DECRETO 55 DE 2009
DECRETO552009200901 script var date = new Date(15/01/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A?O CXLIV. N. 47233. 15, ENERO, 2009. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse15/01/200915/01/20094723311

DIARIO OFICIAL. A?O CXLIV. N. 47233. 15, ENERO, 2009. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 55 DE 2009

(enero15)

por medio del cual se expiden disposiciones en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 549 de 1999, 863 de 2003 y 1176 de 2007,

DECRETA:


Artculo 1.Entidades excluidas de la obligacin de realizar aportes por concepto de regalas, derechos o compensaciones al Fonpet. De conformidad con el artculo 48 de la Ley 863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los trminos previstos en la Ley 549 de 1999, estn excluidas de la obligacin de realizar aportes al Fonpet por concepto de regalas, derechos o compensaciones provenientes de la explotacin de recursos no renovables, de acuerdo con la certificacin que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

Para efectos de la expedicin de la certificacin a que hace referencia el presente artculo, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico tendr en cuenta las disposiciones que respecto del cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artculo 3 del presente decreto. Copia de esta certificacin se remitir a las entidades responsables del recaudo de los aportes.


Artculo 2.Entidades excluidas de la obligacin de realizar aportes por concepto de recursos de la participacin de propsito general. De conformidad con el artculo 22 de la Ley 1176 de 2007, estn excluidos de la obligacin de realizar aportes al Fonpet por concepto de recursos de la participacin de propsito general del Sistema General de Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estn dentro de un acuerdo de reestructuracin de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuracin.

Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Direccin de Regulacin Econmica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico certificar dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artculo 3 del presente decreto. Copia de esta certificacin se remitir al Departamento Nacional de Planeacin.

Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuracin, la Direccin General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico remitir a la Direccin de Regulacin Econmica de la Seguridad Social copia de la certificacin que expida con destino al Departamento Nacional de Planeacin, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuracin.


Artculo 3.Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del presente decreto se entender que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas lquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los dems patrimonios autnomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los trminos del inciso 4 del presente artculo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los trminos del inciso 5 del presente artculo.

Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrn de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Informacin del Fonpet previsto en el Decreto 4105 de 2004.

Las reservas lquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autnomos sern certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autnomo respectivo. Las reservas lquidas debern corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y sern certificadas a precios de mercado.

El valor del pasivo pensional ser igual a la suma de los clculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, incluyendo las deudas por aportes al Sistema General de Pensiones junto con sus respectivos intereses, a la fecha en que se verifique el cubrimiento del pasivo pensional, adicionados en una provisin del cinco por ciento (5%) para gastos de administracin y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del clculo actuarial y contingencias.

En relacin con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entender que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalizacin de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artculo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las dems normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposicin. La entidad territorial deber acreditar la normalizacin del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.

Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos sealados en el presente artculo, se aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 4105 de 2004, as como la destinacin sealada para los mismos en dicho decreto.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artculo 4.Reduccin o suspensin de aportes al Fonpet con base en el modelo de administracin financiera. De acuerdo con lo establecido en el pargrafo 8 del artculo 2 de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas sealadas en el modelo de administracin financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, podrn solicitar a dicho Ministerio la reduccin o suspensin de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen territorial.

Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artculo, la participacin de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducir o suspender en la misma proporcin.

Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artculo 2 de la Ley 549 de 1999, en el artculo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el artculo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artculo 21 de la Ley 1176 de 2007. Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los numerales 4 y 11 del artculo 2 de la Ley 549 de 1999.

El modelo de administracin financiera del Fonpet tendr en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el artculo 3 del presente decreto, las reservas acumuladas en el Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiacin de pasivos pensionales por sectores especficos, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico podr autorizar la reduccin o suspensin parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.

En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reduccin de aportes al Fonpet de conformidad con el presente artculo, deber cumplir con las condiciones previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Decreto 4105 de 2004.

Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autnomo de garanta se reduzcan, los aportes al Fonpet debern continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones complementarias.


Artculo 5.Pago de obligaciones vencidas. Las entidades territoriales que no hayan cumplido oportunamente con su obligacin de transferir recursos al Fonpet, podrn ponerse al da en el pago de sus obligaciones vencidas en las siguientes condiciones:

a) La entidad no podr tener obligaciones vencidas por concepto de aportes al Fonpet en la ltima vigencia fiscal para la cual se tenga registrada deuda en el Sistema de Informacin de Fonpet. Si la entidad estuviese en mora por aportes de dicha vigencia, deber realizar el pago de los aportes con los intereses causados hasta la fecha de pago efectivo, de acuerdo con lo establecido en el artculo 3 del Decreto 4478 de 2006.

b) Las obligaciones exigibles en las vigencias fiscales anteriores se refinanciarn a un plazo mximo de tres (3) aos, en cuotas trimestrales. El valor de la deuda se expresar en unidades Fonpet, de acuerdo con el valor de la unidad al cierre del mes anterior a la solicitud. Los pagos se realizarn en el equivalente al valor de unidades Fonpet disponible en el Sistema de Informacin en la fecha en que se efecte el pago.

c) El representante legal de la entidad deber dirigir una comunicacin al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico manifestando su aceptacin de las condiciones sealadas en el literal anterior.

Cumplidas las anteriores condiciones, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico certificar el cumplimiento del literal a) del presente artculo y comunicar a la entidad el monto de las cuotas peridicas en unidades Fonpet que correspondan a obligaciones vencidas.

Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo previsto en el artculo 10 de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda comunicar a la entidad territorial el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la ltima vigencia fiscal de la cual se tenga informacin como por las vigencias anteriores, y los respectivos intereses, con el fin de que la entidad se acoja a las condiciones previstas en el presente artculo. La entidad territorial deber pronunciarse en el plazo que el Ministerio seale en la comunicacin. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darn lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artculo 6.Distribucin de recursos. Las entidades responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 2 de la Ley 549 de 1999 y el artculo 48 de la Ley 863 de 2003, y el ministerio que haya elaborado el programa de enajenacin de que trata el artculo 6 de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del artculo 2 de la Ley 549 de 1999, debern expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado para este propsito.

Para el caso de los aportes al Fonpet que estn incorporados en el Presupuesto General de la Nacin y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico asignar mediante resolucin los recursos en las cuentas de las entidades territoriales, a medida que dichos, recursos se apropien presupuestalmente.


Artculo 7.Saldo en cuenta para retiros. Para los efectos del Captulo II del Decreto 4105 de 2004, el saldo en cuenta para retiros incluir las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del artculo 2 de la Ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la fecha de la solicitud.


Artculo 8.Autorizacin de retiro. La autorizacin del retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el artculo 51 de la Ley 863 de 2003 y los Captulos III, IV y V del Decreto 4105 de 2004 se realizar mediante comunicacin del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, en su condicin de administrador del Fonpet, a travs de la Direccin de Regulacin Econmica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el efecto.


Artculo 9.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publquese y cmplase.

Dado en Bogot, D. C., a 15 de enero de 2009.

LVARO URIBE VLEZ

El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

Oscar Ivn Zuluaga Escobar.