Fecha Providencia | 09/02/1999 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Norma demandada: Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1988
Demandante: Gobierno Nacional
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia frente al Decreto 2386 de 1998 / DECRETO 2386 DE 1998 - Ajustado a derecho / CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - Procedencia frente a Decreto Reglamentario
Mediante el Decreto 2386 de 24 de noviembre de 1998, se reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998. Este es el acto objeto de control. Ha dicho la Sala en otras oportunidades, que, aunque la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los Decretos de Emergencia, ésta Corporación está facultada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 para adelantar el trámite de control de legalidad, independientemente de la decisión que adopte aquélla Corporación, a cuya decisión habrá de estarse. Por mandato del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Sala Plena de esta Corporación es competente para ejercer el control de legalidad del Decreto en mención, toda vez que las disposiciones en él contenidas son de carácter general, las dictó el Presidente de la República en ejercicio de una función administrativa, como desarrollo de los Decretos de Emergencia Económica y Social. En conclusión el Decreto 2386 de 1998 se ajusta no sólo a las normas del Decreto 2331 de 1998, sino en términos generales al ordenamiento superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve 1999).
Radicación número: CA-008
Actor: Gobierno Nacional
Referencia: CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD
Mediante oficio de 25 de noviembre de 1998 el Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el Decreto No. 2386 de 24 de noviembre de 1998, con el objeto de que se realice el control inmediato de legalidad en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
El acto objeto de control, es el siguiente:
"MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2386 de 1998
(24 de Nov. 1998)
Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial, de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política
DECRETA:
ARTICULO 1º. - Para efectos del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 cuando quiera que un establecimiento de crédito no bancario gire un cheque con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación por la cual se dispone de los recursos, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
ARTICULO 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores, distintos de aquellos destinados a cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones que no tengan por objeto títulos valores, deberán estar identificadas como tales ante las entidades depositarias y sólo podrán destinarse al desarrollo de dichas funciones.
Las cuentas a que se hace referencia el inciso anterior deberán ser identificadas por el Depósito Central de Valores y en caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto contra dichas cuentas.
ARTICULO 3º.- Para calcular el incremento en el saldo de la deuda a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, se tendrán en cuenta los abonos a capital que se hayan realizado en el período respectivo.
ARTICULO 4º.- De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las transferencias que se realicen a la Dirección General del Tesoro Nacional en virtud del artículo 36 de dicho Decreto no causan la contribución prevista en el artículo 29 del mismo.
ARTICULO 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 24 nov. 1998."
ANTECEDENTES
En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2330 de 16 de noviembre de 1998, por el cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social.
En desarrollo del citado Decreto el Gobierno expidió el Decreto No. 2331 de 16 de noviembre de 1998 "por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.
Mediante el Decreto 2386 de 24 de noviembre de 1998, se reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998. Este es el acto objeto de control. Ha dicho la Sala en otras oportunidades, que, aunque la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los Decretos de Emergencia, ésta Corporación está facultada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 para adelantar el trámite de control de legalidad, independientemente de la decisión que adopte aquélla Corporación, a cuya decisión habrá de estarse.
Competencia del Consejo de Estado.- Por mandato del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Sala Plena de esta Corporación es competente para ejercer el control de legalidad del Decreto en mención, toda vez que las disposiciones en él contenidas son de carácter general, las dictó el Presidente de la República en ejercicio de una función administrativa, como desarrollo de los Decretos de Emergencia Económica y Social.
Control de legalidad.- Como se precisó, el control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ejerce sobre los actos administrativos de carácter general mediante los cuales se desarrollan los Decretos Legislativos expedidos en el Estado de Emergencia Económica y Social. Dicho control tiene por finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento superior.
Cabe agregar que la Ley 137 de 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción, al atribuir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta función, no señala un procedimiento especial, simplemente prevé un control inmediato. Esta precisión es indispensable porque se ha venido sosteniendo que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos que dicta el Gobierno al declarar el Estado de Emergencia Económica y Social.
Igualmente se advierte que el control corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como lo prevé el numeral 2º del artículo 97 del C.C.A., en armonía con el artículo 37 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 y la adición contemplada en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
Mediante el Decreto No. 2331 de 1998 se dictaron medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo y aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación.
Examen del Decreto.- El Decreto 2386 de 24 de noviembre de 1998 cuyo control inmediato de legalidad se realiza, reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998, fijando algunos alcances de los artículos 29, 31 y 11 del Decreto Reglamentado.
DECRETO REGLAMENTARIO
No. 2386
ARTICULO 1º. - Para efectos del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 cuando quiera que un establecimiento de crédito no bancario gire un cheque con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación por la cual se dispone de los recursos, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Para decidir sobre la legalidad del artículo 1º del Decreto 2386 de 1998 antes transcrito es indispensable tener en cuenta que dentro de los mecanismos de financiación, el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 Reglamentado, estableció una contribución sobre transacciones a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinada a preservar la estabilidad y solvencia del mismo.
En los literales a), b), c), d) y e) del citado artículo 29 se indican las operaciones sobre las cuales se causa la contribución. Entre éstas se hallan las transacciones que realizan los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante los cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorro con excepción de los traslados que realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando pertenezcan a la misma persona.
Es importante tener en cuenta que el sistema financiero está compuesto por establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial e instituciones cuya función principal consiste en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.
En armonía con lo anterior, el artículo 1º del Decreto 2386 de 1998 (objeto de control de legalidad), al aclarar que, "cuando un establecimiento de crédito no bancario gire un cheque con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituye una sola operación por la cual se dispone de los recursos, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo". Esta norma tiene por finalidad evitar que se grave dos veces la misma operación. No observa la Sala que la disposición reglamentaria consagre prescripciones contrarias de las contenidas en la norma reglamentada, simplemente fija sus alcances. En consecuencia se declarará ajustada a derecho.
ARTICULO 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores, distintos de aquellos destinados a cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones que no tengan por objeto títulos valores, deberán estar identificadas como tales ante las entidades depositarias y sólo podrán destinarse al desarrollo de dichas funciones.
Las cuentas a que hace referencia el inciso anterior deberán ser identificadas por el Depósito Central de Valores y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto contra dichas cuentas.
Para el examen del artículo 2º del Decreto 2386 de 1998 por el cual se indican los efectos del parágrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentado, previamente se expone lo siguiente:
Como se dijo, el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 estableció una contribución sobre operaciones financieras, a cargo de los usuarios del sistema y de las entidades que lo conforman, enunció las transacciones sobre las cuales se causa y las que no están sujetas al tributo y el artículo 31 ibídem señaló los sujetos pasivos de la contribución. En el parágrafo del artículo en mención, dispuso:
"No estará sujeto al pago de la contribución el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Tampoco estarán sujetos la Dirección General del Tesoro Nacional y los depósitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores. El Banco de la República sólo estará sujeto a esta contribución en relación con los pagos que realice para cubrir gastos de funcionamiento."
En otros términos, las entidades antes citadas, no están sujetas a la contribución, salvo por los pagos que realicen para cubrir gastos de funcionamiento o para inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores. El Banco de la República sólo esta sujeto a dicha contribución en relación con los pagos que realice para cubrir gastos de funcionamiento.
Los alcances que fija el artículo 2º del Decreto 2386 de 1998, se orientan a indicar que "… las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores distintos a aquellos destinados a cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones que no tengan por objeto títulos valores, deberán estar identificadas como tales ante las entidades depositarias y sólo podrán destinarse al desarrollo de dichas funciones."
Así pues, las operaciones cuya identificación exige la disposición reglamentaria, se refieren a aquellas que según el parágrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentado no están sujetas a la contribución.
Lo mismo sucede con el inciso segundo el cual exige que tales cuentas deberán ser identificadas por el Depósito Central de Valores y en caso de destinarse a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto contra dichas cuentas.
Por tratarse de operaciones que no causan la contribución, es entendible que deban identificarse en los términos que exige la norma reglamentaria. No se aprecia que el Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria desborde en algún sentido la norma superior.
ARTICULO 3º.- Para calcular el incremento en el saldo de la deuda a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, se tendrán en cuenta los abonos a capital que se hayan realizado en el período respectivo.
Respecto del artículo 3º del Decreto 2386 de 1998, se observa:
El Decreto 2331 de 1998 en el Capítulo II. "Normas de alivio a los deudores hipotecarios", artículo 11 prevé que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá de una línea de crédito para los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al día en el pago de sus obligaciones y cuyo saldo a la misma fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal.
Dicha línea de créditos tiene por objeto disminuir la deuda, cuando el saldo se hubiere incrementado en un porcentaje igual o superior al 20% durante los últimos doce meses anteriores a la vigencia del Decreto 2331 de 1998.
Por su parte el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2386 de 1998 aclara que, para calcular el incremento del saldo de la deuda se tendrán en cuenta los abonos a capital que se hayan realizado en el período respectivo. Esta disposición no hace cosa distinta que señalar la manera de determinar si el saldo del crédito se ha incrementado en el 20% o más durante los doce meses anteriores a la vigencia del Decreto 2331 de 1998, con inclusión de los abonos a capital realizados en el período respectivo. De esta manera y atendiendo la filosofía del Decreto Reglamentado, se permite al deudor beneficiarse de la línea de crédito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Dicha norma al fijar tales alcances, no sólo es lógica sino que propende porque la medida de alivio para el deudor hipotecario cumpla la finalidad para la cual fue expedida. En consecuencia, se declarará ajustado al ordenamiento superior.
ARTICULO 4º.- De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las transferencias que se realicen a la Dirección General del Tesoro Nacional en virtud del artículo 36 de dicho Decreto no causan la contribución prevista en el artículo 29 del mismo.
Sobre la conformidad de este artículo, se observa:
Como antes se dijo, el artículo 29 del Decreto Reglamentado estableció una contribución a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, señaló las operaciones sobre las cuales se causa y las entidades que no están sujetas a tal contribución.
El artículo 36 del Decreto Reglamentado prevé una transferencia de saldos de cuentas corrientes o de ahorro inactivas a "título de mutuo a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en liquidación, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos."
El artículo 4º del Decreto 2386 de 1998 Reglamentario, al disponer que las transferencias que se realicen a la Dirección General del Tesoro Nacional en virtud del artículo 36 del Decreto Reglamentado, "no causan la contribución", es armónico con la normatividad superior, pues dicha operación no está prevista en el artículo 29 como de aquellas que la causan y la naturaleza de tal transferencia a la Dirección Nacional del Tesoro Nacional" tampoco se enumera dentro de la definición de "transacción" que para estos efectos trae el parágrafo 1º del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 Reglamentado.
En conclusión el Decreto 2386 de 1998 se ajusta no sólo a las normas del Decreto 2331 de 1998, sino en términos generales al ordenamiento superior.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
DECLÁRASE ajustado a derecho el Decreto 2386 de 24 de noviembre de 1998.
Comuníquese a la Secretaría General de la Presidencia de la República.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Discutida y aprobada en sesión del día 9 de febrero de 1999.
JAVIER DIAZ BUENO
Vicepresidente
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
GERMAN AYALA MANTILLA JESUS MARIA CARRILLO B.
JULIO ENRIQUE CORREA R. SILVIO ESCUDERO CASTRO
OSCAR ANIBAL GIRALDO CASTAÑO DELIO GOMEZ LEYVA
RICARDO HOYOS DUQUE ROBERTO MEDINA LOPEZ
JORGE ANTONIO SAADE MÁRQUEZ DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA
NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ R.
FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ A. GERMAN RODRIGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decretos objeto de control / CONTROL DE LEGALIDAD ORDINARIO - Decreto reglamentario / EMERGENCIA ECONOMICA - Control de legalidad de Decreto reglamentario
El Consejo de Estado carecía de competencia para efectuar pronunciamiento, de control inmediato de legalidad, sobre un Decreto reglamentario no expedido como desarrollo de los decretos legislativos. En efecto, el Decreto 2386 de noviembre 24 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto 2331 de 1998, fue expedido con base en las facultades constitucionales del 189 - 11 de la Carta, vale decir, la ordinaria de "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativas, a términos del inciso primero del artículo citado. La competencia otorgada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está restringida, sin lugar a duda, "a las medidas de carácter general que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción", y no para las administrativas de carácter general que ejerce el Presidente en virtud del mandato permanente que le otorga la Carta. El Decreto 2386 de 24 de noviembre de 1988 estaba sometido al control de legalidad ordinario previsto en el artículo 84 del C.C.A., mediante acción de nulidad promovida por cualquier persona, y no al "control inmediato de legalidad", de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIOGÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
REF.: CA-008
CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD.
Sentencia de 9 de febrero de1.999
M. P. DR. JAVIER DÍAZ BUENO
El separarme de la decisión mayoritaria de la Sala, obedeció a las siguientes razones:
1ª El Consejo de Estado carecía de competencia para efectuar pronunciamiento, de control inmediato de legalidad, sobre un decreto reglamentario no expedido como desarrollo de los decretos legislativos.
2ª. En efecto, el Decreto 2386 de noviembre 24 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto 2331 de 1998, fue expedido con base en las facultades constitucionales del 189-11 de la Carta, vale decir, la ordinaria de "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativas, a términos del inciso primero del artículo citado.
3ª La competencia otorgada por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está restringida, sin lugar a duda, "a las medidas de carácter general que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción", y no para las administrativas de carácter general que ejerce el Presidente en virtud del mandato permanente que le otorga la Carta.
4ª El Decreto 2386 de 24 de noviembre de 1988 estaba sometido al control de legalidad ordinario previsto en el artículo 84 del C.C.A., mediante acción de nulidad promovida por cualquier persona, y no al "control inmediato de legalidad", de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
DELIO GÓMEZ LEYVA
SALVAMENTO DE VOTO
CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - Naturaleza / CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDAD - Improcedencia de prevalencia sobre el control ordinario respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria
El Decreto sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y aunque con él se pretende reglamentar algunas normas de un Decreto Legislativo expedido "en desarrollo del estado de emergencia", es lo cierto que en el presente caso, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada que la circunstancia indirecta de provenir de una norma del estado de excepción. Por ello los planteamientos anteriores resultan más nítidamente aplicables, toda vez que el supuesto control automático de legalidad del Decreto 2386 del 24 de noviembre de 1998, expedido en ejercicio de las facultades consagradas, se insiste, en el numeral 11 del art. 189 de la Constitución Política, en realidad al someterlo al control automático aludido, estaría haciéndolo prevalecer sobre el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, sin que este último control sea incompatible con el estado de excepción; sólo en caso de que fuera incompatible podría entenderse suspendido por las normas derivadas del citado estado de excepción. Lo antes expuesto ha sido acogido por la Sala en sentencia del 20 de enero de 1998, Exp. CA-010, en la cual expresamente se advierte que el control de esta clase de decretos es de naturaleza diferente a la del control automático.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Ref: Radicación CA-008
Control de legalidad del Decreto No. 2386 del 24 de Noviembre de 1998.
Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno
Por no compartir la decisión de la mayoría, con el respeto debido, a continuación expongo las principales razones que me han llevado a disentir de la misma:
1. Sea lo primero recordar que tanto la Constitución (art. 237) como la Ley (arts. 84 y ss., 128 y ss. C.C.A.) han establecido un sistema de control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, señalando al Consejo de Estado, en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, como el Juez competente para efectuarlo, a través de los procedimientos establecidos en la Ley. Este control que voy a denominar ordinario, cobija todas las actuaciones administrativas del ejecutivo. Una de las principales está representada por el denominado poder reglamentario, tan fundamental en sus alcances que lo mejor de la doctrina constitucional y administrativa, es consciente de que en el podría resumirse toda la actuación del ejecutivo nacional; bastaría con darle al Presidente de la República como facultad única la señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y con ello sobraría prácticamente el resto de la enumeración señalada en dicho texto.
2. Ahora bien, a más del anterior control de legalidad, existe otro que denominaré extraordinario, por lo excepcional y transitorio, que es llamado control automático de legalidad al que se refiere el artículo 215 de la Constitución, desarrollado, si es dable darle esa calificación, en forma por demás breve e incompleta por la Ley 137 de 1994, que a través del artículo 20, pretende reglamentarlo, texto que concede plazos angustiosos y sin siquiera señalar procedimientos. Partiendo del supuesto de que, declarado el Estado de Emergencia Económica, en desarrollo del mismo se han de expedir decretos legislativos cuyo control automático de constitucionalidad fue asignado a la Corte Constitucional y, a su vez, en desarrollo de los cuales, el Presidente de la República y demás funcionarios de la Rama Ejecutiva tienen la posibilidad de expedir actos administrativos cuyo control automático DE LEGALIDAD fue adscrito al Consejo de Estado.
3. Va de suyo que el control automático de legalidad a que antes se ha hecho mención, no tiene ni podría tener la virtud de sustituir al que he denominado control ordinario de los actos de la administración sino que, por el contrario, en el mejor de los casos puede coexistir pacíficamente con él. Entre otras razones, porque como se tienen establecido, las normas expedidas en desarrollo de los estados de emergencia la posibilidad de derogar las disposiciones existentes, sino únicamente suspender las que resulten incompatibles o inconvenientes para el control de la emergencia o para atenuar sus efectos. El control automático ha de circunscribirse a revisar aquellas normas expedidas en exclusivo desarrollo de los decretos legislativos expedidos para auscultar si tales normas se adecuan a lo establecido en las normas de emergencia.
4. Como fácilmente se deduce de lo antes planteado, la existencia del control ordinario de legalidad prevalece sobre el incipiente control automático y, por lo tanto, no se puede, so pretexto de adelantarlo, suprimir el primero, que tiene la característica de ser pleno y de ser tramitado a través de un procedimiento ampliamente regulado.
5. En el caso que se analiza, resulta especialmente claro que el Decreto sujeto a Control Automático se expide en desarrollo de lo prevenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y aunque con el se pretende reglamentar algunas normas de un Decreto Legislativo expedido "en desarrollo del estado de emergencia", es lo cierto que en el presente caso, prevalece la facultad reglamentaria expresamente invocada que la circunstancia indirecta de provenir de una norma del estado de excepción. Por ello los planteamientos anteriores resultan más nítidamente aplicables, toda vez que el supuesto control automático de legalidad del Decreto 2386 del 24 de noviembre de 1998, expedido en ejercicio de las facultades consagradas, se insiste, en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en realidad al someterlo al control automático aludido, estaría haciéndolo prevalecer sobre el control ordinario que el Consejo de Estado debe ejercer respecto de los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, sin que este último control sea incompatible con el estado de excepción; sólo en caso de que fuera incompatible podría entenderse suspendido por las normas derivadas del citado estado de excepción.
6. Lo antes expuesto ha sido acogido por la Sala en Sentencia del 20 de enero de 1998, Expediente CA-010, Pag. 15, en la cual expresamente se advierte que el control de esta clase de decretos es de naturaleza diferente a la del control automático.
Las anteriores son las razones que me han llevado a discrepar de la decisión adoptada por la mayoría.
Con todo respeto,
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Providencia que se dicta no tiene el carácter de sentencia
En mi opinión la providencia que se dicta para efectuar el control inmediato de legalidad contemplado en el artículo 20 de la ley 137 de 1994, no tiene el carácter de sentencia, habida cuenta de que no atiende a las reglas del debido proceso sino a un procedimiento o trámite sumario. Por eso mismo, posteriormente el acto puede ser demandado por la vía ordinaria con fundamento en la violación de otras disposiciones, no consideradas aquí.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia frente al Decreto 2386 de 1998
Como lo he señalado en ocasiones precedentes, cuando el acto no es un desarrollo directo de los decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia, no procede el control inmediato de legalidad. Por consiguiente, en este evento ha debido decirse así esto es, que no había lugar a dicho control.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORAA LA PROVIDENCIA DICTADA EL 9 DE FEBRERO DE 1999 EN EL EXPEDIENTE CA-008. CONTROL DE LEGALIDAD
Santafé de Bogotá, D.C. marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Dos son los aspectos que me llevaron a separarme de lo resuelto, a saber:
1. En mi opinión la providencia que se dicta para efectuar el control inmediato de legalidad contemplado en el artículo 20 de la ley 137 de 1994, no tiene el carácter de sentencia, habida cuenta de que no atiende a las reglas del debido proceso sino a un procedimiento o trámite sumario.
Por eso mismo, posteriormente el acto puede ser demandado por la vía ordinaria con fundamento en la violación de otras disposiciones, no consideradas aquí.
2. Como lo he señalado en ocasiones precedentes, cuando el acto no es un desarrollo directo de los decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia, no procede el control inmediato de legalidad. Por consiguiente, en este evento ha debido decirse así esto es, que no había lugar a dicho control.
Con toda atención.
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA