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DECRETO511954195401 script var date = new Date(13/01/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. XC. N. 28393. 28, ENERO, 1954. PÁG. 3.MINISTERIO DE GOBIERNOpor el cual se dictan varias disposiciones sobre organización electoral y cédula de ciudadanía.Vigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseElectoral|NotarialfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como legislación permanente por el Art. 1 de la Ley 141 de 1961 Norma no vigente por derogatoria orgánica del Decreto 2241 de 1986false28/01/195428/01/1954283931793

DIARIO OFICIAL. AÑO. XC. N. 28393. 28, ENERO, 1954. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 51 DE 1954

(enero 13)

por el cual se dictan varias disposiciones sobre organización electoral y cédula de ciudadanía.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y el estado de sitio el territorio de la nación; 

  

Que el Decreto número 2098 de 11 de octubre de 1951, suspendió indefinidamente la expedición de cedulas de ciudadanía en el país "mientras el Gobierno procede a dotar a los ciudadanos de un elemento de identificación que ofrezca la máxima garantía de autenticidad"; 

  

Que las recomendaciones de la Misión Técnica Canadiense que adoptó el Gobierno por Decreto número 2628 de 28 de diciembre de 1951, la señalada en el ordinal 2° del 1° no ha dado resultados satisfactorios; 

  

Que la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil han recomendado que la preparación de la cédula se haga con base en los retratos que suministren los ciudadanos, y 

  

Que numerosos varones que recientemente han llegado a la mayor de edad necesitan cedula de ciudadanía, la cual no se puede preparan simultáneamente en todos los Municipios del país, por el sistema recomendado por la Misión Técnica Canadiense, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Mientras se dispone reemplazar la antigua cédula de ciudadanía por un documento que ofrezca la máxima garantía de autenticidad, la cédula de que trata el artículo 3° de Decreto número 2864 de 1952, sólo se expedirá a los colombianos varones que comprueben con la partida eclesiástica o civil de nacimiento haber cumplido 21 años a partir del 1° de enero de 1951. 

  

Se presume que el ciudadano tiene su domicilio en el lugar donde solicite la preparación de su cédula. 

  


Artículo 2°. Si el Registrador Municipal o su Delegado estimaren que no se debe preparar la cédula porque dudaren de la identidad del ciudadano, exigirán que el solicitante compruebe esta circunstancia con declaraciones de dos testigos hábiles debidamente juramentados. 

  

La interdicción de los derechos y funciones públicas no será motivo para negar la preparación y expedición de la cédula, pero simultáneamente con la inscripción en el censo, se dará de baja en el mismo. 

  


Artículo 3°. Los ciudadanos a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, deberán presentar dos copias de su retrato al Registrador o a su Delegado en el lugar donde soliciten la preparación de la cédula. Los retratos deben ceñirse a las siguientes especificaciones: papel mate liso, de peso sencillo, tono normal, fondo blanco, sin retoques, tomados de frente, de manera que se vean ambas orejas, de busto, con la cabeza descubierta, que no sean de ferrotipo, y de una extensión total de cinco centímetros de largo por cuatro de ancho. La fotografía de la cabeza debe tener dos y medio a tres centímetros de longitud, medidos desde la parte superior de la misma hasta la barbilla. Estas fotografías deben tomarse en película. 

  


Artículo 4°. Cumplidos los requisitos de que trata el anterior, el Registrador Municipal o su Delegado procederá a preparar la cédula mediante el siguiente procedimiento: llenarán el anverso del formulario número 2 con los datos biográficos y morfológicos, el número que le corresponde a la nueva cédula y el número de lista. Enseguida llenaran el reverso de la tarjeta, así: en la parte superior izquierda anotarán los apellidos y nombres del ciudadano y el número de la cédula; en las casillas numeradas tomarán una por una y en su respectivo sitio, las huellas de los diez dedos de las manos; en las dos casillas de la parte inferior tomaran las impresiones planas simultáneas de los dedos de las dos manos. En el reverso irán además, la firma del Reseñador, el lugar, la fecha en que tomó la reseña y la firma del dactilografiado. Las casillas destinadas a la clasificación las dejarán en blanco. Finalmente, tomarán, en el anverso, la impresión dactilar del índice derecho. A falta de este dedo se tomará el correspondiente de la mano izquierda, y a falta de éste, se tomará el primer dedo que aparezca en su orden natural, comenzando por el pulgar de la mano derecha y terminando en el meñique de la izquierda. En la parte inferior de esta casilla se indicara a cuál dedo corresponde la huella. Exigirán al ciudadano que suscriba la tarjeta y la autorizarán luego con su firma. 

  

Si el ciudadano hubiere cumplido veintiún (21) años entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1951 y manifestare no haber obtenido cédula, se le tomará otra tarjeta decadactilar para investigación dactiloscópica en el archivo Vucetich. 

  

Una de las copias del retrato que suministre el ciudadano quedará en la Registraduría Municipal para adherirlo a la tarjeta alfabética, y la otra se enviará junto con la tarjeta dactiloscópica debidamente relacionada con el número de cédula nombre y apellidos del ciudadano, de acuerdo con las instrucciones que imparta el respectivo Registrador Nacional del Estado Civil. 

  


Artículo 5°. Inmediatamente después de llenar el formulario número 2, tal como se indica en el anterior, el Registrador Municipal deberá relacionar en el formulario número 4 el número de la cédula, los apellidos y nombres completos del ciudadano y el número de la lista. Además, llenará una tarjeta de catorce y medio centímetros por diez centímetros, destinada al archivo alfabético de la Registraduría Municipal, según al modelo que suministrará la División de Identificación. 

  


Artículo 6°. El sábado de cada semana los Registradores Municipales enviarán, bajo sobre certificado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, División de Identificación, las tarjetas que ellos o sus delegados hubieren preparado, las fotografías y dos ejemplares del formulario número 4. 

  

Parágrafo. Del formulario número 4 solamente se llenaran cinco (5) ejemplares que se distribuirán así: dos para la División de Identificación; uno para la División Electoral; uno para el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional y uno para el archivo de la Registraduría Municipal donde se preparó la cédula. 

  


Artículo 7°. Cuando la División de Identificación reciba los documentos de que trata al anterior, procederá a estudiar el material con el objeto de establecer si las tarjetas se han llenado en debida forma y si las huellas dactilares han sido bien tomadas. Las deficiencias que observe las anotará en uno de los ejemplares del formulario número 4, el cual devolverá inmediatamente al Registrador Municipal para que subsane las irregularidades anotadas, teniendo presente que el número asignado originalmente debe conservarse. 

  


Artículo 8°. Una vez seleccionado el material, la División de Identificación pasará las tarjetas al laboratorio para que allí se tomen las fotoscopias. Realizada la reprodución fotográfica las tarjetas se devolverán a la División de Identificación, la cual las clasificará, hará las búsquedas correspondientes, y si técnicamente establece que no están repetidas, las archivará en el archivo único nacional dactiloscópico, elaborará las cédulas de ciudadanía en papel fotográfico de seguridad, las pasará a la División Electoral para su inscripción en los censos y se ordenará entregarlas a los interesados por conducto del Registrador Municipal, haciendo uso, para este efecto, del formulario número 4. 

  


Artículo 9°. La interdicción de derechos y funciones públicas no autoriza la cancelación de la cédula, sino únicamente la baja de los censos electorales donde apareciere inscrito el ciudadano, a fin de impedirle el ejercicio de los derechos políticos. 

  

En estos términos quedan reformados los s 23 y 25 del Decreto número 2864 de1952. 

  


Artículo 10. Si al hacer la confrontación y archivo se descubrieren tarjetas dactiloscópicas dobles o múltiples, sólo se archivará la primera, y el número o números restantes se adjudicarán a otros ciudadanos. El mismo procedimiento se adoptará cuándo se trate de cédulas dobles o múltiples. En este caso, por medio de resolución motivada, se cancelarán y darán de baja en los censos electorales las expedidas con posterioridad a la primera. 

  

El Registrador Nacional del Estado Civil resolverá las consultas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas electorales. 

  


Artículo 11. El suministro de locales para el funcionamiento de las Corporaciones Electorales se hará así: 

  

Los de la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la Nación. 

  

Los de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, por los Departamentos, y 

  

Los de los Registradores Municipales, sus Delegados, en los Corregimientos e Inspecciones de Policía y encargados de las mesas de votación, por los Municipios. 

  


Artículo 12. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para celebrar, en su ramo y bajo su responsabilidad, contratos en que sea parte la Nación y cuya cuantía no exceda de treinta mil pesos (30.000.00), con observancia de la plenitud de las demás formalidades legales sobre la materia. 

  


Artículo 13. Como la partida apropiada en el Presupuesto de la vigencia en curso no alcanza para cubrir en su totalidad los sueldos actuales, autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para que a su juicio, deje transitoriamente vacantes las Registradurías Municipales y demás cargos que no puedan atenderse presupuestamente. 

  

Las Alcaldes custodiarán las oficinas y archivos de las Registradurías Municipales que se dejen vacantes, mientras se restablece su funcionamiento. 

  

Con todo, el Registrador Nacional del Estado Civil queda autorizado para crear comisiones ambulantes de cedulación, mediante la designación de delegados especiales para aquellos lugares donde no estén funcionando las Registradurías Municipales. 

  


Artículo 14. El gobierno hará los traslados y abrirá los créditos que considere necesarios para el cumplimiento de este Decreto. 

  


Artículo 15. Suspéndese el ordinal 4° del 5° de la Ley 85 de 1916 y las leyes contrarias al presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 16. Este Decreto rige desde su fecha y deroga los s 4°,5°,7°,9°,10, 11,12,15 y 26 del Decreto número 2864 de 1952 y las demás disposiciones contrarias a las del presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y Publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 13 de enero de 1954 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez 

  

El Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces 

  

El Ministro de Guerra 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería 

  

Brigadier General Arturo Chary 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo G. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez