DECRETO 20 DE 1994
DECRETO201994199401 script var date = new Date(10/01/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41169. 11, ENERO, 1994. PAG. 2MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto Tributario y 108 de la Ley 6a. de 1992VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO11/01/199401/03/19944116922

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41169. 11, ENERO, 1994. PAG. 2

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 20 DE 1994

(enero 10)

por el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto Tributario y 108 de la Ley 6a. de 1992

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1º El valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, lo mismo que los tributos, sanciones, multas y recargos aduaneros, que al momento de su cancelación hayan completado tres (3) o más años de mora, contabilizadas como se indica en el artículo 3º de este Decreto, debe ser reajustado en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, por año vencido transcurrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo para pagar y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago de la obligación en mora. 

  

Para efectos de establecer la variación acumulada anual del Indice de Precios al Consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, entre el 1º de marzo y el 28 de febrero del año anterior. 

  


ARTICULO 2º Los intereses, de mora o corrientes, no serán objeto de actualización, y su cálculo se hará sobre el valor de la deuda original, esto es, antes de su actualización. 

  


ARTÍCULO 3º Son objeto de actualización las obligaciones que se encuentren las siguientes circunstancias: 

  

1. Las determinadas en las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias o aduaneras, cuando hayan transcurrido tres (3) o más años contados a partir de la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió efectuarse el pago sin que este se hubiere hecho. Lo anterior se aplica igualmente a la declaración presentada en forma extemporánea. 

  

2. Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales, se actualizarán cuando su pago se efectúe después del primero de marzo siguiente a los tres (3) años, contados desde la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió haberse cancelado la obligación correspondiente al período fiscal al que se refiere la liquidación oficial. 

  

Tratándose de cuentas adicionales, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la declaración aduanera correspondiente. 

  

3. Las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, se actualizarán cuando su pago se efectúe a partir del primero de marzo siguiente a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el correspondiente acto administrativo. 

  

4. Cuando la obligación se vaya a compensar total o parcialmente con la utilización de saldos a favor surgidos con posterioridad a la misma, la obligación se actualizará, si a ello hubiere lugar, antes de hacer la compensación. Cuando el valor de la obligación supere el saldo a favor, la diferencia no cubierta con la compensación se extinguirá cuando se efectúe el pago. 

  

No son objeto de actualización las obligaciones que se cancelen mediante compensación con saldos a favor de fecha anterior a la de aquellas y hasta concurrencia de dicho saldo a favor. El excedente será objeto de actualización en los términos indicados en este Decreto. 

  

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende que el saldo a favor surge el último día del período fiscal correspondiente al de la declaración que lo determina, momento éste en que se entiende efectuado el pago por compensación y en consecuencia fecha hasta la cual debe hacerse la actualización de la deuda, si a ello hubiere lugar. Tratándose de pagos en exceso, la fecha de su surgimiento corresponde a la del pago. 

  

5. Las facilidades de pago deben expedirse con la actualización de las obligaciones a la fecha de suscripción, de acuerdo, a lo preceptuado en el presente Decreto. 

  

En la resolución que otorga la facilidad de pago se deben calcular todas las cuotas de amortización. Las cuotas correspondientes que deban cancelarse con posterioridad al 1º de marzo siguiente a dicha fecha, se deben reajustar con el último Indice de Precios al Consumidor certificado al momento de la suscripción. Durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se hará la reliquidación sobre la actualización de la deuda que tenga una antigüedad igual o superior a tres (3) años, sin incluir los intereses, correspondientes a las cuotas insolutas, con la variación del Indice de Precios al Consumidor. 

  

En el evento en que se declare incumplida y sin vigencia una facilidad, los saldos insolutos con tres (3) o más años de mora deben ser actualizados de conformidad con lo dispuesto en este Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 4º Las obligaciones que se encuentren en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, se reajustarán con base en la aplicación que a cada una corresponda, según el número de años completos transcurridos entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo para pagar y el 28 de febrero inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. 

  

El factor de actualización mencionado en el inciso anterior, es el valor por el cual debe ser multiplicada la obligación objeto de actualización. El producto así obtenido corresponde al valor del reajuste o cuantía que por actualización debe adicionarse a los demás conceptos que integren la obligación a cargo del contribuyente. 

  

La sumatoria del porcentaje correspondiente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor y el de la tasa de interés, moratorio o corriente, no podrá ser superior a la tasa de interés considerada usuaria en el respectivo período del ajuste. En caso de serlo se reducirá hasta este límite. 

  


ARTICULO 5º Los pagos deben imputarse en el siguiente orden: primero a las sanciones, segundo a los intereses, tercero al ajuste por actualización y por último a los anticipos, impuestos o retenciones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 6º Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  


ARTICULO 7º El valor correspondiente al ajuste por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el recibo oficial de pago. 

  

Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente, la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de pago. 

  


ARTICULO 8º La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará anualmente a partir del 1º de marzo de 1994 la tabla contentiva de los factores de actualización. 

  


ARTICULO 9º El presente Decreto rige a partir del 1º de marzo de 1994. 

  

Publíquese y cúmplase 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Héctor José Cadena Clavijo.