DECRETO171932193201 script var date = new Date(07/01/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. 21886. 12, ENERO, 1932. PÁG. 9.MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOSPor el cual se reforma el decreto 761 de 1927, en lo relativo a pliegos autosVigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseDECRETO ORDINARIO12/01/193210/01/193221886899

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. 21886. 12, ENERO, 1932. PÁG. 9.

DECRETO 17 DE 1932

(enero 07)

Por el cual se reforma el decreto 761 de 1927, en lo relativo a pliegos autos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

TENIENDO EN CUENTA 

  

Las disposiciones que sobre remisión de autos contienen la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Hácense las siguientes reformas al Decreto número 671 de 1927, en lo relativo a pliegos autos: 

  

a) El artículo 38 del citado Decreto dará así: 

  

"Los pliegos autos en asuntos civiles que no gozan de franquicia, estarán sujetos a la misma tarifa de las cartas recomendadas. 

  

"Por los pliegos que se remitan en algún recurso al Superior, el porte se cobrará fuera del derecho de recomendado de $ 0-08, a razón de $ 0-05 por cada veinte gramos o fracción, Debe pagarse ida y regreso. 

  

"El derecho de recomendado se causará por una sola vez" 

  

b) El artículo 39 del mismo Decreto quedará así: 

  

"Los porte deben pagarse en estampillas postales por la parte interesada, o por otra persona, en nombre de aquélla, dejando la constancia del caso en la cubierta del pliego. Cuando sean varios los interesados, se anotará el nombre del que haga el pago. Las estampillas se colocarán y anularán sobre la cubierta del pliego. 

  

"A las personas que pagan el porte y a las entidades que introduzcan los pliegos al correo, sea de ida o de regreso, debe dárseles el correspondiente recibo." 

  

c) El artículo 40 del mismo Decreto quedará así: 

  

"El empleado de la oficina del lugar de origen del pliego hará constar en el libro de depósito y en la cubierta del pliego, que suma se ha pagado por valor del porte. La oficina destinataria dejará la misma constancia en el libro de recibo y entrega." 

  

d) El artículo 41 del mismo Decreto quedará así: 

  

"Las oficinas de correos no darán curso a ningún civil sin que hayan llenado las formalidades establecidas por las leyes procedimentales para el envío por correo de expedientes o pliegos civiles (artículos 386 y siguientes de la Ley 105 de 1931). 

  

"De acuerdo con el artículo 390 de la Ley 105 de 1931, los pliegos deberán despacharse por el siguiente correo aun cuando no se haya pagado el aporte de ida y regreso. En este caso, la oficina hará la anotación respectiva, tanto en la planilla como en la cubierta o empaque, y dará por el mismo correo, al destinatario, el aviso de que trata el artículo citado, indicando el valor del porte que dejó de pagarse, para los efectos de la misma disposición. 

  

"Cuando fuere introducido para su obligación se reduce a restituir las especies recibidas a cambio de la adjudicación. 

  

"Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados para la adjudicación de baldíos, y las que contengan en los planos que se levanten en vista de esas peticiones, sólo perjudican a los peticionarios y a sus causahabientes. 

  

"La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o colonos." 

  

Artículo 54 ibídem: "Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias el desarrollo de los terrenos adyacentes. 

  

"Recíprocamente, los terrenos que continúen siendo del dominio del Estado quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos adjudicados." 

  

Artículo 68 ibídem: " El establecimiento de cultivadores o colonos en los baldíos está sujeto a las limitación que imponen las disposiciones sobre minas, y a lo dispuesto o a lo que se disponga por la ley o el Gobierno, en relación con los destinados i que se destinen al servicio o al uso públicos." 

  

Artículo 111 ibídem: "En toda adjudicación de baldíos se entiende que queda expresamente exceptuados los depósitos y minas de que trata los apartes c) y d) del artículo 4°" 

  

Artículo 9° de la Ley 119 de 1919: En toda adjudicación de baldíos o en la explotación de bosques nacionales habrá siempre una zona de bosque, no menor de cincuenta metros ni mayor de ciento, a cada lado de los manantiales, corrientes, y cualquiera depósitos naturales de aguas aprovechables, zona en la cual es prohibido el desmonte y las quemas. 

  

"Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsable o responsables una multa de cien pesos ($ 100) por cada hectárea de bosque talado o quemado, y la obligación de replantar los árboles destruidos." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2° de la Ley 85 de 1920: "En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la condición resolutoria del dominio del adjudicatario en el caso de que dentro del término de diez años, contados desde la fecha de la adjudicación, no hubiere ocupado con ganados las dos terceras partes del terreno, por lo menos, o cultivado la quinta parte. 

  

"En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipsofacto y por ministerio de la ley, y por tanto son éstos denunciables por el solo hecho del cumplimiento de la expresada condición resolutoria," 

  

Artículo 7° ibídem: "No podrán ser adjudicados como terrenos baldíos los bosques nacionales que se declaren o que se hayan declarado reservados por el Gobierno, y aquellos en donde prevalezcan en lotes no menores de cincuenta (50) hectáreas, plantaciones naturales de tagua, caucho, balata, chicle, quina. pita, henequén jengibre o maderas preciosas que se destinen a la exportación." 

  

Artículo 8° ibídem: "Los bosques nacionales se que trata el artículo anterior no podrán ser cultivados, ocupados, denunciados ni adjudicados como terrenos baldíos a ningún título, y serán por consiguiente nulas la adjudicaciones que de ellos se hagan." 

  

Artículo 11 de la Ley 71 de 1917: "En toda adjudicación de baldíos por cualquier título distinto del de cultivo, deberá expresarse que quedan a salvo los derechos de los cultivadores o colonos establecidos dentro de la zona adjudicada con anterioridad al denuncio o solicitud de adjudicación. 

  

Artículo 12 ibídem: "En ningún caso el adjudicatario de baldíos podrá privar a los colonos o cultivadores de sus cultivos, sin comprobar previamente ante la correspondiente autoridad judicial, que se les ha pagado el justo precio de sus habitaciones y labranzas y que aquéllos renuncian a su carácter de colonos o cultivadores del lote respectivo." 

  

Es entendido que la presente adjudicación, fuera de lo expresamente establecido en las leyes que se han citado, queda sujeta a las demás disposiciones legales y reglamentarias que establezcan derechos o excepciones a favor de la Nación, y el adjudicatario queda sometido a todas las leyes, decretos y reglamentos vigentes en lo que se refiere a baldíos. 

  

Enviase original esta Resolución al señor Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito respectivo, para los efectos de que trata el artículo 77 del Código Fiscal. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y publíquese. 

  

El Ministro de Industrias, 

  

Francisco José CHAUX