DECRETO 10 DE 1950
DECRETO101950195001 script var date = new Date(04/01/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27324. 30, MAYO, 1950. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de PetróleosVigentefalsefalseMinas y EnergíafalseCombustiblesDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente por derogatoria orgánica, por el Decreto 1056 de 1953.30/05/195030/05/1950273247851

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27324. 30, MAYO, 1950. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 10 DE 1950

(enero 04)

Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Petróleos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1°. Que por el decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

2°.Que los problemas que actualmente afectan la industria del petróleo inciden de manera directa en la economía del país, ya que el suministro de combustible es indispensable para mantener el ritmo de la actividad de la industria y de los transportes, 

  

3°.Que se deben estimular las inversiones encaminadas a buscar nuevas fuentes o yacimientos de petróleos, libertando a los interesados de cargas tributarias que no correspondan a un estricto sentido de justicia, 

  

4°.Que la incorporación de nuevos capitales el país trae consigo nuevas oportunidades para los trabajadores colombianos, y 

  

5°. Que el congreso nacional presento el Ministerio de Minas y Petróleos varios proyectos de Ley sobre esta materia, destacando la urgencia de considerarlos como elemento indispensable para fomentar la industria del petróleo y resolver los graves problemas existentes, y que estos proyectos no fueron estudiados, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. A partir de la vigencia de este Decreto, los capitales que se inviertan en la industria del petróleo durante el periodo de exploración, no estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio, de que tratan la Ley 78 de 1935 y demás normas que la adicionan y reforman. 

  

Parágrafo. La anterior exención cobija también a los contratos vigentes de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, siempre que los concesionarios acepten la revisión de sus contratos para someterlos a las tarifas sobre canon superficiario y regalías y demás disposiciones del presente Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. Desde la misma fecha, para hacer el computo o determinar la renta líquida producida por el concepto de explotaciones de petróleos el país, se deducirá de la renta bruta lo correspondiente al agotamiento, o consunción del yacimiento que se explota. 

  


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Artículo 3°. La rama ejecutiva determinará y reglamentara el sistema de agotamiento, bien a base de estimación técnica de costos de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo. 

  

El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento, escogida una de las dos bases, solo podrá cambiarlas por una sola vez, con autorización del jefe de rentas e impuestos nacionales. 

  


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Artículo 4°. La deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo, será igual al 10 % del producto bruto anual, deducida la regalía. 

  

El porcentaje permitido como deducción anual por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del 20% de la reta liquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento. 

  


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Artículo 5°. Además, cuando las compañías explotadoras lleven a efecto en Colombia, directamente o por compañías subsidiarias, exploraciones superficiales o con taladro en busca de petróleo, se les podrá conceder, respecto de las explotaciones, una deducción por amortización de las inversiones hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales del país, a una tasa anual razonable que no podrá exceder del 5% de la respectiva inversión. 

  

Una vez iniciado el periodo de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. 

  


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Artículo 6°. El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media veces a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior. 

  

El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro de los tres meses siguientes a aquel en el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia a favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 37 de 1931, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad. 

  


Artículo 7°. El canon superficiario que deberán pagar los contratistas de exploración y explotación, dentro de los primeros treinta días de cada anualidad del contrato, será el siguiente: 

  

a) Para los terrenos no reservados situados al Este y Sur este de la cima de la cordillera oriental. Diez centavos ($0.10) por hectáreas durante los años primero y segundo de la vigencia del contrato; veinte centavos ($0.20) durante el tercero, treinta centavos ($0.30) durante el cuarto, cuarenta centavos ($0.40)durante el quinto, y cincuenta centavos ($0.50) del sexto año en adelante. Durante las anualidades del periodo de explotación el canon superficiario será equivalente a la mitad del que correspondió al año anterior a aquel en el cual se inicio la explotación. 

  

b) Para los terrenos no reservados del resto del territorio nacional: diez centavos ($0.10) por hectáreas durante el primer año de vigencia del contrato, treinta centavos ($0.30) durante el segundo, cincuenta centavos ($0.50) durante el tercero, setenta centavos ($0.70) durante el cuarto; noventa centavos ($0.90) durante el quinto; un peso con veinte centavos ($1.20) durante el sexto, un peso con cincuenta centavos ($1.50) durante el séptimo, dos pesos ($ 2) durante el octavo; , dos peso con cincuenta centavos ($2.50) durante el noveno, y tres pesos ($ 3) anuales por hectáreas durante todo el periodo de explotación. 

  


Artículo 8°. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional pagara al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno, las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con las siguiente escala: 

  

De 0 a 100 kilómetros, el 13% del producto bruto explotado. 

  

A 200 kilómetros, el 12 % del producto bruto explotado. 

  

A 300 kilómetros, el 11 % del producto bruto explotado. 

  

A 400 kilómetros, el 10 % del producto bruto explotado. 

  

A 500 kilómetros, el 9 % del producto bruto explotado. 

  

A 600 kilómetros, el 8% del producto bruto explotado. 

  

A 700 kilómetros, el 6 ¾ % del producto bruto explotado. 

  

A 800 kilómetros, el 5 ¼ % del producto bruto explotado. 

  

Más de 900 kilómetros, el 3 % del producto bruto explotado. 

  

Las participaciones del Estado correspondientes a campos situados entre 100 y 900 kilómetros, a distancias intermedias entre las que figuran en la escala anterior, se determinarán por porción aritmética, computándose hasta el centésimo. 

  

Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, la participación será del 10% del producto bruto explotado. 

  

Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales para obtener de ellos los productos denominados "gasolina natural", "gases líquidos" u otros, los porcentajes de las participaciones del estado serán los mismos que le correspondan por concepto de petróleos crudos. 

  


Artículo 8°. En cualquier tiempo, dentro de los periodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales. 

  


Artículo 9°. Vencido el término señalado en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 160 de 1936 sin que se haya presentado la oposición y las pruebas en que ésta se funde, se adelantara la tramitación de la propuesta. Pero al presunto dueño del petróleo que no hiciere la oposición en la oportunidad legal le quedará el derecho de demandar, en juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia, ante la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia, a la Nación. Esta acción podrá ejercitarla el interesado únicamente dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para formular la oposición. 

  

Si oportunamente se formularé oposición, en cuanto a la propiedad del petróleo, la cual deberá ajustarse a las exigencias del código judicial para las demandas ordinarias de mayor cuantía sobre bienes inmuebles, acompañándola de las pruebas de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 160 de 1936, se suspenderá la tramitación de la propuesta y se enviara con los documentos que la integran, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia, para que esta entidad, mediante el procedimiento señalado en el código judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los territorios materia de la oposición. En dicho juicio el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación. 

  

Si el fallo fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo, en caso contrario, no se continuará la tramitación de la propuesta. 

  

Si la oposición no comprende la totalidad del terreno objeto de la propuesta, el proponente podrá modificarla antes del envío del expediente a la corte, o dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siempre que el sobrante reúna en lo posible las condiciones legales en cuanto a forma, continuidad y extensión, quedando en vigencia para el proponente, por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva. La tramitación de la propuesta así modificada podrá continuarse, sin perjuicio de que en el evento de fallo favorable a la Nación se incluyan en el contrato los terrenos inicialmente excluidos por razón de la oposición u oposiciones. 

  


Artículo 10°. Cuando el Ministerio de Minas y Petróleos, en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso de que trata el capítulo V de la Ley 37 de 1931, o por las demás informaciones que obtenga, estime que es del Estado el petróleo de que se trata, enviara toda la documentación a la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia, para que dicha entidad mediante el procedimiento señalado en el código judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia del aviso. Mientras tanto no se podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas. El aviso hará las veces de demanda. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender la exploración o explotación proyectada, en caso contrario, podrá emprenderlas. 

  

Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos a que se refieren las resoluciones que dicte el Ministerio de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 7º de la Ley 160 de 1936, solo podrán intentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del registro de esas en el libro de qué trata el artículo 8º de la Ley 160 de 1936. 

  


Artículo 11°. Autorizase el desistimiento de los juicios breves y sumarios que actualmente cursan en la corte suprema de justicia en virtud de los artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936, con el fin de que los opositores o avisantes puedan ejercitar sus derechos por el procedimiento ordinario de mayor cuantía y de única instancia, señalado en los artículos 10 y 11 del presente Decreto. En estos casos la demanda ordinaria deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario. 

  

Las acciones a que den lugar los fallos pronunciados en juicio breve y sumario de la corte, con anterioridad a la vigencia de este Decreto o durante ella, continuaran rigiéndose por los citados artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936, pero de los respectivos juicios ordinarios conocerá privadamente en una sola instancia la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia. 

  

Los juicios ordinarios ya iniciados seguirán adelantándose ente los tribunales correspondientes. 

  

Las oposiciones y los avisos que cursen en el Ministerio de minas y Petróleos al entrar en vigencia este Decreto, se sujetarán a las disposiciones del mismo. El opositor o el avisante, en su caso, gozarán de un término de tres meses para ajustar su demanda a tales disposiciones. 

  


Artículo 12°. La ruta general de todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ésta como la localización de los terminales de embarque o sitios escogidos para la salida de los oleoductos del país, serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida esta aprobación, el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes, y el Gobierno solo podrá negar su aprobación por razones de orden técnico. 

  


Artículo 13°. La refinación del petróleo es libre del territorio nacional. 

  

Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados del petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender a dicho consumo, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14°. Los contratos de explotación de yacimientos de asfalto se regirán por las normas señaladas en el artículo 110 del código fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas, de la reserva nacional. 

  


Artículo 15°. Prorrogase hasta que se dicte nueva disposición legal, el plazo para cumplir la obligación de trabajar formalmente las minas, se establecieron los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto - Ley 223 de 1932. 

  

Durante el término de la prorroga a que se refiere el inciso anterior, las minas que no estuvieren en explotación formal continuaran pagando el impuesto anual simple, y aquellas que hubieren sido redimidas a perpetuidad, pagaran, como hasta ahora, durante el mismo lapso el 50% del impuesto que les corresponda. 

  

En consecuencia, durante la prorroga que se concede por este Decreto, no habrá necesidad de acreditar el laboreo formal de la mina a tiempo de pagar el impuesto anual. 

  


Artículo 16°. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales que sean incompatibles con el presente Decreto. 

  


Artículo 17°. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 4 de enero de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Ministro de Gobierno, LUIS IGNACIO ANDRADE. - El Ministro de Relaciones exteriores, ELISEO ARANGO - EL Ministro de Justicia, general MIGUEL SANJUAN. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HERNAN JARAMILLO OCAMPO.- El Ministro de Guerra, Teniente General RAFAEL SANCHEZAMAYA.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, JOSE VICENTE DAVILA TELLO.- El Ministro de trabajo, EVARISTO SOURDIS.- El Ministro de Higiene, JORGE CAVELIER.- El Ministro de Comercio e Industrias, JUAN GUILLERMO RESTREPO.- EL Ministro Minas y Petróleos, JOSE ELÍAS DEL HIERRO.- El Ministro de Educación Nacional, MANUEL MOSQUERA GARCES. - El Ministro de correos y Telégrafos, General GUSTAVO ROJAS PINILLA. - EL Ministro de Obras Públicas, VICTOR ARCHILA BRICEÑO.