DECRETO341980198001 script var date = new Date(11/01/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35449. 4, FEBRERO, 1980. PÁG. 6.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se eximen de cursar idiomas extranjeros a alumnos de educación especialVigentefalsefalseEducación NacionalfalseDECRETO ORDINARIO04/02/198011/01/1980354493706

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35449. 4, FEBRERO, 1980. PÁG. 6.

DECRETO 34 DE 1980

(enero 11)

Por el cual se eximen de cursar idiomas extranjeros a alumnos de educación especial

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Decreto número 088 de 1976, "por el cual se reestructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación", en el artículo 5° dice: La educación especial "se llamará Educación Especial". 

  

Parágrafo. El Gobierno establecerá programas adecuados, estimulará la iniciativa privada y promoverá la formación de personal docente en este ramo y la investigación en la Educación Especial. 

  

Que el Capítulo V de la declaración de los derechos del niño hecha por las Naciones Unidas expresa textualmente: "El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiere su caso particular; 

  

Que los adelantos de las ciencias y la educación han permitido a un buen número de niños con limitaciones severas ingresar al sistema educativo, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Exímese de las asignaturas de idiomas extranjeros, en los niveles de básica secundaria y media vocacional de las diferentes modalidades de bachillerato establecidas en el Decreto número 1419 de 1978, a los estudiantes que por comprobado diagnóstico presenten limitaciones que les dificulten el aprendizaje de los idiomas extranjeros. 

  

Parágrafo. Los estudiantes eximidos podrán obtener el título de bachiller, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos. 

  


Artículo 2°. La autorización para ser eximidos de cursar las asignaturas de lenguas extranjeras debe ser dada por la División de Educación Preescolar y Educación Especial. 

  

Parágrafo. Los documentos exigidos para evidenciar la tramitación, se conservarán en los archivos de la División. 

  


Artículo 3°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de enero de 1980. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Rodrigo Lloreda Caicedo.