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DECRETO521896189601 script var date = new Date(27/01/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 9957. 25, FEBRERO, 1896. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se organiza la Imprenta NacionalVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO25/02/189625/02/18969957902

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 9957. 25, FEBRERO, 1896. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 52 DE 1896

(enero 27)

Por el cual se organiza la Imprenta Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo 

  

decreta : 

  


Artículo 1.° La imprenta de propiedad del Gobierno continuará sus trabajos con la organización que se le da por este Decreto, y bajo la inmediata inspección del Ministerio de Gobierno. 

  


Artículo 2.° El establecimiento estará á cargo y bajo la responsabilidad de un empleado denominado Administrador general de la imprenta, con la asignación anual señalada por el Decreto número 1,590 de 1895. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3.° Son deberes del Administrador general : 

  

1. ° Nombrár ó contratar, con la aprobación del Ministerio de Gobierno, los obreros que sean necesarios para los trabajos de tipografía y encuadernación, y, en general, para aquellos servicios que requieran conocimientos técnicos, tomando como base para fijar la retribución y forma de pago de sus servicios, lo mismo que se acostumbra en los establecimientos tipográficos de su clase que existen en la ciudad ; 

  

2.° Vigilar á todos los empleados de la imprenta y hacer que cumplan debidamente sus obligaciones ; 

  

3.° Contratar con el Gobierno ó con los particulares todos los trabajos tipográficos y de encuadernación en que haya de ocuparse la imprenta, y cobrar en oportunidad el valor de dichos contratos, para que entren en la caja dispuesta ; 

  

4.° Cuenta de que toda obra que se edite en la imprenta salga con la debida corrección y trabajada esmeradamente ; 

  

5.° Proveer á la imprenta, por medio de contratos ó pedidos al extranjero, que deben someterse á la aprobación del Gobierno, de la tinta, papel, útiles y demás elementos necesarios para la marcha regular de los trabajos ; 

  

6.° Ordenar al Cajero- tenedor de libros los pagos que deben hacerse á los cajistas, correctores, prensistas, plegadores y demás empleados, así como á los proveedores de los útiles y materiales que se tomen para el servicio de la imprenta ; 

  

7.° Llevar un registro de ordenación de pagos ; 

  

8.° Formar el reglamento para el servicio económico de la imprenta y someterlo á la aprobación del Ministerio ; 

  

9.° Informar mensualmente al Gobierno de todo lo relacionado con el servicio interno de la imprenta, y exponerle las observaciones que la experiencia le sugiere para mejorar los trabajos ; 

  

10. Visitar en los cinco primeros días de cada mes la Oficina del Cajero. De la diligencia respectiva se pasará una copia al Ministerio de Gobierno, y otra se remitirá á la Oficina General de Cuentas, con los de aumentos que constituyan la cuenta mensual del Cajero ; 

  

11. Hacer los contratos necesarios para refección de los locales de la imprenta, con aprobación del Ministerio de Hacienda. 

  


Artículo 4.° Adscríbese á la Administración de la imprenta la venta de los Códigos, colecciones de leyes, memorias é informes de los Ministerios, anuales, revistas de estadística, folletos, periódicos oficiales, obras subvencionadas y , en general, todas las publicaciones que se hagan con fondos del Tesoro público. 

  

Queda prohibida, en consecuencia, la venta de las obras y periódicos á que se refiere este artículo en las demás oficinas nacionales. 

  


Artículo 5.° Los Directores de los Establecimientos tipográficos en donde se contraten trabajos que deba pagar la Nación, pasarán á la Administración general de la imprenta todos los ejemplares excedentes de obras, folletos, periódicos, etc, después de entregar en el Ministerio ú Oficina con tratante los ejemplares que allí se piden para la distribución oficial. 

  


Artículo 6. ° Habrá en la Administración de la imprenta un Cajero tenedor de libros, nombrado por el Gobierno, cuyos deberes son éstos : 

  

1.° Llevar con toda exactitud cuenta por menorisada de las cuentas que ingresan en su caja como valor de trabajos hechos en la imprenta, producto de la venta de Código, colecciones de leyes, libros , folletos, suscripciones de periódicos, etc ; 

  

2.° Llevar de igual manera la cuenta de salidas por gastos de personal ó de material, todo de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal y con los Decretos sobre Contabilidad de la Hacienda nacional; 

  

3.° Remitir mensualmente á la Tesorería General todas las sumas que haya excedentes en su caja por razón de las utilidades obtenidas en los trabajos en la imprenta, después de practicada por el Administrados de la visita correspondiente ; 

  

4.° Rendir la cuenta anual á la Oficina General, con los libros de donde se hayan tomado las copias de las cuentas mensuales, acompañada de un balance general. 

  


Artículo 7.° El Cajero- tenedor de libros deberá asegurar un manejo con una fianza personal ó hipotecaria, á satisfacción del Tesoro General de la República. 

  


Artículo 8.° Los deberes y obligaciones del Director de cajas, corrector de pruebas, maquinista y demás empleados de la imprenta, se fijarán en el Reglamento de que trata el ordinal 8.° del artículo 3.° de este Decreto. 

  

Dado en Sopó (Departamento de Cundinamarca) á 27 de Enero de 1896. 

  

M. A. CARO.-El Ministro de Gobierno, Rafael Reyes.