DECRETO571940194001 script var date = new Date(23/01/1940); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24280. 31, ENERO, 1940. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se reglamenta la ley 60 de 1939, "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre tránsito"VigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO REGLAMENTARIO31/01/194023/01/1940242803142

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24280. 31, ENERO, 1940. PÁG. 2.

DECRETO 57 DE 1940

(enero 23)

Por el cual se reglamenta la ley 60 de 1939, "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre tránsito"

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Para que puedan funcionar Direcciones de Circulación y Tránsito en el territorio de la República, es indispensable que dispongan de personal suficiente para el desempeño de los servicios y funciones que a continuación se detallan: 

  

a) Dirección propiamente dicha bajo cuyo control y dependencia estarán las demás secciones; 

  

b) Oficina Técnica integrada por expertos mecánicos en el ramo de automotores y cuya idoneidad se haya comprobado debidamente; 

  

c) Oficina de Tránsito encargada del control y vigilancia de la circulación dentro del territorio en el cual ejerza sus funciones la respectiva Dirección; 

  

d) Retenes para la revisión y cuidado de los vehículos y control sobre los conductores; 

  

e) Servicio médico para el examen de sanidad de los aspirantes y refrendación de pases. Este servicio debe prestarse por médico remunerado oficialmente o en su defecto por médicos particulares titulados y de reconocida honorabilidad y competencia. 

  

Parágrafo. En los Municipios donde las necesidades de la circulación lo exijan, funcionarán Inspecciones o Juzgados para conocer de los accidentes de tránsito que se presenten. Si no fuere necesaria la creación de estas oficinas, conocerán de tales asuntos los funcionarios de instrucción criminal ordinarios. 

  


Artículo 2º. Para que puedan establecerse o continuar funcionando las Direcciones de Circulación ya establecidas, es indispensable que el Municipio haya por lo menos cincuenta (50) vehículos automotores de servicio público urbano. Esta condición no se refiere a las capitales de Departamento, ni de intendencia y Comisarías. 

  


Artículo 3º. Las Direcciones de Circulación y Tránsito para la expedición de pases de choferes tendrán que hacer llenar necesariamente los siguientes requisitos: 

  

Para chofer aficionado

  

Presentación personal del memorial en que se haga la respectiva solicitud; dos exámenes de timón que practicarán los peritos de que trata el artículo 1º de este Decreto (Sección Técnica); examen médico; examen de circulación urbana o de vías que se hará por el instructor en la materia; presentación también de la libreta de servicio militar o de la constancia de estar definida su situación ante el Comando respectivo; dos fotografías de tamaño pasaporte y la presentación del recibo de consignación de los derechos correspondientes. 

  

Para chofer mecánico

  

Presentar personalmente la respectiva solicitud para obtener un pase provisional por seis meses y para esto tendrán que llenar los siguientes requisitos: 

  

Certificado de Policía, en el cual conste su conducta anterior; dos exámenes de timón en automóvil para el pase provisional y en camiones para la expedición del pase definitivo; examen de mecánica teórica y práctica, con los elementos que para el caso deba tener la Sección Técnica de la Dirección de Circulación establecida o que se establezca; examen practicado por el médico oficial de la Dirección de Circulación; examen de circulación urbana o de vías que se hará por el instructor en la materia. Debe presentarse también la libreta de servicio militar o la constancia de estar definida su situación ante el Comando respectivo; dos retratos tamaño pasaporte y la constancia de haber consignado los derechos o impuestos correspondientes. 

  


Artículo 4º. Para conceder pase de chofer a un menor de 21 años, es requisito indispensable que el peticionario otorgue previamente una caución ante la respectiva Dirección de Circulación, por un valor no menor de mil pesos ($ 1.000) moneda corriente, para responder de los perjuicios que los menores puedan ocasionar a terceros. En ningún caso puede expedirse pase a los menores de 18 años. 

  


Artículo 5º. Serán condiciones médicas para la expedición de pases: 

  

Estado general: no haber sufrido mutilaciones en los miembros superiores o inferiores, que lo incapaciten para el desempeño de su oficio, ni padecer enfermedad que, como la parálisis, anulen o disminuyan la capacidad funcional de estos miembros. Igualmente es causa para rechazar a un aspirante, la pérdida o la ceguera de un ojo. 

  

Enfermedades contagiosas: estar vacunado contra la viruela y no sufrir enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias o repugnantes. 

  

Sistema nervioso: no padecer enfermedades graves del sistema nervioso, central o periférico, ni psicosis funcional u orgánica. 

  

Ojos y visión

  

a) La agudeza visual debe ser igual a la unidad, pero se admiten correcciones hasta de 5 x 3 dioptrías, con una visión que en ningún caso sea inferior a 5/15. 

  

b) El campo visual debe tener, por lo menos, el 50 x 100 del normal. 

  

c) No debe haber hemeralopía, ni daltonismo. 

  

d) No debe existir conjuntivitis crónica ni lagrimeo. 

  

Cuando se trate de enfermedades infecto-contagiosas agudas de los ojos, como oftalmia purulenta y la conjuntivitis de Wiechs o de Morax, debe aplazarse el título de idoneidad al interesado hasta que tales afecciones hayan desaparecido. 

  

5ª Oídos y audición

  

a) Se requiere una agudeza auditiva de medio metro para el tic-tac del reloj de bolsillo, de tamaño correcto, y de 2.50 metros para la voz baja; 

  

b) No sufrir otitis eclerosas, ni enfermedad de Meniere. 

  

Aparato circulatorio: no deben existir lesiones cardiomusculares no compensadas, ni aneurisma, ni enfermedades constitucionales capaces de producir accidentes o muerte repentina. La presión arterial máxima no puede ser mayor de 190, ni la diferencia o presión media ser mayor de 52. 

  

Aparato respiratorio: no tener ozena, ni afonía por cáncer o tuberculosis pulmonar abierta. 

  

8ª No presentar síntomas de alcoholismo agudo, morfinismo u otra intoxicación exógena. 

  

9ª Las reacciones de la sangre deben ser favorables según exámenes de Wassermann y Kann. 

  

Parágrafo. En los exámenes médicos de choferes aficionados no se tendrán en cuenta los numerales 2), 7) y 9) de este artículo. 

  


Artículo 6º los exámenes para choferes mecánicos versarán sobre los siguientes puntos: 

  

1º Órganos generales en que se compone un automóvil. 

  

2º Motor de explosión, sus distintos modelos, su construcción y funcionamiento. 

  

3º Lubricación y carburación, sus sistemas y funcionamientos. 

  

4º Sistemas de encender el motor. 

  

5º Refrigeración y sus varios sistemas. 

  

6º Distribución y repartición. 

  

7º Instalación eléctrica, acumulador, etc. 

  

8º Motores de arranque. 

  

9º Dinamos o generadores. 

  

10. Magnetos y sus tipos distintos. 

  

11. Caja de velocidades, su funcionamiento y sus diversos tipos. 

  

12. Embrague, su construcción, su funcionamiento y sus variedades. 

  

13. Transmisión, órganos en que se compone, funcionamiento y graduación. 

  

14. Graduación de luces. 

  

15. Sistemas eléctricos concernientes al vehículo respectivo. 

  

16. Direcciones, sistemas, funcionamiento y órganos correspondientes. 

  

17. Funcionamientos de taxímetros. 

  

18. Frenos: sus diversos sistemas y graduaciones. 

  

19. Resortes: sus distintas clases, tipos y sistemas. 

  

20. Ruedas y llantas: clases, tipos y sistemas. 

  

21. Ring: su variedad de clases. 

  

22. Conocimiento completo de la mecánica del correspondiente vehículo. 

  


Artículo 7º. Llenados los requisitos anteriores se procederá a la expedición del pase en el cual se harán las siguientes anotaciones: 

  

1ª. Clase del pase (aficionado o mecánico), número de éste, fecha de la expedición, firma del empleado que lo ha elaborado, impresión dactilar, fotografía del interesado y su firma, filiación completa, dirección, número de la cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad, la autorización respectiva del Director de Circulación, para que el beneficiado pueda conducir automóviles en la clase respectiva, y firma del Director de Circulación o Secretario que conceda dicha autorización, fecha de validez. 

  

2ª. Se llenarán la tarjeta respectiva del pase que se expida, en la cual quedara la fotografía del interesado, impresión dactilar, su filiación, dirección, etc., prontuario y número de la libreta de servicio militar. 

  


Artículo 8º. Todo pase valdrá por un año y para refrendarlo se necesitan los siguientes requisitos: 

  

Certificado de la oficina de origen y de aquella en la que se va a efectuar la refrendación, en que conste que el peticionario no tiene asuntos pendientes, y examen médico, sino fuere presentada oportunamente tal certificación, la oficina ante la cual se hace la solicitud debe pedir telegráficamente, a costa del interesado, el informe correspondiente. 

  

Además de los anteriores requisitos, los choferes mecánicos deberán presentar un certificado de la Policía, sobre buena conducta. 

  


Artículo 9º. Quedan adoptados oficialmente los esqueletos o formatos tanto de pases y tarjetas como los formularios que para examen médico se publican en hojas separadas anexos al presente Decreto. 

  


Artículo 10. Para matricular vehículos se requiere que la Dirección de Circulación lleve a la Sección Técnica un libro anotador de ellos y un índice alfabético para el pronto control, de acuerdo con los formularios anexos a este Decreto. 

  


Artículo 11. Para obtener la matrícula de un vehículo, el propietario de éste, directamente o por medio del apoderado, debe elevar a la autoridad del ramo respectivo un memorial petitorio, contentivo de lo siguiente: 

  

a) La designación de la oficina a quien se dirige. 

  

b) Nombres y apellidos del peticionario, edad, domicilio o vecindad y cédula de ciudadanía; razón social, cuando se trate de persona jurídica. 

  

c) Prueba en los siguientes términos de la ley, de la propiedad del vehículo que se desea inscribir y de la identidad del peticionario. 

  

d) Indicación del servicio que va a prestar el vehículo (público o particular). 

  

e) Clase, tipo, modelo y marca de fábrica. 

  

f) Características del chasis. 

  

g) Capacidad transportadora, peso en bruto y dimensiones. 

  

h) Número del motor y de orden; indicación de si el vehículo ha estado en servicio y el tiempo que lo haya estado; lugar o lugares de las anteriores matrículas y nombre de los anteriores dueños o personas que los inscribieron; el número de las placas anteriores con que ha sido distinguido; kilometraje; manifestación de si ha sido ya reparado, reformado o reconstruido. 

  

i) Si se trata de un vehículo nuevo, la constancia de venta por el fabricante o casa comercial correspondiente. 

  

j) Manifestación de la fuerza en caballos (horse power) capaz de desarrollar, si se trata de un vehículo automotor. 

  

k) Comprobación de que el vehículo que se desea inscribir se encuentra dotado de todos aquellos elementos que debe tener según su clase, destino, etc., como llantas de repuesto, herramientas para casos de emergencia, y que sus partes mecánicas estén en perfecto estado de funcionamiento, en especial luces, frenos y direcciones, previo comprobante de revisión firmado por el perito respectivo; debe, además, acreditarse, si es el caso, el pago de los derechos por razón de mercancía extranjera. 

  

Parágrafo. Para obtener la inscripción es requisito indispensable, cuando el vehículo ha estado en tránsito o circulación, que el interesado en su matrícula acompañe los comprobantes de que trata el artículo 6º de la Ley 60 de 1939. 

  


Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 60 de 1939, los vehículos matriculados en cualquier Dirección de Circulación podrán transitar libremente en todo el territorio de la República; pero es indispensable que el conductor lleve consigo los comprobantes de estar a paz y salvo con los impuestos y portar el correspondiente certificado de matrícula de la respectiva Dirección. 

  


Artículo 13. Los Gobernadores de los Departamentos no suministrarán placas sino a los Municipios en donde funcionen Direcciones de Circulación y Tránsito que llenen todos los requisitos exigidos por el presente Decreto. 

  


Artículo 14. Las Direcciones de Circulación establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en este Decreto necesitan para ser aprobadas por el Ministerio de Gobierno llenar los siguientes requisitos: 

  

a) Acompañar con la solicitud de aprobación, un acta de visita practicada por el Gobernador del Departamento o por el funcionario de este mandatario designe, en la cual conste que la Dirección de Circulación reúne los requisitos de que trata el artículo 1º de este Decreto. 

  

b) Enviar al Ministerio el comprobante de que tiene circulación pública urbana con el número de vehículos, en ningún caso menor a los anotados en el artículo 2º. 

  


Artículo 15. Las Direcciones de Circulación aceptadas por el Ministerio de Gobierno, podrán expedir pases de carácter nacional y éstos llevarán un sello especial con la siguiente leyenda: 

  

"Dirección de Circulación de Ley 60 de 1939-Resolución número de 1940. Firma del Director o Secretario" 

  

Parágrafo. Los pases que lleven el sello anterior serán respetados en el territorio de la República por el término que indica el artículo 8ºde este Decreto, y siempre que llenen los requisitos de rigor. 

  


Artículo 16. Las Direcciones de Circulación y Tránsito avisarán por medio de cartas a las demás Direcciones de Circulación y tránsito del país, cuando por alguna circunstancia cancelen pases a los conductores de vehículos. 

  


Artículo 17. Las Direcciones de Circulación y Tránsito que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasarán oportunamente al Ministerio de Gobierno una copia de la Resolución o reglamento que adopten para su funcionamiento. 

  


Artículo 18. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 23 de enero de 1940. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno, 

  

Alfonso ARAUJO