DIARIO OFICIAL.AÑO CXXVII N. 40260. 3, ENERO, 1992. PÁG. 11.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 35 DE 1992
(enero 03)
por el cual se dictan normas sobre el régimen labor de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidación.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,
DECRETA:
Título I.
Disposiciones generales.
Artículo 1º La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por servidores públicos de acuerdo con el programa de supresión de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisión de Empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, dentro del proceso de la liquidación.
Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma.
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Artículo 2º La supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento.
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Artículo 3º El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley la de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.
Artículo 4º Los cargos que por necesidad del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta Directiva.
El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con autorización de la Junta Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione al empleado.
Título II.
De los trabajadores oficiales.
CAPITULO I.
De las pensiones.
Artículo 5º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55) años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.
Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de la publicación de este Decreto.
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Artículo 6º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:
a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;
b) Veintiuno (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;
c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;
d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;
e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.
El trabajador oficial que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio causado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 7º Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del trabajador. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los factores salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
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Artículo 8º Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.
El reajuste de las mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que regulan la materia.
CAPITULO II.
De las indemnizaciones.
Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización:
Años de servicio | No. de días de Salario promedio |
Hasta 1 año | 63 días |
1 año o más y menos de 2 años | 81 días |
2 años o más y menos de 3 años | 99 días |
3 años o más y menos de 4 años | 117 días |
4 años o más y menos de 5 años | 141 días |
5 años o más y menos de 6 años | 165 días |
6 años o más y menos de 7 años | 189 días |
7 años o más y menos de 8 años | 213 días |
8 años o más y menos de 9 años | 237 días |
9 años o más y menos de 10 años | 450 días |
10 años o más y menos de 11 años | 495 días |
11 años o más y menos de 12 años | 540 días |
12 años o más y menos de 13 años | 585 días |
13 años o más y menos de 14 años | 630 días |
14 años o más y menos de 15 años | 675 días |
15 años o más y menos de 16 años | 720 días |
16 años o más y menos de 17 años | 765 días |
17 años o más y menos de 18 años | 810 días |
18 años o más y menos de 19 años | 855 días |
19 años o más y menos de 20 años | 900 días |
Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 10. Las indemnizaciones de que trata el artículo anterior serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo del Pasivo Socialque se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.
Título III.
de los empleados públicos.
CAPITULO I.
De las pensiones.
Artículo 11. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 12. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:
a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;
b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;
c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;
d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;
e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.
El empleado público que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) salario promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 13. Para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se aplicarán los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Artículo 14. Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del empleado.
Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de los empleados públicos serán reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el efecto.
CAPITULO II.
De las bonificaciones.
Artículo 15. Los empleados públicos a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprimiere el cargo, tendrán derecho a recibir las bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991.
Artículo 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se paga una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
Artículo 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los artículos anteriores serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.
Parágrafo. Para la liquidación de las bonificaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.
Título IV.
De la comisión de promoción de empleo.
Artículo 18. Con el fin de asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por las siguientes personas:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;
d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, asistirá con voz pero sin voto.
Actuará como secretario de la Comisión el funcionario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 19. Son funciones de la Comisión de Promoción de Empleo, las siguientes:
a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para capacitar a los servidores públicos cesantes en oficios alternativos;
b) Hacer acuerdos con la Corporación Financiera Popular para obtener los recursos financieros tendientes a la formación de empresas de operadores portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia;
c) Asesorar a los servidores públicos cesantes en la búsqueda de empleo y en la formación de las empresas de que trata el literal anterior;
d) Señalar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y a la Junta Directiva, las pautas para la supresión de cargos y el pago de las correspondientes indemnizaciones.
Título V.
Disposiciones varias.
Artículo 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, los cuales tendrán derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de las pensiones.
Artículo 21. Los procesos que instauren quienes al momento de su desvinculación de la empresa ocupen cargos clasificados como de dirección o confianza de acuerdo con los estatutos de la misma, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad.
Artículo 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación de atenderlos.
Artículo 24. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal e) de la Ley 50 de 1990.
Artículo 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las pensiones de jubilación se acreditará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutierrez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hector Jose Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.