100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008424SENTENCIAPLENAAI009199816/06/1998SENTENCIA__PLENA__AI009__1998_16/06/1998100084241998CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Naturaleza de los ingresos / INGRESOS DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Exigibilidad / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Improcedencia / PRESUPUESTO GENERAL DE LA ACION - Composición / INGRESOS NO TRIBUTARIOS - Tasas Los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de ingeniería y Arquitectura tienen el carácter de tasa, ya que se obran a los ingenieros, arquitectos y auxiliares que requieren de la expedición de matriculas, tarjetas profesionales, certificados y constancias, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el articular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público y se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa, pues como se advierte en el texto del artículo 163 del decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, con tales ingresos se cubren los costos que demanda el funcionamiento del referido Consejo. No tiene pues dichos ingresos el carácter de contribuciones parafiscales, ya que una de las principales características de estos recursos es su objetivo: la satisfacción de las necesidades del grupo profesional, social o económico, al cual van dirigidos, es decir, que revierta en provecho del propio grupo gravado, como ocurre con las cuotas cafeteras, paneleras, cerealistas, etc., que se imponen a estos grupos para que los beneficios reviertan en el mismo sector. Teniendo los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería u Arquitectura, el carácter de tasas, deben formar parte del presupuesto general de la Nación. Así se infiere de lo establecido en el artículo 7o. de la ley 38 de 1989, el cual consagra que tal presupuesto se compone, entre otros, del presupuesto de rentas, el cual a su vez contiene, entre otros rubros, los ingresos corrientes. Y conforme al artículo 20 ibídem, estos ingresos se clasifican en tributarios y no tributarios, estando comprendidos dentro de estos últimos las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado de la Nación. Cabe advertir que las leyes 179 de 1994, en su artículo 3o. y 222 de 1995, en su artículo 1o., reiteran que dentro del presupuesto de rentas se encuentran, entre otros, los ingresos corrientes no tributarios, dentro de los cuales se encuentran las tasas. INGRESOS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Destinación de remanente / ORGANOS DEL PODER PUBLICO - Prohibiciones / CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Naturaleza de las funciones El artículo 163 del Dcto 2171 de Dic. 30 de 1992 acusado transgrede el artículo 355 de la Carta Política, pues este precepto superior prohibe expresamente a las ramas u órganos del Poder Público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, naturaleza esta última que ostenta la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Además, cabe tener en cuenta que si bien es cierto que los Presidentes de dichas sociedades forman parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, no lo es menos que el organismo que cumple funciones administrativas es dicho Consejo como tal y no las referidas sociedades en particular. De tal manera que la orden de entregar el remanente de tales ingresos, a que se contrae la disposición acusada, se traduce en un auxilio o donación, prohibido por el artículo 355 de la Carta Política, razón esta potísima que conlleva a acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias C - 040 del 28 de octubre de 1993; Expediente D - 308 de 7 de julio de 1994, Exp; D - 476 Proferidas por la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Consejero ponente: DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. REF: Expediente núm. AI - 009. Acción: Nulidad por inconstitucionalidad. Actor: JOSE NICOLAS DIEZ DIEZ.
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJOSE NICOLAS DIEZ DIEZdemanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 163 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1.992, "por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional",Identificadores10010008425true70759Versión original10008425Identificadores

Fecha Providencia

16/06/1998

Sección:  PLENA

Norma demandada:  demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 163 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1.992, "por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional",

Demandante:  JOSE NICOLAS DIEZ DIEZ


CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Naturaleza de los ingresos / INGRESOS DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Exigibilidad / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Improcedencia / PRESUPUESTO GENERAL DE LA ACION - Composición / INGRESOS NO TRIBUTARIOS - Tasas

Los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de ingeniería y Arquitectura tienen el carácter de tasa, ya que se obran a los ingenieros, arquitectos y auxiliares que requieren de la expedición de matriculas, tarjetas profesionales, certificados y constancias, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el articular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público y se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa, pues como se advierte en el texto del artículo 163 del decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, con tales ingresos se cubren los costos que demanda el funcionamiento del referido Consejo. No tiene pues dichos ingresos el carácter de contribuciones parafiscales, ya que una de las principales características de estos recursos es su objetivo: la satisfacción de las necesidades del grupo profesional, social o económico, al cual van dirigidos, es decir, que revierta en provecho del propio grupo gravado, como ocurre con las cuotas cafeteras, paneleras, cerealistas, etc., que se imponen a estos grupos para que los beneficios reviertan en el mismo sector. Teniendo los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería u Arquitectura, el carácter de tasas, deben formar parte del presupuesto general de la Nación. Así se infiere de lo establecido en el artículo 7o. de la ley 38 de 1989, el cual consagra que tal presupuesto se compone, entre otros, del presupuesto de rentas, el cual a su vez contiene, entre otros rubros, los ingresos corrientes. Y conforme al artículo 20 ibídem, estos ingresos se clasifican en tributarios y no tributarios, estando comprendidos dentro de estos últimos las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado de la Nación. Cabe advertir que las leyes 179 de 1994, en su artículo 3o. y 222 de 1995, en su artículo 1o., reiteran que dentro del presupuesto de rentas se encuentran, entre otros, los ingresos corrientes no tributarios, dentro de los cuales se encuentran las tasas.

INGRESOS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Destinación de remanente / ORGANOS DEL PODER PUBLICO - Prohibiciones / CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Naturaleza de las funciones

El artículo 163 del Dcto 2171 de Dic. 30 de 1992 acusado transgrede el artículo 355 de la Carta Política, pues este precepto superior prohibe expresamente a las ramas u órganos del Poder Público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, naturaleza esta última que ostenta la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Además, cabe tener en cuenta que si bien es cierto que los Presidentes de dichas sociedades forman parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, no lo es menos que el organismo que cumple funciones administrativas es dicho Consejo como tal y no las referidas sociedades en particular. De tal manera que la orden de entregar el remanente de tales ingresos, a que se contrae la disposición acusada, se traduce en un auxilio o donación, prohibido por el artículo 355 de la Carta Política, razón esta potísima que conlleva a acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias C - 040 del 28 de octubre de 1993; Expediente D - 308 de 7 de julio de 1994, Exp; D - 476 Proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Consejero ponente: DOCTOR ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

REF: Expediente núm. AI - 009.

Acción: Nulidad por inconstitucionalidad.

Actor: JOSE NICOLAS DIEZ DIEZ.

El ciudadano JOSE NICOLAS DIEZ DIEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en los artículos 237, numeral 2, de la Constitución Política, 37, numeral 9, y 49 de la Ley 270 de 1.996, ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 163 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1.992, "por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional", expedido por el Gobierno Nacional.

I - . FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 2 a 5):

1º: Se violó el artículo 355 de la Constitución Política, porque la disposición acusada prevé que el remanente de los ingresos del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura será entregado a las Sociedades Colombiana de Arquitectos y de Ingenieros, en la proporción que el Consejo determine, y estas sociedades son personas jurídicas de derecho privado y los ingresos provenientes de los derechos de expedición de matrícula profesional, certificados y constancias que expiden el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y sus Seccionales, son recursos parafiscales, sometidos al control de la Contraloría General de la República, razón por la cual solamente pueden ser destinados al funcionamiento de dicho Consejo y de sus Seccionales.

De tal manera que el acto acusado no puede hacer donaciones a entidades por importantes que ellas sean.

2º: Se violó el artículo 13 de la Constitución Política, ya que no se está dando el mismo trato a otras asociaciones tan importantes como las Sociedades Colombiana de Arquitectos y de Ingenieros, que también tienen asiento en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, como son: la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería (ACOFI) y la Asociación Colombiana de Facultades de Arquitectura (ACFA), y todas las Asociaciones Regionales de Ingeniería y Arquitectura, cuyos Presidentes tienen asiento en cada uno de los Consejos Seccionales.

II - . TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1 - . LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1.1 - . La Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública - , a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente:

1º: El reparto del remanente no se puede confundir con los auxilios de que trata el artículo 355 de la Constitución Política, pues el concepto de recurso parafiscal se refiere a un mecanismo de financiación autónoma de actividades de interés público o social creado por la ley, para dotarlo de coactividad respecto de los contribuyentes que son, al tiempo, los exclusivos destinatarios de los servicios y operaciones de los organismos que gestionan los servicios así financiados, que tienen la autorización legal para su administración y destinación, en este caso por los particulares, y cuyos recursos no son incorporados al presupuesto general de la Nación.

2º: Las Sociedades Colombianas de Ingenieros y de Arquitectos están conformadas por los contribuyentes del recurso parafiscal, pues son quienes pagan los derechos de expedición de la respectiva matrícula, de la tarjeta profesional y de las certificaciones y constancias que expida el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, por lo cual deben ser beneficiarios, no así las Asociaciones de las Facultades de Ingeniería y de Arquitectura, que no son contribuyentes de la contribución parafiscal.

II.1.2 - . La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, que no parece que el sentir de la norma acusada hubiera sido el de otorgar auxilios con cargo al presupuesto nacional, por lo cual no se viola el artículo 355 de la Carta Política. Además, que le corresponde al actor demostrar el trato desigual que constituye la violación del principio a la igualdad.

II.1.3 - . La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - , a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, que no se está transgrediendo el principio de igualdad al no incluir a las asociaciones de facultades de ingeniería y arquitectura, pues dichas asociaciones no están contempladas como beneficiarias de la asignación en la ley y el Estado no recibe contraprestación alguna por parte de ellas, además que los Consejos Nacionales de Ingeniería y Arquitectura están facultados por la ley para cumplir funciones de control y vigilancia, lo cual implica una relación directa con el Gobierno Nacional en materia de consultoría.

III - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, a su juicio, los ingresos a que alude la norma acusada tienen el carácter de recursos parafiscales, que son cobrados a una parte de la población: ingenieros, arquitectos y técnicos asimilados que solicitan la expedición de matrículas, tarjetas profesionales, certificados y constancias, quienes por pertenecer a este gremio son los directos beneficiarios de los servicios que presta el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y sus respectivas seccionales.

Estos recursos no forman parte del Presupuesto Nacional y su remanente se entrega a las Sociedades Colombianas de Ingeniería y Arquitectura como un mecanismo financiero de

compensación porque al Consejo Profesional Nacional, del cual forman parte los Presidentes de éllas, le corresponde el control y vigilancia de estas profesiones (artículo 18 de la Ley 64 de 1.978), y dichos Presidentes deben firmar las matrículas y certificados que confirme el Consejo Nacional Profesional, lo cual da lugar a que perciban un derecho en la cuantía que fije el Consejo (artículo 21 ibídem); tales sociedades desarrollan labores consultivas para el Gobierno (artículo 26 ibídem).

IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1.992 fue expedido con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, es decir, en desarrollo de una atribución directa conferida por el constituyente al Gobierno Nacional, y como su control no ha sido asignado por la Carta Política a la Corte Constitucional, le corresponde a esta Corporación a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, conforme lo estatuyen los artículos 237, numeral 2, de aquélla y 37, numeral 9, y 49 de la Ley 270 de 1.996.

Prescribe el artículo 163 del Decreto 2171 de 1.992:

"Del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. - Los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fije el Consejo. El Consejo tendrá su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo, con cargo a los fondos a que se hace referencia en el presente artículo. El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en la proporción que el Consejo determine". (La parte subrayada fuera de texto es la que es objeto de demanda).

Considera la Sala que para el análisis del presente proceso es menester establecer la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, qué funciones cumple y cuál es la naturaleza del pago que debe efectuar el usuario por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias, en favor de dicho Consejo.

IV.1 - . Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo siguiente:

El primer antecedente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se encuentra en la Ley 94 de 1.937 "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería", en cuyo artículo 6º se previó la creación en Bogotá del Consejo Profesional de Ingeniería, integrado por el Decano de la Facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministro de Obras Públicas o un ingeniero delegado por él y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, para verificar la inscripción de los Ingenieros (artículo 6º) y cancelar la certificación a los constructores (maestros de obra) y la matrícula de los Ingenieros en caso de que se compruebe mal uso de la misma (artículo 10º).

El Decreto Legislativo 1782 de 8 de junio de 1.954, "Por el cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingeniería y Arquitectura", expedido por el Gobierno Nacional, en el artículo 7º ibídem se creó en Bogotá el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, que debería estar integrado por el Ministro de Obras Públicas o un Ingeniero o Arquitecto delegado por él, el Decano de la Facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

Las funciones encomendadas a dicho Consejo fueron las de expedir matrículas de ingenieros o arquitectos o certificados de maestros de obra o topógrafos (artículo 7º), conocer de los recursos de apelación o de consulta de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura sobre matrículas de ingenieros y sobre certificados de maestros de obra o de topógrafos; resolver sobre la cancelación de matrículas de los ingenieros y los certificados de maestros de obra o topógrafos, por mal uso de la matrícula o de los certificados; velar porque se cumplan las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la profesión de ingeniería y arquitectura; denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la profesión de ingeniería y arquitectura y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes; y nombrar dos de los miembros con que deben integrarse los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura.

El parágrafo 2º del artículo 8º prevé que el Gobierno Nacional sufragará, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

La Ley 64 de 1.978, "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares", en su artículo 20 básicamente le atribuyó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura las mismas funciones antes reseñadas; modificó la integración del mismo con la inclusión del Rector de la Universidad Nacional, el Ministro de Educación Nacional o su delegado y un representante de las universidades privadas (artículo 18); consagró como sanciones a imponer a los ingenieros y arquitectos por parte de dicho Consejo la suspensión de la matrícula y la cancelación de la misma (artículo 24), y reiteró en el artículo 25 que el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Obras Públicas continuaría sufragando los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional.

En esencia las regulaciones antes referidas se mantienen en los Decretos núms. 2500 de 1.987 y 3112 de 1.990, reglamentarios de la Ley 64 de 1.978.

Por último, el Decreto 2171 de 1.992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, en la norma acusada se limitó a establecer que los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fije el mismo; que la planta de personal de dicho Consejo será determinada por éste con cargo a dichos ingresos; y que el remanente de tales ingresos será entregado a las sociedades colombianas de Arquitectos y de Ingenieros en la proporción que determine el mismo.

En conclusión, para la Sala, el referido Consejo es un organismo sui generis y las funciones que cumple son, por consiguiente, administrativas.

IV.2 - . De las nociones que sobre los distintos ingresos públicos han precisado la jurisprudencia y la doctrina, se extrae lo siguiente:

La Corte Constitucional en la sentencia C - 040 de 11 de febrero de 1.993 (Expediente D - 142, Actor: Jesús Vallejo Mejía, Magistrado ponente doctor Ciro Angarita Barón) precisó que en las tasas el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido. El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión.

Señaló además la Corte Constitucional en la sentencia núm. C - 116 / 96 de 21 de marzo de 1.996 (Expediente núm. D - 1065, Actor, Guillermo Vargas Ayala, Magistrado ponente doctor Carlos Gaviria Díaz), que las tasas son aquellos ingresos que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Por su parte, la misma Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la precitada sentencia C - 040 de 11 de febrero de 1.993 y en las sentencias núms. C - 490 de 28 de octubre de 1.993 (Expediente núm. D - 283, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero); C - 308 de 7 de julio de 1.994 (Expediente núm. D - 476, Actor: Milcíades Zuluaga Herrera, Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell); C - 546 de 1º de diciembre de 1.994 ( Expediente núm. D - 618, Actor: Gaspar Caballero, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero); y C - 191 de 8 de mayo de 1.996 (Actor: Juan Carlos Ramírez, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero), precisó que los recursos parafiscales son cobrados a una parte de la población, destinados específicamente a cubrir intereses del grupo gravado, no engrosan el monto global del presupuesto, son extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector con exclusión del resto de la sociedad, y el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de junio de 1.997 (Expediente núm. 8249, Actor: Carlos Alberto Arias Aristizábal, Consejera ponente doctora Consuelo Sarria Olcos), precisó lo siguiente:

"Para hacer claridad en el tema, resumidamente, mientras el impuesto surge unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción de los contribuyentes o responsables al poder de imposición del Estado, sin contraprestación o equivalencia individual, y la tasa, aunque fundada igualmente en el poder de imposición y en la ley, corresponde a la prestación concreta e individualizada de un servicio al contribuyente o responsable, la contribución especial, muy próxima a la tasa por los denotados caracteres esenciales, difiere de ésta, sin embargo, en cuanto el beneficio individual o de un grupo social, reportado por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado, debe concretarse en una ventaja efectiva y mensurable para dichos beneficiarios, en términos económicos y monetarios.

"Tradicionalmente, las contribuciones especiales se han clasificado en contribuciones de mejoras (por valorizaciones de la propiedad inmueble en razón de obras públicas) y contribuciones parafiscales (por servicios de ciertos entes públicos: previsión o seguridad social, fondos agropecuarios o de reforestación, fondo cafetero, cámaras de comercio, centros de estudio), esto es, que dentro de la ortodoxia conceptual de los hacendistas, no existen, propiamente, las "contribuciones fiscales", de que habla la sentencia, ni mucho menos las "parafiscales", a que también alude ésta, con el sentido de gravamen a los proyectos de construcción, pues esto desvirtúa completamente los elementos reconocidos de la parafiscalidad.

"Puesto que con referencia al tributo que se pretende recaudar por aplicación de la norma censurada, no se prevén ventajas o beneficios individuales, para determinadas personas o grupos de éstas, susceptibles de medición específicamente monetaria o dineraria, evidentemente no cabe atribuir a dicho gravamen el carácter de tasa o de contribución especial, ni menos "parafiscal", sino el de impuesto, como así se definió, en caso similar, por sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, de 21 de enero de 1994, Expediente No. 2647, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez."

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en concepto dirigido a la Corte Constitucional dentro del expediente núm. D - 0001420, Actor: Luis Carlos Gómez Jaramillo, destaca que lo que sin duda permite diferenciar la tasa de la contribución parafiscal es la modalidad del beneficio que reporta en favor del contribuyente. Al efecto, precisa:

"…Cuando se trata de una tasa propiamente dicha, el intercambio de prestaciones se realiza en el plano individual; cuando se hace referencia al impuesto, se realiza en el plano nacional….en materia parafiscal, el intercambio se hace en el seno de un grupo profesional o social".

"….En definitiva, cabe afirmar que las características de la parafiscalidad son las siguientes: En primer lugar, la existencia de un beneficio predicable de un grupo o sector de personas o sujetos y no todos los asociados, por razón de la actividad profesional que desarrollan u otras causas similares. En segundo lugar, la desproporción entre lo que el contribuyente paga y el beneficio que recibe, consideración esta que permite distinguir la contribución de la tasa. En tercer lugar, la destinación del tributo directamente a la entidad que ha de percibirlo como medio financiero para la ejecución de la actividad o labor que reporta el beneficio al grupo o sector de que se trate, de modo tal que no se confunde con el resto de ingresos y recursos del Estado en una unidad de caja…".

El tratadista Juan Camilo Restrepo en su libro "Hacienda Pública", 3ª Edición, Universidad Externado de Colombia, señala que en las tasas existe una remuneración por servicios públicos administrativos prestados por los organismos estatales en tanto que las contribuciones parafiscales se establecen en provecho de organismos privados o públicos pero no encargados de la prestación de servicios públicos administrativos propiamente dichos, como por ejemplo la retención cafetera (página 127).

Aplicando la concepción jurisprudencial y doctrinal que antecede concluye la Sala que los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura tienen el carácter de tasa, ya que se cobran a los ingenieros, arquitectos y auxiliares que requieren de la expedición de matrículas, tarjetas profesionales, certificados y constancias, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público y se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa, pues, como se advierte en el texto del artículo 163 acusado, con tales ingresos se cubren los costos que demanda el funcionamiento del referido Consejo.

No tienen pues dichos ingresos el carácter de contribuciones parafiscales, ya que una de las principales características de estos recursos es su objetivo: la satisfacción de las necesidades del grupo profesional , social o económico, al cual van dirigidos, es decir, que reviertan en provecho del propio grupo gravado, como ocurre con las cuotas cafeteras, paneleras, cerealistas, etc., que se imponen a estos grupos para que los beneficios reviertan en el mismo sector.

Ahora, teniendo los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, como ya se vio, el carácter de tasas, deben formar parte del presupuesto general de la Nación. Así se infiere de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 38 de 1.989, el cual consagra que tal presupuesto se compone, entre otros, del presupuesto de rentas, el cual a su vez contiene, entre otros rubros, los ingresos corrientes. Y conforme al artículo 20 ibídem, estos ingresos se clasifican en tributarios y no tributarios, estando comprendidos dentro de estos últimos las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado de la Nación.

Cabe advertir que las Leyes 179 de 1.994, en su artículo 3º, y 222 de 1.995, en su artículo 1º, reiteran que dentro del presupuesto de rentas se encuentran, entre otros, los ingresos corrientes no tributarios, dentro de los cuales se encuentran las tasas.

Lo anterior conduce a la Sala a la conclusión de que efectivamente la disposición acusada, en su parte pertinente, transgrede el artículo 355 de la Carta Política, pues este precepto superior prohibe expresamente a las ramas u órganos del Poder Público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, naturaleza esta última que ostentan la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

Además, cabe tener en cuenta que si bien es cierto que los Presidentes de dichas sociedades forman parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, no lo es menos que el organismo que cumple funciones administrativas es dicho Consejo como tal y no las referidas sociedades en particular.

De tal manera que la orden de entregar el remanente de tales ingresos, a que se contrae la disposición acusada, se traduce en un auxilio o donación, prohibido por el artículo 355 de la Carta Política, razón esta potísima que conlleva a acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

DECLARASE la nulidad del aparte "…..El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en la proporción que el Consejo determine", contenido en el artículo 163 del Decreto 2171 de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional.

Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidenta

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MARIO ALARIO MENDEZ

GERMAN AYALA MANTILLA JESUS MARIA CARRILLO B.

JULIO ENRIQUE CORREA R. MIREN DE LA LOMBANA DE M.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA

RICARDO HOYOS DUQUE LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN ROBERTO MEDINA LOPEZ

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

RECURSOS PARAFISCALES - Concepto / REMANENTE DE INGRESOS DEL CONSEJO NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA - Naturaleza

En mí sentir el remanente de los ingresos pertenecen a los denominados recursos parafiscales los cuales no forman parte del presupuesto general de la Nación y, por lo, tanto la disposición acusada no contrariaba el mencionado canon constitucional.

En efecto la, doctrina y la jurisprudencia han entendido los recursos parafiscales, como aquellos que son cobrados a una parte de la población., destinados específicamente a cubrir intereses del grupo, no engrosan el monto global del presupuesto., son extraídos de un sector económico para ser invertidos en el propio sector con exclusión del resto de la sociedad.

Los recursos parafiscales tienen la particularidad de que afectan a una parte de la población, a un grupo económico, social, profesional no territorial y, tienen una afectación especifica.

Dentro del anterior concepto se enmarca el remanente de los ingresos que previó el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992, serían entregados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, ellos provienen, de expedición de matrículas, tarjetas de matrícula profesional, certificados y constancias.

S A L V A M E N T O D E V O T O

Dr. JAVIER DIAZ BUENO

Referencia : Expediente AI - 009

Actor : JOSE NICOLAS DIEZ DIEZ

ACCION POR INCONSTITUCIONALIDAD

Las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria, son las siguientes:

Se impugna el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992, concretamente en cuanto dispuso que el remanente de los ingresos que demanda el funcionamiento de las entidades allí indicadas, será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

Consideró la Sala que tales medios tienen el carácter de tasa y por lo tanto forman parte del presupuesto general de la Nación y como en la disposición demandada se dispuso que se entregaran en los citados términos, infringió el artículo 355 de la Carta Política que prohibe decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Sin embargo, considero que no es exacta tal apreciación, pues en mi sentir tales bienes pertenecen a los denominados recursos parafiscales los cuales no forman parte del presupuesto general de la Nación y por lo tanto la disposición acusada no contrariaba el mencionado canon constitucional.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han entendido los recursos parafiscales, como aquellos que son cobrados a una parte de la población, destinados específicamente a cubrir intereses del grupo, no engrosan el monto global del presupuesto, son extraídos de un sector económico para ser invertidos en el propio sector con exclusión del resto de la sociedad.

Los recursos parafiscales tienen la particularidad de que afectan a una parte de la población, a un grupo económico, social, profesional, no territorial y tienen una afectación específica.

Dentro del anterior concepto se enmarca el remanente de los ingresos que previó el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992, serían entregados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, ellos provienen de expedición de matrículas, tarjetas de matrícula profesional, certificados y constancias.

Atentamente,

JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., junio 19, 1998