DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16592. 16, ENERO, 1919. PÁG. 1.
DECRETO 43 DE 1919
(enero 09)
Por el cual se organiza la exportación y administración de las Salinas Marítimas de la Costa Atlántica
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º El Gobierno Nacional explotará y administrará por su cuenta las Salinas Marítimas de la Costa Atlántica; pero cuando lo creyere conveniente podrá hacerlo por delegación, caso en el cual el Gobierno mantendrá la vigilancia que estime necesaria y un Inspector que tome nota precisa de las ventas del artículo y del producto de ellas, y atienda al cumplimiento del contrato. Ese Inspector podrá serlo el Superintendente General de Salinas, creado por la Ley 63 del año pasado.
Artículo 2º La provisión de sal para el consumo se hará explotando las Salinas Marítimas de la República, o en le caso de que las cosechas de dichas Salinas no sean suficientes, importando sal extranjera por medio de contratos celebrados directamente por el Ministerio de Hacienda o por la Administración de la renta. Estos contratos no tendrán efecto sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
Cuando en virtud de lo dispuesto en este artículo la provisión de sal tuviere lugar por medio de la importación de la misma, los contratistas harán las remesas a las respectivas Administraciones de Aduana, y estas Oficinas llevarán cuentas especiales de las sales que reciban y de las que entreguen a los Administradores Almacenistas de la venta.
También podrá el Gobierno adquirir la sal extranjera por medio de compras hechas directamente y transportar el artículo en sus propios buques.
Artículo 3° Habrá un Superintendente General de Salinas con residencia en la ciudad de Barranquilla y con la asignación de doscientos cincuenta pesos ($ 250) mensuales.
Artículo 4º Habrá sendas Administraciones Subalternas, con almacenes en Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Riohacha, Cali y Tumaco, con el siguiente personal y asignaciones:
En Barranquilla:
Un Administrador Almacenista, con $ 120 mensuales.
Un Pesador, con $ 60 mensuales.
Dos Guardas Ayudantes, con $ 35 mensuales cada uno.
EN Cartagena:
Un Administrador Almacenista, con $ 120 mensuales.
Un Pesador, con $ 60 mensuales.
Un Ayudante, con $ 35 mensuales.
En Santa Marta:
Un Administrador Almacenista, con $ 100 mensuales.
Un Pesador, con $ 50 mensuales.
En Riohacha:
Un Administrador Almacenista, con $ 60 mensuales.
Un Pesador, con $ 40 mensuales.
En Cali:
Un Administrador Almacenista, con $ 80 mensuales.
Un Pesador, con $ 40 mensuales.
En Tumaco:
Un Administrador Almacenista, con $ 60 mensuales.
Un Pesador, con $ 40 mensuales.
Todos estos empleados obedecerán las órdenes del Superintendente General y dependerán del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º Para la vigilancia de las Salinas y para el celo del contrabando habrá Resguardos permanentes en los lugares y con el personal que en seguida se expresan:
Resguardo de Barranquilla:
Un Jefe, dos Cabos, un Cabo Motorista, siete Guardas, dos Guardas Remeros.
Resguardo de las Salinas del Torno:
Un Celador, Un Cabo, cuatro Guardas y dos Guardas Remeros.
Resguardo de las Salinas de Puerto Belillo:
Un Celador, un Cabo, cuatro Guardas y dos Guardas Remeros.
Resguardo de la Salina de Galerazamba:
Un Celador, un Cabo y cuatro Guardas.
Resguardo de sa Salina de Santa Marta u Pozos Colorados:
Un Celador, un Cabo y cuatro Guardas
Resguardo de las Salinas de Tasajeras y Mondogal:
Un Celador, tres Cabos, siete Guardas y dos Guardas Remeros.
Resguardo de las Salinas de Riohacha:
Un Celador, dos Cabos y diez Guardas.
Resguardo de Calamar:
Un Jefe, dos Cabos, cuatro Guardas y dos Guardas Remeros.
Resguardo de Cartagena:
Un Jefe, dos Cabos y tres Guardas.
Artículo 6º El personal de los Resguardos gozará de las siguientes asignaciones mensuales: $ 140 el Jefe del Resguardo de Barranquilla $ 100 los Celadores de las Salinas, con excepción del Celador de las Salinas de Puerto Belillo,que ganará $ 60; $ 80 los Jefes de los Resguardos de Cartagena y de Calamar; y $ 30 cada Cabo, y $ 2 cada Guarda.
Artículo 7º El Resguardo de Barranquilla tendrá una Sección ambulante que vigilará ambas orillas del río Magdalena y las poblaciones en ellas situadas, hasta Remolino, los caños que conducen a Ciénaga, las Salinas de La Arena, La Rosita, Los Callejones y Rincón, y los demás criaderos situado a orillas de los caños que se desprenden de la Ciénaga Grande.
A ordenes del Jefe del Resguardo de Barranquilla, y para el servicio de la Sección ambulante, estarán una lancha de vapor o de gasolina y una canoa de velas.
Artículo 8º El Resguardo de Tasajeras y Mondogal tendrá una Sección ambulante que vigilará la Ciénaga Grande y sus alrededores, y mantendrá en la población de Ciénaga una Sección para la vigilancia de ésta y de Puebloviejo. El personal del Resguardo se turnará constantemente para el servicio de una y otra Sección.
Artículo 9º El Resguardo de Santa Marta y Pozos Colorados vigilará también la Salina de Chengue y sus alrededores.
Artículo 10º El Resguardo de Calamar tendrá una Sección ambulante que vigilará el rio Magdalena y sus puertos y caños hasta Remolino.
Artículo 11º El Resguardo de Sabanilla y Puerto Belillo mantendrá en Salgar un retén que será renovado constantemente.
Del Superintendente General
Artículo 12º El Superintendente General de las Salinas tendrá las siguientes funciones:
a) Visitar por lo menso una vez al mes cada uno de los almacenes de la Costa Atlántica, y una vez por trimestre, al menos, los del Pacífico.
b) Llevar las estadística de la producción, consumo y rendimiento pecuniario de cada salina y de las ventas en cada almacén.
c) Vigilar todas las operaciones de explotación de las Salinas.
ch) Cumplir y hacer que se cumpla este Decreto y todas las disposiciones legales y administrativas sobre Salinas Marítimas.
d) Determinar los lugares de cada Salina en que deben funcionar los Resguardos pudiendo aumentar transitoriamente el personal de Cabos y Guardas en las épocas de cosecha, cuando haya necesidad urgente de extender la vigilancia; pero las resoluciones que dicte con este objeto necesitan de la aprobación del Ministerio de Hacienda.
e) Vigilar la exacta recaudación de la renta y celar el contrabando por todos medios a su alcance.
f) Hacer permutas, de acuerdo con los Administradores Almacenistas respectivos, entre los empleados de los distintos Resguardos cuando así convenga el buen servicio de la renta, pero siempre entre empleados de igual categoría.
g) Cuidar de que los empleados cumplan con sus deberes, para lo cual podrá imponerles multas de $ 1 a $ 10 según la gravedad de las faltas en que incurrieren
h) Conceder licencias hasta por treinta días a los empleados de las Administraciones y a los miembros de los Resguardos, así como reemplazar en interinidad a quienes se separen transitoriamente del servicio.
i)Llevar a cabo, dirigir o contratar, de acuerdo con los Administradores Almacenistas de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta o Riohacha, y previa la autorización del Ministerio de Hacienda, todas las obras de arte necesarias para poner una o más Salinas en las mejores condiciones de productividad, de conformidad con las indicaciones del técnico de que trata el Artículo 7º de la Ley 63 de 1918.
j) Hacer, de acuerdo con el Administrador Almacenista de Barranquilla, las remesas de sal necesarias a los almacenes de Tumaco y Cali.
k) Las que actualmente tienen o en lu sucesivo puedan tener los Visitadores Fiscales de acuerdo con las providencias que en el particular dicte el Gobierno.
De los administradores Almacenistas
Artículo 13º Son deberes de los Administradores Almacenistas:
a) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes decretos sobre organización, administración, dirección y manejo de la Renta.
b) Dictar las providencias convenientes para que el público sea ampliamente servido en la compra de las sales.
c) Cuidar de que los almacenes oficiales creados por este Decreto estén abastecidos y las sales sean pasadas fielmente, expidiendo a los compradores, con exactitud y actividad, las guías con que deben comprobar la legitimidad de la compra, e igualmente para que en los casos en que la cantidad de sal disponible no sea suficiente para cubrir el pedido de los compradores, se establezca en las ventas el debido prorrateo.
ch) Hacer las veces de funcionario de instrucción para la investigación de los delitos de fraude a la renta.
d) Hacer por sí mismos la venta de sales de acuerdo con los libramientos que a cargo suyo y a favor del comprador les girarán los respectivos Administradores de Aduana, libramientos en los cuales debe constar que el valor de la sal que se pide ha sido consignado en dicha respectiva Aduana. Asímismo girarán los Administradores Almacenistas un libramiento a cargo del Pesador y a favor del comprador por la cantidad de sal vendida, expidiendo a éste la guía correspondiente para su seguridad en la conducción; en la guía constará el nombre del comprador, el número de arrobas compradas, la clase de la sal, la fecha de la compra y el lugar adonde se conduce. El Administrador llevará un registro detallado de estas guías.
e) Llevar un registro en que se someterá razón de la cantidad de sal vendida e cada día, con expresión de su clase y precio, el número y fecha de los libramientos y guías expedidas y personas a cuyo favor se libraron.
f) Suspender en el ejercicio de sus funciones, por motivos legales comprobados, a los empleados subalternos y dependientes de la Administración que no dieren exacto cumplimiento a las órdenes ni providencias dictadas en el ramo de Salinas; pedir al Gobierno su separación definitiva, y si el motivo fuere el de la comisión de algún delito, promover su investigación y juzgamiento.
g) Remitir mensual y anualmente al Ministerio de Hacienda los cuadros demostrativos del movimiento de especies y caudales en la Administración de su dependencia, que comprenderán los datos siguientes:
cantidad de sal producida y recibida para su expendio; cantidad existente en depósito; cantidad aprehendida de contrabando; gastos de Administración causados; producto bruto y líquido en dinero. En este cuadro se especificará, además, el número de kilogramos de sal de cada clase producidas o importada, existente, recibida, decomisada y vendida, con expresión de las causas permantes y accidentales de aumento o disminución de la renta.
h) Determinar las operaciones que deban practicarse por el Resguardo como necesarias para celar el contrabando, y expedir las órdenes especiales que juzgue convenientes con el mismo objeto.
i) Celebrar los contratos necesarios para obtener los elementos indispensables para la explotación de las salinas y para los demás objetos y servicios administrativos en el manejo de la renta, dando cuenta al Ministerio de Hacienda para su aprobación.
Artículo 14° Los Administradores Almacenistas de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha, visitarán con frecuencia las Salinas de su dependencia para examinar por sí mismos las operaciones de explotación custodía del producto, celo del contrabando y demás funciones de Administración, y poder
así dar las órdenes convenientes a fin de regularizar el servicio, mantener el orden en los trabajos y evitar fraudes a la renta.
A la Administración de Barranquilla corresponderá la explotación de las Salinas del Torino y Pozos Colorados, así como lo relativo a las Salinas particulares de Puerto Belillo y Sabanilla, Tasajeras y Mondongal, Resguardo de Calamar y vigilancia de los caños.
A la Administración de Cartagena corresponderá la explotación de Galerazamba ya vigilancia de aquella región.
A la Administración de Santa Marta corresponderá la explotación de Santa Marta, Changue y criaderos adyacentes, lo mismo que su vigilancia. A la Administración de Riohacha corresponderá la explotación de las Salinas de la Goajira y Resguardo de la comarca.
Artículo 15 Corresponde a la Administración de Barranquilla la provisión de sal a los almacenes de Tumaco y Cali y el contratar la conducción de ella hasta los puertos de Tumaco o Buenaventura, según el caso, de acuerdo con el Superintendente General.
Artículo 16 Para asegurar su manejo, los Administradores Almacenistas prestarán previamente una fianza hipotecaria por valor libre de $ 3,000 ante el Gobernador del Departamento respectivo.
Artículo 17 Los Pesadores tendrán las siguientes funciones:
a) Hacer mensualmente, y con anticipación, a los Administradores, los pedidos de sal marina necesaria para el expendio del respectivo almacén, en vista del consumo probable, y los que en caso necesario deban hacerse por orden del ministerio de Hacienda.
b) Recibir las sales que les sean entregadas para la venta y acusar recibo de ellas, haciendo las observaciones a que haya lugar; depositarlas en el almacén respectivo, con la debida separación de clases y procedencias; mantenerlas bajo su responsabilidad y custodiarlas por medio de los empleados subalternos, teniendo siempre en su poder un duplicado de la llave que las encierre. El otro duplicado lo conservará el respectivo Administrador.
c) Los Pesadores de las Administraciones de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha despacharán, de acuerdo con los respectivos Administradores, las remesas de sal que la Administración de Barranquilla ordene para los puertos de Buenaventura y Tumaco, con destino a los almacenes de Tumaco y Cali.
d) Cuidar de que el local destinado para el almacén se conserve en buen estado, con el fin de que siempre esté la sal perfectamente seca; y cuidar también de que al almacenarla o darla a la venta no sufra mermas considerables.
e) Cuidar de que las balanzas, pesas, aparatos y demás útiles de la oficina se conservan siempre en buen estado de servicio.
Artículo 18 La fecha en que ha de darse comienzo a las ventas se anunciará con tres días de anticipación por lo menos; y en cada almacén la venta diaria no debe exceder de ciento veinticinco mil kilos de sal. Los peticionarios depositarían el día anterior, en la caja de la respectiva Aduana, el valor de la sal que soliciten, y con certíficados de la consignación harán la solicitud ante el respectivo Administrador Almacenista, pero no se admitirán peticiones menores de sesenta y dos y medio kilos ni mayores de seis mil doscientos cincuenta Si las cantidades de sal solicitadas en cada día excedieren de ciento veinticinco mil kilogramos, el Administrador repartirá esta cantidad entre los peticionarios en proporción a la que hayan pedido; pero a ninguno se le adjudicará cantidad menor de sesenta y dos y medio kilos.Para lo dispuesto en este artículo, el Administrador de Hacienda Nacional de Cali hará las veces del Administrador de Aduana.
Artículo 19 Los Pesadores asegurarán a su manejo ante el Administrador Almacenista con una fianza hipotecaria o prendaria por los siguientes valores:
EL de Barranquilla, por $ 1,000.
El de Cartagena, por $ 1,000.
El de Santa Marta, por $ 600.
El de Riohacha, por $ 1,000.
Los de Cali y Tumaco, por $ 1,000 cada uno.
Artículo 20 La primera autoridad política del lugar en donde se establecen los almacenes pasará personalmente visita al respectivo almacén y remitirá copia de la diligencia de este acto al Ministerio de Hacienda. Dichas visitas deberán practicarse cada mes y en día y fecha indeterminados, a fin de que séan más eficaces.
Artículo 21
Los otros empleados de las Administraciones tendrán las funciones y deberes que les señale el Reglamento orgánico de la oficina.
De los Celadores
Artículo 22 Los Celadores son los empleados encargados especialmente del cuídado y de la vigilancia de las Salinas y de la recolección de la sal, y responden de la sal explotada y de todos los elementos que el Gobierno ponga a su cuidado con destino a la explotación.
Artículo 23 Los Celadores, antes de tomar posesión de sus puestos, deben otorgar caución a satisfacción de los Administradores Almacenistas respectivos, de $ 300 a $ 1,000, para responder de su manejo, sin perjuicio de la responsabilidad general de los mismos Administradores. Estos determinarán en cada caso la cuantía de la caución, en vista de la importancia de los bienes que el Celador va a vigilar y a manejar, y las aceptará a nombre del Gobierno.
Artículo 24 Los Celadores son los Jefes de los Resguardos en cada salina o grupo de Salinas, y tanto ellos como los empleados de los resguardos tienen el carácter de Agentes de Policía para todo lo que se refiere a hacer guardar el orden y vigilar el contrabando en la Salina y región a su cargo.
Artículo 25 Son funciones de los Celadores:
a) Dirigir y vigilar la recolecta de la sal.
b) Recibir y hacer guardar en las bodegas, debidamente empacados, los bultos de sal que le entreguen los obreros y conservar en su poder las llaves de dichas bodegas.
c) Pesar la sal y remitirla a al respectivas Administraciones, dando aviso de ello y de la cantidad que remesen a los Administradores respectivos.
d) Enviar a la Aduana correspondiente, junto con cada remesa de sal, una guía en que conste lo siguiente: número de orden, Salina de origen, fecha de la expedición, número de sacos, calidad de la sal, y firma del Celador. La guía se desprenderá del talonario respectivo; las que se anulen por erros u otro motivo deben volver a adherirse al correspondiente talonario.
e) Formular a cada sospecha un cuadro general de la producción de sal. De estos cuadros se extenderán los siguientes ejemplares: uno para el ministerio de Hacienda; otro para la Corte de Cuentas; otro para el Administrador correspondiente, y encuartero lo conservarán en su poder.
EL cuadro expresará lo siguiente: número de sacos de sesenta y dos y medio kilogramos recolectados, y la calidad de la sal; la Aduana de remisión, las remesas hechas a éstas con los números de las guías respectivas.
f) Dirigir los trabajos que disponga el Superintendente o el respectivo Administrador para la conservación o mejora de las Salinas, cuando esos trabajos se hagan por administración, y cuando se hagan por contrato, inspeccionar el exacto cumplimiento de éste.
g) Las demás que les imponga el Reglamento y las disposiciones legales posteriores.
Rentas y gastos
Artículo 26 Todo pago a la renta de Salinas Marítimas, sea por compras de sal, por remates, por multas o por cualquiera otra causa, deberá hacerse precisamente en la Aduana respectiva. En lo que respecta a la Administración de Cali, los pagos se harán en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. En consecuencia, es absolutamente prohibido a los empleados de las Administraciones, a los Celadores y a los demás miembros de los Resguardos, recibir dinero por pagos a la renta.
Artículo 27 Los Administradores de aduana, y en su caso el Administrador de Hacienda Nacional de Cali, incorporarán en sus cuentas los ingresos correspondientes a la renta de Salinas, y los comprobarán con las guías expedidas por los Celadores, las copias autenticadas de las diligencias de remate, los avisos de imposiciones de multas, etc.
Artículo 28 Son deberes de los Administradores de Aduana:
a) Llevar la contabilidad de la renta de Salinas.
b) Recibir el dinero del producto, girando un libramiento a cargo del Administrador Almacenista respectivo y a favor del comprador por la cantidad de sal vendida.
c) Pagar de los productos de las ventas los gastos de personal y material de las Administraciones, y los demás que se le ordenen.
d) Rendir oportunamente las cuentas a la Corte del ramo.
Artículo 29 De conformidad con la clasificación del Artículo 40 de este Decreto, las distintas clases de sal se venderán en los almacenes oficiales a los precios siguientes:
Cada 621/2 kilogramos de sal de primera clase, sin empaque, a $ 4-11.
Cada 621/2 kilogramos de sal de segunda calce, sin empaque, a $3-35.
Cada 621/2 kilogramos de sal de tercera clase, sin empaque, a $ 1-80 en Ríohacha; a $ 2-20 en Santa Marta; a $ 2-20 en Barranquilla, y $ 2-20 en Cartagena.
Estos precios Serán aumentados en los almacenes de Cali Tumaco con el costo de transporte.
Artículo 30 La sal extranjera pagará los siguientes derechos de importación:
$ 0.07 por cada kilogramo de sal que introduzca por las Aduanas del Atlántico
$ 0.04 por daca kilogramo de sal que se introduzca por la Aduana de Cúcuta; y
$ 0.03 por cada kilogramos de sal que se introduzca por las Aduanas de Arauca, Orocué y Bajo Caquetá.
Una vez establecidos los almacenes en Cali y Tumaco, el Gobierno fijará los derechos de importación de sal extranjera por las Aduanas del Pacifico.
Artículo 31 Son gastos de las Administraciones por provenientes del personal y del material Se consideran como gastos de personal los sueldos y los viáticos de los empleados, y como gastos de material los que se detallan en el artículo 34.
Artículo 32 Cuando los Administradores Almacenistas, en ejercicio de sus funciones, salieren del lugar de su residencia en visita de inspección a las Salinas o a cualquier otro menester, tendrán derecho a viáticos a razón de $ 2 por día. Para emprender estas visitas, los Administradores Almacenistas necesitan de la autorización del Ministerio de Hacienda, salvo en los casos de urgencia, en los que podrán prescindir de la autorización previa, dando cuenta al Ministerio una vez terminada la visita.
Artículo 33 Los miembros de las Secciones ambulantes tendrán como viáticos cuando salgan a comisión $ 0-05 diarios de los Cabos, y $ 0-25 los Guardas y Remeros.
Para que las comisiones de los Resguardos tengan derecho a viáticos deben haber sido autorizadas por el Administrador respectivo o por el empleado a quien éste delegue esta facultad.
Artículo 34 Se consideran como gastos de material los siguientes:
Útiles de escritorio y gastos de imprenta, alumbrado, arrendamiento de locales provisión de agua potable, rol de trabajadores, construcción y reparación de edificios, apertura y limpia de las vías de comunicación de las Salinas, tanto terrestres como fluviales; apertura de las bocas de Rioviejo cuando, cegadas, constituyan una amenaza de inundación para la Salina del Torno; compra y reparación de vehículos, basculas, herramientas y utensilios, muebles para las oficinas, combustibles o velas para las embarcaciones de los Resguardos.
Los demás gastos que se ocurran son extraordinarios.
Artículo 35 Para atender a los gastos mensuales que causen el personal y material ordinarios, los Administradores Almacenistas extenderán libranzas a cargo de las Administraciones respectivas de Aduana.
Por resolución especial del Minsterio de Hacienda se fijará el presupuesto mensual de los gastos de personal y material ordinarios, por cuyo monto han de extenderse las libranzas de que habla este Artículo. De dicha Resolución se enviarán sendas copias autorizadas a los Administradores de Aduana respectivos y ala Corte de Cuentas. Lo que se dice en este artículo debe entenderse dicho respecto del Administrador Almacenista y del Administrador de Hacienda Nacional de Cali.
Artículo 36 Para los gastos extraordinarios se necesita de autorización especial del Ministerio de Hacienda, y para cubrirlos los Administradores Almacenistas girarán también libranzas a cargo de las Administraciones de Aduana respectivas, a las cuales libranzas se agregarán las órdenes del Ministerio.
Explotación de las Salinas
Artículo 37 Los Celadores explotarán las Salinas de su dependencia bajo la suprema vigilancia del Superintendente General y de los respectivos Administradores Almacenistas.
Artículo 38 Las Salinas marítimas que por decisiones judiciales o administrativas sean explotadas actualmente por particulares podrán continuar explotándose por éstos, bajo la inspección del Superintendente General, los Administradores Almacenistas y lo Resguardos y siempre que paguen los derechos siguientes:
$ 2-50 por cada 621/2 kilogramos de sal de primera clase.
$ 2 por cada 621/2 kilogramos de sal de segunda clase.
$ 1-50 por cada 621/2 kilogramos de sal de tercera clase.
Dichos derechos deberán pagarlos en la Aduana respectiva, a la cual deberán presentar la sal para el repeso, y la liquidación de los derechos, dentro de los treinta días, a más tarda, de aquel en que termine
la recolección, fecha ésta de que los Celadores deben dar aviso a los Administradores Almacenistas y a a los Administradores de Aduana respectivos.
Artículo 39 Las excedencias de la recolección en cada cosecha Serán licuadas, previa consulta con el Ministerio de Hacienda.
Clasificación de la sal
Artículo 40 Para los efectos fiscales la sal marina nacional se considera dividida en tres clases, así: pertenece a la primera clase la sal que producen las Salinas del Torno y del Puerto Belillo, y la sal refinadad o computada por cualquier procedimiento antes o después de su paso por la Aduana respectiva; pertenece a la tercera clase la sal llamada de espuma, y a la segunda clase la de calidades intermedias.
Artículo 41 La sal que produzcan las Salinas particulares será clásificada por el Administrador Almacenista respectivo, para lo cual tomará como norma la clasificación anterior es decir, que es sal de primera clase la que iguale en calidad a la que producen las Salinas del Torno y Puerto Belillo (que es particular); sal de tercera clase la de espuma, y de segunda, la de calidades intermedias. Igualmente debe considerarse como sal de primera clase, y como tál pagará los derechos, la sal refinada o compactada por cualquier procedimiento, antes o después de su paso por la Aduana.
Internación de la sal
Artículo 42 Recibidos en la Aduana los cargamentos, se procederá a repesarlos y se liquidarán los correspondientes derechos si la sal fuere de propiedad particular; si fuere del Gobierno, los Administradores de Aduana la entregarán, tomado de ello la debida anotación, al Administrador Almacenista.
Para lo que se dispone en este artículo, el Administrador de Hacienda Nacional de Cali hará las veces de los Administradores de Aduana.
Artículo 43 Si hubiere diferencia en más entre la cantidad de sal que expresen las guías expedidas por los Celadores y la que resulte al ser repasada en la Aduana, el Administrador de ésta lo hará constar así en el Libro de Registro correspondiente. Si la diferencia fuere en menos serán responsables de ella el Celador respectivo, y juntamente con él, el o los Guardas que hayan venido vigilando el cargamento, a menos que prueben que ello se debe a causa inevitable. Trámite semejante se observará para la entrega que de la sal deben hacer los Administradores de Aduana, y en su caso el Administrador de Hacienda Nacional de Cali, a los respectivos Administradores Almacenistas, entrega en la cual, si resultare diferencia en menos Serán responsables de ella los Administradores de Aduana, y en su caso el Administrador de Hacienda Nacional de Cali, a menos que prueben satisfactoriamente su inculpabilidad. Caso de tratarse de sal de propiedad particular, si la diferencia fuere en más los explotadores pagarán los derechos correspondientes al exceso que resultare; si la diferencia fuere en menos, se les hará reconocer una merma hasta del 1 por 100.
Artículo 44 Para amparar la sal de los particulares, lo mismo que para evitar el fraude o la renta, los Administradores Almacenistas dictarán un Reglamento orgánico del servicio de guías, el cual necesita la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 45 Los particulares que muelan, refinen o compacten sal, deberán someterse a la vigilancia de los Resguardos.
Artículo 46 Los Administradores de Aduanas formarán mensualmente un cuadro del movimiento de sales internadas, con separación de procedencias y clases, así como de los derechos cobrados por la sal de propiedad particular. Ese cuadro se extenderá en tres ejemplares, de los cuales se remitirá uno al Ministerio de Hacienda, otro a la Corte de Cuentas, y otro se conservará en la Aduana.
Artículo 47 Los dueños de Salinas Marítimas que se propongan explotarlas darán aviso al Administrador Almacenista de Barranquilla, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que haya de empezar la recolecta, depositarán en la Aduana de aquella ciudad el pago de los derechos, o constituirán una fianza mancomunada y solidaria, a satisfacción del Administrador Almacenista, de que los pagarán al presentar la sal en la nombrada Aduana.La licencia de explotación, que deben hacer inscribir en la Celaduría respectiva, no se les concederá sino una vez extendida la escritura de fianza.
Artículo 48 La sal de las salinas de propiedad particular debe ser retirada de los depósitos de la Aduana dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrada en los mismos so pena del pago de los derechos de bodegaje que se cobren en la respectiva Aduana, recargados de un 50 por 100.
Del fraude a la renta y sus penas
Artículo 49 Serán defraudadores a la renta de salinas marítimas:
1º Los individuos que produzcan, recolecten, transporten, internen o den al consumo sal marina de procedencia nacional, violando o pretermitiendo cualquiera de las formalidades atrás indicadas, o en cantidad mayor o de clase distinta de la que debieran.
2º Los que introduzcan de contrabando sal extranjera y los que la transporten, internen o den al consumo.
3º Los que a cualquier título adquieran sal comprendida en alguno de los casos indicados en los ordinales anteriores.
4º Los que recolecten sal en las salinas particulares sin llenar los requisitos exigidos por este Decreto.
5 º Los que internen por las Aduanas de la República sal extranjera haciéndola pasar como nacional.
Artículo 50 Los defraudadores de que trata el artículo anterior incurrirán en las siguientes penas:
Los comprendidos en los ordinales 1°, 2° y 3° perderán la sal que se les aprehenda, pagarán lo que corresponda por impuesto de consumo o de importación según el caso, y se les impondrá una multa de diez centavos por cada12 ½ kilogramos de sal.
A los indicados en el ordinal 4º se les impondrá una multa de cincuenta a trescientos peso y se les decomisará la sal que lleguen a producir.
Los indicados en el ordinal 5º perderán la sal que les aprehenda, pagarán los derechos de introducción que deberían haber pagado, perderán lo que hubieren cubierto por derechos de consumo y se les multará con diez centavos por cada 121/2 kilogramos de sal.
En todos los casos de fraude a la renta, los defraudadores perderán en favor de la Nación los vehículos en que trasporten la sal.
Artículo 51 Serán funcionarios de instrucción en los casos de fraude a la renta el respectivo Juez de Rentas, los Administradores Almacenistas de las Salinas y los Celadores y jefes de Resguardo a quienes aquellos comisionen al efecto.
Artículo 52 El procedimiento para la investigación de los delitos de fraude a la renta y disposición de las especies confiscadas se acomodará, por analogía, a lo dispuesto de la Ley 85 de 1915, en su capítulo 6º para los casos de contrabando a la renta de Aduanas, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto. Los juicios se seguirán por las autoridades judiciales que señala la Ley 96 de 1914, y por el procedimiento prescrito en el capítulo 5º, Titulo 10º, libro III del Código Judicial.
El Producto líquido de la venta en pública subasta de la sal de contrabando se distribuirá así: el 40 por 100 para el Fisco; el 30 por 100 para los aprehensores, sean o no miembros de los Resguardos, y el 20
por 100 para los denunciantes. Cuando no haya denunciantes, el 20 por 100 se adjudicará también al Fisco. En ningún caso podrán ser considerados como denunciantes los empleados de la renta. Los vehículos decomisadas podrán también ser rematados o destinados al servicio público, según convenga.
Artículo 53 Deróganse los artículos 4º y 2º del Decreto número 1611 de 1918,el primero de los cuales estableció bonificaciones para la sal de Zipaquirá que fuese llevada a ciertas plazas del país, y el segundo que fijaba los precios de la sal marina.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 54 Deróganse asímismo el Decreto número 598 de 1917 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de enero de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, pomponio GUZMAN.