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DECRETO401916191601 script var date = new Date(12/01/1916); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LII. N. 15694. 17, ENERO, 1916. PÁG. 10.MINISTERIO DE GUERRAen desarrollo del artículo 4.° de la Ley 17 de 1907, sobre formación del Escalafón Militar de la RepúblicaVigentefalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse17/01/191617/01/19161569428210

DIARIO OFICIAL. AÑO LII. N. 15694. 17, ENERO, 1916. PÁG. 10.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 40 DE 1916

(enero 12)

en desarrollo del artículo 4.° de la Ley 17 de 1907, sobre formación del Escalafón Militar de la República

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

Que por el artículo 5. º de la Ley 32 de 1909 corresponde al Ministerio de Guerra ejercer las atribuciones que dicha Ley y la 17 de 1907 fijan para el procedimiento de los Tribunales de Calificación de grados militares; y 

  

Que la Ley 17 citada no determina en su artículo 4. º cuáles son los documentos que deban suplir a los despachos que presenten los Oficiales, con la respectiva solicitud de revalidación, 

  

decreta: 

  


Artículo 1.º En lo sucesivo los Oficiales que soliciten revalidación de grados, y que carezcan de los respectivos despachos, acompañarán en su defecto los siguientes documentos, únicos que los suplen: 

  

a) Oficios originales, en que por autoridad competente se le participe cada ascenso. 

  

b) Copia autorizada del Decreto u Orden General que le confiere el grado o ascenso concedido por Jefatura Civil y Militar de Departamento, Comandante en Jefe de Cuerpo de Ejército o Jefes de Operaciones, debidamente facultados por el Poder Ejecutivo para tal efecto. 

  


Artículo 2.º No se considerarán como prueba los títulos que consten en pasaportes, telegramas, oficios y cualesquiera otros documentos que hagan mera referencia a tales grados, ni loes certificados expedidos por militares, ni las declaraciones rendidas ante Juez u otra autoridad. 

  


Artículo 3.º De los ascensos conferidos por el Poder Ejecutivo del 1.° de enero de 1897 al 8 de mayo de 1907, y cuyos comprobantes se hayan perdido, basta citar el número y fecha del Decreto. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1916. 

  

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Guerra, Antonio José CADAVID.