DECRETO101989198901 script var date = new Date(03/01/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38640. 3, ENERO, 1989. PAG. 26.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVILPor el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintentencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.Vigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseNormas de salariosfalseDECRETO LEYNo vigente porque agotó su objeto.false03/01/198903/01/1989386402626

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38640. 3, ENERO, 1989. PAG. 26.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 10 DE 1989

(enero 03)

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintentencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. 

  


Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen: 

  

  

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO 

GRADO 

ASIGNACIÓN BÁSICA 

01 

$195.500 

02 

221.750 

03 

234.900 

04 

255.000 

05 

261.750 

06 

274.250 

07 

291.000 

08 

303.150 

09 

315.150 

10 

339.650 

11 

345.250 

12 

356.400 

13 

372.750 

14 

393.900 

15 

402.400 

  

ESCALA DEL NIVEL ASESOR 

GRADO 

ASIGNACIÓN BÁSICA 

01 

$ 190.650 

02 

208.750 

03 

228.750 

04 

267.000 

05 

274.250 

06 

317.900 

07 

356.400 

  

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO 

GRADO 

ASIGNACIÓN BÁSICA 

01 

$ 112.400 

02 

120.000 

03 

125.500 

04 

137.000 

05 

146.650 

06 

158.150 

07 

170.500 

08 

176.500 

09 

186.000 

10 

195.900 

11 

208.650 

12 

218.750 

13 

223.900 

14 

233.250 

15 

240.750 

16 

249.000 

17 

264.750 

18 

274.250 

19 

291.000 

  

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 78.900 

02 

85.150 

03 

93.150 

04 

106.000 

05 

120.000 

06 

125.500 

07 

132.250 

08 

140.250 

09 

149.150 

10 

158.150 

11 

166.150 

12 

173.750 

13 

181.650 

14 

189.650 

15 

203.650 

16 

221.250 

  

ESCALA DEL NIVEL TECNICO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 37.500 

02 

43.750 

03 

49.250 

04 

52.250 

05 

55.650 

06 

67.150 

07 

73.500 

08 

77.150 

09 

85.150 

10 

92.000 

11 

97.250 

12 

106.000 

13 

114.650 

14 

120.000 

15 

125.500 

16 

142.400 

  

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 32.900 

02 

33.450 

03 

33.650 

04 

36.000 

05 

41.000 

06 

43.750 

07 

49.250 

08 

52.250 

09 

55.650 

10 

61.250 

11 

66.150 

12 

73.000 

13 

77.150 

14 

78.900 

15 

85.150 

16 

87.250 

17 

92.000 

18 

97.650 

19 

104.400 

20 

112.400 

21 

125.500 

22 

137.250 

23 

158.150 

24 

172.500 

  

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 32.900 

02 

33.450 

03 

34.500 

04 

37.500 

05 

41.000 

06 

44.900 

07 

49.250 

08 

55.650 

09 

66.150 

  


Artículo 3º Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

  

  


Artículo 4º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

  

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. 

  

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. 

  

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado. 

  

  


Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas. 

  


Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1989, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación. 

  


Artículo 7ºA partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: 


 

REMUNERACIÓN MENSUAL $  

VIATICOS DIARIOS  

EN PESOS PARA  

COMISIONES EN EL PAIS  

VIÁTICOS DIARIOS  

EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA  

COMISIONES EN  

EL EXTERIOR  

Hasta 61.650  

Hasta 5.900  

Hasta 105  

De 61.651 a 112.900  

Hasta 8.150  

Hasta 170  

De 112.901 a 158.150  

Hasta 9.900  

Hasta 234  

De 158.151 a 205.500  

Hasta 11.500  

Hasta 247  

De 205.501 a 254.000  

Hasta 13.250  

Hasta 270  

De 254.001 a 393.900  

Hasta 15.000  

Hasta 279  

De 393.901 en adelante  

Hasta 18.200  

Hasta 285  


 

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.  


 

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.  


 

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.  


 

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.  


 

Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.  


 

La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984, 3333 de 1986 y 2632 de 1988. 


Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 90 de 1988. 

  

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán. 

  


Artículo 9º El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cien mil quinientos pesos ($100.500.00) y que no perciban gastos de representación será de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia. 

  

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero. 

  

  


Artículo 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares. 

  


Artículo 11.Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario. 

  


Artículo 12. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho losempleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1ºde este Decreto, será equivalente alcincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00). 

  

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 

  


Artículo 13. Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: 

  

a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico. 

  

b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. 

  


Artículo 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Directivo de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 90 de 1988, así: 

  

  

  

Denominacion 

Codigo 

Grado 

Decano de Colegio Mayor 

0160 

02 

Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro o Jefe de Departamento de Institución Universitaria 

0095 

02 

  

  

01 

Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales 

0086 

09 

  

  

07 

  

  

05 

Director General de Protocolo 

0087 

09 

  

  

07 

  

  

05 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Director de Superintendencia 

0105 

06 

Subsecretario de Relaciones Exteriores 

0044 

09 

  

  

07 

  

  

05 

Gerente, Presidente, o Director General de Establecimiento Público 

0015 

15 

Rector de Universidad 

0045 

13 

Director General de Ministerio o Departamento Administrativo 

0100 

10 

  

  

09 

Secretario General de Superintendencia o Entidad Descentralizada 

0037 

09 

Secretario General de Universidad 

0075 

09 

Subgerente, Vicepresidente, o Subdirector General de Establecimiento Público 

0040 

09 

Subgerente de Empresa Industrial y Comercial del Estado (Sector Defensa) 

0043 

04 

Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo 

0150 

09 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15.Adiciónase y modifícase la nomenclatura de empleos del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto-ley 90 de 1988, así: 


 

Denominación 

Codigo 

Grado  

Secretario de Facultad  

2150  

07  


 


 

06  

Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor  

2180  

11  


 


 

09  


 


 

07  


 


 

06  

Director de Unidad de Institución Técnica Profesional  

2195  

06  


 


 

05  

Consejero de Relaciones Exteriores  

2091  

07  


 


 

06  

Ministro Consejero  

2031  

11  

Ministro Plenipotenciario  

2006  

14  


 


 

12  

Director Regional  

2035  

17  

Jefe de División  

2040  

16  

Jefe de Oficina  

2045  

19  

Jefe de Sección  

2075  

10  

Jefe de Unidad  

2055  

10  


 

Parágrafo.Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación: 


 

SITUACION ANTERIOR  

SITUACION NUEVA  

Denominacion 

Codigo 

Grado 

Denominacion 

Codigo  

Grado 

Secretario de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor  

2150  

07  

Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor  

2180  

07  


 


 

06  


 


 

06  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16.Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 18 del artículo 90 de 1988, así: 

  

  

DENOMINACION  

CODIGO  

GRADO  

Defensor de Menores  

3015  

08  


 


 

07  

  


Artículo 17. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Profesional de que tratan los artículos 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 18 del Decreto-ley 90 de 1988, así: 


 

DENOMINACION  

CODIGO  

GRADO  

Defensor de Familia  

3125  

10  


 


 

09  


 


 

08  


 


 

07  

Piloto de Aviación  

3130  

10  


 


 

09  

Profesional Especializado  

3010  

12  

Veedor Laboral  

3135  

15  


 


 

14  


 

Parágrafo. Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación: 


 

SITUACION ANTERIOR  

SITUACION NUEVA  

DENOMINACION  

CODIGO  

GRADO  

DENOMINACION  

CODIGO  

GRADO  

Defensor de Menores  

3015  

08  

Defensor de Familia  

3125  

08  


 


 

07  


 


 

07  

  


Artículo 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Administrativo de que tratan los artículos 27 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 20 del Decreto-ley 90 de 1988, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Almacenista 

5080 

15 

Jefe de Almacén 

5060 

19 

  

  

18 

Administrador de Aeropuertos 

5185 

23 

  

  


Artículo 19.Suprímese de la nomenclatura de empleos del Nivel Operativo de que trata el artículo 21 del Decreto-ley 90 de 1988, la siguiente denominación: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Bombero 

6055 

09 

  

  

08 

  

  

07 

  

  

05 

  


Artículo 20.El código de la denominación Guardabosque, de que trata el artículo 21 del Decreto 90 de 1988, quedará así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Guardabosque 

6040 

05 

  


Artículo 21. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Operativo de que tratan los artículos 28 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 21 del Decreto-ley 90 de 1988, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Auxiliar de Servicios Generales 

6035 

08 

Celador 

6020 

07 

  


Artículo 22.El presente Decreto no se aplicará: 


 

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;  


 

b) Al personal Docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;  


 

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;  


 

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados Civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;  


 

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;  


 

f) Al personal de que trata el Decreto 113 de 1988. 


Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 334 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 y 129 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto. 

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcon Mantilla. 

  

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, 

  

Joaquin Barreto Ruiz.