratos sobre mutación de la propiedad, constitución de hipotecas y de cualquiera otra clase que se otorguen ante ellos. Los Registradores pasarán a la misma Junta una relación de los contratos que se lleven a sus oficinas para el registro, lo mismo que del registro de las hijuelas que se inserten en sus libros.
Los jefes de oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales remitirán a la Junta el registro de los empleados y de las asignaciones que disfruten éstos, y darán aviso de cualquier cambio que ocurra en el personal y en los sueldos.
Artículo 27. Los gerentes de sociedades, administradores de negocios o personas de cualquier naturaleza que acostumbren hacer el balance de sus negocios en épocas distintas de la en que conforme a este Decreto debe hacerse la declaración de renta, podrán hacer el respectivo denuncio dentro del mes siguiente al en que acostumbren hacer el balance o balances, previa una exposición escrita en que se haga tal manifestación, presentada en el mes de enero a la Junta ante la cual le corresponde verificar el denuncio.
Artículo 28. El denuncio o declaración de la renta no es necesario que se haga personalmente por el interesado o por su apoderado o representante, previa y convenientemente constituido al efecto. Cualquiera puede hacer la declaración por otro, y se le dará por las Juntas valor mientras el interesado no haga otra declaración o no reforme contra la presentada oficiosamente. Sin embargo, a los terceros denunciantes de rentas deberá exigírseles juramento de no proceder de malicia en el denuncio, y la declaración de renta así hecha será puesta en conocimiento del interesado cuando las Juntas lo estimaren conveniente.
De las Juntas y demás entidades encargadas de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes.
Artículo 29. Para la determinación de la renta de cada una de dos clases de que trata el artículo 5º de este Decreto, de las personas que disfrutan de rentas y del impuesto o impuestos que éstas deben pagar, funcionará en cada Municipio una Junta que se denominará Junta Municipal de la Renta, la cual tendrá un período de un año y estará constituida por el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales y el Recaudador de Hacienda Nacional, quien actuará como Secretario de la Junta, siendo potestativo del Jefe del ramo en cada Departamento designar para Secretario a un particular, cuando circunstancias especiales lo exijan.
Artículo 30. Con excepción del Secretario cada uno de los miembros de que trata el artículo anterior prestará sus servicios ad honorem, pero quedará exento del pago del impuesto sobre la renta. Todos estos cargos son de forzosa aceptación, y las autoridades o entidades que los nombren, los Inspectores y los Jefes del ramo, lo mismo que los Visitadores fiscales, podrán compeler a sus miembros para la prestación del servicio con multas de dos a cincuenta pesos, las cuales se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, y se harán efectivas por los empleados que se comisionen al efecto.
Artículo 31. En aquellos Municipios en que la contribución produzca una mayor de dos mil pesos ($2.000) semanales, puede la Recaudación General de Rentas Nacional constituir Juntas Especiales remuneradas o nó, o fijar honorarios a los empleados que las constituyan.
Artículo 32. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta se compondrán de tres vecinos de esas capitales, con sus respectivos suplentes que serán nombrados por la Recaudación General de Rentas Nacionales, previa consulta con el Ministerio de Hacienda.
Artículo 33. En las mismas capitales funcionará, además, una Junta formada por tres vecinos respetables, nombrados por la Recaudación General de Rentas Nacionales, que llevará el nombre de Junta Central del impuesto sobre la Renta, ante la cual se surtirán las apelaciones de que se tratará más adelante, y que tendrá sus respectivos suplentes.
Artículo 34. Cada uno de los miembros de las Juntas a que se refieren los dos artículos anteriores, gozará de una asignación de cinco pesos ($5) oro, por sesión a que asistan, siempre que ellas no duren menos de cuatro horas diarias.
Estas corporaciones se reunirán mediante convocatoria que deberá hacerles el Jefe del ramo en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, y cuando haya asuntos suficientes y de importancia que tratar y que justifiquen el gasto.
El Jefe del ramo tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de las Juntas.
Artículo 35. La asignación señalada como honorarios a los miembros de las Juntas Municipales y Centrales del Impuesto sobre la Renta en las capitales de los departamentos, Intendencias y Comisarías, no excederá de cincuenta pesos ($50) mensuales para cada uno de ellos, aunque sean más de diez las sesiones a que asistan.
Exceptúanse las Juntas de Barranquilla, Bogotá y Medellín, las cuales se reunirán todos los días que sea preciso hacerlo, mediante convocatoria expresa de su respectivo Secretario, teniendo derecho cada uno de los miembros que las integran al honorario determinado por el artículo 34 del presente Decreto, por cada una de las sesiones a que asistan.
Artículo 36. Los Secretarios de las Juntas Municipales de la Renta, y los de las Especiales, donde actúen éstas, recibirán durante los meses de enero y febrero de cada año, los denuncios o declaraciones que los contribuyentes les presenten. Al pie de cada denuncio o declaración pondrán una nota en que conste el día y la hora en que les sea presentada, y si el interesado o el que entregue la declaración lo exigiere, le otorgarán el recibo constatatorio de la presentación del denuncio. Inmediatamente que les sea presentada una declaración, la radicarán con su número de orden y por orden alfabético en el libro respectivo, y si la Junta estuviere reunida, la someterán a su consideración.
Artículo 37. Las Juntas Municipales y las especiales se reunirán del 1º del mes de marzo de cada año en adelante para dar principio al estudio de las reclamaciones y efectuar la clasificación de las rentas y la calificación de los contribuyentes. Terminado este trabajo, en el curso de los meses marzo y abril verificarán la calificación de los contribuyentes y la clasificación de la renta líquida de las personas o entidades que no hubieren hecho certificación. Una vez hechos el censo de contribuyentes y los aforos respectivos con la deducción legal, se extenderán en un registro general de contribuyentes, dividido en cinco columnas, así: la primera, para inscribir el número de orden; la segunda, el nombre del contribuyente; la tercera, la renta líquida de la clase A); la cuarta, la renta líquida de la clase B); y la quinta, la renta líquida de la clase C).
Artículo 38. Durante todo el mes de mayo de cada año, se exhibirán en un lugar público de la cabecera del Municipio las letras o registros de contribuyentes, a fin de que los interesados en el transcurso del propio mes de mayo y del de junio, formulen por escrito los reclamos que a bien tengan.
Artículo 39. En los registros, frente a los nombres de los contribuyentes que hubieren declarado, no se adicionara cifra alguna, sino que se pondrá la palabra declaró.
Artículo 40. En el curso de los meses de junio y julio resolverán las Juntas todos los reclamos, y verificarán la liquidación del impuesto que a cada contribuyente corresponda según la renta líquida fijada. El 15 de agosto siguiente, las Juntas remitirán el registro definitivo de contribuyentes al Recaudador de Hacienda Nacional respectivo, para el cobro del impuesto. Este registro debe contener:
a) Número de orden.
b) Nombre del contribuyente, por orden alfabético.
c) Monto líquido del impuesto que debe pagar.
d) Clases en que ha sido aforado.
e) Observaciones.
Sendas copias de este registro definitivo se enviarán en el curso del propio mes de agosto, a la Administración de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría a que pertenezca el Municipio, a la Junta Central respectiva, y a la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales-Sección 2ª del Ministerio de Hacienda.
Artículo 41. En cualquier tiempo podrán las Juntas incluír en el registro nombres de contribuyentes. Cuando tal inclusión tuviere lugar después de haber sido desfijadas las listas, la Junta hará la calificación y clasificación de la renta del nuevamente inscrito, y le dará aviso de la inclusión, calificación y clasificación, a efecto de que dentro de los cinco días subsiguientes al del aviso pueda reclamar contra el aforo o apelar de la providencia para ante la Junta Central.
Artículo 42. Si después de pasado el registro general al Recaudador de Hacienda se advirtiere que se incurrió en algún error al verificar las liquidaciones, deberá hacerse la corrección del caso mediante acta especial de la Junta, acta cuya copia será el cargo o descargo del responsable.
Artículo 43. Cuando una persona nacional o extranjera resida transitoriamente en el territorio de la República y ejecute actos de comercio, industria o profesión que le produzcan utilidades, la respectiva Junta Municipal o Especial procederá a requerirla para que verifique el denuncio de la renta obtenida, y si no lo hiciere dentro del término de tres días del requerimiento, procederá a hacer la calificación y la clasificación en la forma general. La Junta comunicará esta decisión al Recaudador, quien inmediatamente efectuará el cobro, aun cuando no haya llegado el período de los recaudos.
Artículo 44. Cuando un contribuyente tenga utilidades gravables en más de una de las clases determinadas por la ley, la deducción legal se hará en primer término de la clase b); si la renta aforada en esta clase no alcanzare a satisfacer la deducción o si no existiere aforo en ella, se deducirá de la clase a), y finalmente de la clase c).
Artículo 45. Los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales que obtengan utilidades gravables, se incluirán en los registros tan pronto como cesen de prestar sus servicios como miembros de las Juntas, pues es entendido que no tendrán derecho a la exención del pago del impuesto sobre la renta sino únicamente por el tiempo en que se encuentre desempeñando estos últimos cargos.
Artículo 46. Los contribuyentes que estimen excesiva la tasa del impuesto o que crean con derecho a deducciones legales, podrán formular por escrito sus reclamaciones ante la Junta Municipal respectiva, dentro de los términos fijados por el artículo 38 del presente Decreto, acompañando a la solicitud los comprobantes que la fundamenten. Las Juntas, en este caso, procederán de conformidad con la resultante de los hechos acreditados ante ellas, otorgando las deducciones o negándolas.
Artículo 47. Las determinaciones, resoluciones y acuerdos de las Juntas Municipales y Especiales, son apelables por los interesados dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación para ante la Junta Central respectiva. Concedida una apelación se remitirá el asunto al día siguientes o por el inmediato correo, a la Junta Central con toda su documentación.
Artículo 48. Las Juntas Centrales, para resolver los asuntos sobre que deben conocer, procederán del modo siguiente:
El secretario, al recibir la documentación o petición, pondrá al pie de ella una anotación del día y la hora en que la hubiere recibido. En la primera reunión siguiente de la Junta, le presentará la documentación o petición y someterá la cuestión de que se trate a su consideración. Estudiada y resuelta por la Junta la cuestión sometida, se extenderá en papel común y a continuación de lo actuado, una exposición que contenga las razones que tuvo la Junta para fundamentar sus puntos de vista y a la resolución acordada por unanimidad o por mayoría de votos. Esta exposición será suscrita por los miembros de la Junta y por el Secretario.
El vocal que no esté de acuerdo con la resolución acordada por la mayoría, podrá salvar su voto absteniéndose de suscribir la exposición, y dejando consignadas a continuación, por escrito, bajo su firma, las razones de su disentimiento.
Artículo 49. De las resoluciones acordadas por primera vez por las Juntas Centrales pueden pedir reconsideración por escrito los interesados, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que sean notificados. Resuelta la solicitud de reconsideración, contra esta providencia no existe recurso alguno distinto de la acusación ante los Tribunales de lo contencioso Administrativo, al tenor de lo prescrito en el aparte b) del artículo 39 de la Ley 130 de 1913.
La resolución acusada debe cumplirse a pesar de la acusación y mientras ésta se sustancia y decide, excepto el caso contemplado en el inciso d) del artículo 59 de la Ley citada, y sin perjuicio de las devoluciones a que la efectividad del cobro diere lugar, si la acusación prospera.
Artículo 50. Tanto las declaraciones de renta como los reclamos contra la calificación y las pruebas justificativas de los reclamos, deben presentarse por escrito en papel común.
Artículo 51. Corresponde igualmente a las Juntas Centrales, como entidades de segunda instancia, revisar los registros definitivos de contribuyentes al impuesto elaborados por las Juntas Municipales, para aprobarlos o improbarlos, en todo o en parte, pudiendo, al efecto, introducir en tales registros, las variaciones que estimen justas. Toda variación de esta clase deberá ponerse en conocimiento de los interesados por conducto del respectivo Recaudador.
Artículo 52. Las Juntas ejercen sus atribuciones verdad sabida y buena fe guardada, y en consecuencia antes de proceder a la inscripción de nombres en los registros deben cerciorarse de que verdaderamente las personas inscritas han obtenido utilidades gravables en el respectivo año civil.
De las atribuciones de ciertos empleados de la renta.
Artículo 53. Los Secretarios de las Juntas Municipales y Especiales del Impuesto, y los Jefes Departamentales del ramo-Secretarios de las Juntas Centradas-tendrán las siguientes atribuciones:
a) Recibir las declaraciones de las rentas y las peticiones que se dirijan a las Juntas, radicadas por orden alfabético, legajarlas y someterlas a la consideración de la Junta en la sesión inmediata al recibo.
b) Dirigir los trabajos de organización del impuesto en el territorio de su jurisdicción incluyendo a las Juntas Municipales y demás empleados acerca del cumplimiento de sus deberes, por medio de circulares, notas, etc.
c) Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($50) a los empleados del ramo sometidos a su jurisdicción, por irregularidades, omisiones y deficiencias en el cumplimiento de sus deberes, y las personas y funcionarios que conforme a la ley que creó el impuesto y el presente Decreto, tengan deberes que cumplir y no lo hagan o incurran en morosidad en su cumplimiento.
d) Compeler con multas hasta de cincuenta pesos ($50) a los Alcaldes, Tesoreros y Personeros Municipales, cuando retarden el deber de reunirse para constituir las Juntas que ellos forman, y para resolver lo que es de competencia de tales Juntas.
e) Delegar en uno de sus subalternos, bajo su responsabilidad, las funciones de Secretario de las Juntas respectivas, cuando por recargo de trabajo no le sea posible asistir a la sesión o sesiones.
f) Convocar las Juntas a sesiones siempre que las necesidades del servicio lo requieran y existan asuntos suficientes que someter a la consideración de ellas, procurando, en todo caso, que los negocios de que deban conocer aquellas corporaciones, justifiquen los gastos que ocasiona la convocatoria.
g) Ordenar las visitas que deben practicar los Inspectores del Impuesto, y señalar los itinerarios que dichos empleados deban seguir en la práctica de ellas.
h) Hacer la distribución del trabajo entre los empleados subalternos.
i) Visitar los Distritos de su jurisdicción cuando la 1ª Recaudación Delegada lo estime conveniente. En este caso, la 1ª Delegación señalará los viáticos necesarios.
Teniendo este empleado voz en las deliberaciones de las Juntas, podrá proponer en ellas las cuestiones de su competencia que estime de conveniencia para la solución de los problemas propuestos ante aquéllas.
Artículo 54. Los Inspectores de Impuestos tendrán los siguientes deberes y funciones:
a) Practicar visitas en los Distritos para estudiar los libros y documentos de toda especie de las Juntas Centrales, Especiales y Municipales, con el fin de tomar nota de la manera como estas entidades cumplen con sus deberes, y hacer a sus miembros las explicaciones necesarias para el buen éxito en sus labores.
b) Convocar la Junta Municipal o Especial respectiva a sesiones especiales para que formen los registros o reconsideren y corrijan las faltas y deficiencias cometidas, cuando al practicar las visitas encuentre que no se han formado aquellos a que en su formación se ha padecido error, por deficiencias, omisiones, rebajas no justificados, por haberse aceptado declaraciones notoriamente deficientes o reñidas con la verdad, o hecho estimaciones injustas.
El Inspector tendrá voz y voto en las deliberaciones de estas sesiones de las Juntas.
Si en concepto del Inspector, la decisión o decisiones tomadas por la Junta Municipal o Especial no fueren arregladas a la ley ni a la justicia, solicitará del Jefe del ramo la convocatoria de la Junta Central a sesiones especiales por el tiempo que sea necesario para el estudio y decisión de los mismos asuntos, teniendo en esta deliberaciones voz y voto.
Si tampoco la Junta Central resolviere, en su concepto, correcta y legalmente el asunto o asuntos, dispondrá que la decisión o decisiones de la Junta Central, se cumplan, y hará una exposición razonada y detallada al primer Recaudador Delegado de Rentas Nacionales sobre el incidente o incidentes ocurridos en cada caso, para que el Ministerio de Hacienda resuelva sobre el particular.
c) Dar mensualmente cuenta pormenorizada a la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales de las labores ejecutadas, y consultar con la misma las dudas que les ocurren en el cumplimiento de sus deberes, y en la práctica de las disposiciones orgánicas y reglamentarias del impuesto.
d) Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($50) a los funcionarios del ramo que no cumplen con sus deberes, que los llenen de manera deficiente, que sean responsables de irregularidades u omisiones de cualquier especie o que desobedezcan las órdenes de los empleados superiores.
Practicar mensualmente visitas en las oficinas de registro de instrumentos públicos, a fin de cerciorarse de que se envíen correctamente los datos prescritos en el artículo 26 de este Decreto.
Si los Registradores no cumplieren con el deber impuesto, los compelerán con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50).
f) Conminar con multas hasta de cincuenta pesos ($50) a los funcionarios de que trata el artículo 26 de este Decreto, cuando incurran en falta de cumplimiento o en morosidad en el suministro de los datos y el desempeño de las comisiones allí prescritas.
g) Prestar sus servicios en la Oficina de la Jefatura del ramo de su jurisdicción cuando no se hallen practicando visita.
h) Enviar a la Jefatura del ramo y a la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales-Sección 2ª del Ministerio de Hacienda-copia autorizada de las diligencias de visita que practique.
i) Examinar en las Oficinas Recaudadoras si los cobros se hacen en tiempo oportuno y con la debida eficacia, el tenor de las liquidaciones hechas por las Juntas, y si llevan al día el movimiento de caja, así como si los recibos por los pagos hechos han sido bien expedidos.
Cuando los Recaudadores sean responsables de omisiones o irregularidades en el desempeño de sus funciones, podrá imponerles una multa hasta de cincuenta pesos ($50).
Artículo 55. Los Visitadores Fiscales de la Nación podrán desempeñar las funciones que por este Decreto se asignan a los Inspectores de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 56. El Ministro de Hacienda, por conducto de la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, ejerce las funciones de Director supremo del ramo, bajo cuya dependencia funcionarán las Juntas, los Jefes del Impuesto, los Inspectores del mismo, los visitadores Fiscales y todos los demás empleados del ramo.
Corresponden, en consecuencia, a la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales las siguientes funciones especiales:
a) Hacer en el curso del mes de diciembre de cada año nombramientos de las Juntas Centrales y Especiales, para el año inmediatamente siguiente.
b) Crear las Juntas Especiales que estime necesarias para la organización y percepción del impuesto, nombrar los miembros principales y suplentes de ellas y sus Secretarios cuando no lo fuere un Jefe del ramo.
c) Señalar los emolumentos de los miembros de las Juntas Especiales que cree.
d) Reemplazar oportunamente a los miembros de las Juntas Centrales y Especiales en caso de falta temporal o absoluta, o cuando falten al cumplimiento de sus deberes, o desempeñen mal sus funciones.
e) Resolver las consultas que se le hagan sobre el sentido y modo de aplicación de la ley que creó el impuesto y del presente Decreto, por los Gobernadores, los Inspectores, las Juntas, los funcionarios públicos y los contribuyentes en general, y organizar el cobro del impuesto.
f) Dictar las resoluciones orgánicas de las Oficinas del Impuesto y sobre señalamiento de atribuciones a los empleados de su dependencia.
g) Hacer que las Juntas sean convocadas por los Jefes del ramo cuando haya necesidad de ello, y convocarlas directamente cuando por morosidad o descuido no lo haga oportunamente dicho Jefe, haciendo en este caso que se efectúe su instalación en oportunidad y que cumplan con sus deberes.
h) Dictar órdenes necesarias para por que los empleados del ramo y las Juntas se cumplan estrictamente las providencias del Gobierno relacionadas con el impuesto o su recaudación.
i) Conocer de las apelaciones que se interpongan por las entidades o personas contra las imposiciones de multas u otras sanciones en que se les haya declarado incursos por incumplimiento o morosidad en los deberes que la ley y este Decreto les asignan. Las resoluciones que en este caso dicte la 1ª Delegación serán acusables.
j) Formular los modelos o esqueletos de los registros de contribuyentes, de las declaraciones de rentas, de la determinación de éstas y de la liquidación del impuesto, y repartir tales modelos o esqueletos entre los funcionarios y oficinas que deben emplearlos, y hacerles a éstos las explicaciones necesarias para conseguir los fines propuestos.
k) Proveer en oportunidad a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional de las libretas de recibos y de los esqueletos o modelos cuentas de cobro.
l) Conocer de los reclamos que se formulen por entidades pagadas por exceso en razón del impuesto, y que deban ser reintegradas a los que las pagaron, y ordenar las devoluciones que fueren justas, impartiendo las órdenes del caso a los respectivos Recaudadores.
Manera de recaudar el impuesto y de rendir cuentas los Recaudadores.
Artículo 57. La recaudación del impuesto sobre la renta estará a cargo de la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales, de acuerdo con la prescripción del artículo 4° de la Ley 68 del presente año (sic), y será recaudado bajo la responsabilidad de la referida Delegación por conducto de los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en los lugares donde desempeñen sus cargos; en los demás Municipios harán la recaudación los Administradores Subalternos o Recaudadores de Hacienda Nacional, bajo la dependencia y responsabilidad de aquéllos; y donde no hubiere ni Administradores Subalternos ni Recaudadores de Hacienda Nacional, los Tesoreros Municipales.
Artículo 58. El pago del impuesto debe hacerse por los contribuyentes del 15 de agosto al 30 de septiembre de cada año. Toda demora en el pago hace incurrir al contribuyente en un recargo del cinco por ciento (5 por 100) sobre el monto del impuesto, más un uno por ciento (1 por 100) mensual, sin perjuicio de la ejecución por jurisdicción coactiva.
Artículo 59. Los Recaudadores del Impuesto están investidos de jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago del mismo.
Artículo 60. La constancia sobre recaudación del impuesto y las operaciones relativas al pago del mismo, se verificarán mediante libretas especiales, suministradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, libretas cuyas hojas irán numeradas en serie continua, y contendrán cada una, tres secciones separadas por líneas verticales perforadas, y que se destinarán, la primera, para dejar la constancia del caso en la Oficina Recaudadora; la segunda, para entregarla al enterante, y la tercera, a comprobar la cuenta mensual del Administrador o Recaudador.
Artículo 61. Los Administradores o Recaudadores harán figurar en las cuentas los productos del impuesto sobre la renta, lo mismo que los productos de los demás impuestos a su cargo, los incluirán en los cuadros o relaciones mensuales que deben remitir a las oficinas superiores y al Departamento de Contraloría, y rendirán las de su cargo como lo disponen los reglamentos de contabilidad oficial y los decretos especiales. Suministrarán asímismo a las Oficinas de Estadística los datos relativos al impuesto, y a la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales de las sumas que se recauden, y un duplicado de la cuenta mensual presentada a la Contraloría.
Personal.
Artículo 62. El personal para la organización y cobro del impuesto, es el determinado por el presente Decreto, y por la Ley 108 del año en curso.
Artículo 63. Los Recaudadores y Administradores de Hacienda Nacional tendrán derecho, además de los sueldos y emolumentos de que gozan en la actualidad, al cinco por ciento (5 por 100) de lo que se recaude por el impuesto en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 64. Los Jefes del Impuesto sobre la Renta en los Departamentos fijarán el máximum del porcientaje mensual que debe corresponder a los Recaudadores de Hacienda, Secretarios de las Juntas Municipales, sin que los honorarios eventuales excedan en ningún caso del 15 por 100 del valor total del impuesto que se recaude por conducto de la Recaudación respectiva.
Artículo 65. Los emolumentos eventuales asignados a los Agentes Secretarios de las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta, se liquidarán sobre las sumas que ingresen al Tesoro por razón del impuesto causado en el Municipio donde ellos presten sus servicios, sea cual fuere la oficina de manejo donde el pago se efectúe.
Artículo 66. Cuando los contribuyentes domiciliados en un Municipio, distinto de aquel en que obtienen rentas gravables, paguen el impuesto total en el lugar de su domicilio, los Agentes Secretarios de los Municipios en que se ha obtenido en todo o en parte la renta gravable, presentarán por triplicado al Administrador o Recaudador de Hacienda ante quien se verificaron los pagos, la cuenta de cobro de sus honorarios, que deberá ser visada por el Jefe Departamental del ramo. A efecto de hacer la liquidación parcial, se tendrá como base el monto de la renta líquida derivada por el contribuyente en cada uno de los Municipios según los denuncios de utilidades que aquél haya hecho.
Artículo 67. El pago de la eventualidad se hará por los Administradores o Recaudadores que hayan hecho efectivo el impuesto, mediante las cuentas de cobro a que se ha hecho referencia.
Artículo 68. Los secretarios de las Juntas Centrales y Municipales del Impuesto sobre la Renta en las capitales de las Intendencia y Comisarías, tendrán el deber de visitar los Distritos de la respectiva Intendencia o Comisaría, ejerciendo en estos casos las mismas funciones que tienen a su cargo los Inspectores del ramo, y con derecho a percibir la suma de diez pesos ($10) oro por cada Municipio que visiten.
Artículo 69. Los Inspectores del Impuesto no tendrán derecho a percibir como viáticos sino una cantidad máxima de sesenta pesos ($60) oro mensuales, sin que esto implique que deben limitar su acción a visitar únicamente seis Municipios en el mes.
Cuando los Inspectores dejen de cumplir los deberes que les impone el artículo 54 de este Decreto, especialmente el de practicar visitas, no podrán exigir que se les pague el sueldo ni los viáticos que puedan corresponderles.
Artículo 70. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 79 de 1922, los funcionarios que intervengan en la calificación de los contribuyentes al impuesto sobre la renta, o que revisaren las tasaciones respectivas, o que conocieren de las evaluaciones o aforos o de las reclamaciones que intenten los contribuyentes, no tendrán derecho a eventualidades o porcentajes basados en el producto del gravamen.
En tal virtud, los miembros de las Juntas Centrales del ramo, los miembros de las Juntas Especiales y Municipios del mismo, y los Inspectores de Impuestos, no podrán percibir suma alguna como sueldo o asignación eventual basada en porcientajes sobre el producto del impuesto sobre la renta.
Artículo 71. Para que los Secretarios de las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta tengan derecho al reconocimiento y pago de los honorarios que les corresponden por sus servicios es necesario que comprueben haber cumplido el requisito legal de enviar oportunamente las copias de los registros correspondientes a las Oficinas de Recaudación de Hacienda Nacional del Municipio respectivo, a la Jefatura del ramo en el Departamento, a la Administración Departamental de Hacienda Nacional y a la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales.
Disposiciones penales.
Artículo 72. Las personas o entidades que no cumplan con el deber de denunciar, dentro del término señalado en este Decreto, los beneficios o utilidades que hubieren obtenido en el año inmediatamente anterior, no tendrán derecho a exigir que se les otorguen, de las rentas fijadas por las Juntas, las deducciones de que trata el artículo 15 del presente Decreto. Unicamente podrán reclamar el descuento legal prescrito por el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 68 de 1923.
Artículo 73. Las personas que no cumplan o cumplan imperfectamente con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto, incurrirán en multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50) que les impondrá la Junta Especial o Municipal respectiva, por cada mes de demora.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 74. Las Juntas Centrales, podrán imponer multas a las Juntas Especiales y Municipales cuando encuentren irregularidades, omisiones o deficiencias que hagan necesaria esta pena.
Artículo 75. Los Jefes de oficinas públicas de que trata el artículo 26 de este Decreto, que retarden el cumplimiento de los deberes allí relacionados o no cumplan con ellos, serán conminados por la respectiva Junta Municipal o Especial con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50) para compelerlos al suministro de la nómina y los datos allí determinados.
Artículo 76. Los Alcaldes podrán conminar con multas sucesivas hasta de diez pesos ($10) a los miembros y a los Secretarios de las Juntas Municipales que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto; que se nieguen a prestar los servicios que les corresponden; que los llenen de manera deficiente, que sean responsables de irregularidades de cualquier especie, o que desobedezcan las órdenes de los empleados superiores.
Artículo 77. Los Jefes del ramo y los Inspectores de Impuestos podrán compeler con multas sucesivas hasta de veinte pesos ($20) a los Alcaldes, Personeros, Tesoreros Municipales y Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional, cuando no se reúnan para constituir las Juntas Municipales, u obren con descuido o morosidad en el desempeño de las funciones que les corresponden en la organización y recaudación del impuesto.
Artículo 78. La imposición de las multas de que trata este Decreto se hará por medio de una resolución de la Junta o del funcionario que la impone, la cual se extenderá en papel común.
Estas resoluciones son apelables por el penado para ante el Ministerio de Hacienda, dentro de los tres días subsiguientes al de la notificación.
Interpuesta en tiempo una apelación, la Junta o el funcionario que impuso la multa, pondrá una nota al pie del memorial en que se interpone el recurso, concediéndolo, y ordenado que se remita la solicitud con la resolución apelada dentro de las veinticuatro horas siguientes, si residiere en la capital de la República, o por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda, para los efectos de la alzada.
El Ministerio en vista de la documentación que se le envíe resolverá la apelación dentro de cinco días.
Si la resolución en cuya virtud se impone una multa no fuere apelada, o si lo fuere extemporáneamente, o si surtida la apelación fuere confirmada por el Ministerio, se remitirá copia de ella, por el que la dictó, al Recaudador respectivo para que la haga efectiva.
Disposiciones varias.
Artículo 79. Los Bancos Hipotecarios que tengan emitidas cédulas al portador y las oficinas públicas de manejo encargadas del pago de intereses sobre los títulos de deuda pública, están en la obligación de dar inmediato aviso a las Oficinas del Impuesto sobre la Renta de todo pago que hagan por este motivo, con expresión de la suma cubierta y del nombre del tenedor de los respectivos títulos.
Artículo 80. Cuando un contribuyente comprobare plenamente que por cualquier motivo ha pagado un impuesto mayor del que realmente le corresponde, se ordenará la devolución del exceso, mediante resolución del Ministerio de Hacienda, dictada por conducto de la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales.
La petición de reintegro deberá formularse en papel sellado y acompañarse de las pruebas del caso.
Una copia auténtica de la providencia que ordena la devolución servirá al Recaudador para la comprobación del descargo por la cantidad devuelta.
Artículo 81. Si el exceso de que trata el artículo anterior proviniere de errores aritméticos cometidos al tiempo de verificar la liquidación del impuesto o de dos o más cobros verificados sobre una misma renta a una misma persona, el interesado dispondrá de un año después de verificado el pago para exigir la devolución de la diferencia cubierta de más.
Artículo 82. Si por razón de errores aritméticos o por cualquiera otra causa resultare que un contribuyente ha pagado una suma menor de la que legalmente le corresponde cubrir, podrá exigirse lo que se haya dejado de cobrar,-mediante liquidaciones o aforos adicionales hechos por las Juntas, los cuales se pasarán al Recaudador para que proceda al cobro, tan pronto como se notare el error o la deficiencia.
Si la deficiencia en menos proviniere de errores aritméticos, las Juntas dispondrán de un año después de verificado el pago, para exigir el reintegro de lo que se haya dejado de cobrar.
Artículo 83. Los Inspectores, al practicar las visitas que les corresponden, tendrán en mira el que la renta quede perfectamente organizada, pues es éste el primordial y más importante deber que les corresponde llenar.
Artículo 84. Las Juntas Municipales informarán mensualmente a los Jefes del ramo acerca de la marcha del impuesto y de su organización, de las dificultades que se les hayan presentado en el desempeño de sus deberes y del estado en que se encuentran los recaudos. Este último deber lo llenarán también los Recaudadores de Hacienda Nacional.
Artículo 85. Toda persona llamada como testigo o perito o con ocasión de sus funciones y atribuciones, a concurrir a la fijación, tasación y recaudo del impuesto de que trata este Decreto, deberá guardar reserva de todo lo relacionado con el ejercicio de tales funciones.
Artículo 86. Los Recaudadores y demás empleados que deban intervenir en la tasación y recaudación del impuesto, no podrán dar a ningún contribuyente otros informes que los que se relacionen con sus propias cotizaciones, a menos que se trate simplemente de saber si una persona o entidad figura o nó en las listas de contribuyentes, o de que medie autorización expresa al respecto, caso en el cual se podrá dar el informe a quien lo pida.
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable únicamente a las personas que declararon sus rentas en forma aceptable, no a las calificadas por las Juntas.
Artículo 87. Todos los denuncios, declaraciones, relaciones de contratos, libros, balances u otra clase de comprobantes que exhiban los interesados para comprobar sus utilidades, se mantendrán en reserva.
Artículo 88. Los recaudadores del Impuesto informarán mensualmente al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría sobre cuál ha sido la cantidad recaudad y el período a que corresponda.
Artículo 89. Deróganse los decretos números 794 y 2406 bis de 1919, 61 de 1921, 1793 de 1922 y en general todas las disposiciones anteriores al presente Decreto y que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 90. La tasación, exigibilidad, recaudación y pago del impuesto sobre la renta, se verificará en un todo de conformidad con las prescripciones de este Decreto desde el año 1924 sobre las rentas gravables correspondientes al año de 1923.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de enero de 1924.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.