DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23450. 9, ABRIL, 1937. PÁG. 11.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 50 DE 1937
(enero 12)
Por el cual se dictan algunas disposiciones orgánicas en la Armada Nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de lo establecido en la Ley 6ª de 1036,
DECRETA:
CAPITULO I
De la Armada Nacional.
Artículo 1º. La Armada Nacional o Marina de Guerra constituye una parle de la Fuerza Pública del Estado y como tal depende del Ministerio de Guerra.
Artículo 2º. La supervigilancia de todas las actividades relacionadas con la Marina de Guerra, está a cargo de la repartición del Ministerio de Guerra, denominada Dirección General de Marina, a la cual corresponderá la preparación de los Decretos, Resoluciones, Reglamentos, etc., que fueren necesarios para el desarrollo de la Ley 105 y del presente Decreto legislativo.
Parágrafo. La Dirección General de Marina será la repartición que coordinará las actividades de las distintas Fuerzas que forman la Armada Nacional.
Artículo 3º. Las embarcaciones mercantes administradas por el Gobierno Nacional directamente o en las cuales tenga participación como accionista o aquellas que disfruten de subvención nacional o que simplemente enarbolen el pabellón .colombiano, constituirán la Reserva Naval de Transportes.
Artículo 4º. La unidad fundamental es el buque, la Flota se organizará en Flotillas o Escuadras, según las necesidades de la Marina y de acuerdo con las circunstancias.
Artículo 5º. La Armada Nacional se dividirá, en dos Fuerzas principales; Fuerzas Navales y Fuerzas Fluviales, las cuales tendrán un Comando Superior cada una, dependientes de la Dirección General de Marina.
Artículo 6º. El Comando de las Fuerzas Navales tendrá a su cargo la organización, dirección, administración y mantenimiento de las Fuerzas Navales, que comprenderán las siguientes dependencias:
1. Flotilla de Destroyers
2. Cañoneros de Guerra.
3. Buques Auxiliares.
4. Embarcaciones menores.
5. Escuelas Navales.
6. Infantería de Marina.
7. Fortificaciones Navales para los puertos y costas.
8. Bases, Arsenales y Astilleros Navales.
9. Todos los buques de guerra, etc., venideros para la Flotilla Marítima.
10. Todo el personal Naval, Infantería de Marina, Civil y del Ejército en comisión.
Parágrafo. El Comando de las Fuerzas Navales tendrá un Estado Mayor Naval para que lo asesore en el desarrollo de los trabajos inherentes a esta alta dependencia, Además impartirá las órdenes que por conducto de la Dirección General de Marina dicte el Ministro de Guerra. Igualmente tendrá a su cargo el personal de Sanidad, el de Radio y el de todas las embarcaciones menores que presten sus servicios navales.
Artículo 7º. El Comando de las Fuerzas Navales tendrá el carácter de Asesoría Técnica en todo lo relacionado con las Fuerzas Navales, Adquisiciones, Construcciones, Aprovisionamiento, Transportes y Destinación y traslado de Oficiales, Clases y Marinería.
Artículo 8º. El Comando Superior de las Fuerzas Fluviales tendrá a su cargo las siguientes dependencias:
1. Cañoneros do Guerra.
2. Buques Auxiliares.
3. Embarcaciones menores.
4. Bases Fluviales.
5.Todo el personal de las Bases y de los buques, incluyendo el personal civil.
Parágrafo. Las Fuerzas Fluviales se dividirán en dos Fuerzas, cada una con su respectivo Comando, una para el río Magdalena y otra para el Putumayo
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9º. El Comando Superior de las Fuerzas Fluviales tendrá a su cargo la reorganización, dirección, administración y mantenimiento de las Flotillas Fluviales, ejerciendo el mando directo sobre todas las Unidades Fluviales y ejecutando las órdenes que por conducto de la Dirección General de Marina dicte el Ministro de Guerra.
Artículo 10. El personal de la Armada Nacional .tendrá las asignaciones siguientes: para los Oficiales, la correspondiente a su grado y que se estipula a continuación. Para las Clases y Marinería, el sueldo básico más la remuneración a que les da derecho las jinetas de buena conducta.
Parágrafo 1º Los Maquinistas terceros, Electricistas terceros y Armeros terceros, equivalen en grado a Marineros primeros. Los Maquinistas cuartos, Electricistas cuartos y Armeros cuartos, equivalen en grado a Marineros segundos. Los Asistentes terceros y Rancheros son Marinería en prueba y deberán servir por lo menos seis (6) meses con el grado de terceros para poder ser ascendidos. El grado inmediatamente superior para los Rancheros primeros y Asistentes primeros, será el de Cocinero segundo y Mayordomo segundo, respectivamente.
Parágrafo 2º A lodo el personal de Clases y Marinería mencionado anteriormente, se le concederán jinetas de buena conducta. Por cada jineta de buena conducta que adquieran los Marineros, se les concederá una asignación mensual de cinco pesos ($ 5.00), además de su sueldo básico. Las jinetas se podrán perder por mala conducta (conforme se ha determinado en los Reglamentos navales), y por cada jineta que se pierda, el Marinero perderá asimismo la recompensa de cinco pesos ($ 5.00) mensuales que le corresponden. Para poder recuperar las jinetas el Marinero tendrá que servir seis meses con buena conducta por cada jineta. La recuperación de uno jineta perdida incluye también la recuperación del pago que le corresponde, pero la pérdida de ésta no implica la pérdida del grado.
CAPITULO II
Entrada del personal a la Armada.
Artículo 11. El personal Naval ingresará en las categorías siguientes:
Oficiales
Ramo Ejecutivo
Ramo de Ingenieros.
Ramo de Contaduría.
(Por Ingreso general, después de examen verificado en la Escuela de Cadetes. Edad, menor de 17 años y no menor de 15 años),
Ramo de Sanidad.
(Por nombramiento hecho a propuesta de la .Dirección .General de Marina a un médico graduado o mediante candidato presentado por la Dirección General de Sanidad).
Clases y Marinería.
Ramo de Marinero
Rumo de Fogoneros
Ramo de Semaforista
Ramo de Telegrafistas
(Por Ingreso general después de presentar examen en la Escuela de Grumetes. Edad menor de 18 años y no menor de 16 años).
Ramo de Maquinistas
Ramo de Electricistas
Ramo de Armeros
(Por ingreso general después de presentar examen en la Escuela de Maquinistas. Edad, menor de 18 años y no menor de 15 años).
Ramo de Carpinteros.
(Después de un examen práctico de carpintería recibirá seis meses de instrucción relacionada con la construcción de buques, bajo la dirección de la Escuela de Máquinas).
Ramo de Escribientes.
(Mediante examen para ingreso general, seguido de seis meses de aprendizaje en la Base o en los buques).
Ramo do Enfermeros.
Ramo de Farmacéuticos.
(Mediante examen para ingreso general, seguido de seis meses de aprendizaje en la Base), Mayordomos, Asistentes, Cocineros, Rancheros.
(Ingresarán a prestar servicio por un año, después de haberse sometido a un periodo de prueba de no más de seis meses).
Artículo 12. Mientras que los oficiales y los tripulantes que actualmente se encuentran en los buques. Escuelas, etc, tengan la suficiente capacidad para ser ascendidos, todo el personal naval y fluvial necesario para la Armada será enganchado con los grados y sueldos básicos según el artículo 10 del presente Decreto. Prefiriendo los que actualmente están prestando sus servicios y que el Gobierno estime conveniente, o por entrada directa de acuerdo con sus capacidades, tiempo de servicio, etc.
A esta tripulación se le concederá a su entrada traslado, jinetas de buena conducta como sigue:
a) Clase de categoría de Jefes. Podrá tener un máximo de 2 jinetas en la fecha en que firme su primer contrato, sobre la cual se contará el tiempo de servicio para obtener la tercera jineta.
b) Clase de primera categoría. Podrá tener una jineta en la fecha en que firme su primer contrato, sobre la cual también se contará el tiempo de servicio para obtener la segunda y tercera jinetas.
c) Clase de segunda categoría y marinería. No podrá recibir ninguna jineta en la fecha en que firme su primer contrato, pero se le contará Su tiempo de servicio para obtener las jinetas de buena conduela a partir de esa misma fecha.
Parágrafo 1º. Todo lo dicho en el artículo 12 será arreglado por los Comandantes Superiores de las Fuerzas Navales y Fluviales y aprobado por el Director General de Marina.
Parágrafo 2º. El personal que está actualmente en la Armada Nacional continuará en servicio, con sus salarios actuales, hasta que sean transferidos a los grados especificados en el artículo 10 do este Decreto, o dados de baja
Parágrafo 3º. El personal de Cadetes Navales y el de Grumetes serán nombrados por decretos ejecutivos y por resoluciones ministeriales, respectivamente.-
Artículo 13. Los individuos que ingresan a la Armada en cualquier grado o denominación, recibirán al completar el primer año de servicio Naval, Fluvial o de la Infantería de Marina, que se contara desde la fecha, en la cual se les haya conferido un grado, o denominación, una libreta de servicio naval, que reemplazará para lodos los efectos la libreta de servicio militar.
CAPITULO III
Ascensos
Para Oficiales
Artículo 14. El tiempo para el ascenso de los Cadetes a Guardiamarinas será tratado por un decreto separado.
Artículo 15. En circunstancias normales ningún Oficial será ascendido al grado inmediatamente superior mientras no haya servido el tiempo mínimo reglamentario, de acuerdo con la especificación dada a continuación:
Parágrafo. Para ser ascendido hasta el grado de Capitán de Corbeta, inclusive, se hará por examen y selección, y del grado de Capitán de Fragata en adelante, se necesita la aprobación del honorable Senado de la República.
Artículo 16. La Dirección General de Marina determinará la forma, términos, épocas y autoridades examinadoras y calificadoras ante las cuales deben presentarse los exámenes pava ascensos, y suministrará los temas y directivas para cada grado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 17. Los Oficiales que no acrediten sus capacidades en forma satisfactoria para el ascenso, de acuerdo con la reglamentación que se expida, tendrán derecho a una segunda prueba, que deberá surtirse dentro del término de un año, a partir de la anterior; si la primera calificación obtenida no fuere demostración de incapacitad definitiva que haga inútil la segunda prueba y siempre que no hubiere llegado a la edad de retiro y que su conducta satisfaga ampliamente, si en esta segunda prueba no obtienen ningún resultado pierden el derecho al ascenso y serán pasados por Gobierno a la situación de retiro de acuerdo con las leyes pertinentes.
Artículo 18. La antigüedad de cada grado de los Oficiales Ejecutivos y no Ejecutivos, se contará desde la fecha del decreto del ascenso, y la del personal de Clases y Marinería, desde las fechas de sus grados o nombramientos.
Si hubiere igualdad de fechas en los despachos o nombramientos de un mismo grado, para establecer la antigüedad, se tendrán en cuenta los despachos o nombramientos que acrediten el grado anterior. Los
Oficiales que habiendo reunido todos los requisitos legales para ascender no lo hubieren sido por falta de vacantes en los cuerpos de su ramo, al presentarse la vacante serán ascendidos con la antigüedad de la fecha en que les correspondió el ascenso.
Artículo 19. La Dirección General de Marina confeccionará una hoja de la individual, de acuerdo con los servicios prestados por todo el personal perteneciente a la Armada Nacional, y creará los Escalafones Navales, Cuadros de Reserva y los Mensuales de Situación. Igualmente tendrá archivo especial de todo lo que atañe a la Marina como fuente legal de información y de consulta.
Artículo 20. Ningún Oficial de la Armada Nacional podrá casarse hasta tanto no haya obtenido el grado de Subteniente de Navío.
Artículo 21. Las cualidades para el tiempo requerido de servicio a flote para el ascenso de los Oficiales del grado de Capitán de Corbeta en adelanta, será reglamentado más tarde por decreto separado, cuando sea requerido por las necesidades del servicio.
Artículo 22. Los Oficiales Ejecutivos pueden ser seleccionados para las siguientes especializaciones:
Artillería.
Torpedos
Navegación; y
Señales.
Los Oficiales no Ejecutivos, comprenderán las siguientes reparticiones:
Ingenieros Navales.
Sanidad.
Contadores.
Instructores.
Artículo 23. Los Oficiales Contadores tendrán que hacer estudios especiales, como aprovisionamiento, vestuario, almacenes, contabilidad, trabajos de secretaría, leyes internacionales y navales y procedimiento de Consejos de Guerra.
Artículo 24. Un Auditor Naval debe ser un civil que tonga el título de abogado o sea doctor en leyes, y que reúna las condiciones de un Juez. También debe saber y conocer todas las leyes pertenecientes a la Marina.
Clases y Marinería.
Artículo 25. En todos los ramos se concederán jinetas de buena conducta a los individuos de Clases y Marinería, así:
Primera jineta. Después de tres años de servicio en la Marina de Guerra.
Segunda jineta. Después de seis años de servicio en la Marina de Guerra.
Tercera jineta. Después de nueve años de servicio en la Marina de Guerra.
El tiempo para la concesión de jinetas para Marinería, Fogoneros, maquinistas, electricistas, armeros, carpinteros, escribientes, almacenistas, Enfermeros y Farmacéuticos, se empezará a contar desde su ingreso a la Marina, ya sea en un Buque-escuela o establecimiento naval. Para Mayordomos, Asistentes, Cocineros y Rancheros, después de la fecha la que termine su aprendizaje.
Artículo 26. Para los ascensos de los individuos de Clases y Marinería de Cubierta, desde Grumetes hasta la Clase de Categoría de Jefes, se requieren las siguientes condiciones:
1º Para Grumete de a Bordo (distinguido), haber terminado estudios en la Escuela de Grumetes. La Dirección de esta Escuela propondrá los ascensos de acuerdo con las capacidades y buena conducta de los aspirantes.
2º Para Marinero segundo, haber servido seis meses, por lo menos, como Grumete de a Bordo.
3º Para Marinero primero, haber completado dos años de servicio y ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó; ser aprobado en exámenes sobre asuntos profesionales y materias de educación general. Los exámenes deberán ser orales y podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Marinero segundo.
4º Para Cabo de Mar, haber recibido su primera jineta de buena conducta; haber servido como Marinero primero un año por lo menos; haber demostrado por medio de exámenes para revisar las faenas y dirigir maniobras secundarias y ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Los exámenes sobre materias profesionales podrán presentarse en cualquier época después de haber servido como Marinero primero.
5º Para Contramaestre haber recibido su segunda jineta de buena conducta; haber servido como Cabo de Mar tres años por lo menos; haber demostrado por medio de exámenes tener los conocimientos de Marinería y Maniobras necesarios para encargarse de dirigir trabajos o maniobras propiamente de Marinería ordinaria, y ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Los exámenes sobre materias profesionales podrán presentarse en cualquier época después de haber servido corno Cabo de Mar. 6" Para Contramaestre Jefe, haber servido por lo menos dos años como Contramaestre; haber demostrado, durante su tiempo de servicio como Cabo de Mar y como Contramaestre, tener el sentido de responsabilidad, aptitud para el mando, pericia profesional y serenidad necesarias para dirigir la marinería en reemplazo de los Oficiales cuando éstos falten accidentalmente; ser recomendado por el Comandante del último barco en que navegó. Para conceder este grado se estudiará cuidadosamente la hoja de servicios del individuo desde sus ascensos a Cabo de Mar y se determinará, a base del promedio de sus calificaciones, si reúne las cualidades ya enumeradas.
Parágrafo 1º Los ascensos del personal especializado, en la Artillería, Torpedos, Semáforo y Radiotelegrafía, se harán de manera, similar a lo determinado en los artículos anteriores, añadiendo los conocimientos de estos ramos a los de Marinería y Maniobras.
Parágrafo 2º Los ascensos para individuos especializados en máquinas, sanidad y ramo de Fogoneros, se harán por lo determinado en los numerales anteriores, teniendo en cuenta las modificaciones que exige la naturaleza de cada ramo.
Maquinistas, Armeros y Electricistas ingresarán como Grumetes a la Escuela de Maquinistas, mediante un examen de concurso y oposición.
Después servirán un aprendizaje de un año, después del cual se escogerán el suficiente para cada ramo y se les designara para maquinistas, Electricistas y Armeros de cuarta clase. En esta forma permanecerán en la Escuela dos años y prestarán un año de servicio en el mar antes de ser ascendidos al grado de tercera. Los ascensos a grado de Segunda y hasta Jefes se harán mediante examen y habiendo servido por lo menos dos años en cada grado.
Los Carpinteros ingresarán como Carpinteros de segunda prueba. Han de ingresar mediante un examen práctico, al que ha de seguir un entrenamiento de seis meses bajo el Director de la Escuela de Máquinas, donde aprenderán el aspecto naval de la carpintería. Después de otro examen se les confirmará el grado. Los ascensos a Carpintero de primera y Carpinteros Jefes se harán mediante tres años de servicio en cada grado y después de pasar exámenes.
Los Farmacéuticos y Enfermeros serán nombrados por las autoridades médicas y mediante instrucciones del Ministerio de Guerra. Servirán un aprendizaje de seis (6) meses en la Base Naval, después presentarán exámenes para. Enfermeros y Farmacéuticos de segunda, y en adelante ascenderán en la misma forma señalada en el parágrafo anterior. Escribientes y Almacenistas ingresarán mediante el mismo examen, servirán aprendizaje seis (6) meses y ascenderán en la forma mencionada arriba.
Servicios que no son continuos.
Los Asistentes y Rancheros ingresarán a cualquier grado en que hubiere vacante, sirviendo durante seis (6) meses a manera de prueba, y luego firmarán contratos por un año, si el resultado fuere satisfactorio.
Ascenderán por recomendación del Comandante hasta el grado de Mayordomos y Cocineros Jefes.
Artículo 27. Los ascensos para las Tripulaciones Navales serán verificados dentro de los escalafones, por el Comando de la Base M. C. Bolívar. Todos los tripulantes serán colocados en escalafones de acuerdo con sus categorías y especialización. Los tripulantes que figuren normalmente en los escalafones, que reúnan las condiciones indispensables y que sean recomendados para el ascenso, serán ascendidos estrictamente de acuerdo con su antigüedad en los escalafones. Las excepciones a estas reglas quedan determinadas por el Comandante de las Fuerzas Navales quien dará las instrucciones necesarias a este respecto autorizando ascensos especiales que hagan los Oficiales Comandantes para llenar vacantes en las dotaciones de los barcos o en otros casos especiales que puedan presentarse. Procedimiento similar debe seguirse para las tripulaciones fluviales por el Comandante Superior de dichas fuerzas en Bogotá.
CAPITULO IV
Tiempo de servicio y retiro. Caja de sueldos de Retiro. Pensiones.
Auxilios y recompensas.
Cadetes y Oficiales.
Cadetes.
Artículo 28. Pueden abandonar la Escuela en cualquier momento, pero si lo hacen sin causa justificada o son retirados o expulsados de ella por falta de aplicación o mala conducta, pagaran al Tesoro Nacional la cantidad de cuatrocientos pesos ($400) moneda legal, por cada año o fracción de año que hubieren permanecido en la Escuela.
Oficiales.
Artículo 29. Pueden retirarse en cualquier tiempo, durante los cinco primeros años de servicio, a partir de la fecha del grado de Guardia-marina, pagando al Tesoro Nacional la cantidad de cuatrocientos pesos ($ 400) moneda legal por cada año o fracción de año que les falte para completar dicho término de cinco años.
Parágrafo 1º El Gobierno podrá retirar a todo Oficial Naval en cualquier .tiempo por motivos justificados y comprobados por Consejo de Guerra.
Parágrafo 2º Si el Oficial es retirado por el Gobierno o se retira voluntariamente, tendrá derecho al sueldo de retiro, de conformidad con las condiciones fijadas en el presente Decreto.
Parágrafo 3º Con excepción de lo establecido en los artículos 28 y 30, los Oficiales no podrán estar en actividad una vez concluidas las siguientes edades, después de las cuales será forzoso su retiro:
Si al terminar sus dos años de servicio como Guardiamarina, un Oficial no reúne las capacidades y condiciones para ser ascendido a Subteniente de Navío, será retirado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 30. Todos los Oficiales que entren al servicio activo directamente del Ejército o de la vida civil, y esto con el objeto de disponer de Oficiales suficientes mientras los individuos que ingresan como Cadetes son adiestrados, Etc; tendrán que retirarse si no han sido promovidos a las edades siguientes:
Grumetes clases y Marinería
Grumetes
Artículo31. Pueden retirarse en cualquier tiempo, mediante un. Pago al Tesoro Nacional de la cantidad de cien pesos ($ l00) moneda legal por el primer año, y cincuenta pesos ($ 50) moneda legal por cada Seis meses o fracción. Estas multas se harán efectivas hasta que éstos hayan cumplido tres años de servicio desde la fecha de haber recibido el grado de Marinero segundo o Fogonero, secundo.
Clases y Marinería.
Artículo 32. Después del tercer año de servicio y habiendo recibido el grado de Marinero o Fogonero segundo o Clases, pueden reencarnarse por períodos adicionales de tres años, hasta completar el tiempo requerido para sueldo de retiro, siempre y cuando que estén en condiciones aceptables para el Gobierno.
A tiempo del ascenso a Cabo de Mar o equivalente a cualquier rango dentro de las Clases, el ascendido debe comprometerse a servir un período adicional de tres años.
El Marinero o Clases que reuniendo los requisitos necesarios para el ascenso no pudieren ser ascendidos por falta de vacante, puede continuar sirviendo en el puesto que desempeña hasta que se presente la vacante, pero al ser ascendido tendrá que firmar un nuevo contrato por otros tres años, a contar desde e! vencimiento del último contrato.
Durante todos estos períodos de contrato podrá retirarse a voluntad antes del vencimiento, mediante el pago al Tesoro Nacional de las cantidades de dinero que el Gobierno reglamente.
Artículo 33. Las Clases y Marinería que entren al servicio de acuerdo con el artículo 12, tendrán que firmar un nuevo contrato por el primer año, y después pueden reengancharse, si el Gobierno lo deseare, por contrato por períodos de tres años cada uno.
Artículo 34. Después de un año en cada grado, el personal puede presentar exámenes de educación y competencia profesionales para calificarse para el ascenso al grado superior. En caso de que no pasare puede pedir otro examen seis meses más tarde.
Artículo 35. Con excepción de lo estipulado en el artículo 33 las
Clases y Marinería podrán retirarse de la Armada Nacional sin haber pasado los exámenes de educación y competencia profesionales para ser ascendidos al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las siguientes cláusulas:
a) Marinero segundo 3' primero, después cíe seis años de ascendido a Marinero segundo.
b) Cabo de Mar, nueve años después de ser ascendido a Marinero segundo.
c) Las personas que obtengan la categoría de Clases deben servir por doce (12) años después de ser ascendidos a Marinero segundo, y pueden retirarse con derecho a sueldo de retiro, o por voluntad propia si el Gobierno lo requiere o aprueba, de acuerdo con las necesidades del servicio, pueden reengancharse por otros tres años, hasta que lleguen a la edad de cuarenta años, cuando ellos serán automáticamente retirados con sueldo de retiro.
Parágrafo. El personal de Clases que se retire después de doce años
De servir, contados desde su ascenso a marinero segundo, tiene derecho a sueldo cíe retiro igual al 22 por 100 de su sueldo básico, el que será aumentado en un 1 por 100 por cada año de servicio, hasta el máximum de 32 por 100, excepto lo especificado en el Artículo 38.
Artículo 36. Los Oficiales que se retiren después de quince años de servicio, contados desde el día en que son ascendidos al grado de Guardia narinas, tienen derecho a sueldo de retiro. Las reglas para el pago de pensiones para los Oficiales son las mismas que para el Ejército.
Artículo 37. A todos los Oficiales, desde que reciban el grado de Guardiamarina. se les descontará el 4 por 100 de su sueldo para la Caja de Sueldos de Retiro, A los Oficiales de Sanidad se les descontará el mismo 4 por 100 desde su entrada a la Armada Nacional.
Parágrafo 1º El sueldo de retiro para los Oficiales comenzará con un. Mínimum del 30 por 100 sobre sus salarios, el cual aumentará con un 3 por 100 cada año de servicio adicional, hasta completar un máximum del 75 por 100 sobre su asignación.
Parágrafo 2° A todo el personal de Clases .y Marinería, después de obtener el grado de Cabo de Mar o su equivalente, les será descontado el 2 por 100 para la Caja de Sueldos de Retiro. Los Oficiales y personal de Clases y Marinería, que se retiren voluntariamente o que sean retirados antes del tiempo de tener derecho a que se les devuelva lo que han dejado para la Caja de Sueldos de Retiro por concepto de cuotas.
Parágrafo 3º El personal de la Armada Nacional que sea destituido por mala conducta, pierde el derecho a sueldo de retiro y a que se le devuelva, lo que haya dejado para la Caja de Sueldos de Retiro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 38. En la Armada Nacional se creará una Caja de Sueldos de Retiro, cuyo funcionamiento y organización estarán de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército.
Parágrafo 1º Hasta 1.940 el servicio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Armada Nacional, será prestado por la persona de la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército, donde se manejará en cuenta especial los intereses de la Armada por este concepto.
Parágrafo 2º Para todo el personal Naval que presta servicios en la Marina de Guerra, se establece el ahorro obligatorio, cuya cuantía la determinará el Gobierno. Los valores provenientes de este ahorro ingresaran a la Caja de Sueldos de Retiro.
Parágrafo 3º De los fondos disponibles con los ahorros obtenidos, se constituirá un fondo rotativo de crédito individual para el personal de la Armada, mediante el cual la misma Caja puede satisfacer las necesidades apremiantes de este personal, tales como enfermedad o calamidad en sus familias u otras de índole particular y urgente.
Parágrafo 4° El Gobierno determinará la forma comercial en que puedan facilitarse los créditos, dictará las medidas de seguridad y limitación y propondrá, mediante una Junta Consultiva que represente a los miembros, la inversión que pueda darse a los dineros ahorrados o su devolución para que redunde en beneficio del mismo personal.
Parágrafo 5º El personal en servicio en la Armada y que por cualquier circunstancia se retire de ella, tendrá derecho a reclamar el valor de las cuotas que por concepto de ahorros hubiere depositado en la Caja de Sueldos de Retiro.
Artículo 39. Del presupuesto de Marina el Gobierno destinará una suma no menor de veinticinco mil pesos ($ 25,000) anuales como auxilio para la Caja de Sueldos de Retiro de la Armada Nacional, desde la vigencia del presente Decreto.
Parágrafo 1º Las pensiones, auxilios, recompensas y sueldos de retiro para el personal de la Armada, se determinarán con las modificaciones establecidas en este Decreto, de conformidad con lo dispuesto para el Ejército en las Leyes 71 de 1915, 75 de 1925, 104 de 1927 y las adicionales y reformatorias de éste.
Parágrafo 2º. El personal Militar que haya pertenecido a la Armada o que pertenezca o que entré al servicio de ella, tendrá derecho a sueldo de retiro, y si el gobierno lo requiere en los siguientes casos:
Oficiales
1º. Los Oficiales Ejecutivos y no Ejecutivos que entran directamente de la vida civil, después de quince años de servicios.
2º. Los Oficiales que hayan sido trasladados del Ejército, después 15 años de servicio, siéndoles computables para el sueldo de retiro, los tiempos combinados.
3º. Los Oficiales que han estado o están al servicio en la Armada Nacional, pero que no han venido directamente ni de la vida civil ni del Ejército, tienen derecho al sueldo de retiro como se establece en los puntos I y II arriba mencionados, para lo cual son acumulables y computables para los efectos legales, los siguientes períodos de tiempo:
a) Los cursados en la extinguida Escuela Naval de Cartagena:
b) El tiempo permanecido en el Exterior por orden y cuenta del Gobierno Nacional en estudios navales:
c) Aquellos lapsos en los cuales los Oficiales acrediten sus servicios al Gobierno Nacional, en conexión con su profesión, tales corno Oficiales en los guardacostas, transportes o barcos mercantes nacionales, servicios de muelles, faros y Capitanes de puertos marítimos o fluviales;
d) Los servicios actuales en la Armada Nacional.
Clases y Marinería.
4º. El personal que haya entrado directamente cíe la vida civil, no como Grumete, pero que haya prestado doce años de servicio y haya llegado a las Clases de Jefes o de primera categoría.
5º. El personal que haya entrado como Grumetes, pero que haya prestado doce años de servicio desde la fecha de su ascenso a Marinero segundo o equivalente en otros ramos y hayan llegado a las Clases de Jefes o de primera categoría.
6º. El personal que haya sido trasladado de las Fuerzas Marítimas o Fluviales a la Nueva Armada Nacional, después de haber prestado doce años de servicio continuo acumulables y computables y hayan llagado a las Clases de Jefes o de primera categoría.
Parágrafo 3º El personal que se retire de conformidad con los incisos anteriores deberá dejar de su sueldo de retiro o pensión el 4 por 100 mensual para la Caja de Sueldos de Retiro de la Armada, por un término de cinco (5) años, para compensar lo que no hubieren contribuido.
Parágrafo 4º Las cuotas de los Oficiales del Ejército u Oficiales de Marina que hayan sido dejadas por éstos a la Caja de Sueldos del Ejército, deberán pasar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Armada Nacional. En las mismas condiciones se traspasan los correspondientes al personal de Suboficiales que hayan ingresado definitivamente a la Marina.
Artículo 40. El sueldo correspondiente al último grado será la base para la determinación de las pensiones, auxilios, recompensas y sueldos de retiro de que trata el artículo 38. Queda en estos términos modificado el artículo 4º. de la Ley 75 de 1925 en su aplicación a la Armada.
Artículo 41. Solamente son causales de recompensa: 1º. Muerte recibida en combate u otra acción de guerra o al desempeñar alguna función del servicio o a manos de enemigos armados contra la Patria o el Gobierno legítimo, y la muerte posterior causada por heridas recibidas y lesiones o enfermedades adquiridas en cualquiera de esos casos.
2º. Por acción distinguida de valor. (Artículo 42 de la Ley 105).
CAPITULO V
Equivalencias Responsabilidad fiscal, Fianzas Vacaciones
Equivalencias.
Artículo 42. Las equivalencias de los grados navales Oficiales del Ejército, serán las siguientes:
Contralmirante equivale a General.
Capitán de Navío equivale a Coronel.
Capitán de Fragata equivale a Teniente Coronel.
Capitán cíe Corbeta equivale a Mayor.
Teniente de Navío equivale a Capitán.
Subteniente de Navío equivale a Teniente.
Guardiamarina equivale a Subteniente.
Alférez equivale a Alférez.
Cadete equivalente a Cadete.
Parágrafo. Con el personal de Clases y Marinería y el de Suboficiales del Ejército no existirán equivalencias por falta de analogía en sus conocimientos y funciones profesionales.
Responsabilidad naval.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 43. Todos los Oficiales Navales y Clases serán considerados como personas responsables para el manejo de almacenes y dinero, de acuerdo con los reglamentos navales y con el grado respectivo que posean en su especialización y obligaciones.
Hasta tanto la Marina no disponga del personal naval apto para el servicio de Intendencia, el Gobierno, como medida de Transición, designará el personal civil correspondiente, conforme a la legislación fiscal.
Vacaciones con derecho a sueldo
Artículo 44. De acuerdo con las necesidades del servicio, las vacaciones serán concedidas con la siguiente forma:
Oficiales, Clases y Marinería, Grumetes e Infantería de Marina,
Treinta días en el lugar de su residencia, una vez al año, y el personal
Civil quince días.
Cadetes, Alféreces, dos meses al año, incluyendo el tiempo empleado en el viaje.
Todo el personal tiene derecho a pasaporte de ida y regreso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 241, de 2 de febrero de 1934 y los que lo modifican, una vez al año.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 45. Se concederán vacaciones y licencias extraordinarias, de conformidad con lo estatuido en los reglamentos de la Armada Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO VI
Infantería de Marina.
Artículo 47. Los Oficiales para este ramo se tornarán de los salidos de la Escuela Militar de Cadetes, después de que hayan prestado un año de servicio en las filas. Una vez que estos oficiales hayan entrado a la Infantería de Marina, y después de un año de prueba, serán inscritos en el Escalafón de Marina, en la Sección correspondiente a esta especialización.
Parágrafo. En casos especiales se seleccionarán Oficiales de la Armada y del Ejército para pasarlos como Oficiales de la Infantería de Marina.
Artículo 48. El personal de tropa y de Clases para este servicio, se tomará por selección entre los individuos que por razón de su edad tengan que prestar su servicio militar obligatorio. Se reclutarán para el servicio por un término de dos años, con el fin de prestar guardia en las Bases Navales, o para dotar las defensas de costa de la Nación. Más tarde se aumentará esta Fuerza hasta un Batallón o más, según las necesidades, para casos de emergencia, servicio a bordo, etc. Después del segundo año del servicio, pueden reengancharse si él Gobierno así lo deseare, con contratos sucesivos de tres años cada uno.
Artículo 49. Los títulos y sueldos para el personal de la Infantería de Marina, serán los siguientes. Los Suboficiales y tropa tendrán derecho a jinetas de buena conducta, en la misma forma que está reglamentado para el resto del personal naval:
Artículo 50. Los ascensos y retiros para el personal de Oficiales, Suboficiales y tropa de la Infantería de Marina, se harán de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto para el resto del personal naval, y con este objeto se establecen las equivalencias siguientes en grados entre el personal de la Infantería de Marina y el personal naval:
Artículo 51. Este Cuerpo es creado con el objeto de que sirva para la defensa de las costas, puertos, Bases y Arsenales Navales, lo mismo que para la Artillería de Costa, como guardia en los buques de guerra, como tropas de desembarco para el ataque y la defensa, y para cualquiera otro servicio relacionado con la Armada Nacional.
CAPITULO VII
Personal de Reserva
Artículo 52. El personal será compuesto por:
a) Los Oficiales y la tripulación que hayan servido en la Armada Nacional y que hayan hecho un buen retiro; y
b) Los Oficiales y tripulantes que hayan servido en los buques de guerra y fluviales del Gobierno, antes de la creación de la presente Armada Nacional, y que además hayan hecho un buen retiro.
Artículo 53. El personal de Reserva de la Armada podrá estar en servicio activo durante el tiempo que el Gobierno lo estime conveniente. En caso de guerra o de emergencia, este personal podrá ser llamado de nuevo al servicio con el grado que tenía al ser retirado y con el sueldo correspondiente.
Artículo 54. Todo el personal de Reserva, al ser llamado al servicio de la Armada Nacional, tendré derecho a su uniforme y alimentación, lo mismo que el resto del personal de la Armada.
Artículo 55. Todo el personal de Reserva llamado al servició en la Armada Nacional tendrá que sujetarse a los Reglamentos y Códigos disciplinarios vigentes en la Armada Nacional.
Artículo 56. Los Oficiales que el Gobierno llame a la Reserva, sólo podrán ser ascendidos hasta el grado de Capitán de Corbeta en tiempo de paz, pero podrán ascender hasta los más altos puestos si Se distinguen en el servicio en tiempo de guerra.
Artículo 57. Los servicios de las Capitanías de Puerto. Intendencias Pluviales, y en general todas aquellas dependencias que por una u otra causa tengan vinculación directa con la Armada Nacional o con los servicios que requieran gentes de mar, serán servidos y atendidos, preferentemente, por el personal de Jefes y Oficiales que figuren en el Escalafón de Reserva Naval.
CAPITULO VIII
Alimentación. Auxilios de marcha y vestuario
Artículo 58. Todo el personal perteneciente a la Armada Nacional y que preste sus servicios por destinación especial y haya sido nombrado por Decretos o Resoluciones, tiene derecho a su alimentación servida en los Casinos de las Bases, establecimientos navales y fluviales, en los Cuarteles de la Infantería cíe Marina, o a bordo de los barcos. Por este concepto no habrá valores devueltos excepto en los casos de enfermedad o comisión del servicio, siempre que no se esté hospitalizado o que la comisión sea en Bogotá.
Parágrafo 1º. Para atender a la disposición anterior se fija la partida mensual de veinte pesos ($ 20) por cada persona para el personal que se encuentre a bordo de los barcos dentro del país o prestando sus servicios en las Bases o establecimientos navales, Infantería de Marina y Fluviales en tierra. Cuando los barcos se encuentran viajando por el Exterior esta partida será aumentada hasta treinta pesos ($ 30) mensuales por persona.
Parágrafo 2º. Facultase a los Comandos de las Fuerzas Navales y Fluviales para permitir, si fuere necesario, que se suministre a los Oficiales una alimentación por un costo mayor al estipulado en el presente Decreto, siendo de cargo del Oficial la diferencia del mayor costo.
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Artículo 59. El personal de la Armada, que por razón de su profesión sea destinado en comisión del servicio fuera de los barcos o de las Bases Navales o de las fortificaciones de costa o de La Dirección General de Marina, etc. etc., tendrá derecho a sus pasaportes y auxilios de marcha establecidos por el Decreto 241 de 1934, con las siguientes modificaciones:
1ª. Clase. La misma del Decreto citado.
2ª. Clase. Personal de categoría de Clases, Suboficiales de Infantería de Marina y empleados civiles cuyo sueldo mensual sea mayor de 30 y menor de $ 120.
3ª Clase. Marinería y soldados de Infantería de Marina y empleados civiles cuya asignación mensual sea de $ 30 y menor de esta suma.
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Artículo 60. De los presupuestos para gastos del Ministerio en la Armada Nacional, destinase hasta la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000) moneda legal, anuales, para la compra de .conservas alimenticias, que deben almacenarse en la Base Naval M. C. Bolívar, y la cantidad de dos mil quinientos pesos ($ 2,500) moneda legal, también para compra de conservas que deben almacenarse en una de las Bases Fluviales del Putumayo. Los Comandos de las Fuerzas Marítimas y Fluviales determinarán lo relativo al consumo de tales conservas.
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Artículo 61. El personal que sirva en la Armada Nacional tendrá derecho a que se les suministre elementos de vestuario, para lo cual se dictará la disposición reglamentaria.
CAPITULO IX
Disposiciones generales.
Artículo 62. Los Oficiales no Ejecutivos, cualquiera que sea su grado, estarán bajo el Comando del Comandante o del segundo Comandante del barco en que se encuentren y del Oficial de Guardia. En todo lo que pertenezca a sus respectivos Departamentos o funciones, estarán sometidos a la autoridad del Oficial Ejecutivo más antiguo que se halle presente o del que esté encargado del servicio que se encuentre desempeñando.
Artículo 63. Las certificaciones relativas al personal de Marina serán estudiadas y expedidas por la Dirección General de Marina.
Artículo 64. La Dirección General de Marina estudiará lo relativo a ascensos y retiros del personal de la Armada Nacional, y el Director General de Marina formará para ello parte de la Junta de Ascensos.
Artículo 65. Autorizase a los Comandos de las Fuerzas Navales y Fluviales para repartir en los barcos de la Armada y en las Bases Navales y Fluviales, todo el personal de Oficiales, Clases y Marinería, de acuerdo con la Dirección General de Marina, cuando así lo exijan las necesidades del servicio.
Artículo 66. Los Oficiales de Marina graduados en la extinguida Escuela Naval de Cartagena, que hayan prestado servicios en los puertos de la Armada o en las dependencias de ésta o en la Marina Mercante Nacional, o que hubieren obtenido ascensos por decretos efectivos, si el Gobierno lo estima conveniente, serán reconocidos como oficiales ejecutivos de la Armada Nacional del servicio activo, o de la Reserva, con la antigüedad que les corresponda en los términos de este Decreto, y figurarán en los escalafones correspondientes.
Artículo 67. El personal de Médicos y odontólogos que se destinen a la Armada nacional permanecerán en condiciones de prueba durante un año, al final del cual si resultaren aptos, se les confirmará su grado, abonándoles la antigüedad de la fecha de su destinación inicial.
Artículo 68. El personal que ingrese a la Armada después de vigente el presente Decreto, para obtener los grados navales establecidos, deberá hacerlo de conformidad con lo dispuesto en este Decreto,
Artículo 69. La marina de Guerra tendrá dos Bases navales Principales: la de Cartagena en Atlántico, y la de Buenaventura en Pacífico. Igualmente el Gobierno podrá crear las que juzgue necesarias para el buen servicio, tanto en lo marítimo como en lo fluvial.
Artículo 71. El Gobierno creará las demás Escuelas Navales que juzgue necesario para la formación de especialistas y para la presentación del personal de colases y marinería. El funcionamiento de tales institutos será reglamentado por el Ejecutivo.
Artículo 72. El control sobre adquisición, consumo y reemplazo de materiales de máquinas, cubiertas, artillería naval, torpedos, minas, boyas, faros, etc., etc., estará a cargo de Dirección General de Marina.
Artículo 73. El uniforme y equipo de la Armada será reglamentado por el Gobierno el uniforme, las prendas, insignias, etc, etc, de la Armada sólo podrán ser usados por el personal de la misma y su uso queda prohibido a los empleados de otras dependencias administrativas o particulares.
Artículo 74. Los Reglamentos para los Consejos Navales de Guerra, Disciplinarios y otros Reglamentos internos para la Armada, serán elaborados lo más pronto posible, después do la promulgación del presente Decreto.
Artículo 75. Ningún individuo que haya sido nombrado para el desempeño de un puesto en la Armada Nacional excepto los trabajadores a Jornal, podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, sino por mala conducta, incapacidad, o cualquiera otra causa que haga indeseables su permanencia en el servicio o como resultado de un concejo de guerra y por solicitud de Comandante de las Fuerzas Navales o fluviales por conducto de Director de Marina al Ministro de Guerra.
Artículo 76. Cualquier individuo trasladado que rehúya a su nuevo puesto sin causa justificada. Puede sufrir el retiro de la Armada con riesgo de perder su sueldo de retiro y el derecho a pensión, si mediante la formación de un expediente no comprobare su inculpabilidad.
Artículo 77. Todo el personal (inclusive el civil) que sirve actualmente en la marina, en las Fuerzas Fluviales, en la infantería de marina, o que sea adjunto a ellas, continuara con las denominaciones y con los salarios que tienen actualmente, hasta que sea nombrado nuevamente o reenganchado, de acuerdo con el presente Decreto, o suspendido por no necesitarse por más tiempo sus servicios en la Armada Nacional. Autorizase al Director General de Marina y a los Comandantes de la Fuerzas Navales y fluviales para destinar este personal según las necesidades del servicio mientras el Ejecutivo hace los nombramientos en definitiva.
Artículo 78. El personal civil en servicio en la Armada Nacional no podrá ser llamado al servicio militar obligatorio mientras este enrolado en ésta.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá 12 de Enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Plinio MENDOZA NEIRA, Ministro de Guerra.