DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 9851. 23, OCTUBRE, 1895. PÁG. 1.
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DECRETO 56 DE 1895
(agosto 30)
Orgánico y reglamentario del ramo de caminos de la Intendencia del Casanare
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Intendente nacional de Casanare,
En uso de sus atribuciones legales, y especialmente de la que le confiere el Decreto nacional de 12 de noviembre de 1894, por el cual se reforma y adiciona el de18 de Enero de 1893, orgánico de las Intendencias de Casanare y San Martín,
DECRETA:
Artículo 1.º Decláranse caminos nacionales, para los efectos de los artículos 12 y 24 del Decreto nacional de 12 de noviembre de 1894 (Diario Oficial número 9,672), los siguientes:
El que viene de Libranza grande á Támara, pasando por Marroquín y Nunchía.
Esta vía tendrá una ramificación del punto de la Cabuya al de Guayaque;
El que comunica á Támara con la Salina, por los Municipios de Ten y Sácama;
El que parte de la misma ciudad de Támera á Pore;
El que baja de la Salina, desde el Encomendero hasta Támara, pasando por Minas;
El que comunica Támara con Moreno;
El que de Tame conduce á Arauquita, por la vía llamada de La Pica; y
Los que determine el Prefecto de la Provincia de Chámeza, en virtud de facultades que se le confieren.
Artículo 2.º Para la composición de estas vías destínase lo siguiente : el producto de la renta de degüello; hasta dos mil pesos ($ 2,000) mensuales de los fondos que el Gobierno suministre para gastos comunes; lo que á la Intendencia corresponda en el producto del camino de Labranzagrande, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto nacional citado; el producto del impuesto de pisadura que se cobra en los caminos de que trata el artículo anterior, y la mitad del trabajo personal subsidiario de los Municipios que ellos atraviesen.
Artículo 3.º Las cantidades que por el artículo anterior se destinan para composición de caminos, serán manejadas por una Junta especial, compuesta del Prefecto de la Provincia del Centro y dos miembros principales y dos suplentes de éstos, la cual residirá en la capital de la Intendencia, y será presidida por el Prefecto.
Artículo 4.º El cargo de miembro de la Junta es oneroso y compatible con cual quiera otro destino ó empleo público.
Artículo 5.º son deberes de la Junta de caminos:
1.º Formar el reglamento interior para sus trabajos y el presupuesto de gastos correspondiente.
2.º Reunirse ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente siempre que el Inspector de caminos lo solicite ó que á juicio de ella haya necesidad.
3.º Nombrar un Tesorero que haga también las veces de Secretario de la Junta, exigirle la fianza respectiva y señalarle los deberes que le corresponden. Este nombramiento necesita la aprobación del Sr. Intendente.
4.º Rendir un informe mensual á la Secretaría general, comprensivo de todos los datos que den á conocer el estado de los caminos, los trabajos ejecutados y los que deban acometerse, el producto de las Aduanillas, el del degüello, y, en resumen, el estado de caja de la Tesorería.
5.º Proponer una terna para el nombramiento de Inspector.
Parágrafo. Por primera vez, este nombramiento se hará libremente.
6.º examinar las cuentas de la Tesorería y fenecerlas en primera instancia. Para su examen y fenecimiento definitivos, estas cuentas se pagarán á la Inspección general de Instrucción Pública.
7.º Hacer los contratos que el Inspector de caminos le proponga, cuando á la Junta le parezcan convenientes, y los demás que el buen servicio del ramo de caminos requiera.
Parágrafo. Estos contratos no se llevarán á efecto sin la aprobación del Intendente, cuando excedan de doscientos pesos (200). En los demás casos bastara que la Junta haga mención de los que celebre, en el informe mensual que debe rendir á la Secretaría general de la Intendencia.
8.º Nombrar los Recaudadores de peaje, y dar cuenta de los nombramientos á la Secretaría general, para que el Intendente los apruebe o impruebe.
9.º Oír y decidir las quejas que se den contra los empleados cuyo nombramiento le corresponde, y señalar el valor de la fianza que los Recaudadores deben otorgar.
10. Hacer imprimir los esqueletos de guías para el cobro del impuesto de pisadura, en libretas de cien (100) hojas, con sus respectivos talones.
11. Numerar y sellar estas libretas, de manera que al entregarlas á los Recaudadores por conducto del Tesorero, tengan ya un valor nominal, que sirva de cargo á dichos empleados; y del cual sean responsables mientras no devuelvan los ejemplares sobrantes ó den cuenta á la Tesorería de las sumas recaudadas en cambio de las guías, y
12. Adoptar todas las medidas conducentes á evitar el fraude en las Aduanillas, el contrabando en los caminos y la indebida inversión de las rentas que para la apertura, composición y conservación de éstos se destina por el artículo 2.º del presente Decreto.
Artículo 6.º Las autoridades de los Municipios por donde atraviesen los caminos á que se refiere este Decreto, harán que los conductores de artículos gravados con el impuesto de peaje, exhiban la guía correspondiente si fuere el caso, y harán efectivas las penas que la Junta señale para los contrabandistas.
La Junta fijará asimismo las señales con que deben ser marcadas las guías, por los empleados que deben exigir su presentación.
Artículo 7.º Créase el puesto de Inspector de caminos de la Intendencia, con la asignación mensual de noventa pesos ($ 90).
Artículo 8.º Son deberes del Inspector:
1.º Recorrer las vías nacionales y presentar un informe á la Secretaría general, sobre el estado de ellas, y las reparaciones que mas urgentemente necesiten.
2.º Contratar los sobrestantes y peones necesarios para que en la época de verano haya en cada camino las secciones de peones necesarios, y en la de invierno una por lo menos en cada vía, para atender á los desagües, derrumbes de tierra, caída de árboles, etc , que requieran inmediata atención;
3.º Dirigir por sí la construcción de puentes, alcantarillas, empedrados, banqueos, desagües, etc., cuando las obras no requieran por su importancia la dirección de un ingeniero especial;
4.º Visitar las Aduanillas ú Oficinas de recaudación que se establezcan en los caminos, vigilar el manejo de los fondos que se recauden y hacer que los Recaudadores rindan sus cuentas oportunamente;
5.º Proponer á la Junta los proyectos de contratos necesarios para la adquisición de herramientas, alambre y demás elementos que sean necesarios para la composición de los caminos;
6.º Proponer á la misma Oficina las variantes ó cambios de dirección que los caminos necesiten para darles mayor solidez, hacerlos más cortos ó evitar pendientes fuertes, paso de quebradas, etc;
7.º Visar semanalmente las cuentas de peones que presenten los Sobrestantes y pasarlas á la Prefectura de la Provincia del Centro, para que se ordene el gasto por anticipación.
En las vías de Tame á Arauquita, y en las de la Provincia de Chámeza, hará de Inspector el Prefecto respectivo;
8.º Llevar cuenta de las herramientas y de los materiales que se compren para los caminos, y rendir un informe mensual sobre el particular á la prefectura respectiva, apuntando las reformas que vaya haciendo en los inventarios y
9.º Los demás que se le comuniquen por los empleados superiores.
Artículo 9.º Establécese un derecho de pisadura en los caminos á que el artículo 1.º de este Decreto se refiere, que se cobrará de acuerdo con la tarifa siguiente :
1.º Dos pesos por cada carga de licores extranjeros.
2.º Un peso por cada carga de mercancías extranjeras que se introduzcan á Casanare, traídas de Santander, Boyacá y Cundinamarca.
3.º Un peso por cada carga de tabaco manufacturado, cigarros, tabacos recortados, viuditas, cigarrillos, etc.
4.º Ochenta centavos por cada carga de café.
5.º Cincuenta centavos por cada carga de aguardiente.
6.º Cincuenta centavos por cada carga de cacao.
7.º Cincuenta centavos por cada carga de mercancías del país.
8.º Cuarenta centavos por cada res vacuna.
9.º Treinta centavos por cada carga de miel.
10. Veinte centavos por cada carga de azúcar y panela.
11. Veinte centavos por cada carga de harina de trigo, papas, arroz de cebada, trigo en grano, arvejas, habas y garbanzos.
12. Diez centavos por cada carga de arroz y maíz.
13. Diez centavos por cada carga de equipaje.
14. Diez centavos por cada bestia suelta.
15. Cinco centavos por cada carga de yuca, ñame y almidón.
16. Cinco centavos por cada cerdo; y
17. Cinco centavos por cada tercio de cebollas y otras verduras.
Artículo 10. Cuando alguno de los artículos ó efectos gravados en el artículo anterior sea trasportado en tercios, á espaldas, se cobrará proporcionalmente.
Artículo 11. Cuando se descubra que entre los baúles ó petacas se llevan mercancías ó efectos especialmente gravados, el defraudador pagará el derecho correspondiente, y una multa igual al doble.
Artículo 12. Desde la publicación de este Decreto se suspenderá el cobro del impuesto de extracción de café, que, como recurso extraordinario, se había dejado á los Municipios.
Artículo 13. Destínase la cantidad de ocho pesos mensuales para gastos de escritorio de la Junta y Tesorería.
Artículo 14. El sueldo del Tesorero se fijará en virtud del informe que la Junta de acerca del trabajo que á dicho empleado corresponda.
Dado en Támara, a 30 de Agosto de 1895.
Elisio Medina.
El Secretario general,
Oscar Rubio.
Ministerio de Gobierno. -Sección 4. ª-Bogotá Septiembre 24 de 1895.
Apruébase el precedente Decreto. Publíquese en el Diario Oficial.
El Subsecretario encargado del Despacho,
Luis M. Holguín.