100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008487SENTENCIAPLENACA043199921/06/1999SENTENCIA__PLENA__CA043__1999_21/06/1999100084871999CENSO INMUEBLES URBANOS AFECTADOS POR TERREMOTO - Requisitos / CREDITOS SUBSIDIADOS - Beneficiarios / INMUEBLES NO AFECTADOS - Sanciones por créditos subsidiados / CENTRO UNIFICADO DE INFORMACIÓN - Coordinación interinstitucional / COMISION INTERSECTORIAL DEL CENSO -Integración / COMISION INTERSECTORIAL DEL CENSO - Funciones / DECRETO 814 DE 1999 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ajustado a derecho A efectos de realizar el censo de inmuebles urbanos el Gobierno Nacional, decidió apoyarse en los efectuados por el Departamento Nacional de Estadística DANE, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y los municipios, señalando como requisitos adicionales el que se adjunte declaración juramentada en la que el solicitante del crédito manifieste que el inmueble fué afectado por el terremoto del 15 de enero de 1999, utilizando formato único elaborado por el Ministerio de Desarrollo Económico en el que conste el nombre del declarante, su núcleo familiar, número de catastro del inmueble, número de matrícula inmobiliaria y descripción de los daños sufridos; así como certificación expedida por el alcalde o de quien éste delegue, donde conste que el inmueble fué afectado por el terremoto. Tal disposición se encuentra ajustada a derecho dado que lo correcto es que se aproveche la información censal existente; así mismo, los requisitos adicionales están dirigidos a obtener un reporte completo sobre los datos básicos del beneficiario. El parágrafo primero del artículo primero del Decreto 814 de 1999, dispone que al cumplir con los requisitos que se imponen para ingresar al censo, los propietarios podrán acudir a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para beneficiarse de los créditos, de donde se colige que así se cumple con el requisito establecido en el literal e), sin que ello exima al interesado de cumplir con los demás requisitos que señala el artículo 2o. del Decreto 196 de 1999, para obtener el respectivo beneficio. En tales términos se entenderá tal disposición y se declarará ajustada a derecho. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico haya visitado y evaluado determinadas zonas, y haya puesto en conocimiento de los interesados los resultados de dichas visitas, cesará, respecto a las edificaciones allí localizadas, la posibilidad de ser incluídas en el censo mediante la modalidad prevista en el artículo 1o. del Decreto 814 de 1999. Disposición que la Sala encuentra proporcional y ajustada a derecho dado que se debe evitar la duplicidad de esfuerzos en la tarea de establecer con certeza los inmuebles afectados, así pues, si el Ministerio de Desarrollo estableció que el estado de determinado inmueble daba lugar a otorgar el beneficio o a negarlo, no hay lugar a intentar obtener el subsidio por otro mecanismo. En consecuencia, se declara ajustado a derecho. A fin de verificar los beneficiarios registrados en los censos efectuados por el Departamento Nacional de Estadística DANE, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y los municipios, el Decreto 814 de 1999 estableció que las entidades financieras, deben remitir copia del expediente al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual se encargará de consolidar y comprobar la veracidad de la información recibida. Tal medida de control permite al Ministerio de Desarrollo conocer en su integridad los reales destinatarios de los beneficios otorgados por el Gobierno, lo cual resulta procedente dado que se debe evitar por todos los medios que personas inescrupulosas obtengan beneficio con las medidas adoptadas por el Gobierno para superar la emergencia. El parágrafo del artículo 2o. circunscribe la sanción a los titulares de los inmuebles que reciban créditos subsidiados en los términos establecidos por el artículo 1o. del mismo Decreto, el cual debe entenderse, incluye los inmuebles que menciona el censo del parágrafo segundo del mismo artículo. En tales términos se entenderá tal disposición y se declarará ajustada a derecho. El Decreto crea un centro unificado de información, coordinado por el Ministerio de Desarrollo Económico y FOGAFIN, y organizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, por el Departamento Nacional de Estadística -DANE- y por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que tiene como fin compilar la información que recibe el Ministerio de Desarrollo Económico, de las entidades financieras. Tal medida resulta conveniente para lograr la coordinación de los entes que cita ésta norma, en consecuencia, se declarará ajustada a derecho. El artículo 4o. encomendó al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero difundir, el contenido del presente decreto, lo cual se encuentra proporcional dado la magnitud de la tragedia que hace necesaria una amplia difusión de las medidas adoptadas por el Gobierno, todo bajo el entendido que dicha divulgación se realizará en la zona que afectó el terremoto. En consecuencia se encuentra ajustado a derecho. El Decreto 814 de 1999, creó la Comisión Intersectorial para la Consolidación del Censo de Inmuebles Urbanos, como un ente coordinador y orientador de las actividades censales. La creación de la Comisión Intersectorial, así como las funciones a ella asignadas tienen como fin de coordinar las actividades de las entidades implicadas en el manejo de los beneficios otorgados por el gobierno lo cual evita la duplicidad de funciones, razón por la cual la Sala encuentra ajustadas a derecho las normas que desarrollan la citada comisión intersectorial. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-217-99 sobre exequibilidad del artículo 2° del Decreto Legislativo 196/99. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Santafé de Bogotá, D. C., junio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadDANIEL SUAREZ HERNANDEZPor el cual se dictan disposiciones para la debida ejecución del censo de inmuebles urbanosIdentificadores10010008488true70832Versión original10008488Identificadores

Fecha Providencia

21/06/1999

Sección:  PLENA

Consejero ponente:  DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Norma demandada:  Por el cual se dictan disposiciones para la debida ejecución del censo de inmuebles urbanos


CENSO INMUEBLES URBANOS AFECTADOS POR TERREMOTO - Requisitos / CREDITOS SUBSIDIADOS - Beneficiarios / INMUEBLES NO AFECTADOS - Sanciones por créditos subsidiados / CENTRO UNIFICADO DE INFORMACIÓN - Coordinación interinstitucional / COMISION INTERSECTORIAL DEL CENSO -Integración / COMISION INTERSECTORIAL DEL CENSO - Funciones / DECRETO 814 DE 1999 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ajustado a derecho

A efectos de realizar el censo de inmuebles urbanos el Gobierno Nacional, decidió apoyarse en los efectuados por el Departamento Nacional de Estadística DANE, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y los municipios, señalando como requisitos adicionales el que se adjunte declaración juramentada en la que el solicitante del crédito manifieste que el inmueble fué afectado por el terremoto del 15 de enero de 1999, utilizando formato único elaborado por el Ministerio de Desarrollo Económico en el que conste el nombre del declarante, su núcleo familiar, número de catastro del inmueble, número de matrícula inmobiliaria y descripción de los daños sufridos; así como certificación expedida por el alcalde o de quien éste delegue, donde conste que el inmueble fué afectado por el terremoto. Tal disposición se encuentra ajustada a derecho dado que lo correcto es que se aproveche la información censal existente; así mismo, los requisitos adicionales están dirigidos a obtener un reporte completo sobre los datos básicos del beneficiario. El parágrafo primero del artículo primero del Decreto 814 de 1999, dispone que al cumplir con los requisitos que se imponen para ingresar al censo, los propietarios podrán acudir a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para beneficiarse de los créditos, de donde se colige que así se cumple con el requisito establecido en el literal e), sin que ello exima al interesado de cumplir con los demás requisitos que señala el artículo 2o. del Decreto 196 de 1999, para obtener el respectivo beneficio. En tales términos se entenderá tal disposición y se declarará ajustada a derecho. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico haya visitado y evaluado determinadas zonas, y haya puesto en conocimiento de los interesados los resultados de dichas visitas, cesará, respecto a las edificaciones allí localizadas, la posibilidad de ser incluídas en el censo mediante la modalidad prevista en el artículo 1o. del Decreto 814 de 1999. Disposición que la Sala encuentra proporcional y ajustada a derecho dado que se debe evitar la duplicidad de esfuerzos en la tarea de establecer con certeza los inmuebles afectados, así pues, si el Ministerio de Desarrollo estableció que el estado de determinado inmueble daba lugar a otorgar el beneficio o a negarlo, no hay lugar a intentar obtener el subsidio por otro mecanismo. En consecuencia, se declara ajustado a derecho. A fin de verificar los beneficiarios registrados en los censos efectuados por el Departamento Nacional de Estadística DANE, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y los municipios, el Decreto 814 de 1999 estableció que las entidades financieras, deben remitir copia del expediente al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual se encargará de consolidar y comprobar la veracidad de la información recibida. Tal medida de control permite al Ministerio de Desarrollo conocer en su integridad los reales destinatarios de los beneficios otorgados por el Gobierno, lo cual resulta procedente dado que se debe evitar por todos los medios que personas inescrupulosas obtengan beneficio con las medidas adoptadas por el Gobierno para superar la emergencia. El parágrafo del artículo 2o. circunscribe la sanción a los titulares de los inmuebles que reciban créditos subsidiados en los términos establecidos por el artículo 1o. del mismo Decreto, el cual debe entenderse, incluye los inmuebles que menciona el censo del parágrafo segundo del mismo artículo. En tales términos se entenderá tal disposición y se declarará ajustada a derecho. El Decreto crea un centro unificado de información, coordinado por el Ministerio de Desarrollo Económico y FOGAFIN, y organizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, por el Departamento Nacional de Estadística -DANE- y por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que tiene como fin compilar la información que recibe el Ministerio de Desarrollo Económico, de las entidades financieras. Tal medida resulta conveniente para lograr la coordinación de los entes que cita ésta norma, en consecuencia, se declarará ajustada a derecho. El artículo 4o. encomendó al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero difundir, el contenido del presente decreto, lo cual se encuentra proporcional dado la magnitud de la tragedia que hace necesaria una amplia difusión de las medidas adoptadas por el Gobierno, todo bajo el entendido que dicha divulgación se realizará en la zona que afectó el terremoto. En consecuencia se encuentra ajustado a derecho. El Decreto 814 de 1999, creó la Comisión Intersectorial para la Consolidación del Censo de Inmuebles Urbanos, como un ente coordinador y orientador de las actividades censales. La creación de la Comisión Intersectorial, así como las funciones a ella asignadas tienen como fin de coordinar las actividades de las entidades implicadas en el manejo de los beneficios otorgados por el gobierno lo cual evita la duplicidad de funciones, razón por la cual la Sala encuentra ajustadas a derecho las normas que desarrollan la citada comisión intersectorial.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-217-99 sobre exequibilidad del artículo 2° del Decreto Legislativo 196/99.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., junio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: CA-043

Actor: Presidente de la República

Referencia: Control inmediato de legalidad del Decreto No. 814 de 1.999 expedido por el Presidente de la República

El Presidente Andrés Pastrana Arango, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1.994, remitió con oficio de fecha mayo 10 del año en curso, copia debidamente autenticada del Decreto 814 de 1.999, a fin de que esta Corporación realice el respectivo control de legalidad. La referida norma es del siguiente tenor:

"Decreto 814 de 1.999

"Por el cual se dictan disposiciones para la debida ejecución del censo de inmuebles urbanos

afectados por el terremoto del 25 de enero de 1.999.

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

"En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, - en el artículo 44 de la Ley 489 de 1.998, y en desarrollo del artículo 2º del Decreto 196 de 1.999, y

CONSIDERANDO

"Que el literal e) del artículo 2º del Decreto Legislativo 196 de 1.999 estableció, como uno de los requisitos para acceder a los créditos subsidiados a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, que el inmueble urbano afectado figure en el censo que para el efecto elabore el Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad en quien delegue.

"Que la finalidad de estas medidas extraordinarias es facilitar la cancelación de los créditos otorgados a los propietarios o poseedores, por establecimientos de crédito, públicos o privados, para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados por el terremoto del 25 de enero de 1.999.

"Que el Departamento Nacional de Estadística - DANE-, la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO-, y los municipios referidos en los Decretos 195 y 223 de 1.999 han realizado censos o empadronamientos poblacionales.

"Que en virtud de los principios de coordinación y colaboración, se hace necesario crear una comisión intersectorial para la coordinación y orientación superior del censo encomendado al Ministerio de Desarrollo Económico".

DECRETA

"ARTÍCULO 1º. Para los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1.999, se entenderá que hacen parte del censo referido en el literal e) del artículo 2º del Decreto 196 de 1.999, los inmuebles incluidos como afectados en los censos de empadronamientos que se han llevado a cabo, como consecuencia del terremoto del 25 de enero de 1.999, por parte del Departamento Nacional de Estadística - DANE -, la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO -, o los municipios, siempre y cuando se adjunten los siguientes documentos. :

"Declaración juramentada del solicitante del crédito, donde se indique que el inmueble fue afectado por el terremoto del 25 de enero de 1.999, utilizando un formato único elaborado por el Ministerio de Desarrollo Económico, en el que se consigne, como mínimo, el nombre del declarante y su núcleo familiar, el número catastral del inmueble, su número de matrícula inmobiliaria, y la descripción de los daños sufridos.

"Certificación expedida por el alcalde municipal respectivo o por quien él delegue, donde conste que el inmueble fue afectado por el terremoto del 25 de enero de 1.999.

"PARÁGRAFO 1. Con el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, los propietarios podrán acudir a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y beneficiarse de los créditos subsidiados que estableció el Gobierno Nacional a través del Decreto 196 de 1.999.

"PARÁGRAFO 2º. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico haya visitado y evaluado determinadas zonas, y haya puesto en conocimiento de los interesados los resultados de dichas visitas, cesará, respecto a las edificaciones allí localizadas, la posibilidad de ser incluidas en el censo mediante la modalidad prevista en el presente artículo.

"ARTÍCULO 2º. Una vez recibida la solicitud de crédito en los términos del presente decreto, las entidades financieras correspondientes, remitirán copia del expediente al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual se encargará de consolidar la información obtenida con base en los censos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto.

"Para que el Ministerio de Desarrollo Económico pueda comprobar la veracidad de la información recibida, deberá visitar y evaluar los inmuebles referidos en los expedientes de las solicitudes de crédito remitidas por las entidades financieras.

"PARÁGRAFO. En el evento de comprobarse que los inmuebles que reciban créditos subsidiados, en virtud de lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, no fueron afectados por el terremoto del 25 de enero de 1.999, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, dichos créditos pasarán a condiciones no subsidiadas y los beneficiarios deberán reintegrar el subsidio que FOGAFIN haya asumido hasta ese momento.

"ARTÍCULO 3º. EL CENTRO UNIFICADO DE INFORMACIÓN. La información recibida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en virtud de la disposición contenida en el artículo anterior, se compilará en un centro unificado de información, coordinado por el Ministerio de Desarrollo Económico y FOGAFÍN, y organizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC -, por el Departamento Nacional de Estadística - DANE - y por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero.

"ARTÍCULO 4º. INFORMACION SOBRE BENEFICIOS. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero se encargará de difundir ampliamente por los medios de comunicación, el contenido del presente decreto.

"ARTÍCULO 5º. COMISION INTERSECTORIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DEL CENSO DE INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL TERREMOTO DEL 25 DE ENERO DE 1999. Organízase la Comisión Intersectorial para la Consolidación del Censo de Inmuebles Urbanos de los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1.999, como un ente coordinador y orientador de las actividades censales encargadas al Ministerio de Desarrollo Económico mediante Decreto 196 de 1999.

"ARTÍCULO 6º. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DEL CENSO DE INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL TERREMOTO DEL 25 DE ENERO DE 1999. La Comisión Intersectorial para la consolidación del Censo de Inmuebles Urbanos de los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999 estará integrada por:

"1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá.

"2. El Director de FOGAFÍN o su delegado.

"3. El Presidente del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado.

"4. El Gerente General del INURBE o su delegado, quien ejercerá la secretaría.

"5. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - o su delegado.

"6. El Director del Departamento Nacional de Estadística -DANE - o su delegado.

"ARTÍCULO 7º. FUNCIONES DE LA COMISION INTERSECTORIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DEL CENSO DE INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR EL TERREMOTO DEL 25 DE ENERO DE 1999. La Comisión Intersectorial para la Consolidación del Censo de Inmuebles Urbanos de los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999, tendrá las siguientes funciones:

"1. Actuar como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Desarrollo Económico para la coordinación y orientación superior del censo de inmuebles urbanos de los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999.

"2. Facilitar el acceso a la información y a los insumos requeridos para la consolidación de la información contenida en los censos, de conformidad con el objeto previsto para cada entidad que la integra.

"3. Coordinar la entrega de la información requerida para el diseño y la ejecución del censo.

4. Armonizar la actuación de los integrantes, en las conexas o complementarias a las tareas del censo.

"ARTÍCULO 8º. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

ANTECEDENTES

Mediante el Decreto 195 de 1.999 el Gobierno Nacional decretó estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública en los municipios afectados por el terremoto del día 25 de enero de 1.999, los cuales se detallaron así:

· Departamento: Caldas. Municipio: Chinchiná

· Departamento: Quindío. Municipios: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento.

· Departamento: Risaralda. Municipios: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal, Marsella.

· Departamento: Tolima. Municipio: Cajamarca, Roscenvalles.

· Departamento: Valle del Cauca. Municipios: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar, Tuluá en el Corregimiento de Barragán.

El Decreto 223 de 5 de febrero de 1.999 adicionó el artículo 1º del Decreto 195 de 1.999, en el sentido de incluir, como entidad territorial afectada por el terremoto del 25 de enero de 1.999, al Municipio de Génova, departamento del Quindío.

En desarrollo de la declaración de emergencia económica y con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1.994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 196 de 1.999, "Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1.999". El cual dispuso en su artículo 2º:

"Requisitos para los créditos subsidiados. Para tener derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior será necesario que se cumplan las siguientes condiciones adicionales:

a. La solicitud respectiva debe presentarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la forma y por conducto de la entidad que determine la Junta Directiva de dicho organismo.

b. Una misma persona sólo podrá solicitar beneficios por razón de un sólo crédito para vivienda, lo que no lo excluye para ser beneficiario de crédito por otros conceptos, incluidos los destinados a programas habitacionales que estén destinados a arrendamiento.

c. El crédito respecto del cual se otorgue el beneficio no debe tener un plazo mayor de veinte años ni una tasa superior a la que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, consultando la tasa promedio de créditos para vivienda y el riesgo del crédito.

d. El crédito deberá tener las condiciones de amortización que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

e. El inmueble afectado debe figurar en el censo que al efecto elabore el Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad en quien éste delegue tal función. Para el caso de las instalaciones agrícolas dicho censo lo elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad en quien éste delegue. En el evento de inmuebles destinados a la prestación de servicios de salud el censo lo elaborará el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue.

f. Los inmuebles destinados a vivienda cuya construcción, reconstrucción o reparación se financie en las condiciones previstas en este Decreto no podrán ser arrendados durante cinco años por un canon superior a la cuota mensual del crédito que deba pagar el beneficiario, incrementada en un veinte por ciento. En caso de infracción de esta disposición se perderá el subsidio de tasa de interés previsto en el presente Decreto y la totalidad de la tasa estará a cargo del beneficiario del crédito.

PARAGRAFO. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá la forma y procedimientos en que deben acreditarse las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el artículo anterior, la forma como se determinará el valor final de los bienes, así como las garantías que deban constituirse.

En desarrollo al literal e) del artículo 2º del Decreto 196 de 1.999 el Gobierno Nacional dictó el Decreto Número 814 de 1.999; objeto del presente control de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia

El artículo 20 de la Ley 137de 1.994, "por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", otorgó competencia a esta Corporación para ejercer control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

El Decreto 814 de 1.999 es desarrollo del Decreto Legislativo 196 de 1.999 que tiene su origen en el Decreto 195 de 1.999, a través del cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; en consecuencia, se enmarca dentro de este tipo de medidas frente a las cuales procede el control inmediato de legalidad.

2. La autoridad competente

El Presidente de la República expidió el Decreto objeto de control de legalidad con la firma de sus Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 2º del Decreto 196 de 1.999.

Cumplimiento de los requisitos de forma

El artículo 115 de la Constitución Política establece que los actos expedidos por el Presidente como Jefe de Gobierno requieren de la firma del Ministro del respectivo ramo, o del Director del Departamento Administrativo correspondiente.

Dado que el tema que reguló el Decreto 814 de mayo 7 de 1.999 dictó disposiciones para la debida ejecución del censo de inmuebles urbanos afectados por el terremoto del 25 de enero de 1.999, tarea que el Decreto 196 de 1.999 encomendó al Ministerio de Desarrollo Económico correspondía a éste suscribir el mencionado Decreto como efectivamente lo hizo, en consecuencia cumple con los requisitos de forma.

5. Examen de Fondo

En principio es del caso traer a colación el pronunciamiento que hizo la H. Corte Constitucional[1], en sede de revisión de constitucionalidad, respecto al artículo 2º del Decreto Legislativo 196 de 1.999, frente al cual aseveró:

"Las condiciones para poder gozar de los beneficios y subsidios, se contienen en el artículo 2º y básicamente son las siguientes: (1) El interesado debe presentar la respectiva solicitud, antes del 31 de diciembre de 1999, en la forma y términos fijados por Fogafin; (2) Ninguna persona puede ser beneficiario de más de un crédito de vivienda, salvo el caso de que se trate de créditos por otros conceptos, incluidos los destinados a programas habitacionales reservados para arrendamiento; (3) El crédito respecto del cual se otorgue el beneficio no puede tener un plazo mayor de veinte años, ni una tasa y condiciones de amortización diferentes de las que señale Fogafin; (4) El inmueble afectado debe figurar en el censo que elabore la entidad pública competente; (5) El inmueble objeto de financiación no puede ser arrendado, por un término de cinco años, por un canon superior a la cuota mensual del crédito, incrementada en un veinte por ciento, so pena de que se pierda el subsidio.

"La norma objeto de revisión es exequible. Las condiciones y requisitos se orientan a evitar que los beneficios y subsidios, en lugar de servir de medio idóneo para resolver la causa de la emergencia, representen una oportunidad para el enriquecimiento injusto de las personas e inclusive de instituciones de crédito. Se trata de socorrer a las víctimas del terremoto en cuanto víctimas y, además, de administrar del mejor modo posible los recursos arbitrados con las medidas de emergencia, de todas maneras escasos. El alivio no puede trocarse en oportunidad de negocios, ni aplicarse a personas que en realidad no hayan sufrido daño o menoscabo material.

"La Corte comparte el concepto del Procurador en punto a que los subsidios deben concederse atendiendo a las necesidades básicas de los damnificados y que no puede, en consecuencia, darse un segundo subsidio en el área de la vivienda a una misma persona así tenga una destinación distinta de la de financiar la reconstrucción del inmueble en el que reside, si todavía no se han cubierto las demandas de las personas que aspiran a contar con el primer subsidio con este propósito. La constitucionalidad del literal b del art. 2º del decreto, por consiguiente, se sujetará a esta interpretación".

Dado que tal como lo expresó la Sala en pronunciamiento anterior[2] el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción busca lograr definir si las decisiones adoptadas mediante el Decreto objeto de control inmediato de legalidad se ajusta a los principios de conexidad, proporcionalidad y necesidad.

5.1. Inmuebles que hacen parte del censo referido en el literal e) del artículo 2º del Decreto 196 de 1.999. (artículo 1º )

El artículo 2º del Decreto 196 de 1.999 estableció, en seis literales, los requisitos necesarios para que los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, en los municipios en los cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica, accedieran a los beneficios de los que trata el artículo 1º del mismo Decreto.

El literal e) del citado artículo señaló como requisito, que el inmueble afectado figure en el censo que elabore el Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad a quien éste delegue tal función; labor que para el caso de instalaciones agrícolas confirió, en los mismos términos, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y respecto a inmuebles destinados a la prestación de servicios de salud, al Ministerio de Salud.

A efectos de realizar el censo de inmuebles urbanos el Gobierno Nacional, decidió apoyarse en los efectuados por el Departamento Nacional de Estadística DANE, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y los municipios, señalando como requisitos adicionales el que se adjunte declaración juramentada en la que el solicitante del crédito manifieste que el inmueble fué afectado por el terremoto del 15 de enero de 1999, utilizando formato único elaborado por el Ministerio de Desarrollo Económico en el que conste el nombre del declarante, su núcleo familiar, número de catastro del inmueble, número de matrícula inmobiliaria y descripción de los daños sufridos; así como certificación expedida por el alcalde o de quien éste delegue, donde conste que el inmueble fué afectado por el terremoto.

Tal disposición se encuentra ajustada a derecho dado que lo correcto es que se aproveche la información censal existente; así mismo, los requisitos adicionales están dirigidos a obtener un reporte completo sobre los datos básicos del beneficiario.

5.2. Posibilidad de acudir a Corporaciones de Ahorro y Vivienda (Parágrafo 1º del Artículo 1º).

El parágrafo primero del artículo primero del Decreto 814 de 1.999, dispone que al cumplir con los requisitos que se imponen para ingresar al censo, los propietarios podrán acudir a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para beneficiarse de los créditos, de donde se colige que así se cumple con el requisito establecido en el literal e), sin que ello exima al interesado de cumplir con los demás requisitos que señala el artículo 2º del Decreto 196 de 1.999, para obtener el respectivo beneficio.

En tales términos se entenderá tal disposición y se declarará ajustada a derecho.

5.3. Censo Realizado por el Ministerio de Desarrollo (Parágrafo 2º).

Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico haya visitado y evaluado determinadas zonas, y haya puesto en conocimiento de los interesados los resultados de dichas visitas, cesará, respecto a las edificaciones allí localizadas, la posibilidad de ser incluidas en el censo mediante la modalidad prevista en el artículo 1º del Decreto 814 de 1.999.

Disposición que la Sala encuentra proporcional y ajustada a derecho dado que se debe evitar la duplicidad de esfuerzos en la tarea de establecer con certeza los inmuebles afectados, así pues, si el Ministerio de Desarrollo estableció que el estado de determinado inmueble daba lugar a otorgar el beneficio o a negarlo, no hay lugar a intentar obtener el subsidio por otro mecanismo. En consecuencia, se declara ajustado a derecho.

5.4. Consolidación de información a través de entidades financieras (Artículo 2º).

A fin de verificar los beneficiarios registrados en los censos efectuados por el Departamento Nacional de Estadística DANE, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y los municipios, el Decreto 814 de 1.999 estableció que las entidades financieras, deben remitir copia del expediente al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual se encargará de consolidar y comprobar la veracidad de la información recibida. Tal medida de control permite al Ministerio de Desarrollo conocer en su integridad los reales destinatarios de los beneficios otorgados por el Gobierno, lo cual resulta procedente dado que se debe evitar por todos lo medios que personas inescrupulosas obtengan beneficio con las medidas adoptadas por el Gobierno para superar la emergencia.

5.5. Créditos subsidiados otorgados a inmuebles no afectados con el terremoto de 25 de enero de 1.999 (Parágrafo del artículo 2º)

El parágrafo del artículo segundo dispuso imponer sanciones en caso de que se recibieran créditos para inmuebles no afectados por el terremoto de 25 de enero de 1.999, en los siguientes términos:

"En el evento de comprobarse que los inmuebles que reciban créditos subsidiados, en virtud de lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, no fueron afectados por el terremoto del 25 de enero de 1.999, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, dichos créditos pasarán a condiciones no subsidiadas y los beneficiarios deberán reintegrar el subsidio que FOGAFIN haya asumido hasta ese momento. (negrilla fuera de texto)

El Decreto circunscribe la sanción a los titulares de los inmuebles que reciban créditos subsidiados en los términos establecidos por el artículo 1º del mismo Decreto, el cual debe entenderse, incluye los inmuebles que menciona el censo del parágrafo segundo del mismo artículo. En tales términos se entenderá tal disposición y se declarará ajustada a derecho.

Es decir, debe entenderse que la expresión que se resalta en la anterior transcripción, incluye no solo a quienes reciben el crédito conforme a lo establecido en el texto del citado artículo 1º, sino también respecto a quienes lo logran a través de lo dispuesto en el parágrafo 2º del mismo artículo 1º.

5.6. Creación del Centro Unificado de Información (artículo 3º)

El Decreto crea un centro unificado de información, coordinado por el Ministerio de Desarrollo Económico y FOGAFÍN, y organizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC -, por el Departamento Nacional de Estadística - DANE - y por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que tiene como fin compilar la información que recibe el Ministerio de Desarrollo Económico, de las entidades financieras.

Tal medida resulta conveniente para lograr la coordinación de los entes que cita ésta norma, en consecuencia, se declarará ajustada a derecho.

5.6. Difusión de las medidas adoptadas en el Decreto 814 de 1.999 (artículo 4º ).

El artículo 4º encomendó al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero difundir, el contenido del presente decreto, lo cual se encuentra proporcional dado la magnitud de la tragedia que hace necesaria una amplia difusión de las medidas adoptadas por el Gobierno, todo bajo el entendido que dicha divulgación se realizará en la zona que afectó el terremoto. En consecuencia se encuentra ajustado a derecho.

5.7 Comisión Intersectorial para la Consolidación del Censo de Inmuebles Urbanos (artículos 5º , 6º y 7º).

El Decreto 814 de 1.999, creó la Comisión Intersectorial para la Consolidación del Censo de Inmuebles Urbanos, como un ente coordinador y orientador de las actividades censales, la cual está integrada por:

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá.

El Director de FOGAFÍN o su delegado.

El Presidente del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado.

El Gerente General del INURBE o su delegado, quien ejercerá la secretaría.

El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - o su delegado.

El Director del Departamento Nacional de Estadística -DANE - o su delegado.

A esta Comisión Intersectorial le fueron asignadas como funciones:

Actuar como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Desarrollo Económico para la coordinación y orientación superior del censo de inmuebles urbanos de los municipios afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999; facilitar el acceso a la información y a los insumos requeridos para la consolidación de la información contenida en los censos, de conformidad con el objeto previsto para cada entidad que la integra; coordinar la entrega de la información requerida para el diseño y la ejecución del censo y armonizar la actuación de los integrantes, en las conexas o complementarias a las tareas del censo.

La creación de la Comisión Intersectorial, así como las funciones a ella asignadas tienen como fin de coordinar las actividades de las entidades implicadas en el manejo de los beneficios otorgados por el gobierno lo cual evita la duplicidad de funciones, razón por la cual la Sala encuentra ajustadas a derecho las normas que desarrollan la citada comisión intersectorial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Declarar ajustado a derecho el Decreto 814 de 1.999, con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAVIER DIAZ BUENO

Vicepresidente

MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

GERMAN AYALA MANTILLA JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

SILVIO ESCUDERO CASTRO JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ HUMBERTO CARDENAS GOMEZ

ALBERTO ARANGO MANTILLA DELIO GOMEZ LEYVA

Salvamento de voto

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

DANIEL MANRIQUE GUZMAN JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Salvamento de voto

REYNALDO CHAVARRO BURITICA CARLOS A. ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

ROBERTO MEDINA LOPEZ LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA MANUEL URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General


SALVAMENTOS DE VOTO

CONTROL ORDINARIO DE LEGALIDAD - Prevalencia sobre el control automático extraordinario de legalidad / CONTROL AUTOMATICO - Rechazo

La existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero, que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y aunque con el se pretende reglamentar algunas normas de un Decreto Legislativo expedido "en desarrollo del estado de emergencia", es lo cierto que en el presente caso, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada que la circunstancia indirecta de provenir de una norma del estado de excepción. El Decreto sujeto a control Automático se expide también en desarrollo de lo prevenido en el artículo 44 de la Ley 489 de 1998. Por ello los planteamientos anteriores resultan más nítidamente aplicables, toda vez que el supuesto control automático de legalidad del Decreto 814 del 7 de mayo de 1999, expedido en ejercicio de las facultades consagradas, se insiste, en el numeral 11 del artículo 189 y en el artículo 44 de la citada ley, en realidad poco tienen que ver con el control automático aludido, sino con el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en desarrollo de las disposiciones citadas. En estas condiciones la Sala Plena ha debido rechazar el aludido control automático.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Ref: Radicación CA-043

Control de legalidad del Decreto No. 814 del 7 de Mayo de 1999.

Providencia aprobada en Sesión de fecha junio 21 de 1999.

Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández

Por no compartir la decisión de la mayoría, con el respeto debido, a continuación expongo las principales razones que me han llevado a disentir de la misma:

1. Sea lo primero recordar que tanto la constitución (art. 237) como la Ley (arts. 84 y ss., 128 y ss. C.C.A.) han establecido un sistema de control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, señalando al consejo de Estado, en su calidad de Tribunal Supremo de lo contencioso Administrativo, como el Juez competente para efectuarlo, a través de los procedimientos establecidos en la Ley. Este control que voy a denominar ordinario, cobija todas las actuaciones administrativas del ejecutivo. Una de las principales está representada por el denominado poder reglamentario, tan fundamental en sus alcances que lo mejor de la doctrina constitucional y administrativa, es consciente de que en el podría resumirse toda la actuación del ejecutivo nacional; bastaría con darle al Presidente de la República como facultad única la señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y con ello sobraría prácticamente el resto de la enumeración señalada en dicho texto.

2. Ahora bien, a más del anterior control de legalidad, existe otro que denominaré extraordinario, por lo excepcional y transitorio, que es llamado control automático de legalidad al que se refiere el artículo 215 de la Constitución, desarrollado, si es dable darle esa calificación, en forma por demás breve e incompleta por la Ley 137 de 1994, que a través del artículo 20, pretende reglamentarlo, texto que concede plazos angustiosos y sin siquiera señalar procedimientos. Partiendo del supuesto de que, declarado el Estado de Emergencia Económica, en desarrollo del mismo se han de expedir decretos legislativos cuyo control automático de constitucionalidad fue asignado a la Corte Constitucional y, a su vez, en desarrollo de los cuales el Presidente de la República y demás funcionarios de la Rama Ejecutiva tienen la posibilidad de expedir actos administrativos cuyo control automático DE LEGALIDAD fue adscrito al Consejo de Estado.

3. Va de suyo que el control automático de legalidad a que antes se ha hecho mención, no tiene ni podría tener la virtud de sustituir al que he denominado control ordinario de los actos de la administración sino que, por el contrario, en el mejor de los casos puede coexistir pacíficamente con él. Entre otras razones, porque como se tienen establecido, las normas expedidas en desarrollo de los estados de emergencia la posibilidad de derogar las disposiciones existentes, sino únicamente suspender las que resulten incompatibles o inconvenientes para el control de la emergencia o para atenuar sus efectos. El control automático ha de circunscribirse a revisar aquellas normas expedidas en exclusivo desarrollo de los decretos legislativos expedidos para auscultar si tales normas se adecuan a lo establecido en las normas de emergencia.

4. Como fácilmente se deduce de lo antes planteado, la existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero, que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado.

5. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto sujeto a control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y aunque con el se presente reglamentar algunas normas de un Decreto Legislativo expedido "en desarrollo del estado de emergencia", es lo cierto que en el presente caso, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada que la circunstancia indirecta de provenir de una norma del estado de excepción . Por ello los planteamientos anteriores resultan más nítidamente aplicables, toda vez que el supuesto control automático de legalidad del Decreto 814 del 7 de mayo de 1999, expedido en ejercicio de las facultades consagradas, se insiste, en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en realidad al someterlo al control automático aludido, estaría haciéndolo prevalecer sobre el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, sin que este último control sea incompatible con el estado de excepción; sólo en caso de que fuera incompatible podría entenderse suspendido por las normas derivadas del citado estado de excepción.

6.Además resulta claro QUE EL Decreto sujeto a Control Automático se expide también en desarrollo de lo prevenido en el artículo 44 de la Ley 489 de 1998. Por ello los planteamientos anteriores resultan más nítidamente aplicables, toda vez que el supuesto control automático de legalidad del Decreto 814 del 7 de mayo de 1999, expedido en ejercicio de las facultades consagradas, se insiste, en el numeral 11 del artículo 189 y en el artículo 44 de la citada ley, en realidad poco tienen que ver con el control automático aludido, sino con el control ordinario que el consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en desarrollo de las disposiciones citadas. En estas condiciones la Sala Plena ha debido rechazar el aludido control automático.-

7. Lo antes expuesto ha sido acogido por la Sala en Sentencia del 20 de enero de 1998, Expediente CA-010, Pag. 15, en la cual expresamente se advierte que el control de esta clase de decretos es de naturaleza diferente a la del control automático.

Las anteriores son las razones que me han llevado a discrepar de la decisión adoptada por la mayoría.

Con todo respeto,

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Fecha ut supra


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Incompetencia / DECRETO 814 DE 1999 - Dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria / CONTROL ORDINARIO DE LEGALIDAD - Actos administrativos de carácter general

El Consejo de Estado carecía de competencia para efectuar pronunciamiento, de control inmediato de legalidad, sobre un decreto reglamentario no expedido como desarrollo de los decretos legislativos. En efecto, el Decreto 814 de mayo 7 de 1999, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto 196 de 1999, fue expedido con base en las facultades constitucionales del 189-11 de la Carta, vale decir, la ordinaria de "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, a términos del inciso primero del artículo citado. La competencia otorgada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está restringida, sin lugar a duda, "a las medidas de carácter general que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción", y no para las administrativas de carácter general que ejerce el Presidente en virtud del mandato permanente que le otorga la Carta. El Decreto 814 de 7 de mayo de 1999 estaba sometido al control de legalidad ordinario previsto en el artículo 84 del C.C.A., mediante acción de nulidad promovida por cualquier persona, y no al "control inmediato de legalidad", de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., 1° de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Ref.: CA-043

CONTROL DE LEGALIDAD

Sentencia del 21 de junio de 1999

M. P. DR. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

El separarme de la decisión mayoritaria de la Sala, obedeció a las siguientes razones:

1ª. El Consejo de Estado carecía de competencia para efectuar pronunciamiento, de control inmediato de legalidad, sobre un decreto reglamentario no expedido como desarrollo de los decretos legislativos.

2ª. En efecto, el Decreto 814 de mayo 7 de 1999, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto 196 de 1999, fue expedido con base en las facultades constitucionales del 189-11 de la Carta, vale decir, la ordinaria de "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, a términos del inciso primero del artículo citado.

3ª. La competencia otorgada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está restringida, sin lugar a duda, "a las medidas de carácter general que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción", y no para las administrativas de carácter general que ejerce el Presidente en virtud del mandato permanente que le otorga la Carta.

4ª. El Decreto 814 de 7 de mayo de 1999 estaba sometido al control de legalidad ordinario previsto en el artículo 84 del C.C.A., mediante acción de nulidad promovida por cualquier persona, y no al "control inmediato de legalidad", de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

DELIO GOMEZ LEYVA


[1] Sentencia C- 217 de 14 de abril de 1.999; Expediente R.E. 108; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Sentencia de 3 de mayo de 1.999 ; Expediente CA-011; M.P. Ricardo Hoyos Duque