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DECRETO81980198001 script var date = new Date(08/01/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35456. 13 FEBRERO, 1980. PÁG. 1.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPor el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía NacionalVigentefalsefalseDefensa NacionalfalseDECRETO REGLAMENTARIO13/02/198008/01/1980354564771

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35456. 13 FEBRERO, 1980. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 8 DE 1980

(enero 08)

Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, 

  

en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional. 

  

DECRETA: 

  

TITULO PRIMERO

De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso

CAPITULO I

De la jerarquía


Artículo 1°. De la planta de Oficiales y Suboficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 613 de 1977, antes del 30 de marzo de cada año, el Gobierno fijará la planta de Oficiales y Suboficiales que debe regir dentro del año siguiente, en base a las necesidades reales de la Policía Nacional, a los requerimientos de su desarrollo armónico y a las necesidades del país. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentra en vigencia. 

  

La planta deberá contemplar además de las necesidades de la Institución, las cuotas que ésta deba aportar para la integración del despacho del señor Ministro de Defensa y de los organismos adscritos o vinculados a éste. 

  

La planta a que se refiere éste artículo, será la base para la elaboración del presupuesto institucional. 

  

CAPITULO II

De la clasificación


Artículo 2°. Oficiales de los servicios. A las especialidades generales establecidas para los oficiales de los servicios en el artículo 7° del decreto 613 de 1977, podrán ingresar los profesionales con título universitario en las ramas que a continuación se relacionan, siempre que sus servicios sean necesarios y convenientes para la buena marcha de la Policía Nacional: 

  

a) Sanidad: Medicina, odontología y administración hospitalaria; 

  

b) Comunicaciones: Ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería electrónica e ingeniería eléctrica; 

  

c Intendencia y Administración: Economía, administración de empresas, administración pública, ingeniería de sistemas, contaduría y auditoría; 

  

d) Construcción: Ingeniería de construcción en todas sus especialidades y arquitectura; 

  

e) Justicia: Derecho en todas sus ramas y especialidades; 

  

f) Culto: Sacerdocio y profesiones religiosas; 

  

g) Ciencias Sociales: Pedagogía, psicología y sociología, ciencias de la comunicación y ciencias de la educación; 

  

h) Remonta y veterinaria: Medicina veterinaria y agronomía. 

  

Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades podrá en cualquier tiempo ampliarse o modificarse por el Gobierno, de acuerdo con las necesidades científicas, técnicas y administrativas de la Policía Nacional. 

  


Artículo 3°. Suboficiales de los servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 9° del decreto 613 de 1977, son suboficiales de los servicios quienes ostenten títulos de idoneidad, de acuerdo con las condiciones establecidas en éste decreto y sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas de que trata el artículo anterior y otras, que requieran estudios superiores a dos (2) semestres y exijan, además, los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media. 

  


Artículo 4°. Cambio de escalafón de oficiales y suboficiales. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que, dentro de los límites establecidos en el artículo 12 del decreto 613 de 1977, deseen cambiar de escalafón, deben llenar los siguientes requisitos: 

  

a) Presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Defensa si se trata de oficiales, o la Dirección General de la Policía si se trata de suboficiales; 

  

b) Presentar el título profesional o certificados de estudios que acredite la idoneidad del peticionario para desempeñarse en la nueva actividad; 

  

c) Acreditar aptitud psicofísica expedida por la Sanidad de Policía; 

  

d) Concepto favorable del Director General de la Policía Nacional cuando se trata de oficiales o de los Comandantes de departamento, directores de escuela o jefe de organismos especiales cuando se trate de suboficiales. 

  


Artículo 5°. Cambio de escalafón por incapacidad física y obtención del título profesional. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que se encuentren dentro de la situación prevista en el artículo 13 del decreto 613 de 1977, podrán ser cambiados de escalafón cuando llenen los siguientes requisitos: 

  

a) Que durante los últimos tres (3) años hayan sido clasificados en lista número uno (1) o dos (2); 

  

b) Que la Sanidad de la Policía conceptúe que el oficial o suboficial tiene la capacidad psicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad; 

  

c) Que exista la vacante y la necesidad de sus servicios dentro de la especialidad en que se va a escalafonar; 

  

d) Que cuenten con el concepto favorable del Director General de la Policía, cuando se trate de oficiales, o de la de los Comandantes de departamento, directores de escuela o jefes de organismos especiales cuando se trate de suboficiales; 

  

e) Cuando se trate de cambio de escalafón por incapacidad psicofísica, el oficial o suboficial debe adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un título o certificado de estudios sustitutivo de aquél, a juicio de la Dirección General. 

  

CAPITULO III

DE LA DOCENCIA


Artículo 6°. Profesores policiales. De conformidad con el artículo 14 del decreto 613 de 1977, son "profesores policiales" los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que, previo el lleno de los requisitos exigidos en este decreto, sean escalafonados como tales para ejercer la docencia en las escuelas de formación, capacitación y especialización de oficiales, suboficiales y agentes de la Institución. 

  


Artículo 7°.Categorías de los profesores policiales. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 613 de 1977, se establecen las siguientes categorías de profesores policiales: 

  

a) Profesor policial de primera categoría; 

  

b) Profesor policial de segunda categoría; 

  

c) Profesor policial de tercera categoría; 

  

d) Profesor policial de cuarta categoría; 

  

e) Profesor policial de quinta categoría. 

  


Artículo 8°. Profesores de tiempo completo e incompleto. Los profesores policiales serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. Serán profesores de tiempo completo quienes mediante disposición legal sean destinados a la actividad exclusiva de la docencia; y profesores de tiempo incompleto quienes sean nombrados para regentar una o más asignaturas sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen. 

  


Artículo 9°. Profesores policiales de primera categoría. Para ser escalafonados como profesor de primera categoría, se requiere: 

  

a) Ser diplomado en Academia Superior de Policía con título de administrador policial, o graduado de facultad de educación superior oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación; 

  

b) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en los institutos de formación, capacitación o especialización de oficiales, suboficiales o agentes; 

  

c) Tener aprobado por la división docente de la policía con calificación de meritorio un trabajo o texto de investigación en ciencias policiales o de su especialidad. 

  


Artículo 10. Profesores policiales de segunda categoría. Para se escalafonado como profesor de segunda categoría, se requiere: 

  

a) Haber sido profesor de la escuela General Santander, de la escuela Gonzalo Jiménez de Quesada o de sus institutos de especialización o capacitación y haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase como profesor policial escalafonado en tercera categoría; 

  

b) Haber adelantado y aprobado un curso de psicología del aprendizaje con una intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas; 

  

c) Tener aprobado por la división docente de la Policía Nacional un texto, conferencias o trabajos sobre una de las materias del área de su especialidad. 

  

Parágrafo. Podrán escalafonarse directamente como profesores policiales de segunda categoría, los oficiales diplomados en Academia Superior de Policía o graduados en facultad de educación superior o licenciados en ciencias de la educación; que hayan sido profesores en cursos de la Academia Superior de Policía o Instituto de especialización de la escuela General Santander, previo concepto favorable de sus respectivos consejos académicos. 

  


Artículo 11. Profesores policiales de tercera categoría. Para ser escalafonado como profesor policial de tercera categoría, se requiere: 

  

a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas setenta (270) horas como profesor de cuarta categoría en escuelas de formación o capacitación policial; 

  

b) Haber adelantado y aprobado un curso de sicopedagogía o metodología de la enseñanza, con una intensidad de ciento veinte (120) horas de clase; 

  

c) Tener aprobado por la división docente de la Policía un texto, conferencia o trabajo sobre una de las materias del área de su especialidad. 

  

Parágrafo. Podrán ingresar directamente en esta categoría, los oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía, los licenciados en ciencias policiales y los oficiales y suboficiales con título universitario reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, con base en estudios no inferiores a ocho (8) semestres. Los oficiales y suboficiales que deseen ingresar directamente en esta categoría, deberán además llenar los requisitos de que trata el literal b) de este artículo, excepto en los casos en que dichos cursos hayan sido realizados dentro de sus estudios profesionales. 

  


Artículo 12. Profesores policiales de cuarta categoría. Para se escalafonado como profesor de cuarta categoría se requiere: 

  

a) Haber dictado con buenos resultados como profesor de quinta categoría un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en escuelas de formación o capacitación policial; 

  

b) Haber adelantado y aprobado un curso de didáctica general con una intensidad mínima de noventa (90) horas. 

  


Artículo 13. Profesores policiales de quinta categoría. Para se escalafonado como profesor de quinta categoría se requiere: 

  

a) Elevar la respectiva solicitud por intermedio de la división docente de la policía; 

  

b) Haber desempeñado por un lapso no inferior a dos (2) años, la función de instructor en un instituto de formación o capacitación de la Policía Nacional, o haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en Institutos policiales con buenos resultados debidamente certificados por el director del mismo. 

  


Artículo 14. Evaluación de los profesores. La evaluación docente de que tratan los artículos anteriores, se efectuará mediante el sistema establecido en el manual de procedimiento docente, complementando con la evaluación que del profesor hacen los alumnos a través de la aplicación de los instrumentos señalados en el mismo manual. 

  


Artículo 15. Áreas para la especialización de profesores. Determínanse las siguientes áreas de especialización de oficiales y suboficiales como profesores policiales: 

  

a) Estudios profesionales policiales; 

  

b) Estudios auxiliares de apoyo policial; 

  

c) Ciencias jurídicas; 

  

d) Matemáticas, estadística y administración; 

  

e) Ciencias de la comunicación y del comportamiento. 

  

Parágrafo. Dentro de las áreas aquí determinadas que admiten una variada cantidad de materias y especializaciones, deberá determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el individuo va a dictar, las que deben corresponder a la especialidad o especialidades en que se encuentra escalafonado o aspira a escalafonarse. 

  


Artículo 16. Inscripción como profesor policial. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como profesores policiales, en cualquiera de las áreas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 7° de este decreto, deberán elevar solicitud escrita ante la Dirección General de la Policía por intermedio de la División Docente quien deberá revisar la documentación y conceptuar sobre el particular. 

  


Artículo 17. Escalafonamiento como profesor. Los aspirantes a profesores policiales serán escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la junta de escalafón de que trata este decreto. 

  

Parágrafo. El oficial y suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades y podrán cambiarla siempre y cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los correspondientes certificados de estudios a nivel de grado o post-grado, en la nueva especialidad. 

  


Artículo 18. Junta de escalafón de profesores. La junta de escalafón de que trata este decreto estará integrada por el jefe de la Rama de Personal y Docencia, el jefe del D-1 del Estado Mayor de Planeación y el jefe de la División Docente y la presidirá el más antiguo. 

  


Artículo 19. Funciones de la junta. Son funciones de la junta de escalafón: 

  

a) Estudiar las solicitudes de inscripción y promoción que le sean presentadas y conceptuar al respecto; 

  

b) Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor policial. 

  

c) Proponer a la Dirección General el escalafonamiento correspondiente; 

  

d) Llevar el registro del escalafón docente en la División. 

  

Parágrafo 1°. A los oficiales y suboficiales escalafonados como profesores policiales se les expedirá el certificado correspondiente a su categoría y de este hecho se dejará constancia en la respectiva hoja de vida. 

  

Parágrafo 2°. La calidad de profesores escalafonados se acreditará mediante el diploma y los distintivos concedidos por la Dirección General. 

  


Artículo 20. Nombramiento y remuneración de profesores. El nombramiento de los profesores policiales, titulados o no, para ejercer la cátedra en institutos de formación, capacitación y especialización de la Policía, se hará por resolución de la Dirección General en base a solicitud del director del respectivo centro docente. 

  

Los profesores policiales nombrados en la forma aquí establecida, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 21 y 22 de esta reglamentación, la suma que corresponda a su categoría de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 21. Remuneración de profesores de tiempo completo. El profesor policía de tiempo completo tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para cada hora de clase, conforme a su categoría cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad excedente de veinte (20) horas y hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. 

  

Los oficiales y suboficiales de planta de los institutos de formación y capacitación de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se consideran como profesores de tiempo completo, para los efectos de remuneración por hora de clase. 

  


Artículo 22. Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El profesor policial de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague las remuneraciones fijadas para cada hora de clase conforme a su categoría, sin que el total de clases remuneradas en el mes, en los distintos institutos de policía, pueda sobre pasar de veinticuatro (24) horas. 

  


Artículo 23. Remuneración y computo de horas de clase a oficiales y suboficiales no escalafonados como profesores policiales. Los oficiales y suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las escuelas de formación y capacitación de la Policía Nacional, sin que tengan la categoría de profesores policiales, se considerarán como profesores de quinta (5ª) categoría para efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para profesores de la Academia Superior de Policía, se considerarán como profesores de tercera (3ª) categoría para los mismos efectos. 

  


Artículo 24. Profesores policiales honorarios. La Dirección General de la Policía mediante resolución, podrá nombrar como profesores honorarios a aquellas personalidades propuestas al efecto por el Director de la Academia Superior de Policía, Escuela General Santander y demás centros de formación y capacitación de la Policía, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta. 

  


Artículo 25. Estímulos al profesorado. La Dirección General de la Policía Nacional estimulara la tecnificación de los profesores policiales en los conocimientos que le sean propios, procurando la asignación de los recursos necesarios para su especialización, tanto en el país como en el exterior. 

  


Artículo 26. Abonos de tiempos académicos. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que desempeñen actividades docentes, como profesores o instructores invitados a escuelas o institutos de formación, capacitación o especialización policial, en otros países o en universidades nacionales o extranjeras, podrán abonar, previa certificación, ese tiempo para efectos de promoción dentro de las categorías que establece el artículo 7 de este decreto. 

  


Artículo 27. Prelación de categorías para el ejercicio docente. El personal escalafonado como profesor tendrá prelación para el desempeño de cargos de oficiales y suboficiales de planta en las escuelas de formación de policía. En la misma forma, el personal escalafonado en una categoría superior, tendrá prelación sobre el de una categoría inferior para el desempeño de dichos cargos. Por lo tanto, en el traslado o destinación de oficiales y suboficiales, se deberá tener en cuenta, la calidad de profesores policiales y su respectiva especialidad. 

  


Artículo 28. Validez de títulos anteriores. Los títulos de profesores policiales que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente decreto, conservarán toda su validez. Para el ascenso en categoría tendrán que llenar los requisitos establecidos en este decreto. 

  


Artículo 29. Cursos para el ejercicio docente. Los cursos de didáctica general, sicopedagogía y metodología de que tratan los artículos 10, 11 y 12 de este decreto podrán realizarse en institutos de educación superior reconocidos por el ministerio del ramo, o en su defecto en las escuelas de formación policial. 

  


Artículo 30. Distintivo de profesor policial. El oficial o suboficial escalafonado como profesor policial podrá usar en la forma determinada en el reglamento de uniformes un distintivo de las siguientes características: un escudo de forma española en metal dorado de treinta milímetros (0.030) de largo por veinte milímetros (0.020) en su parte más ancha dividido en dos fajas horizontales iguales esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores blanco y verde oliva, separados tres milímetros (0.003) por pasarelas horizontales de fondo color púrpura con la inscripción "PROFESOR" en letras doradas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo llevará pequeñas estrellas doradas de cinco puntas de cinco milímetros (0.005) de diámetro que indicará la categoría de profesores así: Una al centro, como profesor de quinta categoría, dos para cuarta categoría, tres para tercera categoría, cuatro para segunda categoría y cinco para primera categoría. 

  

CAPITULO IV 

  

DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES 

  


Artículo 31. Ingreso de los oficiales a la especialidad de vigilancia. Para ingresar como oficial a la especialidad de vigilancia de que trata el artículo 19 de decreto 613 de 1977, es requisito indispensable haber cursado y aprobado el curso con una duración mínima de dos (2) años en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". 

  

La Dirección General de la Policía determinará, mediante resolución las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondientes. 

  


Artículo 32. Ingreso de suboficiales a la especialidad de vigilancia por incorporación directa. Para ingresar como suboficial en la especialidad de vigilancia de que habla el artículo 19 del decreto 613 de 1977, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la escuela de formación de suboficiales con una duración mínima de diez (10) meses. 

  

La Dirección General de la Policía, determinará mediante directiva, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente. 

  

Parágrafo. El ingreso de los agentes profesionales al escalafón de suboficiales se regirá por el estatuto de carrera respectivo y las correspondientes disposiciones reglamentarias. 

  


Artículo 33. Cambio de escalafón para suboficiales. Los suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 21 del decreto 613 de 1977, para su escalafonamiento como oficiales de los servicios, deberán elevar la correspondiente solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional, acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos: 

  

a) Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años en su carrera; 

  

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 92 del decreto 613 de 1977; 

  

c) Contar con el concepto favorable de la Dirección General de la Policía General. 

  

d) Aprobación de un curso de capacitación en la Escuela General Santander con una duración mínima de dieciséis (16) semanas, según reglamentación que al respecto expida la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 34. Escalafonamiento de universitarios. Los aspirantes a oficiales de los servicios a que se refiere el artículo 22 del decreto 613 de 1977 deben reunir los siguientes requisitos para su escalafonamiento como subtenientes. 

  

a) Formular la correspondiente solicitud escrita al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General; 

  

b) Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios; 

  

c) Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución; 

  

d) Ser menores de 35 años de edad; 

  

e) Adelantar y aprobar un curso de orientación policial, con duración no inferior a dieciséis (16) semanas de acuerdo a directiva expedida por la Dirección General de la Policía Nacional; 

  

f) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; 

  

g) Actitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía Nacional, en base a exámenes practicados con anterioridad a la iniciación del curso de orientación policial. 

  


Artículo 35. Escalafonamiento de profesionales. Los profesionales con título universitario a que se refiere el artículo 24 del decreto 613 de 1977, para su escalafonamiento como tenientes de los servicios deberán reunir los mismo requisitos establecidos en el artículo anterior salvo el de la edad que se amplía hasta los cuarenta (40) años, y además presentar, el título profesional correspondiente debidamente refrendado por la autoridad competente, o la respectiva acta de grado. 

  


Artículo 36. Ingreso de sacerdotes al escalafón de los oficiales de los servicios. Los sacerdotes a que se refiere el artículo 25 del decreto 613 de 1977, podrán ser escalafonados como oficiales de los servicios en la especialidad de culto con el grado de teniente, previo el lleno de los siguientes requisitos: 

  

a) Formular solicitud escrita ante el Ministerio de Defensa Nacional por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional; 

  

b) Haber servido a la Policía Nacional, como capellán auxiliar, por periodo no inferior a un (1) año y haber obtenido durante este periodo calificaciones sobresalientes; 

  

c) Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo superior u ordinario y la aceptación del vicario castrense; 

  

d) Estar en el momento de ingreso a la Policía Nacional incardinado en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con su ordinario o superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidos de sus deberes sacerdotales; 

  

e) No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la policial; 

  

f) Adelantar y aprobar un curso de orientación policial de acuerdo con programa de estudios autorizados por la Dirección General; 

  

g) No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años; 

  

h) Aptitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía Nacional; 

  

i) Concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional. 

  


Artículo 37. Obligación de servicio. Los suboficiales, profesionales, universitarios y sacerdotes que se escalafonen como oficiales de los servicios, tendrán la obligación de servir a la Policía Nacional por un periodo no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. Si no cumpliere esta obligación y fueren retirados del servicio a solicitud propia, pagaran a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una suma igual a un sueldo básico mensual por cada mes que hubieren dejado de servir, suma que será descontada de las prestaciones sociales que le corresponda o exigible por la vía coactiva, según lo resuelva la Dirección General. 

  


Artículo 38. Ingreso de técnicos como suboficiales de los servicios. Los aspirantes a suboficiales de los servicios a que se refiere el artículo 29 del decreto 613 de 1977, para obtener su escalafonamiento deberán reunir los siguientes requisitos: 

  

a) Formular solicitud escrita a la Dirección General; 

  

b) Haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media (4° bachillerato); 

  

c) No sobrepasar la edad de 26 años; 

  

d) Comprobar mediante la presentación del diploma o certificado de idoneidad expedido por instituto debidamente aprobado por el Ministerio del ramo, la especialidad en la cual aspire a escalafonarse, cuyos estudios hayan tenido una duración superior a dos (2) semestres; 

  

e) Aprobar los exámenes de idoneidad teóricos y prácticos, para ingreso a la escuela, con un porcentaje de 80 sobre 100; 

  

f) Aptitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía; 

  

g) Adelantar y aprobar el curso para ingreso a cabo primero de los servicios, con una duración mínima de dieciséis (16) semanas. 

  

Parágrafo. Cuando provengan del escalafón de suboficiales de vigilancia, no se les exigirá lo estipulado en los literales e) y g) del presente artículo. 

  


Artículo 39. Abono de antigüedad para técnicos civiles escalafonados. El abono de tiempo de antigüedad a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 29 del decreto 613 de 1977, para los técnicos civiles que se escalafonen en el grado de cabo primero, solo se hará para aquellas profesiones intermedias o especialidades técnicas que hayan exigido del interesado estudios regulares por tiempo superior a los dos (2) años, o entrenamiento practico por tiempo superior a los tres (3) años, casos en los cuales se procederá así: 

  

a) Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por tres (3) años o entrenamiento empírico por cuatro (4) años, se abonara un (1) año de antigüedad en el grado; 

  

b) Para especialidades que hayan exigido del interesado estudios regulares por cuatro (4) años o entrenamiento empírico por cinco (5) años, se abonará dos (2) años de antigüedad en el grado; 

  

c) Para especialidades en las que el interesado titulado o no, tenga una experiencia superior a los seis (6) años se abonarán tres (3) de antigüedad en el grado. 

  

Parágrafo. Se entiende que las condiciones a que se refiere este artículo deben ser plenamente comprobadas mediante la presentación de los documentos del caso y a través de las pruebas de idoneidad que para cada nivel establezca la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 40. Comisión del servicio y nombramiento para cursos de orientación policial. Los empleados públicos de la Policía Nacional, cuando reúnan los requisitos establecidos en este decreto y deseen escalafonarse como oficiales o suboficiales de los servicios serán enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación policial. Quienes no tengan la calidad de empleados de la Policía Nacional, ingresarán al curso como especialistas cuartos si se trata de aspirante a oficiales o como adjuntos segundos si se trata de aspirantes a suboficiales. 

  


Artículo 41. Régimen disciplinario. Los aspirantes a oficiales y suboficiales de los servicios que adelanten los cursos de formación y orientación policial de que trata el presente capítulo, mientras permanezcan en dichos cursos, estarán sometidos al reglamento de régimen disciplinario en las mismas condiciones que lo están los alumnos de las escuelas de formación. 

  


Artículo 42. Selección de suboficiales para ingreso a la Escuela General Santander. Los suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que hayan aprobado el bachillerato y hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán pasar en comisión de estudios a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander para efectos de lo dispuesto en artículo 30 del decreto 613 de 1977, previo el lleno de los siguientes requisitos: 

  

a) Presentar solicitud escrita a la Dirección General de la Policía; 

  

b) Ser aceptado por la Dirección General de la Policía previo concepto favorable de la junta de admisiones de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander. 

  

c) Haber estado clasificado durante todo el tiempo de servicio como suboficial en lista uno (1) o dos (2). 

  

d) No ser mayor de 25 años; 

  

e) Ser soltero y permanecer en este estado durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander; 

  

f) Aprobar los exámenes de ingreso a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander. 

  


Artículo 43. Calificaciones y ascensos. Los suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como suboficiales alumnos, conforme lo estipula el reglamento de calificación y clasificación y podrán ascender durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro del escalafón de suboficiales, previo concepto favorable de la dirección del Instituto. 

  


Artículo 44. Condiciones de los suboficiales alumnos. Los suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la escuela de formación de oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos, para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el reglamento de régimen interno de la misma, pero mantendrán la calidad de suboficiales para todos los demás efectos. 

  


Artículo 45. Terminación de la comisión a los suboficiales alumnos y sus obligaciones. Caución. A los suboficiales a que se refiere el artículo anterior, se les terminará la comisión de estudios a solicitud de la dirección de la escuela, cuando incurra en alguna de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna. 

  

Cuando el término de la comisión se efectúe a solicitud propia, mala conducta o pérdida del curso, el suboficial pagará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una suma equivalente al cincuenta (50%) por ciento de los sueldos básicos recibidos durante su permanencia como alumno, suma que será descontada de sus sueldos en actividad o de las prestaciones sociales que le corresponda, sin perjuicio a la acción que señale el reglamento de régimen disciplinario. 

  


Artículo 46. Obligación de servicio. Caución. El suboficial que ascienda a oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado en comisión. 

  

Cuando se retire a solicitud propia antes de dicho término pagará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual, por cada mes que dejare de servir. Esta suma se hará efectiva en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior. 

  


Artículo 47. Tiempo mínimo de mando policial. Los tiempos mínimos de mando para ascenso de oficiales y suboficiales de vigilancia a que se refiere el artículo 34 del decreto 613 de 1977 se cumplirán de la siguiente manera: 

  

OFICIALES: 

  

a) Subteniente. Tres (3) años de servicio policial como comandante de pelotón o sección de vigilancia, en unidades especializadas o de apoyo; jefe de servicio de seguridad de la Dirección General; comandante de pelotón o sección en centros de instrucción o escuelas de formación; jefe de grupo o unidades de información, policial judicial y comandante en subestación o puesto; 

  

b) Teniente. Tres (3) años de servicio policial como comandante o subcomandante de estación en los departamentos de policía fuera de Bogotá; comandante de pelotón o sección de vigilancia en unidades especializadas o de apoyo, comandante de pelotón o sección en escuelas o centros de instrucción; comandante de compañía de vigilancias o comandante de compañía de alumnos en institutos de formación; jefe de grupo o unidades de información y policía judicial; oficial de servicio de seguridad de la Dirección General; 

  

c) Capitán. Dos (2) años de servicio policial como comandante o subcomandante de distrito; comandante de compañía de vigilancia urbana, rural o servicios especializados o centros de instrucción; jefe de secciones de la división de información policía judicial y estadística criminal; jefe de grupo de apoyo al servicio de vigilancia; 

  

d) Mayor. Dos (2) años de servicio policial como subcomandante de departamento; director o subdirector de instituto de instrucción; comandante operativo; comandante de distrito; comandante de estación en el departamento de policía Bogotá o en ciudades capitales de departamento; comandante de estación en servicios especializados tales como fuerza disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial y ferrocarriles; jefe de división, sección o de grupo en la Dirección General, o de apoyo al servicio de vigilancia, tales como comunicaciones, transporte, armamento, sistematización, jurídica; jefe o subjefe de sección en la división de información, policía judicial y estadística criminal; 

  

e) Teniente Coronel. Dos (2) años de servicio policial como jefe o subjefe de división, comandante o subcomandante de departamento; director o subdirector de instituto de instrucción; comandante de distrito en las ciudades capitales de departamento; comandante de estación en el departamento de Policía Bogotá, comandante de los servicios especializados; jefe de sección de apoyo al servicio de vigilancia o comandante operativo; 

  

f) Coronel. Un (1) año de servicio policial como Inspector delegado, jefe de rama; jefe de departamento de Estado Mayor; jefe de división; comandante de departamento de Policía; subdirector de la escuela de Cadetes General Santander; comandante de unidades especiales o cargos operativos que correspondan a su jerarquía. 

  

suboficiales: 

  

a) Cabo segundo y cabo primero. Dos (2) años de vigilancia como: reemplazante de escuadra de las secciones de vigilancia; jefe de la oficina de información o guardias de prevención en las estaciones y bases de los distritos de Policía; relevantes en las oficinas de información o guardia en los comandos de departamento y direcciones de escuela; servicio de régimen interno; comandantes o reemplazantes de puesto o base de patrullaje; en grupos o unidades de la división o sección de información, policía judicial y estadística criminal; en servicio de apoyo a la vigilancia tales como comunicaciones, transportes y armamento; comandante reemplazante de sección en la fuerza disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; 

  

b) Sargento segundo y sargento viceprimero. Dos (2) años de vigilancia como: comandante o reemplazantes de las secciones de vigilancia o en las estaciones o secciones de vigilancia en los distritos de policía; jefes de información en la Dirección General; estaciones del departamento de Policía Bogotá y de las capitales de departamento; reemplazantes de distrito; reemplazante de sección en las escuelas de formación; comandante o subcomandante de sección de la fuerza disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en los servicios de apoyo a la vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte, armamento y sistematización; en grupos o unidades de la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal; 

  

c) Sargento primero. Un (1) año de vigilancia como: comandante de sección de vigilancia; jefes de información en la Dirección General, estaciones del departamento de policía Bogotá y las capitales de departamento, comandante de estación, subestación o puestos; reemplazantes de sección o puestos; reemplazantes de sección en las escuelas de formación; comandantes o reemplazantes de sección en la fuerza disponible; policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en servicio de apoyo a la vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes, armamento y sistematización; jefes de grupo en la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal. 

  


Artículo 48. Requisito de vigilancia para ascenso en servicios especiales. Los servicios especiales que dan derecho a los oficiales y suboficiales de vigilancia a que se les exija como requisito de mando para ascenso solamente la mitad de tiempo señalado para cada grado en el artículo 34 del decreto 613 de 1977, son los que a continuación se relacionan: 

  

a) En la Casa Militar de la Presidencia de la República; 

  

b) En las dependencias del Ministerio de Defensa, en la Dirección General de la Policía Nacional; 

  

c) En comisión del servicio en otras dependencias del Estado; 

  

d) Como agregados o adjuntos de Policía o secretarios de esas dependencias; 

  

e) En planas mayores de los departamentos de policía o direcciones de escuelas de formación cuando se trate de suboficiales. 

  

Parágrafo. El tiempo de servicio prestado por los oficiales y suboficiales integrantes de los grupos operacionales especiales (GOES) y grupo especial antiexplosivos (GOESA), se les computará doble para el lleno de requisitos de mando policial, cualquiera que sea el tiempo de servicio. 

  


Artículo 49. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. A los oficiales y suboficiales se les abonara como tiempo de mando policial, para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en cargos de mando orgánicamente asignados a oficiales y suboficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este estatuto para el cumplimiento de este requisito. 

  


Artículo 50. Excepciones al tiempo mínimo del mando policial. A los oficiales o suboficiales que por razones de fuerza mayor no pudieren cumplir el requisito de mando policial, se les podrá considerar como tal, el tiempo durante el cual hayan estado afectados por dichas circunstancias dentro de los límites que más adelante se señalan. 

  

Parágrafo 1°. Son circunstancias de fuerza mayor: 

  

a) El haber estado suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por delitos cometidos en actos del servicio y con ocasión del mismo, siempre y cuando el oficial y suboficial hubiere observado buena conducta durante el lapso de suspensión y el reintegro no se cause por prescripción del delito; 

  

a) El haber permanecido en tratamiento médico por un tiempo no superior a doce (12) meses, por lesiones en actos del servicio: 

  

Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de las excepciones contempladas en el parágrafo primero del presente artículo, se requiere el concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional si se trata de oficiales, o de la respectiva junta clasificadora de la Dirección General, si se trata de suboficiales. 

  


Artículo 51. Curso de especialización para ascenso. El curso de especialización de que trata el artículo 36 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso al grado de teniente, tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas. Para el ingreso, los subtenientes deben llenar los siguientes requisitos: 

  

1. Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado. 

  

2. Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3) en el momento de ser llamado a presentar el concurso. 

  

3. Presentar y aprobar los exámenes de concurso, de acuerdo a reglamentación expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 52. Cursos de Capacitación para ascenso de los oficiales de vigilancia. Los cursos de Capacitación de que trata el inciso primero del artículo 37 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso a los grados de capitán y mayor de vigilancia tendrán una duración mínima de 24 semanas y se desarrollaran conforme a programas de estudios determinados por la Dirección General. 

  

Cuando se trate de oficiales de los servicios con título universitario o sacerdotal, el curso a que se refiere este artículo tendrá un contenido diferente, su duración mínima será de doce (12) semanas y podrá ser integrado al de capacitación para ascenso de oficiales de vigilancia de acuerdo a reglamentación expedida por la Dirección General. 

  


Artículo 53. Curso de Academia Superior. Para ingresar al curso de Academia Superior a que se refiere el artículo 38 del decreto 613 de 1977, los mayores aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: 

  

a) Estar clasificados en lista uno (1), dos (2), o tres (3) en el momento de ser llamados al curso; 

  

b) Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el grado de mayor; 

  

c) Ser seleccionado por la Junta de evaluación de oficiales superiores, junta que será integrada por un (1) Inspector Delegado, el Director de la Academia Superior, Jefe de la Rama de Personal y Docencia, Jefe del Departamento Uno del Estado Mayor y el Jefe de la División de Personal quien actuará como secretario; 

  

d) Aprobar el concurso de acuerdo a la reglamentación expedida por la Dirección General. 

  

Parágrafo. Los oficiales de los servicios que deseen ser llamados a curso de academia superior deberán elevar una solicitud escrita a la Dirección General con una anticipación mínima de seis (6) meses y llenar todos los requisitos establecidos. 

  


Artículo 54. Curso de ascenso a Teniente Coronel para oficiales de los servicios. Para los efectos del curso de qué trata el artículo 39 del decreto 613 de 1977, los oficiales de los servicios deben llenar los siguientes requisitos: 

  

a) Ser seleccionados por la Dirección General de la Policía previo concepto del comandante del departamento, directo de escuela o jefe de organismo correspondiente y del estudio de las condiciones personales, profesionales, morales e intelectuales del candidato; 

  

b) Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el grado; 

  

c) Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3), al momento de ser propuesto para el curso. 

  


Artículo 55. Tesis para ascenso a Coronel. La tesis a que se refiere el parágrafo del artículo 40 del decreto 613 de 1977, como requisito especial para el ascenso a Coronel de los Tenientes Coroneles no diplomados en Academia Superior, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones generales: 

  

a) El Oficial interesado debe elevar a la Dirección General de la Policía la solicitud para que se fije el tema; esta solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha de que el oficial cumple antigüedad para ascenso; 

  

b) La Dirección General, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres temas relacionados con la especialidad del oficial, para que este escoja el que sea de su agrado; 

  

c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar a la Dirección General el que ha escogido para el desarrollo de la tesis. A partir de este momento el oficial dispondrá de seis (6) meses para su presentación; 

  

d) Para el estudio y calificación del trabajo escrito, la Dirección General integrará una junta con tres oficiales de mayor jerarquía o antigüedad que el autor, la cual está presidida por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trata de temas esencialmente técnicos, la Dirección General puede designar como miembros adicionales de la junta a los profesionales o especialistas que estime necesarios; 

  

e) La calificación de la tesis debe ser rendida por la junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su presentación. La nota será el promedio aritmético de las calificaciones asignadas por cada uno de los miembros de la junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes de la tesis; 

  

f) Dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado debe sustentarlo oralmente ante la misma junta, para lo cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando lugar, fecha y hora; 

  

g) La presentación oral debe ser independientemente calificada por cada uno de los miembros de la junta. El promedio de estas notas se tomará como calificación de la sustentación oral; 

  

h) Las calificaciones de que trata los literales e) y g) de este artículo se rendirán por cada uno de los miembros de la junta, sobre formato preestablecido por la Dirección General de la Policía Nacional; 

  

i) La nota definitiva de la tesis resultará de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral, para cuyo efecto se fijan los siguientes valores relativos: trabajo escrito, setenta por ciento (70%), sustentación oral treinta por ciento (30%); 

  

j) Para la aprobación de la tesis, el oficial interesado debe obtener una calificación definitiva, mínima de setenta sobre ciento (70/100); 

  

k) Obtenida la calificación definitiva, el presidente de la junta la tramitará a la Dirección General con el formato correspondiente, el cual debe ir firmado por todos lo calificadores y acompañado de los documentos utilizados en el procedimiento; 

  

l) La Dirección General, notificará por escrito al interesado la calificación definitiva. 

  

Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva. 

  


Artículo 56. Curso de altos estudios. El curso de altos estudios de que trata el artículo 41 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso al grado de Brigadier General, se adelantará en la Academia Superior de Policía. 

  

Para ingresar a este curso, los oficiales deben llenar los siguientes requisitos: 

  

a) Ser diplomado en Academia Superior; 

  

b) Haber sido clasificado en lista uno (1) o lista dos (2) para ascenso al grado de Coronel y haberse mantenido en estas listas de clasificación, durante los años de permanencia en dicho grado; 

  

c) Contar con el concepto favorable de la junta asesora de la Policía Nacional, con base en las condiciones profesionales, morales e intelectuales del oficial; 

  

d) Estar incluido en la disposición legal de llamamiento al curso. 

  

Parágrafo. El curso podrá realizarse en la Escuela Superior de Guerra, a juicio del Ministro de Defensa Nacional. 

  


Artículo 57. Perdida de exámenes de competencia profesional. Los suboficiales en los grados de cabo primero, sargento viceprimero y sargento primero que habiendo sido legalmente llamados a los exámenes de competencia profesional de que trata el artículo 44 del decreto 613 de 1977, no se presentaren a ellos o los perdieren, sufrirán un retardo de seis (6) meses mínimo en su ascenso, pero tendrán derecho a una nueva oportunidad. 

  

Parágrafo. No obstante en lo dispuesto en este artículo, cuando por causa justa debidamente comprobada el interesado así lo solicite, la Dirección General podrá autorizar por una solas vez, el aplazamiento de los exámenes. En este caso el suboficial no será objeto del retardo establecido en el presente artículo. 

  


Artículo 58. Negación de pasajes y viáticos por habilitación. Cuando un oficial o suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta de la sede de la escuela o unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni viáticos. 

  


Artículo 59. Orden de puestos en cursos o exámenes. Para efectos del puesto dentro de un curso o dentro de un grupo de individuos llamados a exámenes de comprobación, los oficiales o suboficiales que tuvieren que habilitar materias serán colocados inmediatamente después de quienes hubieren aprobado inicialmente la totalidad de ellas, en el orden determinado por el respectivo cómputo general. 

  

Cuando se trata de exámenes de concurso, previos a un curso de especialización, quienes no los aprobaren tendrán derecho a una segunda oportunidad y no sufrirán perjuicio profesional distinto del señalado en el inciso anterior. 

  


Artículo 60. Cursos y exámenes para ascenso de suboficiales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del decreto 613 de 1977, para ascender dentro del escalafón de suboficiales, los interesados deben adelantar cursos de capacitación o presentar exámenes de competencia profesional, en base a programas y directivas preparados por la División Docente y aprobados por la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 61. Directivas de instrucción para cursos y exámenes. Los manuales y directivas de instrucción para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el artículo anterior, además de las asignaturas policiales y técnicas propias, de cada especialidad, deberán contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de la cultura general del suboficial de manera que para ascender al grado de sargento primero, todos los suboficiales cuenten con conocimientos generales equivalentes a los del bachillerato intermedio. 

  


Artículo 62. Curso de especialización para suboficiales de vigilancia. El curso de especialización de que trata el artículo 45 del decreto 613 de 1977, como requisito para ascenso a los grados de cabo primero y sargento viceprimero de vigilancia tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas, se llevará a cabo en la Escuela de suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, debiendo reunir los candidatos los siguientes requisitos: 

  

a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado; 

  

b) Estar clasificado en lista uno (1), dos (2) o tres (3) durante los años de permanencia en el grado. 

  

c) Presentar y aprobar los exámenes de concurso sobre las materias en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 63. Repetición de pruebas. Cuando el oficial o suboficial que al finalizar un curso de capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de clausura del curso o los de finalización de los exámenes de competencia, en día y hora que serán determinados por la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 64. Pérdida de curso o exámenes para ascenso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto 613 de 1977, cuando al terminar un curso de capacitación o una serie de exámenes de competencia, el oficial o suboficial dejare de aprobar tres (3) o más materias, se considerará que ha sido reprobado. También se considerará que se ha perdido el curso o los exámenes para ascenso, cuando el oficial o suboficial, habiendo reprobado solamente una (1) o dos (2) materias, no alcanzare la nota mínima establecida en cualquiera de ellas en el examen de habilitación. 

  


Artículo 65. Repetición de cursos de capacitación o exámenes de competencia. El oficial o suboficial que por primera vez perdiere un curso de capacitación distinto al curso de Academia Superior de Policía, o una serie de exámenes de competencia para ascenso, tendrá derecho a repetirlos en los siguientes términos y condiciones: 

  

a) Cuando se trate de cursos, podrá ingresar a otro que se inicie después de seis (6) meses de clausurado el que no aprobó; 

  

b) Cuando se trate de exámenes de competencia para ascenso de suboficiales, la segunda oportunidad se les dará seis (6) meses después de presentados los primero; 

  

c) En cualquiera de los casos anteriores, el oficial o suboficial interesado, al tiempo de ingresar al nuevo curso o de presentar las nuevas pruebas de comprobación, debe reunir la totalidad de los requisitos establecido para el efecto en este decreto o en las correspondientes directivas de instrucción. 

  


Artículo 66. Retiro y reprobación de repitentes. Cuando un oficial o suboficial se encuentre repitiendo un curso y perdiere dos (2) o más materias en exámenes parciales, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que lo ha perdido; si reprobare solamente una materia, podrá habilitarla por una sola vez; si perdiere la habilitación también se considerará definitivamente reprobado. 

  


Artículo 67. Juntas calificadoras de habilitaciones. Para calificación de todo examen de habilitación de designará una junta calificadora integrada por un profesor de la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán separadamente en base a propuesta de solución y patrón de calificación preparados por la respectiva escuela. La nota definitiva de la prueba será el promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores. Idéntico procedimiento se seguirá en el caso de reclamaciones por pérdida de materias. 

  


Artículo 68. Aprobación de los cursos. De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 48 del decreto 613 de 1977, para aprobar los cursos se requiere obtener notas no inferiores a seis cero cero (6.00) sobre diez (10.00) en cada una de las materias que conforman el respectivo plan de estudios. 

  

Parágrafo 1°. En el curso de Academia Superior de Policía quien obtuviere notas, en una o más materias, inferiores a siete cero cero (7.00) sobre diez (10.00) pero sus superiores a seis cero cero (6.00) sobre diez (10.00), aprobará el curso de ascenso a teniente coronel, pero no tendrá derecho a diplomarse en Academia Superior de Policía. 

  

Parágrafo 2°. Así mismo en el curso de Academia Superior de Policía, basta la pérdida de una sola materia con nota inferior a seis cero cero (60.00) sobre diez (10.00) para perder el curso y consecuencialmente no habrá lugar a habilitación, ni a repetición del mismo. 

  


Artículo 69. Prelación en ascenso por clasificación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 del decreto 613 de 1977, las listas de clasificación de que trata el reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional y las disposiciones que lo modifiquen o adiciones, determinan el siguiente orden de prelación en los ascenso, el que se aplicará a todos los que se produzcan a partir de la vigencia del presente decreto. 

  

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en listas número uno (1) dos (2) y tres (3), serán ascendidos dentro de los meses de junio o diciembre (oficiales) y marzo o septiembre (suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin, o en el mes hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que llenen dicho requisito. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número uno (1) deben producirse antes que el de los clasificados en lista número dos (2) y el de estos antes que el de los clasificados en lista número tres (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos: 

  

1. Ascendido a los clasificados en lista dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número uno (1), y a los clasificados en lista tres (3) con fecha posterior a los clasificados en lista dos (2), posterioridad que en ambos casos puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días, a juicio de la junta asesora de la Policía Nacional si se trata de oficiales, o de la respectiva junta calificadora y clasificadora si se trata de suboficiales. Mientras existan las vacantes correspondientes, los clasificados para ascenso en listas dos (2) y tres (3) no deben ser objeto de un retardo superior a los quince (15) días, con relación a la fecha de ascenso de los clasificados en lista uno (1) y dos (2), respectivamente. 

  

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior; 

  

b) Quienes sean clasificados para ascenso en lista cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma y condiciones establecidas o que se establezcan en el reglamento de calificación y clasificación del personal de la Policía Nacional; 

  

c) Quienes sean clasificados para ascenso en lista cinco (5) serán retirados inmediatamente del servicio activo de la Policía Nacional de conformidad con las previsiones de los artículos 95 y 96 del decreto 613 de 1977 y demás disposiciones legales sobre la materia. 

  

Parágrafo. Para los fines de este artículo y de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del decreto 613 de 1977, se consideran hábiles para efectos de ascenso los meses de junio y diciembre cuando se trata de oficiales y los de marzo y septiembre cuando se trata de suboficiales 

  


Artículo 70. Escalafón de oficiales y suboficiales. La antigüedad de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, determinada en la forma establecida en el artículo 50 del decreto 613 de 1977 y en el artículo anterior del presente decreto debe reflejarse en el orden de colocación de sus nombres en la disposición de ascenso en el respectivo escalafón el que se actualizará anualmente por la Dirección General. 

  

TITULO SEGUNDO 

  

De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias 

  

CAPITULO I 

  

Las asignaciones y primas 

  


Artículo 71. Subsidio familiar. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 54 del decreto 613 de 1977, el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía, acompañado las actas de registro civil debidamente autenticadas, o las pruebas supletorias aceptadas por la ley, en las que conste el matrimonio valido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos. 

  


Artículo 72. Prohibición pago doble subsidio familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, deberán demostrar ante la Dirección General de la Policía, que su cónyuge no tiene vínculo laboral permanente con ninguna persona natural o jurídica de derecho público o privado, o que, en caso de tenerlo, no recibe de tal persona o entidad, ninguna suma por concepto de subsidio familiar. La primera de tales situaciones se garantizará mediante declaración jurada del oficial o suboficial ante la Dirección General, y la segunda mediante la certificación de que trata el citado inciso. 

  


Artículo 73. Sanción por omisiones aviso para disminución subsidio familiar. Para aplicar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 56 del decreto 613 de 1977, se ordenará previamente por el superior inmediato, o por cualquier otro dentro de la línea de mando, que el oficial o suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse a la Dirección General, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborarán las disposiciones de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  


Artículo 74. Prima de navidad. La prima de navidad de que trata el parágrafo del artículo 57 del decreto 613 de 1977, se liquidará y pagará en la forma establecida en las disposiciones legales vigentes sobre la materia y solo cuando el oficial o suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año. 

  


Artículo 75. Prima de orden público. La prima de orden público, a que se refiere el artículo 59 del decreto 613 de 1977, se pagará a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que salgan con personal de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición policial permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público. 

  

También se pagará esta prima a los oficiales y suboficiales pertenecientes a unidades que, a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes, se encuentran localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, áreas estas que serán las mismas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, para el personal de las Fuerzas Militares. 

  

Parágrafo. Para tener derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el oficial o suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes. 

  


Artículo 76. Prima de alimentación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que formen partes de unidades o de tropas que sean destacadas fuera de sus guarniciones sedes, a áreas en las que sea necesario su empleo para mantener o restablecer el orden público, tendrán derecho a que se les suministre una prima de alimentación por un valor igual al de la partida diaria vigente para el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de dicha misión. 

  

Tendrán igual derecho los oficiales y suboficiales que hagan parte de unidades que se encuentran en misiones de cobertura de fronteras en la intendencias y comisarías, lo mismo que en los departamentos de Guajira y Choco y aquellos otros que mediante ordenes de operaciones sean sacados de las respectivas unidades y destinados a lo largo de cualquier línea fronteriza, con la misión específica de custodiarla. 

  


Artículo 77. Prima de clima. Tendrán derecho a percibir la prima de que trata el artículo 61 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales que presten sus servicios en aquellos lugares específicamente determinados por el Ministerio de Defensa, siempre y cuando acrediten una permanencia mínima de quince (15) días dentro de mes. 

  


Artículo 78. Reconocimiento y pago de primas de orden público, alimentación y clima. Para el reconocimiento y pago de las primas a que se refieren los artículos 59,60 y 61 del decreto 613 de 1977, los comandantes de la unidades a que pertenezcan los beneficiarios pasarán mensualmente a la Dirección General los cuadros con la relación de oficiales y suboficiales que tengan derecho a ellas, indicando en cada caso los lugares y días en que han prestado sus servicios dentro de las condiciones señaladas en los citados artículos. 

  


Artículo 79. Prima de especialista para suboficiales. Además de los suboficiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 del decreto 613 de 1977, tienen derecho a devengar la prima de especialista establecida en el citado artículo, los suboficiales de la Policía que reúnan una de las siguientes condiciones. 

  

a) Que hayan aprobado el ciclo vocacional de educación media y adelantado cursos de tecnificación en institutos de formación y Capacitación policial o en planteles semejantes de otros países, en las especialidades de que trata el artículo 3° del presente decreto, siempre que la duración de tales estudios no haya sido inferiores a dos (2) semestres; 

  

b) Los suboficiales que acrediten título reconocido por el Ministerio de Educación en carreras o especialidades técnicas que se requieran para el servicio de la Policía, con una duración mínima de cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción o 1.600 horas. 

  

Parágrafo. Esta prima la devengarán los suboficiales que reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo mientras presten sus servicios a la Institución en la especialidad correspondiente. 

  


Artículo 80. Reconocimiento y suspensión de la prima de especialista. El reconocimiento de la prima de especialista de que trata el artículo 65 del decreto 613 de 1977, se hará por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional a solicitud del respectivo comandante, director de escuela o jefe de organismo especial, la que debe acompañarse de un cuadro en el que se demuestre que los interesados reúnan los requisitos establecidos para el disfrute de este beneficio. 

  

Cuando un suboficial a quien se le haya reconocido la prima de especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, la Dirección General de la Policía Nacional debe dar aviso inmediato al centro de sistematización de la Policía Nacional para que suspenda el pago de la prima. 

  


Artículo 81. Prima de disponibilidad para oficiales de los servicios. La prima de disponibilidad establecida en el artículo 66 del decreto 613 de 1977, solamente se pagará a los oficiales de los servicios con título universitario que reúnan las condiciones generales allí establecidas y eleven solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional la cual debe ir acompañada de una certificación expedida por el comandante, director o jefe de la unidad o repartición donde presta sus servicios, en la que consten los siguientes hechos: 

  

a) Que trabajan al servicio de la Institución por un tiempo mínimo igual al que rige para los demás oficiales de la respectiva unidad o repartición; 

  

b) Que están permanentemente disponibles para responder a las situaciones de emergencia que puedan presentarse en horas o días no laborables; 

  

c) Que no tienen vínculo laboral permanente con otras personas o entidades, o que, si lo tienen no interfiere en ninguna forma el cumplimiento de los deberes de su cargo. 

  


Artículo 82. Suspensión de la prima de disponibilidad. Los oficiales de los servicios a quienes se reconozca la prima de disponibilidad, están obligados a solicitar la suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación, deberá pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del oficial, mediante resolución del Ministerio de Defensa e ingresará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  

Los comandantes o jefes de los oficiales que disfrutan de la prima de disponibilidad deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 66 del decreto 613 de 1977 y en el artículo anterior del presente decreto. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al Ministerio de Defensa, por conducto de la Dirección General de la Policía, la suspensión inmediata del pago de la prima y la imposición de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero de este artículo. 

  


Artículo 83. Reconocimiento prima de alojamiento en el exterior. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento de que trata el artículo 68 del decreto 613 de 1977, el oficial o suboficial que viaja al exterior en desempeño de cualquiera de las comisiones permanentes a que se contrae el citado artículo, debe elevar la correspondiente solicitud escrita una vez se encuentre instalado en la nueva sede. Si fuere casado o viudo con hijos legítimos y hubiere trasladado su familia al lugar de destino, deberá allegar una certificación expedida por el agregado policial, militar, naval o aéreo acreditado ante el respectivo país o por el superior inmediato dentro de la organización a la cual ha sido destinado o por el agente diplomático o consular colombiano más próximo a la nueva sede, en la cual se haga constar la fecha en que tal traslado tuvo lugar. 

  


Artículo 84. Pasajes para familiares a distinta sede. Cuando se haga uso del derecho consagrado en el parágrafo del artículo 69 del decreto 613 de 1977, en el sentido de obtener los pasajes para el traslado de la familia a un lugar diferente al destino del oficial o suboficial y posteriormente el interesado resolviere trasladarla a la guarnición donde se encuentre prestando sus servicios, no habrá lugar al reconocimiento de nuevos pasajes para su familia. 

  


Artículo 85. Requisitos para reconocimiento de prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el artículo 70 del decreto 613 de 1977, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional. Si fueren casados o viudos con hijos legítimos, deben acompañarla de un certificado expedido por el comandante o jefe de la unidad o repartición de destino en la cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia. 

  

Si el traslado fuera al exterior, o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino, o por el agregado policial, militar, naval o aéreo acreditado ante el respectivo país, o por el agente diplomático o consular colombiano más cercano a la nueva sede. 

  

Cuando por exigencias especiales del servicio, el oficial o suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo comandante de unidad, en el que se haga constar claramente esta circunstancia. 

  

Parágrafo 1°. Se entiende por traslado entre las guarniciones para efecto del reconocimiento y pago de la prima de instalación a que se refiere este artículo, aquel que se efectúa de uno a otro departamento de policía o dentro de este a las intendencias y comisarías que lo integran. En idéntica forma la Dirección General, los institutos docentes y las demás unidades que no dependan orgánicamente de un departamento de policía, para este efecto, quedan comprendidos dentro de la jurisdicción territorial de los departamentos en donde se encuentren ubicados. 

  

Parágrafo 2°. Cuando por razones ajenas al servicio, el oficial o suboficial, casado o viudo con hijos legítimos no emancipados, no traslade su familia a la nueva guarnición o sede de destino, la prima de instalación solo se reconocerá en la cuantía establecida para los solteros, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 70 del decreto 613 de 1977. 

  


Artículo 86. Reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 71 del decreto 613 de 1977, se efectuara a través de las nóminas mensuales elaboradas por el centro de Sistematización de datos de la Policía Nacional, en base a turnos de vacaciones aprobadas por la Dirección General. Estos turnos, una vez comunicados al centro de Sistematización, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la sección de sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso. 

  

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales. 

  

Parágrafo 1°. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los oficiales y suboficiales que desempeñen cargos en la justicia penal militar y en su ministerio público se regirá por las normas del artículo 8 del decreto 183 de 1975. 

  

Parágrafo 2°. Cuando por cualquier circunstancia el oficial o suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor de la o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con el descuento de una suma equivalente al doble de la suma recibida en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso; los dineros no presupuestales recaudados por este concepto, ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  


Artículo 87. Partidas de vestuario y equipo. La partida de vestuario y equipo de qué trata el artículo 72 del decreto 613 de 1977, es una suma anual que el Gobierno fijará periódicamente para que cada oficial o suboficial en servicio activo pueda retirar prendas policiales de los respectivos almacenes, hasta por ese valor, dentro de cada año calendario. 

  

Esta partida es acumulable de un año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del oficial o suboficial. 

  

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial ingresare al correspondiente escalafón después de transcurridos tres (3), seis (6) o nueve (9) meses del año, la respectiva partida anual se reducirá proporcionalmente. Si el ingreso al escalafón ocurriere en el mes de diciembre, no habrá lugar al reconocimiento de ninguna suma por concepto de partida anual en el año que termina. 

  


Artículo 88. Fijación de partidas de vestuario. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta nueva disposición del Gobierno, las partidas anuales para el retiro de prendas por parte de los oficiales y suboficiales de la Policía, son las siguientes: 

Oficiales Generales..$7.000.00
Oficiales Superiores..6.000.00
Oficiales Subalternos5.000.00
Suboficiales en los grados de: sargento mayor, sargento primero y sargento viceprimero.4.500.00
Suboficiales de las demás jerarquías....4.000.00

Artículo 89. Dotación inicial de vestuario y equipo. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al ingresar al respectivo escalafón, tendrán derecho a percibir por una sola vez, como dotación inicial no imputable a la partida anual, los elementos de vestuario estipulados en los respectivos reglamentos de uniformes. El mismo derecho tendrán los oficiales y suboficiales que sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro. 

  

El Ministerio de Defensa fijará, mediante resolución, los valores máximos de las dotaciones a que se refiere este artículo. 

  


Artículo 90. Dotación adicional para oficiales y suboficiales. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al ser ascendidos a los grados que más a delante se enumera, tendrán derecho a recibir por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Policía y como dotación adicional no imputable a su partida anual, prendas o uniformes por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva partida anual; 

  

a) Oficiales, al ser ascendidos a los grados de mayor y brigadier general; 

  

b) Suboficiales, al ser ascendido al grado de sargento viceprimero. 

  


Artículo 91. Dotación especial. Los oficiales y suboficiales destinados a prestar sus servicios en la Casa Militar de Palacio o en comisiones diplomáticas permanentes, tendrán derecho dentro de su permanencia en ellos a una partida anual adicional equivalente a la fijada para su jerarquía en el artículo 88 de este decreto. Cuando la permanencia del individuo en las citadas reparticiones no alcanzare el año completo, el valor de esta partida adicional se reducirá proporcionalmente, en forma similar a la indicada en el parágrafo del artículo 87 de este decreto. 

  


Artículo 92. Compra de elementos. Los oficiales y suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada en este decreto o en las disposiciones legales que lo adicionen o reformen, podrán adquirir prendas de vestuario y equipos en los respectivos almacenes, mediante el pago previo de su valor, de acuerdo con reglamentación expedida por la Dirección General. 

  


Artículo 93. Equipos de intendencia. La Policía Nacional, según necesidades y posibilidades, suministrará a los oficiales y suboficiales los equipos y uniformes de deportes y servicio en campaña. 

  


Artículo 94. Suministro eventual de elementos. La Rama Administrativa, además de los elementos a que se refieren los artículos precedentes de este decreto, podrán producir, adquirir y suministrar a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos, aquellos elementos, reglamentarios o no, que se requieran para el cumplimiento de ciertas funciones o actividades, tales como operaciones policiales, comisión al exterior y visitas especiales, o para el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme, o para cualquier otra circunstancia del servicio que exija el suministro individual o colectivo de tales elementos. 

  

La Dirección General de la Policía, por medio de resolución determinará las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este artículo. 

  


Artículo 95. Límite a remuneraciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en la ley 1ª de 1963, artículo 9° y en el decreto 2924 de 1978, artículo 6°, los ingresos totales de los oficiales y suboficiales cobijados por el régimen de remuneraciones especiales de que trata el artículo 73 del decreto 613 de 1977, en ningún caso podrán exceder del sueldo correspondiente al de un Ministro del despacho ejecutivo. 

  

Cuando tales ingresos, es decir, la suma resultante del sueldo, de sus adicciones y de las primas que le correspondan como oficial o suboficial, excedan del sueldo fijado para un Ministro de despacho ejecutivo, se efectuarán reintegros al presupuesto de la Policía Nacional, de lo liquidado por concepto de primas, en cuantía equivalente al exceso. 

  

Los oficiales y suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 73 del decreto 613 de 1977, tienen la obligación de informar por escrito a la Dirección General de la Policía sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las correspondientes nóminas mensuales. 

  

Quienes no cumplieren la obligación a que se refiere el inciso anterior y recibieren sumas que excedan del límite fijado, deberán pagar a la Rama Administrativa una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontada de los haberes o prestaciones sociales del oficial o suboficial, mediante resolución de la Dirección General de la Policía, y la parte no presupuestal de la misma, ingresará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  

CAPITULO II 

  

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias. 

  


Artículo 96. Traslados y tiempos para su cumplimiento. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sólo podrán ser asignados a una nueva unidad o dependencia mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del decreto 613 de 1977. Una vez notificada oficialmente al interesado, peste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos: 

  

a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación oficial. 

  

1. Jefes de rama 

  

2. Jefes de organismos especiales 

  

3. Comandantes de departamento 

  

4. Directores de escuela. 

  

b) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación oficial. 

  

1. Jefes de división 

  

2. Comandantes operativos 

  

3. Comandantes de distritos especiales 

  

4. Jefes de comisiones administrativas 

  

5. Suboficiales encargados de comisiones administrativas. 

  

c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de notificación oficial. 

  

1. Comandantes de distrito 

  

2. Comandantes de estación del Departamento de Policía Bogotá. 

  

d) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación. 

  

1. Comandantes de estación 

  

2. Comandantes de subestación 

  

3. Comandantes de puesto 

  

4. Otros oficiales que desempeñen cargos diferentes 

  

5. Otros suboficiales. 

  

e) Almacenistas generales de intendencia, armamento, transporte y transmisiones hasta sesenta (60) días a la fecha de notificación oficial. 

  

Parágrafo 1°. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, la Dirección General deberá informar al personal que va a ser trasladado sobre su próxima destinación, con la máxima anticipación posible respecto de la fecha en que habrá de expedirse la correspondiente disposición. 

  

Parágrafo 2°. No obstante los términos máximos fijados en este artículo, podrá exigirse el cumplimiento de los traslados en forma inmediata o dentro de los plazos perentorios, si las necesidades del servicio u otras razones de conveniencia institucional así lo imponen. 

  


Artículo 97. Incumplimiento de términos y sanciones. El oficial o suboficial que sin justa causa dejare de cumplir un traslado dentro de los términos establecidos en el artículo precedente, incurrirá en faltas sancionables por el comandante de la unidad o jefe de la nueva repartición. Asimismo, incurrirá en falta disciplinaria igualmente sancionable, el comandante o jefe de repartición que demore el cumplimiento de un traslado por parte del personal bajo sus órdenes, cuando no mediare causa aceptada por el inmediato superior. 

  


Artículo 98. Prórroga de comisiones. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del decreto 613 de 1977, las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 77 del citado decreto, sólo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas. 

  


Artículo 99. Pago de viáticos. Para efectos del pago de los viáticos a que se refieren los artículos 80 y 81 del decreto 613 de 1977, se entenderá por día de comisión aquel en que un individuo o grupo de individuos, por exigencia del acto del servicio que se les ha encomendado, tenga que pernoctar en una guarnición ciudad o localidad diferente a la de su trabajo o residencia habitual. Cuando no se cumpliere esta condición no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de viáticos. 

  


Artículo 100. Condiciones para agregados de policía. De acuerdo al artículo 84 del decreto 613 de 1977, establéense como adjuntos de policía: 

  

a) Ser diplomado en la Academia Superior de Policía; 

  

b) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2), en los últimos tres (3) años de servicio; 

  

c) Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión; 

  

d) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal; 

  

e) Concepto favorable de la Dirección General. 

  


Artículo 101. Condiciones para adjuntos de policía. De acuerdo al artículo 84 del decreto 613 de 1977, establécense las siguientes condiciones para ser destinado en comisión diplomática como adjuntos de Policía: 

  

a) Ser diplomado en Academia Superior de Policía; 

  

b) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2), durante los tres (3) años últimos años de servicio; 

  

c) Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión; 

  

d) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal; 

  

e) Concepto favorable de la Dirección General. 

  


Artículo 102. Condiciones para secretarios de comisiones diplomáticas. Para designación como secretarios de los agregados y adjuntos de policía, los suboficiales deben reunir las siguientes condiciones: 

  

a) Tener, por lo menos, la jerarquía de sargento segundo; 

  

b) Haber aprobado los cursos o concursos reglamentarios con buenos resultados; 

  

c) Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2), durante los tres (3) últimos años de servicio; 

  

d) Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión; 

  

e) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal; 

  

f) Concepto favorable de la Dirección General. 

  


Artículo 103. Duración comisiones diplomáticas. Las comisiones diplomáticas en el exterior tendrán duración máxima de veinticuatro (24) meses. 

  


Artículo 104. Requisitos para comisión de estudios en el exterior: 

  

a) Estar clasificado, durante los tres (3) últimos años en lista uno (1) o dos (2); 

  

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla tramitado durante los dos (2) años anteriores a la selección; 

  

c) Haberse distinguido en los cursos de formación, especialización y capacitación profesional adelantados en el país; 

  

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional o en comisiones tendientes a restablecer el orden público; 

  

e) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal; 

  

f) Que el curso no pueda desarrollarse en el país y sea de interés para la institución; 

  

g) Haber aprobado el examen del idioma correspondiente al país donde sea enviado en comisión; 

  

h) Concepto favorable de la Dirección General. 

  

Parágrafo 1°. En la sección de candidatos para estudiar en el exterior se tendrá en cuenta que la especialidad de trabajo del oficial o suboficial esté acorde con el curso que se va a adelantar. 

  

Parágrafo 2°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación aquéllos oficiales y suboficiales que no hayan cursado estudios en el exterior. 

  


Artículo 105. Requisitos para comisión de estudios en el país. Para ser destinado en comisión de estudios en el país se exigen los siguientes requisitos: 

  

a) Tener por lo menos, la jerarquía de teniente para oficial o de sargentos segundos para suboficiales; 

  

b) Estar clasificado durante los tres (3) últimos años en lista uno (1) o dos (2); 

  

c) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla tramitado durante los dos (2) años anteriores; 

  

d) Haberse distinguido en los cursos de formación, especialización y capacitación profesional; 

  

e) Haber sobresalido en su desempeño profesional; 

  

f) No tener pendiente investigación de orden administrativo, fiscal o penal; 

  

g) Que el curso sea de interés para la institución; 

  


Artículo 106. Requisitos para continuar la comisión de estudios. El oficial o suboficial destinado en comisión de estudios a universidades, escuelas o institutos superiores, dentro y fuera del país tienen la obligación de presentar al Estado Mayor de Planeación sus calificaciones y un informe sobre el desarrollo del curso al término de cada período lectivo reglamentario, con base en los cuales la Dirección General determinará si es o no procedente la continuación o prolongación según el caso. 

  

TITULO TERCERO 

  

De la suspensión y separación 

  

CAPITULO I 

  

De la suspensión 

  


Artículo 107. Suspensión y restablecimiento. La suspensión de un oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones será dispuesta por las autoridades y medios señalados en el artículo 85 del decreto 613 de 1977, únicamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional competente que haya proferido contra el individuo un auto de detención preventiva. 

  

El restablecimiento del oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones también será decretado por la correspondiente autoridad administrativa con base en solicitud formulada por el juez o funcionario de instrucción competente. 

  

CAPITULO II 

  

De La Separación. 

  


Artículo 108. De la separación absoluta o temporal. La separación absoluta y la separación temporal de que tratan en su orden los artículos 102 y 103 del decreto 613 de 1977, serán dispuestas por las autoridades administrativas competentes dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que quede definitivamente ejecutoriada la correspondiente sentencia de la justicia militar u ordinaria, o el fallo disciplinario o de honor que la decreta. Cuando se trate de separación temporal, el término de ésta comenzará a contarse a partir de la fecha señalada en la correspondiente disposición administrativa. 

  

El restablecimiento del oficial o suboficial en el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el caso de la separación temporal, será dispuesta por la correspondiente autoridad administrativa, con base en solicitud formulada por el funcionario competente. 

  

TITULO CUARTO 

  

De Las Prestaciones En Actividad, En Retiro, Por Separación, Por Incapacidad E Invalidez, Por Muerte, Por Desaparición Y Cautiverio

  

CAPITULO I 

  

De Las Prestaciones En Actividad

  


Artículo 109. Asistencia médica. Para la prestación de los servicios asistenciales previstos en el artículo 106 del decreto 613 de 1977, las oficinas de carnetización o las de personal de las diferentes unidades de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos no emancipados y padres dependientes económicamente del oficial o suboficial que para cuyo efecto se observarán las siguientes normas: 

  

a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios y debe incluir su fotografía. La vigencia máxima de cada credencial será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición; 

  

b) El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo; 

  

c) Con excepción de las hijas célibes y los hijos inválidos absolutos, la dependencia económica de los hijos mayores de 18 años y menores de 24 se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 

  

1. Copia auténtica de la última declaración de renta del causante y de su cónyuge, o de la de cada uno de ellos si hubiese declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos. 

  

2. Certificación expedida por la administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio. 

  

3. Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad. 

  

a) La dependencia económica de los padres del oficial o suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 

  

1. Declaración jurada del causante y de los beneficiarios, rendida ante el juez competente, en la que conste que el oficial o suboficial contribuye al sostenimiento de sus padres con un mínimo del veinte por ciento (20%) de sus ingresos provenientes del Ministerio de Defensa y que ninguno de ellos está protegido por los servicios asistenciales de otra entidad o institución. Si alguno de los padres contare con esta protección, la declaración se suscribirá a aquel que no la tuviere. 

  

2. Copia auténtica de la última declaración de renta del causante, en la que necesariamente deben figurar los padres como personas a su cargo. 

  

3. Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta de los padres del oficial o suboficial, o la de cada uno de ellos si hubiere declarado por separado, o certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que ninguno de ellos declara renta ni patrimonio; 

  

e) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 18 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes; estos últimos hasta la edad de 24 años; 

  

f) Al retiro del servicio activo del oficial o suboficial, las oficinas de personal de las unidades de Policía deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución; 

  

g) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la Ley, siempre que se trate de oficiales y suboficiales con derecho a asignación de retiro o pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo y salvo el derecho de las hijas célibes y los inválidos absolutos, se entenderá que un hijo se ha emancipado en los siguientes casos: 

  

a) Cuando llegue a la edad de 18 años, sino fuere estudiante dependiente del causante. Si lo fuere, cuando pierda la comisión de estudiante, o cuando, aún sin perderla, llegue a la edad de 24 años; 

  

b) Cuando ocupe un cargo remunerado, cualquiera que sea su edad; 

  

c) Cuando contraiga matrimonio. 

  

Parágrafo 2°. En el caso de los padres del causante, se considerará que no dependen económicamente de este cuando su declaración de renta revele ingresos o patrimonio iguales o superiores al del oficial o suboficial. 

  

Parágrafo 3°. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo el cuidado de verificar su Actualización o validez para la época en que se presentan. 

  

Parágrafo 4°. Autorizase a la Dirección General de la Policía Nacional para exigir las pruebas complementarias o supletorias que estime necesarias, cuando las presentadas por los interesados no le merezcan plena fe. 

  


Artículo 110. Tarifa para la prestación de servicios asistenciales. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 106 del decreto 613 de 1977, se fija la siguiente tarifa, para la prestación de los servicios asistenciales, a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales en servicio activo, cuando estos sean prestados en hospitales, clínicas o consultorios de la Policía Nacional: 

  

a) Por cada consulta general o de urgencia y por cada consulta de especialista, se cobrará al interesado la suma de veinte pesos ($20.00); por las citas de control que se desprendan de esas consultas, no se cobrará suma alguna; 

  

a) Para la asistencia odontológica regirá la misma tarifa que para las consultas médicas, entendiéndose que por cada sesión de trabajo odontológico, deberá pagarse la suma mencionada. 

  

Parágrafo. La suma a que se refiere este artículo será recaudada directamente por los organismos de sanidad policial que presten el servicio, por conducto de pagaduría correspondiente y será destinada de manera exclusiva al mejoramiento de las instalaciones, dotaciones y servicios de tales organismos con base en programas aprobados por la Dirección General. En caso de que el servicio se preste en la clínica Bogotá, para los organismos Dirección General y Departamento de Policía Bogotá, las respectivas cuotas sean recibidas en la Jefatura de Sanidad, la que debe presentar ante la Dirección General, los programas de inversión correspondiente. 

  


Artículo 111. Contratación de servicios. Cuando la unidad médica de una guarnición policial no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el comandante o jefe de ésta podrá contratar los servicios de profesionales o de entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas o que se establezcan en los respectivos centros asistenciales locales para el efecto. 

  


Artículo 112. Atención casos de urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales en la guarnición policial de la entidad médica contratada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. Tanto el profesional o la entidad que presta el servicio de urgencia, como el beneficiario del mismo, están en la obligación de informar al comando policial o a la entidad contratante en donde se encuentre inscrito el paciente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia. 

  

Parágrafo. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes, y las complicaciones súbitas que surjan de un tratamiento médico o quirúrgico. 

  


Artículo 113. No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del oficial o suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la sanidad de la policía o de las personas o entidades particulares contratadas para prestarlos, la Policía Nacional, quedará exonerada de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencia que deben ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente decreto. 

  

Parágrafo. En caso de urgencias generadas por situaciones especiales en que el beneficiario no pueda ser uso de los servicios médicos institucionales, el interesado tendrá derecho a que la Policía Nacional le reintegre el valor que haya cancelado por concepto de los servicios recibidos de entidades asistenciales, o médicos particulares, mediante la formulación de la cuenta de cobro ante la respectiva jefatura de sanidad regional, previo el lleno de los requisitos de que trata el presente artículo. 

  


Artículo 114. Atención enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por tuberculosis, lepra o cualquiera otra enfermedad que imponga su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública con cargo al presupuesto de la Policía Nacional. 

  


Artículo 115. Examen inicial por médico general. Salvo los casos de urgencia previstos en el artículo 112 de este decreto, todo paciente debe ser examinado inicialmente por un médico general, antes de recurrir a los servicios de especialista. Se exceptúan de esta norma los pacientes que requieran consulta especializada de ginecología y obstetricia. 

  


Artículo 116. Hospitalización. Los pacientes que por la naturaleza de su dolencia o enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios por el tiempo estrictamente necesario para el respectivo tratamiento. Su permanencia en el hospital o clínica dependerá el estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno del establecimiento hospitalario. 

  

Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, serán de cargo del causante del beneficio los gastos que a partir de ese momento ocasione su permanencia en el hospital. Igualmente, serán de cargo del causante los gastos de preparación de sala de cirugía o consultorios especializados con base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de la sanidad de la policía o por las clínicas particulares contratadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especializada. 

  

Las sumas a que se refiere este artículo serán descontadas de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del oficial o suboficial causantes del beneficio y reintegrados al presupuesto de sanidad, previo informativo de responsabilidad levantado al respecto. 

  


Artículo 117. Sanción por servicios ilegales. El oficial o suboficial que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a estos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no le correspondan legalmente, incurrirá en falta disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad de la Policía una suma equivalente al doble del valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria, o en la escala de tarifas establecidas para la Policía Nacional. Esta suma será descontable de la asignación mensual de activad o de retiro del causante, a solicitud de la sanidad de la Policía del respectivo comando de departamento, director de escuela o jefe de organismo especial. 

  


Artículo 118. Sujeción a reglamentos de entidades asistenciales. Los oficiales y suboficiales con derecho a servicios asistenciales, sean estos ambulatorios u hospitalarios, estarán sujetos en todo momento a los reglamentos internos adoptados por las entidades encargadas de la prestación de dichos servicios. 

  


Artículo 119. Control administrativo y estadístico. La Dirección General de la Policía Nacional expedirá las normas complementarias que estime apropiadas para el efectivo control administrativo y estadístico de los servicios a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo. 

  

CAPITULO II 

  

Cesantías 

  


Artículo 120. Anticipo de cesantías. El anticipo de cesantías de que trata el artículo 109 del decreto 613 de 1977, sólo se liquidará y pagará al oficial o suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar. 

  


Artículo 121. Solicitud directa del anticipo. Cuando el oficial o suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantías, debe presentar los siguientes documentos: 

  

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin o fines a que será destinado; 

  

b) Cuando se trate de compra de lote o casa; 

  

1. Copia del contrato de promesa de compra-venta, extendido en forma legal y debidamente registrado en la Administración de Hacienda Nacional. 

  

2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la inmueble materia del contrato; 

  

a) Cuando se trate de construcción de vivienda: 

  

1. Certificado de propiedad del terrero, expedido por la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos públicos y Privados. 

  

Plano de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda, o por una cooperativa o banco, por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción; 

  

d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia: 

  

1. Certificado de propiedad de inmueble. 

  

2. Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo comandante o jefe de repartición, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que la casa sea ampliada, reparada o reconstruida; 

  

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación propia o del cónyuge. 

  

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado. 

  

2. Certificado de propiedad expedido por la correspondiente oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados, en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad; 

  

f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá además la presentación de los siguientes certificados: 

  

1. Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la solicitud. 

  

2. Últimos haberes mensuales recibidos. 

  


Artículo 122. Solicitud por conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantías se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que ésta entidad exija. A su vez, la solicitud de la Caja de Vivienda Militar a la Dirección General deberá ir acompañada de la siguiente documentación: 

  

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantías, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado; 

  

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado; 

  

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes; 

  

d) Certificación sobre tiempo de servicio en la Policía Nacional; 

  

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo. 

  

CAPITULO III 

  

Vacaciones 

  


Artículo 123. Forma de conceder vacaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del decreto 613 de 1977, la facultad para conceder vacaciones a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se fijan en cabeza de las siguientes autoridades: 

  

a) Director General de la Policía Nacional para el personal de sus dependencias orgánicas, comandantes de departamento, directores de escuela y personal agregado; 

  

b) Jefes de rama, jefes de organismos especiales, comandantes de departamento y directores de escuela, para el personal bajo su mando. 

  


Artículo 124. Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho. 

  

Las autoridades que de acuerdo con el artículo anterior tienen la facultad de conceder este derecho, deberán ejercer un efectivo control sobre los respectivos jefes de la sección personal para obtener el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto. 

  


Artículo 125. Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio, el contado a partir de la fecha de ingreso del individuo al escalafón de oficiales y suboficiales, hasta la misma fecha del año siguiente: 

  

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad. 

  

Parágrafo 2°. No se consideran como de servicio los lapsos en que el oficial o suboficial se encuentre en la situación de separación temporal prevista en el artículo 85 del decreto 613 de 1977, pero si los de suspensión en que el individuo haya laborado dentro de las condiciones previstas en el artículo 86 del mismo decreto. 

  


Artículo 126. Vacaciones del personal en comisión en otras entidades. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en actividad, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección General de la Policía, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado puede hacer uso de tales vacaciones. 

  


Artículo 127. Suspensión goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, se suspenda un oficial o suboficial el goce de sus vacaciones anuales ante los quince (15) días iniciales, el interesado tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un (1) año. 

  

Si la suspensión se produce después de los quince (15) días iniciales, el oficial o suboficial tendrá derecho a disfrutar luego el doble del tiempo que en el momento de la suspensión le hacían falta para completar los treinta (30) días de vacaciones. 

  


Artículo 128. Permiso con cargo a vacaciones. Las autoridades enumeradas en el artículo 123 del presente decreto, podrán conceder permisos con cargo a vacaciones a los oficiales y suboficiales de su dependencia que así lo soliciten, cuando medien razones personales o familiares que los justifiquen plenamente. En esos casos, se dejará registrado el permiso en la orden del día de la unidad o repartición y se dará aviso del mismo a la jefatura de la Rama de Personal y Docencia para que se ejecute la respectiva deducción. 

  


Artículo 129. Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de oficiales y suboficiales que se encuentren en comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas o en tratamiento médico en el exterior, serán concedidas por el Jefe del Estado Mayor de Planeación de la Policía Nacional. 

  

CAPITULO IV 

  

Prestaciones Por Retiro 

  


Artículo 130. Inclusión subsidio familiar en liquidación asignación de retiro o pensión. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 114 del decreto 613 de 1977, para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, el interesado debe llegar al respectivo expediente de prestaciones, además de los documentos a que se refiere el artículo 5° del decreto 586 de 1977, una declaración juramentada sobre su situación familiar en el momento del retiro, la cual debe rendirse sobre formato que para el efecto establecerá la Dirección General de la Policía Nacional. 

  

Parágrafo. De conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 114 del decreto 613 de 1977, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya en la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones, queda sometida al régimen de aumentos, disminuciones, prohibiciones y sanciones establecido en los artículos 54 a 56 del referido decreto 613 de 1977. 

  


Artículo 131. Exámenes para retiro. De conformidad con el artículo 119 del decreto 613 de 1977, los sesenta (60) días empezarán a contarse desde la fecha en que se publique la novedad en la orden del día, sin necesidad de documentos o autorización alguna por parte de la administración; cuando la fecha de retiro publicada en la orden del día sea con posterioridad, los sesenta (60) días empezara a contarse desde la fecha en que se surta la novedad. 

  


Artículo 132. Asistencia médica en retiro. Los servicios médicos y asistenciales de que trata el artículo 125 del decreto 613 de 1977, se prestarán de conformidad con lo establecido en los artículo 109 a 119 de este decreto. 

  

CAPITULO V 

  

Prestaciones Por Disminución O Perdida De La Capacidad Psicofísica 

  


Artículo 133. Comprobación de circunstancias para fines de indemnización. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron adquiridas las incapacidades permanentes, parciales o absolutas de que tratan los artículos 130 a 133 del decreto 613 de 1977, se comprobarán mediante informativo de carácter administrativo levantado en su oportunidad por la unidad o repartición en que tuvieron ocurrencia los hechos que la originaron, el cual debe incorporarse al respectivo expediente de prestaciones sociales. 

  

Parágrafo. En todos los casos de accidente, dentro o fuera del servicio, o heridas en actos del servicio, es deber del comandante o jefe de repartición ordenar la correspondiente investigación administrativa, en base a ella, emitir su concepto sobre si el hecho ocurrió en una cualquiera de las siguientes situaciones: 

  

a) Fuera del servicio o dentro de él, pero no su causa y razón. 

  

b) En el servicio, por causa y razón del mismo; 

  

c) En combate, bien sea por accidente dentro de él o por acción directa del enemigo; 

  

d) En acto violatorio, o no, de leyes, reglamentos y ordenes legítimas. 

  

CAPITULO VI 

  

Prestaciones Por Muerte 

  


Artículo 134. Controversia entre beneficiarios. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones a que se refiere el artículo 134 del decreto 613 de 1977, bien sea al momento del reconocimiento o con posterioridad al mismo, se suspenderá el pago de la cuota parte en litigio, hasta tanto se decida judicialmente a que persona o personas corresponde realmente el valor de dicha cuota. 

  


Artículo 135. Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta, consagrados en el artículo 135 del decreto 613 de 1977, se ordenará por las autoridades y medios que a continuación se indican a favor de los beneficiarios en el orden preferencial establecido en el artículo 134 del mismo decreto y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva hoja de vida: 

  

a) Para beneficiarios de oficiales y suboficiales, fallecidos en servicio activo, por medio de la misma disposición que causa su baja por defunción; 

  

b) Para beneficiarios de oficiales y suboficiales, fallecidos en goce de asignación de retiro, por medio de resolución interna de la gerencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; 

  

c) Para beneficiarios de oficiales y suboficiales, fallecidos en goce de pensión pagadera por el Tesoro público, por medio de resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 136. Partida para gastos de inhumación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del decreto 613 de 1977, fíjanse las siguientes partidas máximas para gasto de inhumación de los oficiales y suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión: 

Oficiales Generales hasta $15.000.00
Oficiales Superiores hasta12.500.00
Oficiales Subalternos y suboficiales.10.000.00

Artículo 137. Pago de gastos de inhumación a familiares. Cuando por exigencias de los familiares del fallecido los servicios funerarios de inhumación no hubieren sido atendidos directamente por la Policía Nacional, ésta cancelará el valor de los gastos a la persona o personas que comprueben haberlos hecho, hasta por la cuantía determinada para cada caso. 

  


Artículo 138. Pasajes y prima de instalación para familiares del fallecido en el exterior. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 136 del decreto 613 de 1977, en cuanto a pasajes y prima de instalación para la viuda e hijos legítimos no emancipados del oficial o suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el oficial o suboficial en el lugar de su deceso y éste hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio. 

  


Artículo 139. Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica de que trata los literales c) y e), del artículo 134 y el inciso primero del artículo 137 del decreto 613 de 1977, como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones allí mencionadas a favor de los padres, hermanos menores e hijos del causante, deberá comprobarse mediante la presentación de una copia debidamente autenticada de la última declaración de renta del oficial o suboficial fallecido, en la que necesariamente debe constar tal dependencia. 

  

Deberá presentarse, además, copia autentica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio. Salvo el caso de las hijas célibes y los inválidos absolutos, no habrá lugar a reconocer carencia de medios de subsistencia o dependencia económica a aquellas personas que cuenten con ingresos o patrimonios iguales o superiores a los del causante de la prestación. 

  


Artículo 140. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de oficiales y suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 137 del decreto 613 de 1977, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante juez competente, o mediante las pruebas legales supletorias o adicionales que la entidad pagadora exija. 

  


Artículo 141. Aviso sobre causales de extinción. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontable de la pensión remanente cuando fuere legalmente posible, o exigible por la vía ejecutiva. Esta sanción pecuniaria se aplicará sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso, la cual debe ser emprendida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento cierto de la irregularidad. 

  

CAPITULO VII 

  

Prestaciones Por Muerte En Actividad 

  


Artículo 142. Comprobación de circunstancias de la muerte para fines de compensación y demás prestaciones. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurra la muerte de un oficial o suboficial en servicio activo, para los fines determinados en los artículos 139 a 143 del decreto 613 de 1977, se comprobarán mediante investigación administrativa adelantada en la unidad o repartición a la cual perteneciera orgánicamente el fallecido, investigación cuya finalidad y tramitación deben ser las mismas establecidas en el parágrafo del artículo 133 del presente decreto. 

  


Artículo 143. Asistencia sanitaria para familiares de fallecidos en actividad. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 143 del decreto 613 de 1977, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 109 a 119 del presente decreto en lo que sea pertinente, con la salvedad de que la expedición de los carnés de identificación estarán a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  

CAPITULO VIII 

  

Prestaciones Por Muerte En Retiro 

  


Artículo 144. Pensión de beneficiarios. La pensión de que trata el artículo 144 del decreto 613 de 1977, se reconocerá y pagará a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, en el orden y proporción establecidos en el artículo 134 del mismo decreto. Dicha pensión, o la respectiva cuota parte, queda sometida a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 114 del mencionado estatuto, sobre aumentos y disminuciones en función de la correspondiente partida de subsidio familiar, la cual se regulará en la forma establecida en los artículos 54 a 56 de la citada reglamentación. 

  


Artículo 145. Asistencia sanitaria para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 144 del decreto 613 de 1977, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 109 a 119 del presente decreto, con la salvedad de que la expedición de los carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  

CAPITULO IX 

  

Desaparecidos Y Prisioneros 

  


Artículo 146. Procedimiento en caso de desaparición. Cuando un oficial o suboficial en servicio activo desapareciere en las circunstancias previstas en el artículo 145 del decreto 613 de 1977, se procederá como se establece a continuación: 

  

a) Inmediatamente sea conocida la novedad, el comandante, director o jefe de la respectiva unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación correspondiente, e informará de los hechos al superior inmediato; 

  

b) Con base en los resultados de la investigación y vencidos treinta (30) días, el Director General, por la orden del día, hará la declaración de desaparecimiento provisional y se procederá a dar cumplimiento a lo estatuido en el parágrafo del artículo 145 del decreto 613 de 1977, en cuanto al pago de los haberes a los beneficiarios del desaparecido, hasta por el término de dos (2) años. 

  


Artículo 147. Aparecimiento. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el comando de la Unidad a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar: 

  

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe tenerse plena certeza mediante la utilización de apropiados medios técnicos de identificación; 

  

b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y aparición. 

  

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deben ser investigadas por la justicia penal militar u ordinaria, se tramitará el respectivo expediente a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar. 

  


Artículo 148. Fallos y sanciones. Si el proceso penal o administrativo culminara con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por "presunción de muerte" a que se refiere el parágrafo del artículo 145 del decreto 613 de 1977, por la que determine el respectivo dallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 147 del mismo decreto. 

  

Si el fallo es absolutorio, el Ministro de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considera de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, con forme a lo establecido en los artículos 145 y 146 del decreto 613 de 1977. 

  

Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa. 

  


Artículo 149. Desaparecimiento de oficiales y suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión. Cuando el desparecido fuere un oficial o suboficial, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción determinados en el artículo 134 del decreto 613 de 1977, podrán continuar recibiendo de la correspondiente entidad pagadora la totalidad de la asignación de retiro o pensión que venía disfrutando en causante, hasta por el término de dos (2) años, previa declaración de ausencia proferida por juez competente, en concordancia con lo dispuesto en los códigos Civil y de Procedimiento civil, 

  

Vencido el término de dos (2) años, se suspenderá el pago de la asignación de retiro o pensión hasta que culmine el correspondiente juicio por desaparecimiento, de acuerdo con lo estatuido en los códigos que acaban de citarse. 

  

Producida y ejecutoriada la sentencia judicial de "presunción de muerte por desaparecimiento", se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones consolidadas por el desaparecido, equivalente a las de muerte en retiro, previa continuidad de alta por tres (3) meses a partir de la fecha señalada en la respectiva sentencia como día de la presunta muerte. 

  

Parágrafo. En caso de aparecimiento del oficial o suboficial en goce de asignación de retiro o pensión, se procederá conforme a las previsiones y disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil. 

  

TITULO QUINTO 

  

Prestaciones Para Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Oficiales Y Suboficiales 

  

CAPITULO ÚNICO 

  

Bonificación, Indemnización Y Reconocimiento 

  


Artículo 150. Bonificación por comisión en el exterior. La bonificación mensual de que trata el artículo 150 del decreto 613 de 1977, para los alféreces y cadetes de la Escuela de Formación de Oficiales que sean destinados en comisión de estudios en el exterior, será fijado por el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión y el costo de vida en el país a donde sea destinado el alumno. 

  


Artículo 151. Indemnización por disminución o pérdida de la capacidad psicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 153, 154 y 155 del decreto 613 de 1977, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produzca la lesión o muerte del alumno de las escuelas de formación de oficiales y/o suboficiales mediante investigación administrativa ordenada oportunamente por el director de la respectiva escuela, la cual se elaborará y tramitará en la forma establecida en el artículo 133 de este decreto. 

  


Artículo 152. Gastos de inhumación para los alumnos de la escuela de formación de oficiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 del decreto 313 de 1977, fijase la suma de diez mil pesos ($10.000.00), como partida individual para gasto de inhumación de los alumnos de las escuelas de formación de oficiales que fallezcan en servicio activo. 

  

Cuando el fallecimiento del alumno ocurriere durante el desempeño de una comisión de estudios o del servicio en el exterior y no hubiere lugar al traslado del cadáver para inhumación en el país, el Ministerio de Defensa fijará la partida en dólares para tal fin, de acuerdo con las tarifas vigentes en el lugar del deceso. 

  


Artículo 153. Reconocimiento de gastos de inhumación a familiares. Cuando por exigencia de los familiares del fallecido los servicios funerarios y de inhumación no hubieren sido atendidos directamente por la Policía Nacional, ésta los cancelará a la persona o personas que compruebe haber hecho los gastos, hasta por la cuantía determinada en el artículo anterior. 

  


Artículo 154. Prestaciones para los alumnos de la escuela de formación de suboficiales. Las prestaciones sociales para los alumnos de la escuela de formación de suboficiales, cuando estos no ostenten el grado de agentes, serán las mismas establecidas para éstos en las disposiciones legales pertinentes. 

  


Artículo 155. Situaciones que debe contemplar el informativo. En todos los casos de accidente dentro o fuera del servicio, o de heridas, en combate es deber de los comandantes de departamento de policía, directores de escuela, comandantes de unidades especiales y la Inspección General dentro de la investigación administrativa adelantada emitir su concepto, sobre si el hecho ocurrió o no en una cualquier de las siguientes situaciones: 

  

a) Fuera del servicio o dentro de él, pero no por su causa; 

  

b) En el servicio, por causa y razón del mismo; 

  

c) En combate, bien sea por accidente dentro de él o por acción directa del enemigo; 

  

d) En acto violatorio, o no, de leyes, reglamentos y órdenes legítimas. 

  

TITULO SEXTO 

  

Disposiciones Complementarias 

  

CAPITULO I 

  

De Los Informativos Para Prestaciones Sociales 

  


Artículo 156. Competencia para ordenar informativos. En caso de lesiones en accidente o muerte de un oficial o suboficial en servicio activo, el Inspector General para el personal adscrito a los organismos especiales, los comandantes de departamento, directores de escuela o comandantes de unidades especiales son competentes para ordenar la elaboración de los informativos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo. 

  


Artículo 157. Procedimiento. En la elaboración de los informativos para efectos de prestaciones sociales se observará el siguiente procedimiento: 

  

a) Las autoridades a que se refiere el artículo anterior del presente decreto, nombrarán de inmediato un funcionario que avoque la investigación penal a que haya lugar; 

  

b) El funcionario investigador tomará posesión ante quien haya hecho el nombramiento y procederá a nombrar un secretario y a darle la respectiva posesión; 

  

c) El funcionario investigador perfeccionará el informativo en el término de quince (15) días prorrogables por diez (10) días más, en los casos en que deban practicarse pruebas en lugares distintos a donde ocurrieron los hechos; 

  

d) Perfeccionada la investigación será enviada a la Sección de Prestaciones Sociales para la calificación en auto de fondo que será firmado por el Subdirector General de la Policía Nacional. 

  

Parágrafo. Los informativos deberán elaborarse en original y dos (2) copias. El original con destino a la Sección de Prestaciones Sociales, una copia para la hoja de vida del afectado y otra para el archivo de la unidad a donde pertenezca el agente. En caso de que se trate de incapacidades se agregará una copia más con destino a la División de Sanidad, Sección de Medicina Laboral. Si fueren dos o más los afectados se aumentará una copia por cada uno de ellos. 

  

CAPITULO I I 

  

Grados Honorarios 

  


Artículo 158. Otorgamiento. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios, a que se refiere el artículo 174 del decreto 613 de 1977, se observarán las siguientes normas: 

  

a) Los grados honorarios, son una distinción excepcional, que solo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias sobresalientes en beneficio de la sociedad o de la Policía Nacional; 

  

b) La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse, es la de Brigadier General, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia o del Gobierno y las Policías de naciones amigas; 

  

c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios, en la categoría de oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deben ser sometidos a la consideración de la junta asesora para la Policía, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción; 

  

d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de suboficial deben ser resueltas por la Dirección General, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los comandantes de unidad o jefes de repartición que las elevan. 

  


Artículo 159. Defensa oficiosa y reclusión de personal uniformado. Para los efectos de la defensa oficiosa de que trata el artículo 184 del decreto 613 de 1977, se requiere solicitud previa del interesado y concepto favorable del respectivo comandante en el que se certifique que los hechos se sucedieron en circunstancias propias del servicio o con ocasión del mismo. 

  

Podrán además atender la defensa oficiosa aquí consagrada, los oficiales que posean título profesional de abogado. 

  

El oficial o suboficial en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso podrá ser recluido en cárceles comunes. 

  


Artículo 160. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. 

  

Dado en Bogotá, a enero 8 de 1980. 

  

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JAIME GARCIA PARRA. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.