DECRETO421913191301 script var date = new Date(24/01/1913); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27324. 30, MAYO, 1950. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOEn desarrollo de la Ley 62 de 1912, sobre Colonias PenalesVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO REGLAMENTARIO06/02/191306/02/1913148122331

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27324. 30, MAYO, 1950. PÁG. 1.

DECRETO 42 DE 1913

(enero 24)

En desarrollo de la Ley 62 de 1912, sobre Colonias Penales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia. 

  

En uso de sus facultades legales. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Las Colonias Penales de que trata la Ley 62 de 1912, se organizarán como establecimientos penales complementarios o auxiliares de las Penitenciarías de la República. Parágrafo. Sucesivamente se establecerán las Colonias Penales del Putumayo, Caquetá, Vaupés y Fundación, con la residencia que el Gobierno determine. 

  


Artículo 2°. A las Colonias Penales irán los condenados por los delitos expresados en la citada Ley 62 y también los reos de delitos diversos, a quienes el Gobierno juzgue conveniente destinar a ellas, de conformidad con el artículo 912 de la Ley 19 de 1890. 

  


Artículo 3°. Las Colonias Penales serán de preferencia establecimientos agrícolas, aunque se establezcan también trabajos de otro orden cuando fuere necesario para el servicio de las mismas Colonias. 

  


Artículo 4°. El cultivo y explotación de los terrenos donde deban trabajar los penados podrán contratarse con individuos particulares o Compañías, procurando aunar el interés privado con los fines sociales que persigue el Gobierno con estos establecimientos, y mediante las siguientes condiciones: 

  

a) Que sean siempre individuos o Compañías nacionales, y en el caso de ocupar extranjeros, que sea como subalternos, y en ningún caso como gerentes o administradores. 

  

b) Que el régimen interno y la organización de la Colonia como penal será de exclusiva competencia del Gobierno, y primará, en todo caso, sobre cualquiera otra disposición particular. 

  

c) Que los contratistas se sometan a la inspección del Gobierno, aún en lo económico y fiscal; y 

  

d) Las demás condiciones que en particular señale el Gobierno. 

  


Artículo 5°. La alimentación de los presos se contratará en licitación pública, o según convenga, de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes; será siempre sana y suficiente tomando para ello el concepto de la Junta de Higiene. 

  


Artículo 6°. La fuga de los penados de las Colonias se considerará como efectuada de los establecimientos de castigo, y tendrá las mismas sanciones establecidas para éstas en la ley penal. 

  


Artículo 7°. Los penados que por reconocida mala conducta no puedan estar en la Colonia, podrán ser enviados a la Penitenciaría respectiva, donde serán sometidos a riguroso aislamiento; y recíprocamente, los de las Penitenciarías podrán enviarse a la Colonia Penal, cuando se juzgue conveniente. 

  


Artículo 8°. El salario del preso trabajador en la Colonia se divide en esta forma: el penado de buena conducta en el primer año, tendrá derecho a una tercera parte, y del segundo para adelante, a la mitad. No serán días hábiles los feriados, los de enfermedad y los de castigo. A cada preso se le llevará su cuenta de salarios, que se liquidará el día que sea puesto en libertad. 

  


Artículo 9°. A todo preso que termine su condena, se le puede ofrecer, a juicio del Gobierno, una hectárea de tierra para cultivo, cerca a la Colonia; de sus ahorros en salarios se le darán las herramientas necesarias, se le auxiliará con trabajo de sus compañeros para la construcción de la casa, y con el transporte libre para la traslación de su familia, si la tuviere. Cuando haya cultivado la hectárea de terreno, se le adjudicará. 

  


Artículo 10. A los penados que al ser puestos en liberad no acepten la oferta anterior, se les entregarán los ahorros que hayan hecho, si hubieren observado buena conducta, y se les expedirá el respectivo pasaporte. Por oficio especial se dará cuenta a la autoridad política del lugar adonde se dirijan, de su libertad y de la conducta que observaron en la Colonia. 

  


Artículo 11. Cada Colonia tendrá el siguiente personal de empleados: un Director Administrador, con cien pesos mensuales; un Secretario, con sesenta pesos; un Médico, con setenta pesos; un Capellán del culto católico, con cincuenta pesos; un Habilitado, con setenta pesos, y el número de vigilantes que fuere necesario, en proporción de uno por cada cincuenta presos o fracción que pase de veinte, con treinta pesos cada uno. 

  

Parágrafo. Habrá además, un Inspector General, Visitador de las Colonias, con un sueldo de ciento veinte pesos mensuales. 

  


Artículo 12. Son deberes generales del Director: 

  

1°. Organizar y dirigir la Colonia, como autoridad superior. 

  

2°. Dictar, de acuerdo con el Inspector General, el Reglamento Interno de la Colonia, y someterlo a la aprobación del Gobierno. 

  

3°. Mantener la disciplina más estricta en los penados. 

  

4°. Velar escrupulosamente por la moralidad de los empleados y de los presos y oír los informes de los unos y las quejas de los otros, y resolver con justicia lo que fuere del caso. 

  

5°. Prohibir la producción y expendio de licores embriagantes en todo el radio de la Colonia, estableciendo una severa vigilancia en el particular. 

  

6°. Dar avisos periódicos al Inspector General, y mensualmente al Gobierno, de la marcha de la Colonia, y enviar los cuadros completos del personal de presos, sus altas y bajas, de acuerdo con los cuadros estadísticos que se le envíen. 

  

7°. Velar porque los presos no se comuniquen con personas extrañas a la Colonia, y presenciar la entrevista con ellos en casos extremos; 

  

8°. Llenar las demás obligaciones que tienen los Directores de establecimientos de castigo, y las especiales que les asigne el Gobierno, directamente, o por conducto del Inspector General. 

  


Artículo 13. Incumbe al Secretario llevar los libros de altas y bajas, informes, inventarios, etc.; aparejar a los penados sus documentaciones para rebaja de pena, traslación, etc. En el libro de filiaciones se dejará noticia de todo lo concerniente a delinear la persona física y moral del preso. 

  


Artículo 14. Corresponde al Capellán: 

  

1°.Presidir los oficios y prácticas religiosos 

  

2°. Dar a los presos y a la guarnición, tres veces por semana, lecciones de moral y religión; y 

  

3°. Presidir los actos religiosos diarios de los presos, de la mañana y de la noche. 

  


Artículo 15. Son deberes del habilitado: 

  

1°. Prestar fianza para el desempeño de su cargo. 

  

2°. Formar un inventario general de los muebles, útiles, herramientas y demás enseres. 

  

3°. Llevar la contabilidad general y manejar todos los valores que ingresen. 

  

4°. Rendir mensualmente sus cuentas a la Conte del ramo, visadas por el Director. 

  

5°. Hacer los pagos de personal y material de la Colonia 

  

6°. Vender los frutos, producto del trabajo de los presos, ya sean del campo o de los talleres; y 

  

7°. Llevar a cada preso su cuenta corriente de ahorros 

  


Artículo 16. El Médico de la Colonia tendrá a su cargo todo lo relativo a las enfermedades, organización del hospital y su inspección; arreglo de la botica y preparación de las recetas; hacer al Director las indicaciones que reclame la higiene en locales, aseo, personal, alimentación, etc. 

  


Artículo 17. Los Vigilantes tendrán los mismos deberes y obligaciones que tienen los de los establecimientos de castigo, y fuera de ellos, lo que les señale la Dirección y el Reglamento interno de la Colonia Penal. 

  

Parágrafo 1.° Estos Vigilantes deben ser aptos para la enseñanza primaria, la que deben dar en las horas de la noche. 

  

Parágrafo 2.° También se procurará que haya entre ellos personas competentes para dirigir los trabajos de carpintería, herrería y albañilería que necesite la Colonia. 

  


Artículo 18. Todos los empleados nombrados tienen la obligación de residir permanentemente en la Colonia. 

  


Artículo 19. El Inspector Visitador de las Colonias Penales debe visitar cada Colonia, por lo menos dos veces en el año, y tomar nota de los departamentos de la Colonia, así: sobre el personal, tanto de empleados como de presos, condición de éstos, trato que se les da, orden general y disciplina en la Colonia; trabajos, sus clases y productos; revisión de todos los libros y de todas las cuentas; higiene general, hospital, servicio médico; enseñanzas que se dan a los penados. 

  


Artículo 20. Fuera de estas atribuciones generales de su cargo, tendrá las siguientes: 

  

1°. Formar con el Director el Reglamento interno de la Colonia 

  

2°. Formar los presupuestos de cada año en particular 

  

3°. Promover, por los medios que estén a su alcance, la prosperidad de la Colonia. 

  

4°. Conocer y resolver, en cualquier caso imprevisto, que consulte el Director. 

  

5°. Rendir anualmente un informe al Gobierno sobre la marcha de las Colonias, sus necesidades, sus progresos y las reformas que convenga introducir en su organización; y 

  

6°. Todas las demás que le señale expresamente el Gobierno. 

  


Artículo 21. Todos los empleados de la Colonia serán nombrados por el Gobierno, pero los Vigilantes podrán ser nombrados por el Director, interinamente en casos urgentes, de lo cual dará cuenta oportuna al Ministerio de Gobierno. 

  


Artículo 22. Todo empleado de las Colonias Penales y de las Penitenciarias que mantengan negocios o relaciones familiares con los presos, o de otra manera faltare a la honradez y lealtad que demandan esos puestos, será removido de su cargo. El Director puede, en casos urgentes, decretar la remoción, dando cuenta inmediata al Gobierno. 

  


Artículo 23. El Ministerio de Gobierno, por medio de resoluciones, reglamentará la aplicación de este Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 24 de enero de 1913 

  

CARLOS E. RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

PEDRO M. CARREÑO