Fecha Providencia | 30/11/1999 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: German Rodríguez Villamizar
Norma demandada: Control de legalidad del decreto 812 de 1999
DECRETO PRESIDENCIAL 812 DE 1999 - Entidades territoriales beneficiarias de la compensación / COMPENSACIÓN - Concepto
Los municipios y departamentos a quienes según el artículo 1º del Decreto 812 de 1999 debe aplicarse la medida de compensación, en valores constantes, de la diferencia de los ingresos tributarios para los años 1999 y 2000, respecto de lo recaudado por ellas en el año 1998, corresponden exactamente a los mismos que para ese efecto señalan los artículo 21 y 22 del Decreto Legislativo 258 de 1999: Departamento de Caldas: Chinchina; Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Finlandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento; Departamento de Risaralda: Pereira Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella; Departamento del Tolima: Cajamarca y Roncesvalles; Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, la Victoria, Argelia, Bolívar y Tuluá, en el corregimiento de Barragán.
COMPENSACIÓN A DEPARTAMENTOS EN VIRTUD AL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Concepto y componentes
La compensación consiste en la transferencia que la Nación debe hacer a los departamentos, en la misma proporción de la disminución que estos registren en los años 1999 y 2000 tanto en sus ingresos tributarios, como por concepto de los recursos derivados de la explotación del monopolio de licores, por comparación de los recaudos por ellos obtenidos en la vigencia fiscal de 1998, norma esta que corresponde al precepto del artículo 22 del Decreto-Legislativo 258 de 1999 objeto de reglamentación. Se determina que la compensación estará integrada por dos componentes independientes, con cada uno de los cuales deberá formarse una cuenta separada, a saber: una para los ingresos de los distintos tributos de orden departamental, y otra, para los recaudos provenientes del ejercicio del monopolio de licores. Ese doble componente de la compensación encuentra fundamento, por una parte, en el artículo 22 del Decreto 258 de 1999, en el cual se prevé el citado beneficio respecto de la disminución de los recursos de naturaleza tributaria, como son por ejemplo, los que para tales entidades territoriales consagra la Ley en general y el Código de Régimen Departamental (Decreto-Ley 1222 de 1986) en particular, tales como el impuesto de timbre sobre vehículos automotores, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, impuesto al consumo de cervezas, impuesto de degüello de ganado mayor, impuesto sobre los premios de loterías, impuesto de registro y anotación, la estampilla prodesarrollo departamental, etc. De otra parte, el segundo elemento de la compensación se encuentra consagrado en el artículo 10º del Decreto 350 de 1999, según el cual, la base del cálculo de los ingresos a compensar comprende también los derivados del monopolio que los departamentos tienen respecto de la producción, introducción y venta de licores destilados, como arbitrio rentístico, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 (121 del Código de Régimen Departamental), el cual, por cierto, es una de las principales - si no la mayor - fuente de ingresos para los departamentos.
COMPENSACIÓN A ENTIDADES TERRITORIALES - Liquidación, fines y monto
Se dispone que para liquidar el valor de la compensación, se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios afectados respecto del total de la población del departamento, según los datos del último censo realizado por el DANE. La norma consulta los criterios de conexidad y proporcionalidad, por cuanto el beneficio de la compensación se establece en favor de los departamentos afectados con la calamidad pública originada por el sismo del día 25 de enero de 1999, con el fin exclusivo de contribuir a conjurar la situación de emergencia y evitar la extensión de sus efectos, por lo que la medida resarcitoria en comento debe guardar correspondencia y conformidad con la población necesitada de la ayuda que el instrumento de compensación de ingresos comporta, razón por la que resulta adecuado el criterio adoptado para ese efecto, en el sentido de incluir como elemento de la liquidación del beneficio para cada departamento, el porcentaje poblacional de los municipios que sufrieron la tragedia natural por la que se declaró el estado de excepción, aspecto éste que inclusive se encuentra previsto en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Legislativo 258 de 1999, motivos por los cuales, el precepto en comento no ofrece reparos de legalidad. Tal como lo dispone el numeral 2º del Decreto Legislativo 258 de 1999, según el literal C) del artículo 2º del decreto objeto de revisión, la compensación será equivalente al monto resultante de aplicar el porcentaje de que trata el literal B del artículo 2º en estudio, a la diferencia derivada de la comparación, mes a mes, entre el monto de los ingresos tributarios y los provenientes del monopolio de licores recaudado por cada departamento en 1998, estimados en precios constantes, y el valor de los mismos para los años 1999 y 2000.
COMPENSACIÓN A ENTIDADES TERRITORIALES - Procedimiento de comparación del recaudo de ingresos
Las reglas y procedimientos que para determinar la comparabilidad de los ingresos consagra el literal E del Decreto 812, son adecuados al contenido y finalidad de la misma, pues, están dirigidos a establecer en forma sana y objetiva el valor constante de los recaudos del año 1998 para los años 1999 y 2000, sin propiciar ni patrocinar la inercia o la incuria en la gestión administrativa, ni tampoco la evasión tributaria, ni mucho menos una transferencia injustificada o desproporcionada de recursos del presupuesto nacional, por cuanto: a) Se excluyen de la base de cálculo de la compensación los nuevos tributos que empezaron a ser recaudados en el año 1999. b) La comparación de ingresos sólo procede respecto de los meses del año 1998 en que efectivamente fueron recaudados. c) Si en el transcurso de los años 1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria o del monopolio de licores, la comparación procede contra los recaudos provenientes de idénticos elementos de manera mensual. Por consiguiente, en el evento de existir variación, se deben tomar en cuenta las siguientes reglas de ajuste: 1) Si se ha modificado la tarifa, se debe tomar como base de cálculo del año a compensar, el valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que haya aumentado la tarifa. 2) Si desaparece un tributo de las cuentas de la entidad territorial por fusión con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la transferencia que la entidad territorial que administra le haga a la primera. 3) Si se produce fusión con otro impuesto de un mismo departamento, se debe tomar la sumatoria de los tributos fusionados, para compararla con la de los dos tributos que existían independientemente. 4) Si como resultado de la fusión la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se debe tomar el valor total del recaudo y restar las transferencias que ordenan las normas legales, cuyo resultado será la base comparable.
COMPENSACIÓN A ENTIDADES TERRITORIALES - Requisitos para acceder a la misma
El artículo 4° del Decreto 812 de 1999 condiciona el acceso al beneficio de la compensación de ingresos, tanto para los departamentos como para los municipios, al cumplimiento de los requisitos de que tratan los literales A, B, y C de la norma. Los requisitos de que tratan los literales A) y B), son exactamente los mismos que preveía el inciso primero del artículo 23 del Decreto Legislativo 258 de 1999, disposición esta que, por ser violatoria de los artículos 53, 215, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7, fué declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de mayo 12 de 1999, dictada en ejercicio del control automático de constitucionalidad consagrado en el artículo 215 de la Carta. En tal virtud, si bien es cierto que la norma reglamentaria perdió su fundamento de derecho al haber salido del escenario jurídico la disposición objeto de reglamentación, lo que en principio sugeriría un fenómeno de sustracción de materia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual, es imperativo de pronunciamiento de fondo sobre un acto administrativo sujeto a su conocimiento, no obstante que haya sido derogado o hayan desaparecido las bases para su expedición, por razón de los efectos que dicho acto pudo producir durante el tiempo en que gozó de validez. Tanto los literales A) y B) como también el parágrafo del artículo 4º del Decreto objeto de control, serán anulados por ser contrarios a derecho. No obstante, debe observarse, empero, que las entidades territoriales carecen de competencia para fijar o modificar el régimen prestacional de sus servidores, pues, éste es un aspecto de reserva legal, lo cual significa que la anulación en referencia no implica, en modo alguno, la posibilidad de que aquellos entes puedan crear o modificar prestaciones sociales.
COMPENSACIÓN A ENTIDADES TERRITORIALES - Transferencia del impuesto predial de los municipios a las Corporaciones Autónomas Regionales
En el primer inciso de este artículo 7º se establece, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto Legislativo 350 de 1999, los municipios que reciban la compensación deberán continuar transfiriendo las sumas a su cargo por concepto de impuesto predialsobre las sumas efectivamente recaudadas por dicho impuesto, sin tener en cuenta las transferencias de la Nación por aplicación de la compensación,disposición esta que guarda armonía y complementariedad con lo preceptuado en el inciso final del mismo artículo 7º. Sin embargo, es del caso precisar lo siguiente: El inciso segundo del artículo 10º del Decreto Legislativo 350 de 1999, consagra en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío una compensación de la reducción de sus ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial, causado en los municipios a los cuales se refieren los decretos 195 y 223 de 1999, compensación que según el inciso tercero ibídem, estará a cargo del Fondo de Compensación Ambiental y del Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) para la primera de ellas y del cincuenta por ciento (50%) para la segunda. En ese contexto, al determinar la norma reglamentaria que la obligación que se mantiene para los municipios de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales la participación en el impuesto predial, se deberá hacer tomando como base únicamente las"sumas efectivamente recaudadas"por dicho impuesto, esto es, sin contabilizar las sumas que por éste mismo reciben con cargo a la compensación de que trata el artículo 21 del Decreto 258 de 1999,encuentra conexidad e identidadtan sólo para el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío, en la medida en que, la disminución que éstas sufrirán en sus ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial, será objeto de la compensación de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 45 del Decreto 350 de 1999. Pero, no ocurre lo propio respecto de las otras corporaciones autónomas regionales con que cuentan los otros departamentos también afectados con el terremoto y por ello incluidos en la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, o sea, los departamentos del Valle del Cauca, Tolima y Caldas, los cuales, al contrario de lo que ocurrirá con las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío, no verán compensada la disminución de sus ingresos por concepto de participación en el impuesto predial. c) En tal virtud, el inciso primero del artículo 7º ha de entendérselo ajustado a derecho, bajo la consideración de que la no inclusión de las transferencias que la Nación efectúa por aplicación de la compensación creada por el artículo 21 del Decreto Legislativo 258 de 1999, para efectos de liquidar la participación de las corporaciones autónomas regionales en el impuesto predial,tan sólo se predica respecto de los municipios que deban realizar ese tipo de transferencias a las corporaciones autónomas de Risaralda y Quindío, mas no para todos los municipios cobijados por la medida del estado de excepción, por cuanto para aquellas el artículo 45 del Decreto Legislativo 350 de 1999 prevé a su vez un mecanismo de compensación, lo cual explica el precepto del inciso final del artículo 7º del Decreto reglamentario.
COMPENSACIÓN A ENTIDADES TERRITORIALES - Cálculo de transferencias a cargo de la nación, departamentos y municipios
Lo primero que debe advertirse, es que el artículo 8° del Decreto 812 de 1999, es aplicable tanto a municipios como a departamentos, toda vez que la expresión en ella utilizada es la genérica"entidades territoriales",sin ninguna distinción, por lo que resulta comprensiva de las dos clases de entidades a las cuales está dirigida la medida objeto de reglamentación. Si los recursos provenientes de la compensación se considerarán como esfuerzo y recaudo propio e inclusive contabilizables para fines de determinar su capacidad de pago, no resulta equitativo que esos mismos recursos no sean tenidos en cuenta para efectos de calcular las transferencias que las citadas entidades territoriales deben hacer por ministerio de la ley y, sobre todo, que ese último beneficio no lo contempla, ni lo autoriza la norma superior que reglamenta el Decreto 812 de 1999, de donde se deduce que su establecimiento desborda el alcance de la facultad de reglamentación atribuida al ejecutivo nacional, y por tanto, resulta contrario a derecho. De otra parte, la adición de plazo contenida en el inciso segundo del artículo 8º, si bien encuentra justificación en el marco del estado de emergencia y de los Decretos Legislativos 258 y 350 de 1999, por cuanto las tareas de obtención, procesamiento y posterior remisión de la información allí referida, no puede cumplirse en los plazos normalmente establecidos por la Ley, dada la pérdida o destrucción de aquélla y las dificultades obvias de medios y logística para su diligenciamiento causadas por los efectos del sismo que afectó la zona del eje cafetero, la disposición que establece la ampliación de dicho plazo resulta nula por extralimitación de competencia, por cuanto introduce una modificación a la ley, no prevista ni autorizada en los decretos legislativos objeto de reglamentación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santafé de Bogotá, D.C. Treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número : CA-041
Ref. :CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL
DECRETO PRESIDENCIAL 812 DE MAYO 12 DE 1999.
El señor Presidente de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, mediante oficio fechado el día 10 de mayo del año en curso, remitió copia debidamente autenticada del Decreto 812 del 7 de mayo de 1999, con el fin de que esta Corporación realice el correspondiente control de legalidad.
I. TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE REVISION
El contenido del Decreto objeto de control, es el siguiente:
"DECRETO NÚMERO812DE 1999
(Mayo 7)
Por el cual se reglamenta la compensación a las entidades territoriales
declarada en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica
por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales y en especial las del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los decretos 258 y 350 de 1999,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-. La compensación a la que se refiere el presente Decreto se aplicará, en los términos y condiciones en él establecidos a:
Los departamentos de Quindío, Valle del Cauca, Tolima, Risaralda y Caldas.
Los municipios de Armenia, Buena-vista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento y Génova, en el Departamento del Quindío; a los municipios de Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y al municipio de Tuluá por el componente correspondiente al Corregimiento de Barragán, en el Departamento del Valle del Cauca; a los municipios de Cajamarca y Roncesvalles, en el Departamento del Tolima; a los municipios de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella, en el Departamento de Risaralda; y al municipio de Chinchiná en el Departamento de Caldas.
ARTÍCULO SEGUNDO.-. COMPENSACIÓN A LOS DEPARTAMENTOS. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a los departamentos equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos tributarios y de los recursos provenientes de la explotación del monopolio de licores, que los departamentos experimenten en los años, de 1999 y 2000, respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya obtenido en la vigencia fiscal de 1998,-conforme a las siguientes reglas:
A. La compensación se hará en dos componentes independientes: del recaudo proveniente de los impuestos, estampillas y demás ingresos tributarios se hará una sola cuenta en forma mensualizada; de los recaudos provenientes del monopolio de licores se hará la otra.
B. Para liquidar el valor de la compensación se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios afectados respecto del total de la población del departamento, según los datos del último censo realizado por el DANE.
C. La compensación será equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje mencionado en el literal anterior a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios y de los recursos provenientes del monopolio de licores recaudados en el año de 1998, valorados en precios constantes, en los términos descritos en este Decreto, frente al valor de los mismos ingresos, con elementos comparables, recaudados para el mismo mes durante el año respectivo.
D. La Secretaría de Hacienda Departamental o quien haga sus veces será la encargada de certificarlos valores correspondientes a los recaudos de las cifras que servirán de base para hacer la comparación. La certificación del recaudo de 1998 se ajustará con la inflación proyectada para 1999 que es equivalente al quince por ciento [15%]; la del año 1999, para determinar la compensación en ese año, se hará teniendo en cuenta los recaudos efectivos por cada renglón rentístico involucrado; para la compensación que proceda en el año 2000 se tomará en cuenta el recaudo de 1998 ajustada con el índice de precios al consumidor que resulte para el año de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para ser comparado este resultado con los recaudos efectivos de cada mes del año 2000. Para la realización de estos cálculos se tendrá en cuenta el elemento de comparabilidad al que se refiere el literal siguiente.
Para complementar la compensación del año de 1999, adicional al
procedimiento establecido en el inciso anterior, en el mes de enero del año
2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los meses del año de 1998 y se
comparará con los recaudos de todos los meses del año 1999, en la misma
forma descrita en el precedente inciso. Si llegaré a resultar alguna suma
adicional para ser compensada, así se determinará y el giro se hará antes del
30 de enero del año 2000.
El valor de la compensación no excederá en el año de 1999 al ochenta por
ciento [80%] y en el año 2000 del sesenta por ciento [60%] de la diferencia
entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años, determinados según
lo dispuesto en los incisos anteriores.
E. Para determinar la comparabilidad de los recaudos de los ingresos se procederá
de la siguiente forma:
a. Se tomarán los ingresos que existían en el año de 1998, mes a mes; los tributos nuevos que se empezaron a recaudar en el año de 1999 no formarán parte de la base de cálculo para la compensación.
b. Si para los años de 1999 y 2000 continúan los mismos ingresos con los mismos elementos de la obligación tributaria y en los mismos niveles durante
cada uno de los meses, la comparación se hará directamente, en forma
mensualizada.
c. Si en el año de 1998 se empezó a recaudar un ingreso que no se recaudó en todos los meses del año, la comparación sólo procederá en los meses en que haya existido el recaudo.
d. Si en el transcurso de los años 1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria o del monopolio de licores, la comparación procederá contra los recaudos provenientes de idénticos elementos de manera mensual.
En consecuencia, si varió alguno de los elementos mencionados se deberán
hacer los ajustes para que las sumas recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:
1. En el evento de haberse modificado la tarifa, se tomará como base de cálculo del año a compensar el valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que se haya aumentado la tarifa y así compararlo con el recaudo de referencia.
2. En el caso de desaparecer de las cuentas de la entidad territorial uno de sus tributos por haberse fusionado con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será transferencia que la entidad territorial que administra el recaudo le haga a la primera.
3. Si la fusión es con un impuesto de la misma entidad territorial se tomará la sumatoria del recaudo de los tributos fusionados y se comparará con la sumatoria de los dos tributos que existían independientemente.
4. Si como resultado de la fusión la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se tomará el valor total del recaudo y se le restarán las transferencias que ordena las normas legales y ese resultado será la base comparable.
F. La compensación se liquidará mensualmente, con base en la certificación, remitida por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez recibida y calculado el monto global y el correspondiente a cada entidad territorial por parte de la Dirección mencionada, ésta emitirá un Documento de Instrucción de Pago - DIP contra la apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Dirección del Tesoro Nacional para que haga el giro correspondiente antes o en el mismo día calendario del mes siguiente al envío de la certificación por parte del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces a la Dirección del Presupuesto General de la Nación. El mismo procedimiento se realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso de resultar una compensación a favor de las entidades territoriales en desarrollo del literal D de este artículo.
ARTICULO TERCERO.-. COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS. La compensación consiste en la transferencia que la Nación hace a los municipios equivalente a la disminución en el recaudo de los ingresos tributarios que los municipios experimenten en los años de 1999 y 2000, respecto de los recaudos provenientes de los ingresos comparables que haya obtenido en la vigencia fiscal de 1998, conforme a las siguientes reglas:
A. La compensación se hará tomando la sumatoria de todos los ingresos
tributarios.
B. La compensación será equivalente a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios en el año de 1998, valorados en precios constantes, en los términos descritos en el presente Decreto, frente al valor de los mismos ingresos, con elementos comparables, recaudados para el mismo mes durante el año respectivo.
C. La Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces será la encargada de certificar los valores correspondientes a los recaudos de las cifras que servirán de base para hacer la comparación. La certificación del recaudo de 1998 se ajustará con la inflación proyectada para 1999 que es equivalente al quince por ciento [15%]; la del año 1999, para determinar la compensación en ese año, se hará teniendo en cuenta los recaudos efectivos por cada renglón rentístico involucrado; para la compensación que proceda en el año 2000 se tomará en cuenta el recaudo de 1998 ajustada con el índice de precios al consumidor que resulte para el año de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para ser comparado este resultado con los recaudos efectivos de cada mes del año 2000. Para la realización de estos cálculos se tendrá en cuenta el elemento de comparabilidad al que se refiere el literal siguiente.
Para complementar la compensación del año de 1999, adicional al procedimiento establecido en el inciso anterior, en el mes de enero del año 2000 se hará la sumatoria del recaudo de todos los meses del año de 1998 y se comparará con los recaudos de todos los meses del año 1999, en la misma forma descrita en el precedente inciso. Si llegaré a resultar alguna suma adicional para ser compensada, así se determinará y el giro se hará antes del 30 de enero del año 2000.
El valor de la compensación no excederá, en el año de 1999, al ochenta por ciento [80%] y en el año 2000 al sesenta por ciento [60%] de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años, determinados según lo dispuesto en el inciso anterior ni tampoco podrá exceder al setenta por ciento [70%] para los municipios del Departamento del Quindío o del treinta por ciento [30%] en los municipios ubicados en los demás departamentos a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, del monto recaudado por los ingresos tributarios en 1998 ajustados por la inflación proyectada, equivalente al quince por ciento [15%] para 1999 y ajustados por el índice de Precios al consumidor de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para este último año.
D. Para determinar la comparabilidad de los recaudos de los ingresos se procederá de la siguiente forma:
a. Se tomarán los ingresos que existían en el año de 1998, mes a mes; los tributos nuevos que se empezaron a recaudar en el año de 1999 no formarán parte de la base de cálculo para la compensación.
b. Si para los años de 1999 y 2000 continúan los mismos ingresos con los mismos elementos de la obligación tributario y en los mismos niveles durante cada uno de los meses, la comparación se hará directamente, en forma mensualizada.
c. Si en el año de 1998 se empezó a recaudar un ingreso que no se recaudó en todos los meses del año, la comparación sólo procederá en los meses en que haya existido el recaudo.
d. Si en el transcurso de los años 1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributario la comparación procederá contra los recaudos provenientes de idénticos elementos de manera mensual.
En consecuencia, si varió alguno de los elementos mencionados se deberán hacer los ajustes para que las sumas recaudadas sean comparables mes a mes, de la siguiente manera:.
1. En el evento de haberse modificado la tarifa, se tomará como base de cálculo del año a compensar el valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que se haya aumentado la tarifa y así compararlo con el recaudo de referencia.
2. En el caso de desaparecer de las cuentas de la entidad territorial uno de sus tributos por haberse fusionado con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la transferencia que la entidad territorial que administra el recaudo le haga a la primera.
3. Sí la fusión es con un impuesto de la misma entidad territorial se tomará la sumatoria del recaudo de los tributos fusionados y se comparará con la sumatoria de los dos tributos que existían independientemente.
4. Si como resultado de la fusión la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se tomará el valor total del recaudo y se le restarán las transferencias que ordena las normas legales y ese resultado será la base comparable.
E.- Para el caso del corregimiento de Barragán en el municipio de Tuluá del
departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la compensación, la entidad territorial aplicará los criterios contemplados para la compensación a los municipios, en el artículo 21 del Decreto 258 de 1999 y esta reglamentación, en el porcentaje que represente el producido que ese corregimiento genere sobre el total de los ingresos tributarios del municipio.
F. La compensación se liquidará mensualmente, con base en la certificación remitida, por el Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una vez recibida y calculado el monto global y el correspondiente a cada entidad territorial por parte de la Dirección, mencionada, ésta emitirá un Documento de Instrucción de Pago - DIP contra la apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la Dirección del Tesoro Nacional para que haga el giro correspondiente antes o en el mismo día calendario del mes siguiente al envío de la certificación por parte del Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces a la Dirección del Presupuesto General de la Nación. El mismo procedimiento se realizará para el giro en el mes de enero del año 2000 en caso de resultar una compensación a favor de las entidades territoriales en desarrollo del literal C. de este artículo.
ARTICULO CUARTO.-.REQUISITOS PARA ACCEDER A LA COMPENSACIÓN. Para acceder a la compensación las entidades territoriales a las que se refieren los decretos 195 y 223 ambos de 1999, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. No incrementar, después de que entren a regir los decretos que establecieron la compensación, los salarios ni las prestaciones sociales de los servidores públicos, por encima de la inflación esperada para el año en que se pretenda la compensación.
B. No aumentar el número de empleos en la planta de personal de la entidad territorial. Las modificaciones internas de la planta de personal, no podrán aumentar su costo total.
C. No crear beneficios tributarios, sin perjuicio de los que se puedan causar por normas dictadas con anterioridad. En caso de crearse un beneficio tributario, la base que se tomará en cuenta para compensar será disminuida en la cuantía que ese beneficio afecte el recaudo. Si se crea un beneficio tributario y éste produce un aumento en el recaudo la base de cálculo será lo que efectivamente ingrese.
Parágrafo. La violación de lo dispuesto en los literales A. y B. de este artículo ocasionará la terminación inmediata y definitiva de la compensación por las sumas no causadas.
ARTÍCULO QUINTO.-. CONTENIDO DE LA INFORMACION. Para efectos de recibir la compensación, los secretarios de hacienda departamentales y municipales o quienes hagan sus veces deberán enviar debidamente diligenciado, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, el formulario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elabore para estos efectos, acompañado con la siguiente información.
A. La certificación de la planta de personal vigente al momento del terremoto, acompañada de los valores correspondientes a los salarios y las prestaciones de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial.
B. Identificar la cuenta a la cual la Dirección del Tesoro Nacional hará el giro correspondiente.
C. En el caso del municipio de Tuluá en el Departamento del Valle del Cauca, el porcentaje de los ingresos tributarios que se originen en el corregimiento de Barragán respecto del total de los ingresos del mencionado municipio.
ARTICULOSEXTO.-. ANTICIPOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección del Tesoro Nacional, podrá efectuar anticipos a las entidades territoriales con cargo a los montos de las compensaciones a que hace referencia el presente Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, los giros correspondientes a las compensaciones de los meses de febrero, marzo y abril de 1999 se harán a más tardar el 15 de mayo de 1999.
Para los anticipos se utilizará el mismo mecanismo descrito en los literales F de los artículos segundo y tercero de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.-.En virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10º del Decreto 350 de 1999, los municipios que reciban la compensación deberán continuar transfiriendo las sumas a su cargo por concepto de impuesto predial sobre las sumas efectivamente recaudadas por dicho impuesto sin tener en cuenta las transferencias de la Nación, por concepto de la compensación.
La compensación a la que se refiere el artículo 45 del Decreto 350 de 1999, en sus incisos segundo y tercero, se calculará descontando la transferencia que los municipios hagan en los términos del anterior inciso.
ARTÍCULO OCTAVO.-.Para efectos de calcular los factores que sirven de base para determinar las transferencias de la Nación, a las entidades territoriales, el monto de la compensación que la Nación haga a éstas en virtud de este Decreto, será tenido como un esfuerzo y recaudo propio. Igualmente, será tenida en cuenta la compensación como parte de los ingresos corrientes de las entidades territoriales para determinar su capacidad de pago.
El plazo para la presentación de información del comportamiento de las finanzas territoriales, que por las disposiciones legales se deba hacer, será aumentado en dos meses para las entidades territoriales a las que se refiere este Decreto.
Para calcular las transferencias que las entidades territoriales deban hacer, en virtud de disposiciones legales, no se tomará en cuenta la compensación que en virtud de este Decreto haga la Nación.
ARTÍCULO NOVENO.Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 7 de mayo de 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de la República
(fdo.)
JUAN CAMILO RESTREPO
Ministro de Hacienda y Crédito público
(fdo.)"
II.- ANTECEDENTES.
1º. Con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la calamidad pública producida por el terremoto del día 25 de enero de 1999, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 195 del año en curso declaró en estado de emergencia económica, social y ecológica los municipios afectados por aquél fenómeno natural, a saber:
·Departamento de Caldas: Chinchiná.
·Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista,
1Calarcá, Circasia, Córdoba, Finlandia, La Tebaida,
2Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento.
·Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas,
3Santa Rosa de Cabal y Marsella.
·Departamento del Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.
·Departamento del Valle del Cauca: Alcalá,
4Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, la Victoria,
5Argelia, Bolívar y Tuluá en el corregimiento de
6Barragán.
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82º. Posteriormente, el Decreto 223 de 5 de febrero de 1999 adicionó el artículo 1º del citado Decreto 195 de 1999, en el sentido de incluir al municipio de Génova del Departamento del Quindío, como entidad territorial también afectada por el sismo ocurrido el día 25 de enero de 1999.
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103º. Para hacer frente a la situación de calamidad pública causada por el terremoto en referencia, en desarrollo del estado de excepción en referencia y con fundamento en las atribuciones previstas en el artículo 215 de la Carta, en concordancia con lo reglado en la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 258 del 11 de febrero de 1999, a través del cual se adoptaron medidas de diverso orden, entre ellas, unas consistentes en el establecimiento de mecanismos que permitan a los municipios y departamento afectados, compensar la pérdida que sufrirán en sus ingresos tributarios por razón de la crisis producida en la zona, para que de ese modo puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de sus habitantes.
11
12Tales medidas están consignadas en los artículos 21, 22 y 23 del Decreto legislativo 258 de 1999 en mención. La primera de esas normas dispone lo siguiente:
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14"Artículo 21.Compensación a los municipios afectados.Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en los años 1999 y 2000.
15"La compensación se determinará como el valor que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el año de 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios recaudados para el mismo mes durante el año respectivo. Para efectos del pago de la compensación se aplicarán las siguientes reglas:
16
17"1. Los ingresos tributarios se determinarán en precios constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflación proyectada por el Banco de la República para el año de 1999. Para el año 2000 se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor para el año 1999, así como la inflación proyectada para el año 2000.
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19"2. El valor de la compensación no excederá en el año 1999 del ochenta por ciento (80%) y en el año 2000 del sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años ni del monto de los ingresos tributarios valorados en precios constantes que corresponda al porcentaje que para las exenciones tributarias establece el artículo sexto según el departamento al que pertenezca el respectivo municipio.
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21"3. La compensación se liquidará mensualmente. Para estos efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces certificarán mensualmente ante la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo efectivamente realizado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el realizado en el respectivo mes del año anterior.
22
23"4. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará en el mes siguiente a la presentación de la certificación por parte del Secretario de Hacienda municipal o quien haga sus veces los recursos correspondientes a compensación de que trata el presente artículo".
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25
26Por su parte, con relación a la compensación de los ingresos tributarios de los departamentos damnificados, en el artículo 22 ibídem se estatuye:
27
28"Artículo 22.Compensación a los departamentos afectados.Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los departamentos en los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden en los años 1999 y 2000.
29"Para efectos del pago de la compensación se aplicarán las siguientes reglas:
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31"1. Para efectos de establecer el valor de la compensación, se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios a que se refieren los decretos mencionados en el primer inciso respecto del total de la población del departamento, según los datos del último censo realizado por el DANE.
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33"2. La compensación será equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje mencionado en el inciso anterior a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el año 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios recaudados para el mismo mes durante el año respectivo.
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35"3. Los ingresos tributarios se determinarán en precios constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflación proyectada por el Banco de la República para el año de 1999. Para el año 2000 se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor para el año 1999 así como la inflación proyectada para el año 2000.
36
37"4. El valor de la compensación no excederá en el año 1999 del ochenta por ciento (80%) y en el año 2000 del sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años.
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39"5. La compensación se liquidará mensualmente. Para estos efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces certificarán mensualmente ante la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público el recaudo efectivamente realizado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el realizado en el mes anterior.
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41"6. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público girará en el mes siguiente a la presentación de la certificación por parte del Secretario de Hacienda departamental o quien haga sus veces los recaudos correspondientes a compensación de que trata el presente artículo.
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43"7. Los ingresos que reciban los departamentos por concepto de lo dispuesto en este artículo se destinarán al funcionamiento de los departamentos en los municipios afectados".
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454º. Adicionalmente a las normas antes transcritas, en el artículo 23 de ese mismo Decreto se establecieron las siguientes reglas comunes para las dos disposiciones en referencia:
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47"Artículo 23.Reglas comunes a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.Para tener derecho a la compensación de que tratan los dos artículos anteriores y el presente artículo, los departamentos y municipios respectivos no podrán incrementar en términos reales los salarios ni prestaciones sociales de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los años 1999 y 2000.
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49"La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar anticipos con cargo a los montos que estime, se deberán girar por razón de las compensaciones a que se refiere los dos artículos anteriores.
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51"Cuando quiera que en desarrollo de las disposiciones aplicables las entidades territoriales concedan beneficios tributarios, las compensaciones de que tratan los artículos 21 y 22 del presente Decreto, se reducirán en la misma cuantía del impacto que dichos beneficios causen sobre el recaudo".
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535º. Las medidas antes indicadas fueron complementadas a su vez con los artículos 10 y 45 del Decreto legislativo 350 de 1999, dictado igualmente en ejercicio de las facultades asumidas por el Gobierno Nacional en virtud del estado de excepción declarado mediante los decretos 195 y 222 de 1999.
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55Así, en el artículo 10 del Decreto 350 de 1999 se establece:
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57"Artículo 10. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 258 de 1999, para determinar el monto de la compensación a que se refiere dicho artículo se incluirán dentro de los ingresos que se toman como base del cálculo aquellos provenientes de los monopolios de licores.
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59"Así mismo, los municipios que reciban compensaciones en desarrollo del artículo 21 del Decreto 258 de 1999 deberán transferir las sumas a su cargo por concepto de impuesto predial a las corporaciones autónomas regionales".
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61Y en el artículo 45 ibídem se determina que:
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63"Artículo 45. Las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío quedan exentas del pago de los aportes al Fondo de Compensación Ambiental, creado por la Ley 344 de 1997, por el término de tres años contados a partir de la expedición del presente Decreto.
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65"Las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío y Risaralda recibirán una compensación equivalente al ochenta por ciento y al cincuenta por ciento respectivamente de la reducción de sus ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial causado en los municipios a los cuales se refieren los decretos 195 y 223 de 1999.
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67"La compensación a que se refiere el presente artículo será cubierta por el Fondo de Compensación Ambiental y por el Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero por partes iguales, en virtud de un contrato que celebrarán con las Corporaciones para el efecto.
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69"El Fondo de Compensación Ambiental deberá entrar en operación a más tardar en el segundo trimestre de 1999".
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716º. Los referidos mecanismos de compensación tributaria para las entidades territoriales, previstos en los decretos legislativos 258 y 350 de 1999, fueron reglamentados por el Decreto 812 del 7 de mayo de 1999, objeto del presente control inmediato de legalidad.
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73II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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751. Competencia.
76De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,"por la cual se regulan los estados de excepción", las medidas de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, poseen uncontrol inmediato de legalidad,que, en tratándose de las expedidas por autoridades del orden nacional, corresponde ejercerlo al Consejo de Estado.
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78El Decreto sometido a revisión, esto es, el número 812 del 7 de mayo de 1999 dictado por el Presidente de la República, es reglamentario de los decretos legislativos números 258 y 350 de 1999, los cuales, a su vez, son desarrollo de los decretos 195 y 223 de 1999, mediante los cuales el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el artículo 215 de la Carta, razón por la cual, aquél se halla sujeto al control inmediato de legalidad previsto en la Ley 137 de 1994, por parte de esta Corporación.
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822. Examen de los requisitos de forma.
83Según lo reglado en el artículo 115 de la Constitución Política, todo acto que expida el Presidente de la República en calidad de Jefe de Gobierno, debe ser suscrito por el Ministro del respectivo ramo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, toda vez que, según los preceptos de los incisos segundo y tercero del citado canon constitucional, para cada asunto en particular, el Gobierno, en lo nacional, se integra de la manera ya señalada.
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85El Decreto 812 de 1999, según consta en las firmas en él impuestas, fué expedido por el Presidente de la República con el concurso del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y en desarrollo de las normas previstas en los Decretos Legislativos 258 y 350 de 1999, relativas a la compensación de ingresos tributarios para los municipios y departamentos afectados con el terremoto ocurrido el día 25 de enero de 1999.
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87En tal virtud, como quiera que la materia de que trata el Decreto 812 de mayo de 1999 es el establecimiento de una compensación tributaria para determinadas entidades territoriales, como reglamento de las medidas que sobre el tema prevén los Decretos Legislativos 258 y 350 de 1999, es claro que el primero de los Decretos mencionados cumple con los requisitos de forma en cuanto tiene que ver con las autoridades que lo expidieron.
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893. Examen material de las disposiciones del Decreto objeto de revisión.
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91De conformidad con lo expresado por esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 1999
92, el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos bajo los"estados de excepción", el estudio del Decreto 812 de 1999 debe comprender igualmente los aspectos de conexidad, proporcionalidad y necesidad.
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943.1 Consideraciones generales.
95Sea lo primero advertir, que la expedición de los Decretos Legislativos números 258 y 350 de 1999 tuvo como motivación y finalidad, la adopción de medidas dirigidas de modo directo y exclusivo a los objetivos que en su momento justificaron la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 195 de 1999, adicionado a través del Decreto 223 del mismo año, encaminadas por consiguiente a restaurar el orden económico y social perturbado en forma grave por la calamidad pública originada en el terremoto sucedido el día 25 de enero del año en curso, que afectó a los municipios y departamentos del eje cafetero antes relacionados.
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97Entre los instrumentos adoptados, se encuentran unos de tipo tributario y presupuestal tendientes a reducir el impacto negativo en los ingresos tributarios de las entidades territoriales que sufrieron el mencionado desastre natural, para cuyo efecto se dispuso en los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 258 de 1999 y 10 del Decreto 350 de 1999, el establecimiento de una compensación durante los años 1999 y 2000, por la disminución que aquéllas sufran en sus ingresos tributarios, los cuales y en lo que tiene que ver con esa materia en particular, en ejercicio del control automático consagrado en los artículos 215 y 241 numeral 7º de la Carta, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-327 y C-328 del 12 de mayo de 1999, con la sola excepción, para el caso, del inciso primero del artículo 23 del Decreto 258 de 1999, que fué declarado inexequible, cuyo texto decía:
98"Para tener derecho a la compensación de que tratan los dos artículos anteriores y el presente artículo, los departamentos y municipios respectivos no podrán incrementar en términos reales los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los años 1999 y 2000".
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100En efecto, el pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Legislativo 258 de 1999, fué el siguiente:
101"Para la Corte la compensación consagrada en las disposiciones antes descritas tiene un fin específico: solventar la situación financiera de los municipios y departamentos que resultaron damnificados con el terremoto ocurrido el 25 de enero del presente año, los cuales se verán seriamente afectados en sus finanzas debido a la situación económica en que quedaron los habitantes de esa región y la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles, quienes no podrán cubrir sus obligaciones tributarias en la cuantía calculada por el fisco, pues como bien lo expresa el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito público, dada la destrucción total en ciertos casos y los graves daños ocasionados a los inmuebles en otros, el recaudo por parte de las entidades territoriales del impuesto predial será menor; lo mismo ocurre con el pago del impuesto de industria y comercio, circunstancias, que, a juicio de la Corte, tendrán honda repercusión en los gastos, obras e inversiones que se pretendían realizar por parte de la administración departamental y municipal. Además, el interviniente cita"la incidencia en la capacidad de consumo en la región que produce que los recaudos fincados en juegos de suerte y azar, sobretasa a la gasolina, el impuesto sobre vehículos, entre otros, resulten seriamente reducidos cuando no equivalentes a cero".Esta la razón para que se les traslade recursos del presupuesto nacional con el fin de compensar la escasez de recursos en la cuantía correspondiente a la diferencia que exista entre los ingresos tributarios recaudados en el año de 1998 y los que recauden efectivamente en los años 1999 y 2000, lo cual encaja dentro de las atribuciones del legislador de excepción frente a casos de calamidad pública".(Sentencia C-327 de 12 de mayo de 1999, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
102
103Y más adelante, agrega la Corte Constitucional:
104
105"La compensación en sí misma, en criterio de la Corte, tampoco viola el principio de autonomía de las entidades territoriales, pues se trata de la aplicación plena del principio de solidaridad frente a una calamidad pública como la ocurrida en el eje cafetero, dentro del marco del Estado unitario. En consecuencia, el legislador de excepción en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución, está obligado a adoptar todas las medidas que sean idóneas y eficaces para conjurar la crisis presentada e impedir que ésta se extienda. No se olvide que 'a la Ley corresponde definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes. Por el contrario, dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad'.
106
107"Así las cosas, los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 258/99 serán declarados constitucionales, salvo el inciso primero de la última norma citada, la cual es contraria al ordenamiento constitucional, concretamente a lo dispuesto en los artículos 53, 215, 300-7, 313-6, 305-7 y 315-7 como pasa a demostrarse.
108
109"El inciso mencionado consagraba que'para tener derecho a la compensación de que tratan los dos artículos anteriores y el presente artículo, los departamentos y municipios respectivos, no podrán incrementar en términos reales los salarios ni prestaciones sociales de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los años de 1999 y 2000'".
110
111
112Con relación al precepto del artículo 10 del Decreto Legislativo 350 de 1999, al declarar su constitucionalidad, esa misma Corporación manifestó:
113
114"Finalmente, el art 10 del Decreto 350 de 1999 dispone que para efectos de lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 258 de 1999, en orden a determinar el monto de la compensación que la Nación reconocerá a losdepartamentosen los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999 - que corresponderá a la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en 1998 y los que se recauden en los años 1999 y 2000 -, se incluirán dentro de los ingresos que se toman como base del cálculo, aquellos provenientes de los monopolios de licores. Así mismo, el artículo 23 del Decreto en mención establece unas condiciones que deben cumplir los departamentos para ser beneficiarios de esa compensación.
115
116"Como se ha señalado repetidamente, el legislador extraordinario está facultado para expedir medidas destinadas a conjurar la situación que motivó la declaratoria del estado de excepción, aún de carácter tributario, que en este caso, están dirigidas a lograr la reactivación y la recuperación económica y social de los municipios del eje cafetero afectados por la calamidad pública".
117
118"Es indudable que el mayor apoyo que para los fiscos departamentales implica la ampliación de la base del computo para efectos de la compensación con las rentas derivadas de ese monopolio, favorece a los fiscos de los departamentos afectados con la tragedia, lo que los (sic) permitirá contar con ingresos adicionales para atender el funcionamiento la (sic) administración en medio de la reconstrucción y recuperación de la región, lo que permite concluir que no contradice la Carta Política".(Sentencia C-328 de 12 de mayo de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica M.).
119
120Y respecto de las transferencias que por concepto de impuesto predial deben efectuar los municipios a las Corporaciones Autónomas Regionales, el Juez de Constitucionalidad expresó:
121
122"Es evidente que el legislador extraordinario está habilitado por la Constitución para disponer temporalmente, la transferencia de las sumas a su cargo de los municipios afectados por concepto de impuesto predial a las corporaciones autónomas regionales, entidades que tienen a su cargo entre sus principales funciones el manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales y que en el caso del terremoto acaecido en la zona cafetera, son las indicadas para atender los daños ecológicos causados por ese fenómeno. Es obvio que tal transferencia debe hacerse en los porcentajes establecidos por la Ley y de acuerdo con los planes de desarrollo de los respectivos municipios, tal y como lo ordena el estatuto superior. En consecuencia, el artículo 21 será declarado exequible".(Ibídem).
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1283.2 Entidades territoriales beneficiarias de la compensación (artículo 1º).
129
130Los municipios y departamentos a quienes según el artículo 1º del Decreto 812 de 1999 debe aplicarse la medida de compensación, en valores constantes, de la diferencia de los ingresos tributarios para los años 1999 y 2000, respecto de lo recaudado por ellas en el año 1998, corresponden exactamente a los mismos que para ese efecto señalan los artículo 21 y 22 del Decreto Legislativo 258 de 1999, a saber:
131
·Departamento de Caldas: Chinchiná.
·Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista,
132Calarcá, Circasia, Córdoba, Finlandia, La Tebaida,
133Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento.
·Departamento de Risaralda: Pereira Dosquebradas,
134Santa Rosa de Cabal y Marsella.
·Departamento del Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.
·Departamento del Valle del Cauca: Alcalá,
135Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, la Victoria,
136Argelia, Bolívar y Tuluá, en el corregimiento de
137Barragán.
138
139Por consiguiente, la norma en comento se ajusta a derecho, pues, las citadas entidades territoriales son precisamente las relacionadas en los artículos 1º del Decreto 195 de 1999 y 1º del Decreto 223 de ese mismo año, respecto de las cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y que por ende, son aquellas que demandan el beneficio creado en los artículos 21 y 22 de los Decretos 258 y 350 de 1999.
140
1413.3 Determinación de la compensación para los departamentos (artículo 2º).
142
143Según lo reglado en el artículo 2º, la compensación consiste en la transferencia que la Nación debe hacer a los departamentos, en la misma proporción de la disminución que estos registren en los años 1999 y 2000 tanto en sus ingresos tributarios, como por concepto de los recursos derivados de la explotación del monopolio de licores, por comparación de los recaudos por ellos obtenidos en la vigencia fiscal de 1998, norma esta que corresponde al precepto del artículo 22 del Decreto-Legislativo 258 de 1999 objeto de reglamentación.
144
145En el mismo artículo 2º que se examina, en seis literales separados se establecen las reglas bajo las cuales debe efectuarse la compensación en referencia, tal como pasa a analizarse a continuación:
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1483.3.1 Componentes de la compensación (literal A).
149Se determina que la compensación estará integrada por dos componentes independientes, con cada uno de los cuales deberá formarse una cuenta separada, a saber: una para los ingresos de los distintos tributos de orden departamental, y otra, para los recaudos provenientes del ejercicio del monopolio de licores.
150
151Ese doble componente de la compensación encuentra fundamento, por una parte, en el artículo 22 del Decreto 258 de 1999, en el cual se prevé el citado beneficio respecto de la disminución de los recursos de naturaleza tributaria, como son por ejemplo, los que para tales entidades territoriales consagra la Ley en general y el Código de Régimen Departamental (Decreto-Ley 1222 de 1986) en particular, tales como el impuesto de timbre sobre vehículos automotores, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, impuesto al consumo de cervezas, impuesto de degüello de ganado mayor, impuesto sobre los premios de loterías, impuesto de registro y anotación, la estampilla prodesarrollo departamental, etc.
152
153De otra parte, el segundo elemento de la compensación se encuentra consagrado en el artículo 10º del Decreto 350 de 1999, según el cual, la base del cálculo de los ingresos a compensar comprende también los derivados del monopolio que los departamentos tienen respecto de la producción, introducción y venta de licores destilados, como arbitrio rentístico, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 (121 del Código de Régimen Departamental), el cual, por cierto, es una de las principales - si no la mayor - fuente de ingresos para los departamentos.
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155La conexidad y necesidad de la medida es clara, toda vez que, los factores que deben ser tomados en cuenta para estimar el monto de la compensación son justamente los mismos que determinan los decretos legislativos objeto de reglamentación, que, desde el punto de vista técnico resulta necesario un tratamiento en cuentas separadas para fines de su contabilización y destinación posterior, ya que los ingresos que perciben los departamentos en ejercicio pleno del monopolio en referencia no tienen una naturaleza tributaria, salvo cuando estas optan por gravar las industrias y actividades relativas a la producción, introducción y venta de licores destilados, según lo autoriza la norma arriba citada. Y en lo que tiene que ver con la destinación de tales recursos, debe estarse a lo normado en el inciso quinto del artículo 336 constitucional, conforme al cual,"las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación".
1563.3.2 Sujeción de la liquidación al porcentaje poblacional (literal B).
157Se dispone que para liquidar el valor de la compensación, se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios afectados respecto del total de la población del departamento, según los datos del último censo realizado por el DANE.
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159La norma consulta los criterios de conexidad y proporcionalidad, por cuanto el beneficio de la compensación se establece en favor de los departamentos afectados con la calamidad pública originada por el sismo del día 25 de enero de 1999, con el fin exclusivo de contribuir a conjurar la situación de emergencia y evitar la extensión de sus efectos, por lo que la medida resarcitoria en comento debe guardar correspondencia y conformidad con la población necesitada de la ayuda que el instrumento de compensación de ingresos comporta, razón por la que resulta adecuado el criterio adoptado para ese efecto, en el sentido de incluir como elemento de la liquidación del beneficio para cada departamento, el porcentaje poblacional de los municipios que sufrieron la tragedia natural por la que se declaró el estado de excepción, aspecto éste que inclusive se encuentra previsto en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Legislativo 258 de 1999, motivos por los cuales, el precepto en comento no ofrece reparos de legalidad.
160
1613.3.3 Monto de la compensación (Literales C, D y F).
162Tal como lo dispone el numeral 2º del Decreto Legislativo 258 de 1999, según el literal C) del artículo 2º del decreto objeto de revisión, la compensación será equivalente al monto resultante de aplicar el porcentaje de que trata el literal B del artículo 2º en estudio, a la diferencia derivada de la comparación, mes a mes, entre el monto de los ingresos tributarios y los provenientes del monopolio de licores recaudado por cada departamento en 1998, estimados en precios constantes, y el valor de los mismos para los años 1999 y 2000.
163
164Se trata entonces, de procurar que los departamentos perciban por tales conceptos, cuando menos, el equivalente a los valores recaudados en el año inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del fenómeno natural que motivó la declaración del estado de emergencia, para que de esa manera puedan contar con los recursos mínimos que les permita atender las necesidades de sus habitantes, asumiéndose por parte de la Nación la transferencia de los recursos, con aplicación de los factores y reglas establecidos para obtener la actualización del valor constante de las cifras recaudadas por los departamentos en el año 1998, pues, no se trata de reponer ingresos dejados de percibir por evasión o por falta de diligencia de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de gestión, sino, de compensar la disminución de ingresos en razón de la reducción del pago de los impuestos y de la generación de recursos en el ejercicio del monopolio de licores por el hecho de la disminución de la capacidad y condiciones de pago por parte de las personas cuyos bienes resultaron afectados por el terremoto, lo mismo que por el impacto negativo que ese hecho representa para el desarrollo de las actividades de producción, distribución y venta de licores destilados, dadas las características y efectos de ese fenómeno natural.
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166Por lo tanto, la directa y estrecha relación de la medida con las normas objeto de reglamentación y los hechos que originaron la expedición de estas últimas es evidente, al tiempo que es razonable y proporcional el instrumento diseñado para enfrentar la situación de emergencia que se busca conjurar, cuya aplicación se confía a las autoridades y dependencias administrativas departamentales y nacionales competentes para ello, como son las Secretarías de Hacienda Departamental o quienes hagan sus veces, y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
167
1683.3.4 Procedimiento de comparación del recaudo de ingresos (Literal E).
169Las reglas y procedimientos que para tal fin consagra esta parte de la norma, son adecuados al contenido y finalidad de la misma, pues, están dirigidos a establecer en forma sana y objetiva el valor constante de los recaudos del año 1998 para los años 1999 y 2000, sin propiciar ni patrocinar la inercia o la incuria en la gestión administrativa, ni tampoco la evasión tributaria, ni mucho menos una transferencia injustificada o desproporcionada de recursos del presupuesto nacional, por cuanto:
170
171a) Se excluyen de la base de cálculo de la compensación los nuevos tributos que empezaron a ser recaudados en el año 1999.
172
173b) La comparación de ingresos sólo procede respecto de los meses del año 1998 en que efectivamente fueron recaudados.
174
175c) Si en el transcurso de los años 1998, 1999 y 2000 varía alguno de los elementos de la obligación tributaria o del monopolio de licores, la comparación procede contra los recaudos provenientes de idénticos elementos de manera mensual. Por consiguiente, en el evento de existir variación, se deben tomar en cuenta las siguientes reglas de ajuste:
·Si se ha modificado la tarifa, se debe tomar como base de cálculo del año a compensar, el valor del recaudo disminuido en el porcentaje, proporción o monto en que haya aumentado la tarifa.
·Si desaparece un tributo de las cuentas de la entidad territorial por fusión con otro de otra entidad territorial, el monto comparable del recaudo será la transferencia que la entidad territorial que administra le haga a la primera.
·Si se produce fusión con otro impuesto de un mismo departamento, se debe tomar la sumatoria de los tributos fusionados, para compararla con la de los dos tributos que existían independientemente.
·Si como resultado de la fusión la entidad territorial debe administrar el recaudo de los tributos fusionados, se debe tomar el valor total del recaudo y restar las transferencias que ordenan las normas legales, cuyo resultado será la base comparable.
3.4 Determinación de la compensación para los municipios (artículo 3º)
El contenido y reglas de la compensación en la percepción de ingresos que en el artículo 3º del Decreto 812 de 1999 se establece en favor de los municipios de que trata el artículo 1º ibídem, salvo los cuatro aspectos que a continuación se analizan, son prácticamente iguales a los que el mismo Decreto señala en el artículo 2º para el caso de los departamentos, razón por la que, el análisis y concepto de legalidad que sobre el particular se hace en la sección 3.3 de esta parte motiva de la providencia, es extensivo al artículo 3º:
3.4.1 Componentes de la compensación (Literal A).
Como quiera que el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, la ley lo consagra únicamente en favor de los departamentos, la compensación de la disminución de ingresos tributarios se debe hacer tomando tan solo la suma de los ingresos tributarios que la ley otorga en cabeza de los municipios, tales como: el impuesto predial unificado; de industria y comercio, avisos y tableros; de circulación y tránsito de vehículos automotores; de espectáculos públicos, de degüello de ganado menor; sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas; de apuestas mutuas; estampilla pro-electrificación rural; valorización; participación en el impuesto a las ventas, etc. (artículos 172 a 248 del Código de Régimen Municipal).
Por lo tanto, la exclusión que se hace para los municipios del componente relativo a los ingresos derivados de la explotación del monopolio de licores destilados, se ajusta perfectamente a derecho.
3.4.2 No sujeción de la liquidación de la comparación al porcentaje poblacional de los municipios.
La razón para no incluirse en el artículo 3º del Decreto 812 de 1999 este elemento para la determinación de la liquidación de los valores a compensar a los municipios con cargo al presupuesto de la Nación - sí previsto para el caso de los departamentos -, no es otra que el hecho de no estar contemplado en la norma objeto de reglamentación, esto es, el artículo 21 del Decreto Legislativo 258 de 1999, por lo que su establecimiento en la norma reglamentaria excedería el marco de ésta y las facultades del ejecutivo sobre la materia.
3.4.3 Monto de la compensación (Literales B y C).
El monto de la compensación señalado en los literales B y C del artículo 3º, en esencia corresponde al mismo indicado para los departamentos en el artículo 2º del mismo Decreto 812 de 1999, cuyas reglas a su vez se encuentran establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto Legislativo 258 de 1999, por lo que la valoración consignada en la sección 3.3.3 de esta motivación, con la salvedad de la respectiva equivalencia que de las autoridades allí mencionadas debe hacerse, esto es, entre seccionales y locales, es igualmente predicable respecto de las reglas previstas para determinar el monto de la compensación de recursos en cuestión en favor de los municipios.
Sin embargo, es del caso agregar, que el inciso tercero del literal C) del artículo 3º del Decreto 812 de 1999, además de la regla similar prevista para los departamentos en el literal D) del artículo 2º ibídem, establece una variante específica con relación al máximo del porcentaje de los recursos materia de compensación para cada municipio, al disponer que para los municipios del Departamento del Quindío dicho tope"(…) tampoco podrá exceder
al setenta por ciento [70%] para los municipios del Departamento del Quindío o del treinta por ciento [30%] en los municipios ubicados en los demás departamentos a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, del monto recaudado por los ingresos tributarios en 1998 ajustados por la inflación proyectada, equivalente al quince por ciento [15%] para 1999 y ajustados por el índice de Precios al consumidor de 1999 y la inflación proyectada para el año 2000, para este último año.
La diferenciación de esos techos porcentuales de la compensación encuentra fundamento en el grado de mayor radio de acción de los efectos negativos sufridos por los municipios del Departamento del Quindío con ocasión del terremoto, por comparación con los registrados en los municipios de los otros cuatro departamentos también damnificados con ese hecho sismológico, en virtud de lo cual, la regla diferencial antes citada guarda proporción con los hechos que le sirven de sustento, coadyuvado especialmente por la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 22 del decreto legislativo 258 de 1999.
3.4. La compensación para el corregimiento de Barragán del municipio de Tuluá (Literal E).
Al respecto, el literal E) del artículo 3º del Decreto 812 de 1999 dispone:"Para el caso del corregimiento de Barragán en el municipio de Tuluá del departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la compensación, la entidad territorial aplicará los criterios contemplados para la compensación a los municipios, en el artículo 21 del Decreto 258 de 1999 y esta reglamentación, en el porcentaje que represente el producido que ese corregimiento genere sobre el total de los ingresos tributarios del municipio".
La norma antes transcrita encuentra razón de ser, en el hecho de que la zona geográfica cobijada por el estado de excepción declarado, no comprende la totalidad de un municipio, sino tan solo un corregimiento de los varios que integran la localidad de Tuluá, por lo que la compensación en la percepción de los recursos no puede ser otra que la equivalente al porcentaje del producido tributario generado por dicho corregimiento en el conjunto de los ingresos registrados para ese municipio en el año 1998, determinado, claro está, con aplicación de las reglas y parámetros generales previstos para los municipios a quienes debe practicarse la medida de compensación.
En tal virtud, la disposición se ajusta a derecho, toda vez que la regla diferencial a aplicarse al citado corregimiento es razonable y objetiva, al tiempo que guarda armonía y proporcionalidad respecto del conjunto de las normas contenidas en el Decreto 812 de 1999 y la norma superior que se reglamenta, en especial, en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto legislativo 258 de 1999.
3.5 Requisitos para acceder a la compensación (artículo 4º).
Esta norma condiciona el acceso al beneficio de la compensación de ingresos, tanto para los departamentos como para los municipios, al cumplimiento de los siguientes requisitos:
"A. No incrementar, después de que entren a regir los decretos que establecieron la compensación, los salarios ni las prestaciones sociales de los servidores públicos, por encima de la inflación esperada para el año en que se pretenda la compensación.
"B. No aumentar el número de empleos en la planta de personal de la entidad territorial. Las modificaciones internas de la planta de personal, no podrán aumentar su costo total.
"C. No crear beneficios tributarios, sin perjuicio de los que se puedan causar por normas dictadas con anterioridad. En caso de crearse un beneficio tributario, la base que se tomará en cuenta para compensar será disminuida en la cuantía que ese beneficio afecte el recaudo. Si se crea un beneficio tributario y éste produce un aumento en el recaudo la base de cálculo será lo que efectivamente ingrese.
"Parágrafo. La violación de lo dispuesto en los literales A. y B. de este artículo ocasionará la terminación inmediata y definitiva de la compensación por las sumas no causadas".
Los requisitos de que tratan los literales A) y B) antes transcritos, son exactamente los mismos que preveía el inciso primero del artículo 23 del Decreto Legislativo 258 de 1999, disposición esta que, por ser violatoria de los artículos 53, 215, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7, fué declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de mayo 12 de 1999, dictada en ejercicio del control automático de constitucionalidad consagrado en el artículo 215 de la Carta.
En tal virtud, si bien es cierto que la norma reglamentaria perdió su fundamento de derecho al haber salido del escenario jurídico la disposición objeto de reglamentación, lo que en principio sugeriría un fenómeno de sustracción de materia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual, es imperativo de pronunciamiento de fondo sobre un acto administrativo sujeto a su conocimiento, no obstante que haya sido derogado o hayan desaparecido las bases para su expedición, por razón de los efectos que dicho acto pudo producir durante el tiempo en que gozó de validez.
Por consiguiente, en seguimiento de esa directriz jurisprudencial, se aborda el estudio de los literales A) y B) del artículo 4º del Decreto 812 de 1999 en referencia.
Los requisitos exigidos en dicha norma, como presupuesto sustancial para acceder al beneficio de la compensación, en efecto resultan contrarios a derecho, en la medida en que, por una parte, condicionan la obtención de esa ayuda a la renuncia de la autonomía que la Constitución confiere a los departamentos y municipios en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7, mandatos conforme a los cuales, es competencia de las asambleas departamentales y de los concejos municipales la determinación de la estructura de las administraciones seccionales y locales, lo mismo que la fijación de las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; de igual modo, es atribución de los gobernadores y alcaldes, la adopción de las plantas de personal de sus respectivas administraciones, toda vez que les está confiada la facultad para crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias y fijar sus emolumentos, con sujeción a la Ley y a las ordenanzas o acuerdos que sobre el particular expidan, según el caso, las asambleas o los concejos.
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias de que tratan los literales A) y B) en comento, igualmente resultan violatorias del artículo 53 constitucional, en tanto resquebrajan o desconocen los principios de la remuneración vital y móvil, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, garantía de la seguridad social y de la obligación estatal de reajustar periódicamente las pensiones legales. Así mismo, se presenta una transgresión de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 215 de la Constitución que dice:"El gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo".
Por su parte, a voces del artículo 150-19 de la Carta, corresponde al legislador:
"Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales".
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del mismo precepto:
"Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas".
Por lo anterior, tanto los literales A) y B) como también el parágrafo del artículo 4º del Decreto objeto de control, serán anulados por ser contrarios a derecho. No obstante, de las dos disposiciones constitucionales últimamente transcritas, debe observarse, empero, que las entidades territoriales carecen de competencia para fijar o modificar el régimen prestacional de sus servidores, pues, éste es un aspecto de reserva legal, lo cual significa que la anulación en referencia no implica, en modo alguno, la posibilidad de que aquellos entes puedan crear o modificar prestaciones sociales.
3.6 Información requerida para la percepción de la compensación (artículo 5º).
Por razones de técnica, organización y procesamiento, se hace necesario que la información que deben suministrar los municipios y departamentos para efectos de obtener la compensación de ingresos, se suministre a través de un formulario que para ese específico fin elabore el Ministerio del ramo, esto es, el de Hacienda y Crédito Público, en orden a incluir los datos, cifras y demás elementos requeridos para tal actividad, con arreglo a las exigencias contenidas en el Decreto 812 de 1999, en cuyo propósito también son lógicos los anexos requeridos en los literales B) y C) de este artículo, como son la identificación de la cuenta a la cual la Dirección del Tesoro Nacional deberá efectuar los correspondientes giros para cada entidad territorial; pero, no sucede lo propio con la certificación exigida en el literal A), relativa a la planta de personal vigente al momento del terremoto, valores de salarios y prestaciones sociales, toda vez que, dicha información no es necesaria para fines de determinar y hacer efectiva la medida de compensación, ya que sólo guardaba concordancia con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4º, cuyos preceptos, como ya se indicó, adolecen de nulidad, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, circunstancia bajo la cual, la certificación de que trata el literal A) del artículo 5º carece de soporte jurídico válido, pues, para efectos de aplicar y hacer efectivo el instrumento de la compensación no resulta necesaria, ni útil, motivo por el que también deberá anularse, en tanto comporta una exigencia que no guarda conexidad con la materia objeto de reglamentación.
3.7 Anticipos.
La naturaleza y efectos del hecho generador de la calamidad pública que motivó la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, de suyo exigen, que las entidades territoriales afectadas con tal fenómeno cuenten, de modo urgente con los recursos necesarios que les permitan atender en forma oportuna y eficaz las tareas de reconstrucción de la zona y la prestación de los servicios públicos que demanden las comunidades que la habitan, lo cual, pone en evidencia la conducencia de que dichas entidades territoriales puedan y deban recibir, en forma anticipada, los recursos económicos requeridos con cargo a la figura de la compensación creada en los artículos 21 a 23 del Decreto Legislativo 258 de 1999 y 10 del Decreto Legislativo 350 de ese mismo año, de donde se deduce la conexidad y legalidad de la norma reglamentaria que establece la figura de los anticipos.
3.8 Transferencias de los municipios del impuesto predial a las corporaciones autónomas regionales (artículo 7º).
En el primer inciso de este artículo 7º se establece, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto Legislativo 350 de 1999, los municipios que reciban la compensación deberán continuar transfiriendo las sumas a su cargo por concepto de impuesto predialsobre las sumas efectivamente recaudadas por dicho impuesto, sin tener en cuenta las transferencias de la Nación por aplicación de la compensación,disposición esta que guarda armonía y complementariedad con lo preceptuado en el inciso final del mismo artículo 7º, en cuanto este último determina que"la compensación a la que se refiere el artículo 45 del Decreto 350 de 1999, en sus incisos segundo y tercero, se calculará descontando la transferencia que los municipios hagan en los términos del inciso anterior".
Sin embargo, es del caso precisar lo siguiente:
a) El inciso segundo del artículo 10º del Decreto Legislativo 350 de 1999, consagra en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío una compensación de la reducción de sus ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial, causado en los municipios a los cuales se refieren los decretos 195 y 223 de 1999, compensación que según el inciso tercero ibídem, estará a cargo del Fondo de Compensación Ambiental y del Fondo de Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) para la primera de ellas y del cincuenta por ciento (50%) para la segunda.
Esta norma fué declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 del 12 de mayo de 1999.
b) En ese contexto, al determinar la norma reglamentaria que la obligación que se mantiene para los municipios de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales la participación en el impuesto predial, se deberá hacer tomando como base únicamente las"sumas efectivamente recaudadas"por dicho impuesto, esto es, sin contabilizar las sumas que por éste mismo reciben con cargo a la compensación de que trata el artículo 21 del Decreto 258 de 1999,encuentra conexidad e identidadtan sólo para el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío, en la medida en que, la disminución que éstas sufrirán en sus ingresos por concepto de su participación en el impuesto predial, será objeto de la compensación de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 45 del Decreto 350 de 1999.
Pero, no ocurre lo propio respecto de las otras corporaciones autónomas regionales con que cuentan los otros departamentos también afectados con el terremoto y por ello incluidos en la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, o sea, los departamentos del Valle del Cauca, Tolima y Caldas, los cuales, al contrario de lo que ocurrirá con las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío, no verán compensada la disminución de sus ingresos por concepto de participación en el impuesto predial.
c) En tal virtud, el inciso primero del artículo 7º ha de entendérselo ajustado a derecho, bajo la consideración de que la no inclusión de las transferencias que la Nación efectúa por aplicación de la compensación creada por el artículo 21 del Decreto Legislativo 258 de 1999, para efectos de liquidar la participación de las corporaciones autónomas regionales en el impuesto predial,tan sólo se predica respecto de los municipios que deban realizar ese tipo de transferencias a las corporaciones autónomas de Risaralda y Quindío, mas no para todos los municipios cobijados por la medida del estado de excepción, por cuanto para aquellas el artículo 45 del Decreto Legislativo 350 de 1999 prevé a su vez un mecanismo de compensación, lo cual explica el precepto del inciso final del artículo 7º del Decreto reglamentario, según el cual, el cálculo de la compensación para esas dos corporaciones autónomas se deberá hacer con exclusión de las transferencias que los municipios lo hagan en los términos del inciso primero del artículo 7º en comento, es decir, de la participación en las sumas efectivamente recaudadas por impuesto predial, pues, de lo contrario, las dos citadas corporaciones autónomas regionales recibirían una doble transferencia por un mismo concepto, en donde una de ellas, la transferencia por compensación, carecería de fundamento, porque no habría nada que compensar.
d) En cambio, si se aplicara de modo general la disposición del inciso primero del artículo 7º del reglamento, o sea, sin distinción alguna, se daría paso a una situación de desigualdad, en tanto que significaría establecer una discriminación injustificada en la base de liquidación de la participación en el impuesto predial para las Corporaciones Autónomas Regionales del Valle del Cauca, Tolima y Caldas, en la medida en que para éstas se tomarían únicamente los valores efectivamente recaudados por los municipios, sin tomar en cuenta las sumas que por el mismo concepto éstos perciban a título de compensación, situación que no se compadece con la emergencia que se busca conjurar, ni mucho menos encuentra justificación alguna, pues, la recuperación de la zona afectada con el sismo del 25 de enero del año en curso y la superación de la calamidad producida como consecuencia de dicho fenómeno, tiene también un componente de orden ecológico, cuya atención corresponde adelantar principalmente a las corporaciones autónomas regionales, como quiera que estas entidades, a términos de lo dispuesto en la ley 99 de 1993, tienen por objeto la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de preservación del medio ambiente, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, razón por la que, una interpretación del inciso primero del artículo 7º en sentido contrario implicaría, indefectiblemente, aceptar que la norma reglamentaria exceda el marco legal superior objeto de reglamentación, al consagrar un trato diferencial injustificado, no autorizado por las otras tres corporaciones autónomas antes mencionadas.
De otra parte, dado que no existe estipulación expresa, debe precisarse igualmente que las reglas especiales contenidas en el artículo 7º, tienen vigencia para los años 1999 y 2000, por ser estos dos los años durante los cuales tendrá lugar la medida de compensación.
Por consiguiente, el precepto del inciso primero del artículo 7º se declarará ajustado a derecho en los términos antes indicados.
3.9 Cálculo de transferencias a cargo de la Nación, municipios y departamentos (artículo 8º).
Señala esta norma del reglamento lo siguiente:
a) Que para efectos de calcular los factores que sirven de fundamento para determinar las transferencias que la Nación debe hacer en favor de las entidades territoriales, el monto de la compensación que aquélla efectúa en virtud del Decreto 812 de 1999, se tendrá como esfuerzo y recaudo propio de ellas.
b) Que los ingresos de la compensación también se tendrán como parte de los ingresos corrientes de las entidades territoriales para determinar su capacidad de pago.
c) Que para calcular las transferencias, que por mandato legal deban hacer las entidades territoriales, los recursos que éstas reciban por la compensación no serán factor de cómputo.
d) Que el plazo establecido por la Ley para la presentación de la información del comportamiento de las finanzas territoriales, se adiciona en dos (2) meses.
Al respecto la Sala observa lo siguiente:
1) Lo primero que debe advertirse, es que la norma es aplicable tanto a municipios como a departamentos, toda vez que la expresión en ella utilizada es la genérica"entidades territoriales",sin ninguna distinción, por lo que resulta comprensiva de las dos clases de entidades a las cuales está dirigida la medida objeto de reglamentación.
2) Si los recursos provenientes de la compensación se considerarán como esfuerzo y recaudo propio e inclusive contabilizables para fines de determinar su capacidad de pago, no resulta equitativo que esos mismos recursos no sean tenidos en cuenta para efectos de calcular las transferencias que las citadas entidades territoriales deben hacer por ministerio de la ley y, sobre todo, que ese último beneficio no lo contempla, ni lo autoriza la norma superior que reglamenta el Decreto 812 de 1999, de donde se deduce que su establecimiento desborda el alcance de la facultad de reglamentación atribuida al ejecutivo nacional, y por tanto, resulta contrario a derecho.
3) De otra parte, la adición de plazo contenida en el inciso segundo del artículo 8º, si bien encuentra justificación en el marco del estado de emergencia y de los Decretos Legislativos 258 y 350 de 1999, por cuanto las tareas de obtención, procesamiento y posterior remisión de la información allí referida, no puede cumplirse en los plazos normalmente establecidos por la Ley, dada la pérdida o destrucción de aquélla y las dificultades obvias de medios y logística para su diligenciamiento causadas por los efectos del sismo que afectó la zona del eje cafetero, la disposición que establece la ampliación de dicho plazo resulta nula por extralimitación de competencia, por cuanto introduce una modificación a la ley, no prevista ni autorizada en los decretos legislativos objeto de reglamentación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Declararla nulidad de los siguientes apartes del artículo 4º del Decreto 812 de 12 de mayo de 1999:
"A. No incrementar, después de que entren a regir los decretos que establecieron la compensación, los salarios ni las prestaciones sociales de los servidores públicos, por encima de la inflación esperada para el año en que se pretenda la compensación".
"B.No aumentar el número de empleos en la planta de personal de la entidad territorial. Las modificaciones internas de la planta de personal, no podrán aumentar su costo total".
"Parágrafo. La violación de lo dispuesto en los literales A. y B. de este artículo ocasionará la terminación inmediata y definitiva de la compensación por las
sumas no causadas".
Segundo: Declararnulo el literal A del artículo 5º del Decreto 812 de 12 de mayo de 1999, que dice:
"La certificación de la planta de personal vigente al momento del terremoto, acompañada de los valores correspondientes a los salarios y las prestaciones de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial".
Tercero: Declararajustado a derecho el inciso primero del artículo 7º del Decreto 812 de 12 de mayo de 1999, en el entendimiento que las transferencias a cargo de los municipios por concepto de impuesto predial sólo se deberán hacer sobre las sumas efectivamente recaudadas, sin tener en cuenta las transferencias de la Nación por aplicación de la compensación, únicamente es aplicable a los municipios que deban hacer tales transferencias a las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío.
Cuarto: Declararla nulidad de los incisos segundo y final del artículo 8º del Decreto 812 de 12 de mayo de 1999, que dicen:
"El plazo para la presentación de información del comportamiento de las
finanzas territoriales, que por las disposiciones legales se deba hacer, será
aumentado en dos meses para las entidades territoriales a las que se refiere este
Decreto.
"Para calcular las transferencias que las entidades territoriales deban hacer, en virtud de disposiciones legales, no se tomará en cuenta la compensación que en virtud de este Decreto haga la Nación".
Quinto: Declararajustadas a derecho las demás normas contenidas en el Decreto 812 de 12 de mayo de 1999, en los precisos términos de la parte motiva de esta providencia.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, publíquese, comuníquese al Señor Presidente de la República. Archívese
JAVIER DIAZ BUENO
Vice-Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMAN AYALA MANTILLA JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO REINALDO CHAVARRO BURITICA
Ausente
SILVIO ESCUDERO CASTRO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Ausente Ausente
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL MANRIQUE GUZMAN Ausente
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO Ausente Ausente
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Ausente Ausente
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
9Expediente No. CA-011, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.
eSentencia C-327 de 12 de mayo de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
9Expediente RE-112, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
zVéase: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S-157, ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-612, ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
9Dictada en ejercicio del control automático de constitucionalidad previsto en el artículo 215 de la Constitución Nacional. Expediente RE-113, M.P. Dra. María Victoria Sáchica M.
oLa Ley 358 de 1997 define la "capacidad de pago" como el flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los años, con un remanente para el financiamiento de inversiones; a su turno, por "ahorro operacional" se entiende, el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales.