DIARIO OFICIAL. AÑO. LXII. N. 20103. 22, ENERO, 1926. PÁG.1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 51 DE 1926
(enero 13)
Reglamentario del artículo 114 del Código Penal y de la Ley 81 de 1922, sobre rebaja de pena
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA
Artículo 1°. Para poder conceder la gracia de rebaja de pena, ya sea ordinaria, ya extraordinaria, es condición indispensable que el reo haya observado cuando menos buena conducta, durante el tiempo de su detención preventiva y del de la condena.
Artículo 2°. La calificación de la conducta de los presos se hará en cada establecimiento, así:
Primero. Cada día de buena conducta, una ves trascurrido el periodo de aislamiento, da derecho a una nota buena; para esto se requiere que el reo haya observado durante todo el día cumplidamente sus deberes reglamentarios; el número de notas buenas de cada reo se totalizará al fin de la semana.
Segundo. Para la calificación de la conducta que debe constar en los certificados expedidos por el Director del establecimiento penal, se suman las notas buenas ganadas por el reo hasta la fecha del certificado, y el total se divide por el número de semanas transcurridas. Sí el cuociente fuera siete, la conducta será ejemplar; sí seis, muy buena; sí cinco, buena; sí cuatro, apenas buena; sí tres, regular; sí dos, mala; sí uno, pésima. Esta calificación servirá de base para la concesión de rebaja de pena en los términos del artículo siguiente.
Artículo 3°. Si la conducta ha sido ejemplar, se rebajará una tercera parte de la pena; sí muy buena, una cuarta parte; sí buena, una quinta parte: Las demás calificaciones que figuran en el artículo anterior se tendrán en cuenta para los fines disciplinarios del establecimiento.
Artículo 4°. De acuerdo con la Ley 81 de 1922, la reincidencia excluye la rebaja de pena, pero para ello se requieren las siguientes condiciones:
1°. Que el hecho delictuoso que constituye la reincidencia sé haya cometido con posterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley 81 citada.
2°. Que el nuevo delito merezca pena de presidio o de reclusión, lo mismo que el anterior o anteriores. Con todo no se tendrán en cuenta para calificar de reincidente a un reo, los delitos definidos en los artículos 601 a 604, 606 a 608, 613, 617, 626, 660, 661 y 663 a 665 del Código Penal.
3°. Que la reincidencia se acredite por medio de una sentencia condenatoria ejecutoriada; y
4°. Que al reo se le haya otorgado anteriormente alguna rebaja de pena, pero con posterioridad a la vigencia de la referida Ley 81.
Artículo 5°. El reo a quien se concediere la rebaja o rebajas de pena establecidas o que se establezcan por la ley, bien sea de carácter ordinario o extraordinario, quedará sujeto a cumplir la parte de la pena rebajada, en el caso de que vuelva a delinquir dentro del doble del tiempo condonado, y no tendrá derecho a rebajas de ninguna clase respecto de las nuevas penas a que se hiciere acreedor. Esto se expresará en la respectiva resolución de rebaja de pena.
Artículo 6°. La fuga realizada o frustrada durante el tiempo de la condena excluye la rebaja de pena, por implicar mala conducta.
Artículo 7°. Al conceder o negar una rebaja de pena no se tendrán en cuenta factores distintos de los que sirven para calificar la conducta del reo, como por ejemplo, aumento de la criminalidad, etc.
Artículo 8°. Las peticiones sobre rebaja de pena podrán formularse un mes antes de cumplirse en las dos terceras partes de ella se deberán dirigirse al Gobernador en cuyo Departamento se encuentre el reo al tiempo de hacerse la solicitud.
Artículo 9°. La solicitud de rebaja de pena deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1°. Copia auténtica de la sentencia definitiva, si fuere de una sola instancia o si fuere el caso de la de primera y segunda instancias.
2°. Certificado del Director del establecimiento de castigo en que se encuentre e1 reo el día de la solicitud, sobre el nombre de este, el de sus padres, domicilio anterior, estado, oficio o profesión, señales particulares, delito porque se le juzgó Tribunal que haya dictado la última sentencia pena que se le impuso, fecha en que empezó a cumplirla, ocupación que tenga en el establecimiento y tiempo de la detención preventiva.
3°. Una certificación del mismo empleado, debidamente pormenorizada y razonada sobre los puntos de que tratan los artículos 1°, 4° y 6° de este Decreto; y
4°. Si el reo ha estado en más de un establecimiento de detención o castigo, presentará, además sendos certificados de los respectivos Directores, sobre la conducta observada en cada uno de ellos.
Artículo 10. Si después de expedido el certificado de que se trata, el reo cometiere alguna falta que afecte su conducta desfavorablemente, el Director del establecimiento lo comunicará inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la rebaja de pena, y ese informe deberá ser agregado al expediente.
Artículo 11. Los Gobernadores deberán resolver las solicitudes de rebaja de pena dentro de los ocho días siguientes al recibo del expediente en la Gobernación, y sus fallos son apelables ante el Ministerio de Gobierno, dentro del tercero día de notificado al reo personalmente. Los demás deberán ser consultados con el mismo Ministerio antes de ponerse en ejecución.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 12. Los Gobernadores se abstendrán de considerar las solicitudes de rebaja de pena que no estén acompañadas de todos los requisitos exigidos en el presente Decreto, y las devolverán a la oficina de origen para que se llenen las formalidades omitidas o se aclaren los puntos que requieran alguna explicación.
Artículo 13. El Gobernador antes de resolver deberá tener a la vista, pedido telegráficamente al Ministro de Gobierno, el dato de sí el solicitante ha figurado en algún expediente sobre rebaja de pena, a fin de cumplir los requisitos de la Ley 81 de 1922. Si se estableciere el hecho de la reincidencia en los términos del artículo 4° de este Decreto, y los funcionarios judiciales no hubieren dado cumplimiento al deber que les impone el artículo 2° de la Ley 81 citada, el Gobernador declarará sin efecto la Resolución por la cual se concedió la última rebaja de pena y dispondrá que el reo cumpla el tiempo rebajado anteriormente.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se abrirá en el Ministerio de Gobierno un registro general en el cual se anotarán los nombres de todos los peticionarios de rebajas de pena con las indicaciones necesarias para establecer su identidad llegado el caso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. En toda Resolución en que se conceda rebaja de pena se hará constar expresamente que la rebaja queda sometida a la condición de que el reo no vuelva a delinquir dentro del doble del tiempo condonado, en los términos del artículo 1° de la referida Ley 81 de 1922, y que en caso contrario se hará efectiva la parte de la pena correspondiente al tiempo rebajado y perderá toda gracia a nueva rebaja de pena.
Artículo 15. Es deber de los Directores de los establecimientos de castigo leer a los reos todas las resoluciones sobre rebaja de pena, sean favorables o adversas. Esto se hará constar en una diligencia escrita puesta al pie de la resolución y que suscribirán el Director y el penado.
Artículo 16. La expedición de copias o certificados que deban figurar en expedientes de rebajas de pena, no causarán ningún derecho y se extenderán en papel común.
Artículo 17. Es obligación de los Directores de Cárceles y Penitenciarías mantener publicado el presente Decreto por carteles murales impresos, que se fijarán en lugar visible del establecimiento respectivo.
Artículo 18. Este Decreto regirá un mes después de su publicación en el Diario Oficial, y solo se aplicará a las solicitudes que se introduzcan con posterioridad a su vigencia y que versen sobre penas impuestas por el Poder Judicial.
Artículo 19. Quedan derogados los Decretos 75 de 26 de enero y 1383 de 4 de octubre de 1923, y 958, de 31 de mayo de 1924.
Dado en Bogotá a 13 de enero de 1926.
Por delegación del Excelentísimo señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, Ramón RODRÍGUEZ DIAGO. - Por el Ministro de Gobierno, el Secretario del Ministerio, Pablo Emilio Jurado.