100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008358SENTENCIAQUINTA2218, 2241200003/03/2000SENTENCIA__QUINTA__2218, 2241__2000_03/03/2000100083582000JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Integración y periodo de sus nuevos miembros / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Integración y periodo de la Junta Directiva No estableció la ley la fecha en que debían hacerse las designaciones o elecciones de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; estableció, sí, que esos nuevos miembros reemplazarían a los que para entonces se encontraban en funciones solo en cuanto venciera el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados estos. El Presidente de la República, mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literales a y c , y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año y en ejercicio de la potestad que le fue atribuida mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley, no estableció fecha alguna en la cual debieran tomar posesión y a partir de la cual se iniciara el período de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegidos o designados en reemplazo de miembros anteriores, sino, para la cumplida ejecución de la ley, las fechas en que habría de desarrollarse el proceso que culminaría con la elección de dos de esos miembros. Por lo demás, el señalamiento de la elección en un cargo en fecha anterior al vencimiento del período en curso, no solo no desconoce ese período, sino que es determinación providente, para que una vez concluido pueda el elegido tomar posesión inmediata del cargo, sin solución de continuidad. Como es bien sabido, las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, por ejemplo, tienen lugar con razonable antelación al vencimiento de los correspondientes períodos. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Elección de los candidatos para integrar la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Proceso de elección El procedimiento establecido mediante los decretos 131 de 19 de enero y 323 de 17 de febrero de 1.999 es muy amplio. Así, se dispuso que, en una primera etapa, los candidatos de cada asociación y cada liga fueran elegidos mediante el voto universal y directo de sus miembros, y los de las facultades por los consejos de facultad y que la elección fuera refrendada por el representante de la universidad; que esos candidatos debían elegir por votación y de entre ellos mismos un solo candidato que representara los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades; que quienes resultaran elegidos en esa etapa debían tener poder de los representantes de las correspondientes asociaciones, ligas o facultades para actuar como candidatos suyos y como electores; y que, en una segunda etapa, esos candidatos debían elegir de entre los mismos a los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, como fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996. Finalmente, el señalamiento de dos etapas en el proceso de elección, que el demandante encuentra arbitrarias, es ejercicio de la potestad reglamentaria, y no se advierte ni explicó el demandante cuál sería su ilegalidad. POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución. Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley. El reglamento desarrolla y complementa la ley reglamentada, con el objeto de asegurar su ejecución, y La potestad reglamentaria de las leyes está referida a cualesquiera leyes, sin distinciones, que no las establece la norma constitucional. Vale señalar que la específica potestad de reglamentar la ley no puede confundirse con la genérica y más amplia facultad de expedir actos administrativos de carácter general. NOTA DE RELATORIA: S-761 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000).
Sentencias de Nulidad por Inconstitucionalidad: MARIO ALARIO MÉNDEZLUIS MIGUEL URREGO DELGADO | ALBERTO PICO ARENASpor el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6.ºIdentificadores10010008359true70693Versión original10008359Identificadores

Fecha Providencia

03/03/2000

Sección:  QUINTA

Consejero ponente:  : MARIO ALARIO MÉNDEZ

Norma demandada:  por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6.º

Demandante:  LUIS MIGUEL URREGO DELGADO | ALBERTO PICO ARENAS


JUNTADIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Integración y periodo de sus nuevos miembros / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Integración y periodo de la Junta Directiva

No estableció la ley la fecha en que debían hacerse las designaciones o elecciones de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; estableció, sí, que esos nuevos miembros reemplazarían a los que para entonces se encontraban en funciones solo en cuanto venciera el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados estos. El Presidente de la República, mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literalesa y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año y en ejercicio de la potestad que le fue atribuida mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley, no estableció fecha alguna en la cual debieran tomar posesión y a partir de la cual se iniciara el período de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegidos o designados en reemplazo de miembros anteriores, sino, para la cumplida ejecución de la ley, las fechas en que habría de desarrollarse el proceso que culminaría con la elección de dos de esos miembros. Por lo demás, el señalamiento de la elección en un cargo en fecha anterior al vencimiento del período en curso, no solo no desconoce ese período, sino que es determinación providente, para que una vez concluido pueda el elegido tomar posesión inmediata del cargo, sin solución de continuidad. Como es bien sabido, las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, por ejemplo, tienen lugar con razonable antelación al vencimiento de los correspondientes períodos.

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Elección de los candidatos para integrar la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Proceso de elección

El procedimiento establecido mediante los decretos 131 de 19 de enero y 323 de 17 de febrero de 1.999 es muy amplio. Así, se dispuso que, en una primera etapa, los candidatos de cada asociación y cada liga fueran elegidos mediante el voto universal y directo de sus miembros, y los de las facultades por los consejos de facultad y que la elección fuera refrendada por el representante de la universidad; que esos candidatos debían elegir por votación y de entre ellos mismos un solo candidato que representara los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades; que quienes resultaran elegidos en esa etapa debían tener poder de los representantes de las correspondientes asociaciones, ligas o facultades para actuar como candidatos suyos y como electores; y que, en una segunda etapa, esos candidatos debían elegir de entre los mismos a los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literalesc y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, como fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996. Finalmente, el señalamiento de dos etapas en el proceso de elección, que el demandante encuentra arbitrarias, es ejercicio de la potestad reglamentaria, y no se advierte ni explicó el demandante cuál sería su ilegalidad.

POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance

La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución. Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley. El reglamento desarrolla y complementa la ley reglamentada, con el objeto de asegurar su ejecución, y La potestad reglamentaria de las leyes está referida a cualesquiera leyes, sin distinciones, que no las establece la norma constitucional. Vale señalar que la específica potestad de reglamentar la ley no puede confundirse con la genérica y más amplia facultad de expedir actos administrativos de carácter general.

NOTA DE RELATORIA: S-761

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil (2.000).

Radicación número:2218, 2241

Actor:LUIS MIGUEL URREGO DELGADO Y ALBERTO PICO ARENAS

Los ciudadanos Luis Miguel Urrego Delgado y Alberto Pico Arenas, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretenden se declare que son nulos el decreto 131 de 19 de enero de 1.999, "por el cual se reglamentan los literalesc y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996", y el decreto 323 de 17 de febrero de 1.999, "por el cual se modifican y aclaran algunas disposiciones del decreto 131 del 19 de enero de 1.999", dictados ambos por el Gobierno Nacional.

Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.

I. LOS ACTOS ACUSADOS

El texto del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 es el siguiente:

"DECRETO NÚMERO 131 DE 1.999

(enero 19)

por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 6.º

de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la

ley 335 de 1.996.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.º. La elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.º. El procedimiento de elección de los dos miembros de la CNTV designados por las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refiere el presente decreto se realizará en dos etapas vigiladas por la Registraduría del Estado Civil, a través de los delegados previamente designados por el Registrador Nacional.

ARTÍCULO 3.º. Las etapas a las que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

PRIMERA:Elección de candidatos de las asociaciones y facultades.

Cada asociación gremial y facultad, debidamente constituida y con personería jurídica vigente, podrá elegir un candidato que será su representante en la segunda etapa del proceso de elección.

Para la elección del candidato de esta primera etapa, se adoptarán las siguientes reglas:

a) Quienes pretendan ser elegidos como candidatos de las asociaciones gremiales y facultades a las que se refieren los literales c) y d) del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, se inscribirán ante los representantes legales de las asociaciones o de las universidades a las cuales pertenezcan las facultades, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período de dos años de los miembros CNTV (sic) a quienes se pretenden (sic) reemplazar. Para estos efectos deberán presentar su hoja de vida, la acreditación de títulos y estudios obtenidos, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado judicial vigente y paz y salvo expedido por la Procuraduría General, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para su posesión, en caso de ser elegidos como consecuencia del procedimiento al que se refiere el presente decreto. Así mismo declararán bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado por el hecho de la inscripción, que no se encuentran incursos en ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la ley 182 de 1.995.

b) Cada asociación gremial y facultad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 182 de 1.995, elegirá un candidato mediante sistema de voto universal y directo de sus miembros. La elección será realizada en la sede de la asociación o facultad en un día lunes, con una antelación no inferior a un mes al vencimiento del período de los miembros de la CNTV que se deban reemplazar, conforme a los siguientes lineamientos:

1. El derecho al voto no es delegable ni puede otorgarse representación para el acto de sufragar.

2. Los selectores (sic) sufragarán por un solo nombre y los resultados de la elección se adoptarán por mayoría simple.

3. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y por la persona que, para el efecto designen los miembros de la asociación gremial o facultad que concurran a votar.

4. Solo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente inscritos.

c) El resultado de la elección se consignará en acta que deberá ser suscrita por los escrutadores y el representante legal de la asociación gremial o la universidad correspondiente.

SEGUNDA:Elección de los miembros de la CNTV.

Los candidatos elegidos como consecuencia de la primera etapa del procedimiento representarán a las asociaciones gremiales y a las facultades en la elección de los nuevos miembros de la CNTV. Para estos efectos, el viernes siguiente a la fecha de elección, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de que las asociaciones gremiales y las facultades a las que se refieren los literales c) y d), artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 designen sus respectivos representantes en la CNTV.

Las elecciones se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Las reuniones de los representantes de las asociaciones gremiales y de las facultades se harán en forma simultánea pero independiente. En una y otra deberá estar presente un delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

b) Las reuniones serán presididas, en cada caso, por el representante cuyo apellido tenga precedencia, de acuerdo con estricto orden alfabético. El secretario será designado, de común acuerdo, entre los asistentes.

c) El secretario verificará la asistencia e identificación de los candidatos frente al acta de elección pertinente.

d) El voto no será delegable y se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta.

e) Los electores solo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes.

f) Los resultados de la elección se definirán por mayoría simple.

PARÁGRAFO. De la reunión se levantará acta que será suscrita por todos los asistentes y por el delegado de la Registraduría del Estado Civil.

El secretario comunicará el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos de la posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.

ARTÍCULO 4.º.Transitorio. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV que deban reemplazar a aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, antes de la expedición de la ley 335 de 1.996, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. Los días para la inscripción de candidatos y elección en primera y segunda etapa serán los que se indican a continuación:

Inscripción de candidatos para la elección de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto.

Elección en la primera etapa: el viernes siguiente al lunes citado en el inciso anterior.

Elección en la segunda etapa: el viernes siguiente al viernes indicado en el inciso anterior.

ARTÍCULO 5.º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1.999."[1]

El decreto 323 de 17 de febrero de 1.999, dice:

"DECRETO NÚMERO 323 DE 1.999

(febrero 17)

por el cual se modifican y aclaran algunas disposiciones del decreto 131 de 19 de enero de 1.999.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.º. Modifícase el artículo 3.º, literales a), b) y c) de la primera etapa prevista para la elección de candidatos de las asociaciones y facultades para la designación de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión a la que se refieren los literales c) y d) del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.

PRIMERA ETAPA.

a)Inscripción de candidatos. Las inscripciones se realizarán ante los representantes legales de las asociaciones, ligas, o universidades a las cuales pertenezcan las facultades, según el caso, por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento del período. El representante legal debe verificar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos inscritos que son: hoja de vida (profesional universitario o 10 años de experiencia en el sector de la televisión), acreditación de títulos y estudios, fotocopia de la cédula, certificado judicial vigente, paz y salvo de la Procuraduría General, declaración juramentada de no estar incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la ley 182 de 1.995 (artículo 3.º, literal a) del decreto 131 de 1.999).

El representante legal de la asociación, liga o universidad, levantará un acta en la que conste la lista de inscritos, a la fecha de vencimiento de la inscripción y la acreditación y cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso anterior.

La asociación, liga o facultad deberá contar con personería jurídica o documento que acredite su existencia, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la inscripción.

Para efectos del artículo transitorio previsto en el artículo 4.º del decreto 131 de 1.999, la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1.999, a las 6:00 p.m. (18:00 horas).

b)Elección del candidato de cada asociación, liga o facultad. En la sede de cada asociación, liga o facultad, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo de inscripción, se realizará la elección del candidato que representará a cada una de ellas. En el caso de asociaciones y ligas, la elección se hará bajo el sistema de voto universal y directo de sus miembros; y en el de las facultades, por elección realizada por los consejos de facultad o de su equivalente en la que estén representados los estamentos de la facultad, refrendado por el representante legal de la universidad.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Solo tendrán validez los votos depositados por los candidatos debidamente inscritos. Ningún candidato podrá contar con más de dos poderes para votar.

El representante legal de cada asociación, liga o facultad deberá elaborar un acta en la que conste el número de afiliados, la verificación del quórum decisorio de acuerdo con los estatutos, los poderes otorgados para votar y los resultados de la elección con el nombre del candidato seleccionado y la descripción de los requisitos que acreditó, los cuales estarán ceñidos a los señalados anteriormente.

Al día hábil siguiente, los representantes legales de las asociaciones, ligas o facultades deberán hacer entrega del acta y sus anexos, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento. En el caso de Santa Fe de Bogotá, la entrega se hará a los Registradores Distritales del Estado Civil.

Los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales de Santa Fe de Bogotá, elaborarán las listas de candidatos con sus nombres completos y número de identificación por cada asociación, liga o facultad.

Las listas de candidatos con los documentos que acrediten los requisitos señalados en el literal a), serán remitidas inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil- Dirección Nacional Electoral.

Con fundamento en la información anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, conformará las listas generales de candidatos por cada asociación, liga o facultad.

c)Elección de candidatos para la primera etapa prevista en el artículo 3.º del decreto 131 de 1.999. Cada uno de los candidatos elegidos por las asociaciones profesionales y sindicales a las que se refiere el literal c) del artículo 1.º de la ley 335/96 y los de las ligas y asociaciones de padres de familia, los de las ligas de asociaciones de televidentes y los de las facultades de comunicación social y de educación a las que se refiere el literal d) artículo 1.º de la ley 335/96, deberán designar mediante votación y de entre ellos mismos, un solo candidato que representará a los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades conforme lo dispone el artículo 2.º del presente decreto. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Quienes resulten electos como candidatos para esta etapa deberán tener poder otorgado por los representantes legales de las respectivas asociaciones, ligas o facultades, para actuar como candidatos y como electores, para las subsiguientes etapas del proceso.

Para efectos del artículo transitorio del decreto 131 de 1.999, y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades, se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1.999 a las tres de la tarde (15:00 horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las carreras 7.ª y 8.ª con calles 12 y 13 piso 2. Presidirá la reunión el Ministro de Comunicaciones o quien este designe. Actuarán como jurados y escrutadores de cada una de las mesas de votación que se instalen, dos funcionarios designados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Los resultados de las votaciones se harán constar en acta suscrita por los jurados escrutadores, que contendrá además, con respecto a la persona que resulte elegida, los nombres y apellidos con el número de la cédula de ciudadanía y el nombre de la asociación, liga o facultad.

Con fundamento en tales actas, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará la lista de candidatos habilitados para la elección de los dos miembros de la CNTV, para lo cual, cada candidato acreditará ante el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el literal a), presentando los correspondientes documentos.

ARTÍCULO 2.º.Elección de dos miembros de la CNTV. Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal c) del artículo 1.º de la ley 335/96, conforme el reglamento previsto en el artículo anterior, participarán los siguientes candidatos:

Un candidato por el grupo de las asociaciones de actores, uno por el grupo de asociaciones de directores y libretistas, uno por el grupo de asociaciones de productores, uno por el grupo de asociaciones de técnicos y uno por el grupo de asociaciones de los periodistas y críticos de televisión.

Para la elección del miembro de la CNTV al que se refiere el literal d) del artículo 1.º de la ley 335/96, participarán los siguientes candidatos:

Un candidato por el grupo de las ligas y asociaciones de padres de familia, uno por el grupo de las ligas de asociaciones de televidentes, uno por el grupo de las facultades de educación y uno por el grupo de las facultades de comunicación social.

En todo caso, los distintos grupos de asociaciones y facultades a las que se refiere la presente disposición, podrán votar por un mismo candidato. En este caso, no se aplicará la anulación de votos a la que se refiere el literal e) de la segunda etapa prevista en el artículo 3.º del decreto 131 de 1.999. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

ARTÍCULO 3.º.La segunda etapa. Continuará rigiéndose por lo previsto, en lo pertinente, en el artículo 3.º del decreto 131 de 1.999, y, para los efectos del artículo transitorio, la elección final se realizará el día veinticuatro (24) de marzo de 1.999, entre las 9:00 a. m. y las 4:00 p. m., en la sede de la Comisión Nacional de Televisión.

La reunión para votar en esta etapa estará presidida por el Ministro de Comunicaciones o por quien este designe.

ARTÍCULO 4.º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el decreto 131 de 1.999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1.999."[2]

II. ANTECEDENTES

1. Demanda presentada por Luis Miguel Urrego Delgado

El ciudadano Luis Miguel Urrego Delgado solicitó se declarara nulo el artículo 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999.

Y dijo que el artículo 77 de la Constitución dispuso que la televisión sería regulada por una entidad autónoma del orden nacional sujeta a un régimen propio, que la dirección y ejecución de las funciones de esa entidad estaría a cargo de una junta directiva integrada por cinco miembros que tendrían período fijo, de los cuales el Gobierno designaría dos y uno sería escogido entre los representantes legales de los canales de televisión y que la ley dispondría lo relativo al nombramiento de los demás y regularía la organización y el funcionamiento de la entidad; que en desarrollo de esa disposición y mediante el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 se estableció lo relativo al nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no señalados en la norma constitucional; que mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 se derogó el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 y se adoptó una nueva regulación para la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; que el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, en el parágrafo transitorio, contiene una excepción, en lo que dispone que las elecciones y designaciones a que se refiere ese artículo tendrían lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazaría a la actual al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros; que esos miembros tomaron posesión de sus cargos el 14 de junio de 1.995, o sea que su período finalizaría el 13 de junio de 1.999; que el Gobierno mediante el decreto 131 de 19 de enero de 1.999 señaló un procedimiento para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión que deben representar a las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personalidad jurídica, por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de la televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas, y a las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas y con personalidad jurídica, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas; y que mediante el artículo 4.º transitorio se establecieron las fechas para seleccionar a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión que habrían de reemplazar a aquellos designados bajo la vigencia del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, antes de la expedición de la ley 335 de 1.996, "la cual concluye el 19 de marzo de 1.999".

Señaló el demandante como violados los artículos 4.º y 77 de la Constitución, el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 y los artículos 27 y 31 del Código Civil.

Explicó que según el artículo 77 de la Constitución los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tienen período fijo; que en el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 se dispuso que ese período fijo sería de cuatro años, pero posteriormente, mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se estableció que sería de dos años, prorrogable por otros dos; que, sin embargo, mediante el parágrafo transitorio de ese artículo, norma de excepción aplicable solo a los miembros de la Junta Directiva que se hallaban desempeñando el cargo en el momento en que entró a regir la ley, se dispuso que las elecciones y designaciones a que se refiere ese artículo tendrían lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazaría a la actual al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros; que, entonces, fue establecido que esas modificaciones tuvieran efecto solo al concluir el período para el cual fueron designados losactuales miembros, a quienes se respetó su período de cuatro años, a sabiendas de que concluiría el 13 de junio de 1.999, conforme el mandato constitucional; que en el artículo 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999, por su parte, se dispuso la aplicación del procedimiento establecido para elegir a sus reemplazos, sin distinción, y se señalaron fechas exactas que necesariamente no coinciden con el vencimiento de sus períodos legales; que, en efecto, los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere la norma, es decir, la actual, la que se encontraba en ejercicio al momento de entrar en vigencia la ley 335 de 1.996, tomaron posesión de sus cargos el 14 de junio de 1.995, razón por la cual el período de cuatro años para el que fueron elegidos y a que alude la norma venció el 13 de junio de 1.999; que el decreto reglamentario fue publicado el 27 de enero de 1.999 y, entonces, el procedimiento señalado operaría en las siguientes fechas: "Inscripción de candidatos para la elección de primera etapa: hasta el sexto lunes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto", o sea, el 8 de marzo de 1.999; "Elección en la primera etapa: el viernes siguiente al lunes citado en el inciso anterior", o sea, el 12 de marzo de 1.999, y "Elección en la segunda etapa: el viernes siguiente al viernes indicado en el inciso anterior", o sea, el 19 de marzo de 1.999, fecha anterior a la señalada en la ley para la expiración del período para el cual fueron elegidos los miembros actuales de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el decreto 131 de 19 de enero de 1.999; que, por tanto, lo dispuesto en el artículo 4.º transitorio de ese decreto es contrario a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.

Dijo también el demandante que se violaron los artículos 27 y 31 del Código Civil, porque el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 es claro y no podía, entonces, el Gobierno, mediante el reglamento, desatender su tenor literal ni restringir o extender su alcance en lo que estimara favorable u odioso, y que por tratarse de una norma de excepción a la regla general establecida en el artículo 1.º, dispuesta para un caso único y específico, no podía ser objeto de aplicación analógica, por prohibirlo el artículo 8.º de la ley 153 de 1.887.

Y dijo que, en cuanto violatorio del artículo 77 de la Constitución, el artículo 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 era contrario al artículo 4.º de aquella, según el cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.

El demandante adicionó su demanda para solicitar también se declararan nulas algunas partes de los artículos 1.º, literalesa y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año, a saber:

"ARTÍCULO 1.º. […].

a) […].

Para efectos del artículo transitorio previsto en el artículo 4.º del decreto 131 de 1.999, la fecha límite de inscripciones será el 8 de marzo de 1.999, a las 6:00 p.m. (18:00 horas).

b) […].

c) […].

Para efectos del artículo transitorio del decreto 131 de 1.999, y a fin de llevar a cabo las votaciones de que trata este literal, los candidatos pertenecientes a cada una de las asociaciones, ligas y facultades, se deberán reunir el viernes 19 de marzo de 1.999 a las tres de la tarde (15:00 horas), en el Museo Postal del Edificio Murillo Toro, ubicado entre las carreras 7.ª y 8.ª con calles 12 y 13 piso 2. […].

ARTÍCULO 3.º. […] para los efectos del artículo transitorio, la elección final se realizará el día veinticuatro (24) de marzo de 1.999, entre las 9:00 a. m. y las 4:00 p. m. […]."

Dijo el demandante al respecto que el nuevo decreto "se limita a señalar la fecha de inscripción de candidatos y a modificar las fechas de la elección en cinco intrascendentes días, así: primera etapa, del 12 pasa al 19 de marzo y segunda etapa, del 19 de marzo pasa al 24", y que, por lo demás, "continúa desconociendo los mandatos constitucional y legal, en cuanto al período de los miembros de la juntaactual, los cuales serán reemplazados inmediatamente ocurra la elección de los nuevos, en la forma y fechas dispuestas en el reglamento […]".

2. Demanda presentada por Alberto Pico Arenas

El demandante ciudadano Alberto Pico Arenas solicitó se declararan nulos los decretos 131 de 19 de enero de 1.999 y 323 de 17 de febrero del mismo año.

Dijo el demandante que mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 fue sustituido el artículo 6.º de la ley 182 de 1.985 y que ello significaba que el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 había perdido vigencia y debía aplicarse, en consecuencia, el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, en cuyo parágrafo transitorio se ratificó que los comisionados que se encontraban entonces en ejercicio habían sido designados o elegidos para un período de cuatro años, que se inició el 14 de junio de 1.995 y finalizaba el 14 de junio de 1.999; que, entonces, la norma que podía ser reglamentada por el Gobierno era el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, con el cual fue sustituido el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995; que el decreto 131 de 19 de enero de 1.999 fue mal fundamentado, porque "se reglamentó irregularmente la elección de los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los (sic) que se refieren los literales c) y d) de la Ley 335 de 1.996 y el Decreto Acusado reglamentó el artículo 6.º de la Ley 182 de 1.995, que no fue modificado sino que el texto quedó con la redacción del Artículo 1.º de la Ley 335 de 1.996, lo que indudablemente debe ser acatado sin contradecir o reformar la norma vigente, razones suficientes para que el procedimiento previsto no pude (sic) se aplicado"; que el decreto 131 de 19 de enero de 1.999 "contraría el Artículo 39 de la Constitución Nacional y vulnera derechos fundamentales de las asociaciones gremiales y sindicales, al intervenir directamente reglamentando y atentando contra las facultades estatutarias de cada organización al fijar parámetros en la forma de elección interna y en la libre autodeterminación de elegir a nuestros representantes en las Asambleas Generales, arrebatándoles a los Presidentes la representación legal estatutaria, que se la entrega y nos ordena otorgarles poderes a los posibles candidatos, quienes serán en últimas según los decretos presidenciales acusados, quienes elijan a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, cuando la ley garantiza que debe (sic) ser elegidos democráticamente entre los representantes de las asociaciones o facultades y no por los candidatos"; que el 23 de agosto de 1.998 y el 5 de febrero de 1.999 reclamó a la Presidencia de la República y el 8 de febrero del mismo año al Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de los artículos 76 y 77 de la Constitución y del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, como lo establece el artículo 8.º de la ley 393 de 1.997, "sin obtener respuesta positiva por parte de la autoridad, ni rectificar las normas que han incumplido el marco legal existente, dilatoriamente la Presidencia delegó en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones […] como se desprende igualmente del concepto escrito que nos envió al respecto el Asesor Jurídico de la Presidencia"; que el Ministerio de Comunicaciones, ante su insistencia, le dio respuesta, con la cual "ratifica su incumplimiento y desacato a la constitución y a la ley […] que ratifica su renuencia a nuestra reclamación de cumplimiento con argumentos ilógicos de cara al texto de la ley, al acortar los períodos de los miembros representantes del Gobierno […] y el de los canales regionales […] en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión […]"; que la Presidencia de la República "insiste en acortar el periodo de los Miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, como sucedió con los representantes del Gobierno y ahora con el Comisionado representante de los canales regionales, incumpliendo la Ley 335 de 1.996 y aplicando el Artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 que fue sustituido por el Artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 […]"; que "el Presidente no tiene facultades constitucionales para reformar las leyes, sino para reglamentarlas acatando la Constitución y la Ley y en ningún momento modificándolas a su conveniencia, reformándolas y menos aún contrariándolas, como está sucediendo con los decretos 130, 131 y 323 de 1.999"; que con los decretos 131 de 19 de enero de 1.999 y 323 de 17 de febrero del mismo año se está reformando el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, "cuando arrebata la elección de los representantes de las ligas y asociaciones de televidentes, asociaciones de padres de familia, facultades de educación y comunicación social, en forma democrática por parte de los representantes legales y se le (sic) asigna dicha facultad a unos candidatos que pueden ser foráneos a las entidades electoras, con el fin de manipular y tomarse la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que es un ente autónomo por mandato constitucional, además de promover en el Congreso Nacional un proyecto de acto legislativo para acabarla y pasar el manejo de la televisión a depender del Ministerio de Comunicaciones, en un retroceso de la democracia participativa".

El demandante señaló como violados los artículos 39, 40 y 77 de la Constitución y la ley 335 de 1.996, "principalmente lo contemplado por el Parágrafo Transitorio del Artículo 1.º", y expresó el concepto de la violación así:

1. El artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 no fue modificado sino sustituido por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, "razón por la cual no se puede reglamentar un artículo que no tiene vigencia y se debe respetar lo decidido por los legisladores en el Parágrafo Transitorio que es claro y expreso";

2. "El Presidente de la República no tiene facultades para reformar la ley y acortar el período de los comisionados representantes del gobierno […]";

3. "Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tienen período fijo constitucionalmente según el Artículo 77, la Ley 182 de 1.995 en su Artículo 6.º por el cual fueron designados determinó que su período es de cuatro (4) años, en las actas de posesión adjuntas figura como fecha de posesión el día 14 de Junio de 1.995, lo que indica que el período finaliza el 14 de Junio de 1.999 y el Presidente no tienen (sic) facultades para acortarlo o determinar períodos variables para cada uno de los Comisionados, como pretende con los Decretos acusados";

4. "El período fijo de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, es de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de posesión de sus miembros como consta en las actas de posesión adjuntas, es decir de Junio 14 de 1.995 a junio 14 de 1.999, por lo tanto el Presidente está desconociendo el periodo fijo establecido por la Constitución y la Ley 335 de 1.996, que ya no contempló la coincidencia con el periodo presidencial, respetando la autonomía que le consagró la Constitución a la CNTV";

5. Los Decreto (sic) 131 de Enero 19 y 323 de Febrero 17 de 1.999, desacatan lo establecido en la C. N. en su Artículo 39 y vulnera (sic) el derecho fundamental de elegir y ser elegido establecido en el Artículo 49 (sic) numerales 2 y 7";

6. "Los Decretos acusados reforman la Ley 335 de 1.996 en su Artículo 1.º, cuando en una extra limitación (sic) de funciones el Presidente y la Ministra de Comunicaciones, delegan la función pública de la inscripción de candidatos que debe hacerlo (sic) la Registraduría del Estado Civil y determinan que esta se realizará ante los representantes legales de las asociaciones y facultades de las universidades, que no tenemos investidura de autoridad para tal fin";

7. "Desconociendo el mandato legal, que la elección de dos (2) miembros deben ser elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas por la ley en los literales c) y d) del Artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, que desde luego deben estar representadas por sus representantes legales y no por los candidatos que resulten postulados como lo señalan y pretenden los decretos acusados reformando la ley, menos en dos etapas ignorando intencionalmente la democracia participativa que engendra la Constitución y que precisamente garantizó este Artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, que interpretamos como una intervención directa del Estado en las asociaciones sindicales, gremiales y profesionales que prohíbe el Art. 39 de la Constitución Nacional […]";

8. "Igualmente se altera el período fijo de los miembros de la Junta Directiva de la CNTV […], cuyo periodo fijo se ha visto alterado casi en forma individual de los miembros cuyos periodos se vencen a capricho de las decisiones presidenciales […], que determina un periodo para los representantes del gobierno, otro para el representante de los canales regionales y otros para los de las asociaciones y facultades de las universidades, con el agravante que fija los periodos por la fecha de designación o elección y no por las de posesión como es la forma usual de los funcionarios públicos con periodos fijos […]";

9. Según el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 la elección de los miembros de que tratan los literalesc y d debía hacerse "democráticamente entre las organizaciones señaladas", y no "por voto universal de sus miembros como la reforma (sic) los actos acusados, sino por sus legítimos representantes entre sus organizaciones", y el Gobierno no podía cambiar esas directrices, como hizo mediante los decretos acusados;

10. Según el decreto 323 de 17 de febrero de 1.999 "la elección de los dos miembros de la CNTV, debe hacerse por los candidatos de los candidatos de las asociaciones en dos etapas, que arbitrariamente el Presidente y la Ministra de Comunicaciones lo determinaron contrariando el espíritu de la ley y arrebatándonos a los voceros autorizados como representantes legales nuestras responsabilidades estatutarias, elegidos en nuestras magnas asambleas generales y conocedores de las necesidades de cada organización señalada por la ley, para participar democráticamente en la elección de estos dos comisionados […]", y

11. "Estos decretos vulneran los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 39 y 40 de la Constitución Nacional."

3. La contestación a las demandas

La Nación, Ministerio de Comunicaciones, dio contestación a la demanda presentada por el ciudadano Luis Miguel Urrego Delgado explicando que "el artículo demandado no se refiere o dispone nada sobre el periodo de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión"; que, entonces, "mal puede el accionante demandar por violación al artículo 77 de la Constitución Nacional ni a la ley 182 de 1.995 y la ley 335 de 1.996"; que, de todas maneras, "los comisionados designados durante la vigencia de la ley 182 de 1.995 tenían un periodo determinado en precisos límites temporales, en cuanto a que no podían exceder en ningún caso al del Presidente de la República y al del Congreso, los cuales culminaron el 7 de agosto de 1.998 el del primero y el 20 de julio, el de los segundos"; que se trata de periodos institucionales, es decir, "fijados con fechas predeterminadas", de manera que si la posesión "se lleva al cabo mucho tiempo después de iniciado el periodo no implica ello que también se extienda el tiempo, cuando la norma claramente señaló una condición especial, cual es el de hacerlo coincidir con el período del Presidente de la República y del Congreso"; y que, además, "los comisionados tienen el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción tal como lo señalan los artículos 8.º y 15 de la ley 182 de 1.995".

También dio contestación a la demanda del ciudadano Alberto Pico Arenas refiriéndose, en su orden, a cada uno de los cargos planteados por el demandante, así:

1. "[…] la facultad reglamentaria está dada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y la norma a reglar es el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.995";

2. No fue reformado el período de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y que lo que se hizo mediante los decretos acusados fue aplicar la ley en los términos señalados por la misma;

3. "[…] es cierto que la Constitución determinó que [los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión] tenían período fijo, pero fue la ley la que señaló que este era de cuatro años, el cual debía coincidir con el del Presidente de la República y del Congreso";

4. No es cierto que los cuatro años del período se cuenten a partir de la fecha de posesión, "en razón a (sic) que la ley 182 de 1.995 consagra el periodo de cuatro años coincidentes con el del Presidente de la República y el Congreso, norma aplicable para los primeros comisionados";

5. El artículo 39 de la Constitución "establece el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, conforme a la ley y a los principios democráticos, y en ninguna parte de los decretos demandados se interviene en la constitución de estas organizaciones o se hace referencia a este tema, de tal forma que lleven a pensar en una violación del derecho fundamental de asociación, cuando solo se limita a reglamentar el proceso de elección de los miembros de la comisión". Y el artículo 40 constitucional "se refiere al derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y específicamente al derecho de tomar parte en las elecciones y al acceder al desempeño de funciones y cargos públicos", y "no guarda relación con unos decretos que lo único que pretendieron y efectivamente hicieron fue reglamentar el proceso de elección de los representantes de los gremios, facultades, asociaciones de televidentes, para hacer efectivo el derecho de participar e integrar la Comisión Nacional de Televisión y en ninguna parte limitan derecho alguno de resorte constitucional";

6. "[…] la facultad de reglamentar que le dio la ley 335 de 1.996 a la Registraduría, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ratificando que corresponde al Presidente ejercerla, y fue con base en esta facultad que expidió los tan mentados decretos, desvirtuándose en esta forma cualquier asomo de ilegalidad";

7. Mediante los decretos acusados se reglamentó el proceso de elección "para hacer efectivo el derecho de hacer parte de la Comisión y en parte alguna se interfiere o se hace mención a aspectos que limiten la elección democrática";

8. El período de los comisionados no fue alterado ni modificado, sino que se sujetó al mandato de la ley;

9. La aseveración de que se modificaron las reglas de la elección democrática no tiene ninguna razón, si se considera que "una elección es democrática, cuando los gobernados, en este caso las asociaciones o facultades, designan o eligen a sus representantes ya sea en forma directa o indirecta, y eso no le quita el carácter de democrático a la elección, y menos cuando se acude al voto como la forma de concretar el derecho a elegir y ser elegido, el cual participa de las características de ser secreto, directo, igual, libre y universal, y así quedó reglamentado en los decretos demandados", y

10. Los dos últimos cargos "se refieren igualmente a la falta de participación democrática", frente a lo cual reiteró las alegaciones anteriores.

4. La opinión del Ministerio Público

La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

A cada uno de los cargos de la demanda presentada por el ciudadano Alberto Pico Arenas se refirió la Procuraduría, así:

1. El hecho de haberse indicado en el encabezamiento del decreto que se reglamentaba el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, no constituye exceso alguno del ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto la primera de tales disposiciones no fue derogada, sino subrogada por la segunda, además de lo cual el decreto señala que se reglamenta el artículo 1.º de la ley 335 de 1.995, norma vigente y preexistente;

2. Las disposiciones acusadas "no regulan lo atinente al período de los miembros de la Comisión, en ellas no se indica que este será distinto al establecido por el legislador, para poder predicar la contradicción del reglamento y la ley y devenir el primero en nulo";

3. "[...] el argumento que señala el actor está estrechamente ligado con el anterior, es decir, que el Presidente ha modificado el período de los Comisionados", y por ello "lo expuesto de manera precedente es de recibo para el análisis de este cargo, reiterando que las normas acusadas no se refieren en ninguno de sus apartes al período de los Comisionados";

4. "[...] el actor reitera el argumento del cargo tercero";

5. "El hecho de referirse [los decretos acusados] a agremiaciones, asociaciones profesionales y sindicales, no significa injerencia en los asuntos de las mismas, no es una intromisión indebida, como tampoco puede considerarse restrictivo del derecho de elegir al señalar el procedimiento a seguir para efectos de la elección";

6. "En lo que dice relación con la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la sentencia C-350/97 proferida por la H. Corte Constitucional, el aparte referido a la facultad que se le asignaba para 'reglamentar' el proceso de elección de los Comisionados, fue declarado inexequible, preservando para esta entidad electoral solo la función de vigilancia del proceso electoral", y en "los términos de la sentencia aludida la facultad de reglamentar, para el caso, es exclusiva del Presidente de la República"; por otra parte, la Comisión Nacional de Televisión fue creada como un ente autónomo, y "radicar el proceso de inscripción de candidatos ante los representantes legales de las asociaciones, ligas o universidades, corrobora el carácter autónomo del ente";

7. "De lo establecido en la ley, no se infiere que esta haya establecido que los candidatos deben surgir de entre los representantes legales de las entidades que tienen la potestad de elegir y presentar candidatos que aspiren a integrar la Comisión Nacional de Televisión", pues la ley se limita a señalar que las asociaciones, ligas y facultades señaladas "elegirán un (1) miembro de la Comisión"; que en estos casos, precisamente, en los que "el ejercicio de la potestad reglamentaria permite la realización del mandato legal, correspondiéndole al Presidente indicar cómo deben ser seleccionados los candidatos que se presenten por las entidades a quienes les faculta para presentarlos"; y que el "sistema de segundo grado, tampoco resulta siendo contrario a la ley ni desconoce el sistema democrático", sino que lo confirma, además de que, "dadas las condiciones en que se efectúa la escogencia de los candidatos, resulta siendo necesario imponer este sistema de elección", y así "en primera instancia se designarán los candidatos por cada una de las entidades a las cuales se les otorga facultad de postular y a su vez, del seno de estos surgirá el representante que les corresponde elegir, preservando el sistema del voto universal y de las mayorías que es el fundamento de todo sistema democrático";

8. "Señala el demandante nuevamente que se ha alterado el período de los Comisionados, con el agregado de considerar que los términos establecidos para efectos de llevar a cabo la escogencia son demasiado precarios y no permiten la participación de todas las entidades que potencialmente podrían intervenir en el proceso", pero el señalamiento de esos términos "es aspecto que pertenece a la órbita de quien ejerce la potestad reglamentaria y solo compete a él fijarlos";

9. Según el demandante "el sistema de elección que ha establecido el decreto y que dice relación al voto universal contraría el sistema democrático a que alude la Ley 335 en sus literales c y d"; sin embargo, "precisamente los regímenes de elección que restringen el voto y lo circunscriben a condiciones especiales, como el censitario o excluyen de él a ciertas personas por razón de la situación social o política, racial o de sexo, contradice el postulado democrático que descansa precisamente sobre el voto universal, es decir, predicable en forma igual para todos los eventuales electores";

10. El demandante reiteró en este el séptimo cargo, y

11. Es reiteración del quinto cargo.

Y en lo concerniente a la demanda del ciudadano Luis Miguel Urrego Delgado se remitió la Procuraduría a las consideraciones planteadas acerca de la presentada por el ciudadano Alberto Pico Arenas, esto es, que las disposiciones acusadas no regulaban lo concerniente al período de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y que en las mismas no se indicó que este sería distinto del establecido en la ley.

Con las razones expuestas, solicitó la Procuraduría fueran denegadas las pretensiones de los demandantes.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Demanda presentada por Luis Miguel Urrego Delgado

El demandante ciudadano Luis Miguel Urrego Delgado en un cargo único dijo, en síntesis, que, según lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, la elección y designación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que habrían de reemplazar a los de entonces habría de tener lugar al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos estos; que, habida consideración de que tomaron posesión de sus cargos el 14 de junio de 1.995, ese período vencía el 13 de junio de 1.999; que mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literalesa y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año se estableció que la elección de los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se referían esos decretos tendría lugar el 24 de marzo de 1.999; que esta fecha es anterior al vencimiento del período de cuatro años para el cual fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que venían en funciones, el cual vencía el 13 de junio de 1.999, ya se dijo, y que con ello se desconoció ese período. Y de allí la violación del parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 y, consecuentemente, de los artículos 4.º y 77 de la Constitución y 27 y 31 del Código Civil.

Pues bien, según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución, la televisión sería regulada por una entidad autónoma, del orden nacional, sujeta a un régimen propio, cuya dirección y la ejecución de sus funciones estaría a cargo de una junta directiva, que designaría al director, integrada por cinco miembros con período fijo, de los cuales el Gobierno designaría dos, otro sería escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión y los dos restantes según dispusiera le ley, la cual, además, regularía la organización y el funcionamiento de la entidad.

Se expidió entonces la ley 182 de 1.995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", vigente a partir del 20 de enero de 1.995, fecha de su promulgación, según lo dispuesto en el artículo 65 de la misma ley[3].

Mediante el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 se estableció que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros, elegidos o designados para un período de cuatro años que coincidiera con el del Presidente de la República y el del Congreso, así:

a. Dos miembros, por el Gobierno;

b. Un miembro, "escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión";

c. Un miembro, escogido por la Cámara de Representantes "de sendas ternas enviadas por asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: de directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión", y

d. Un miembro, escogido por el Senado de la República "de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley".

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-497 de 7 de noviembre de 1.995, estimó que eran contrarios a los artículos 113 y 136, numeral 1, de la Constitución los literalese y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, en cuanto mediante tales disposiciones fue establecido que dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión fueran elegidos por cada una de las cámaras legislativas, siendo que "al Congreso y a cada una de sus cámaras, les está prohibido inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades" y que ni el Congreso ni sus cámaras tienen "un poder general de designación y nombramiento" más allá de las expresas competencias constitucionalmente atribuidas. Y así declaró inexequibles las expresiones "de sendas ternas enviadas" y "el cual será escogido por la Cámara de Representantes" del literal e del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, y las expresiones "de sendas ternas enviadas" y "el cual será escogido por el Senado de la República" del literal d del mismo artículo[4].

Después fue expedida la ley 335 de 1.996, "por la cual se modifica parcialmente la ley 14 de 1.991 y la ley 182 de 1.995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones", que, como fue dispuesto en el artículo 29 de la misma ley, entró en vigencia a partir del 24 de diciembre de 1.996, fecha de su promulgación[5].

Mediante el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 fue modificado el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 y, así, se estableció que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros elegidos o designados para un período de dos años, reelegibles por un período igual, de la siguiente manera:

a. Dos miembros, por el Gobierno;

b. Un miembro, "escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión";

c. "Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas", pero el "acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República"[6], y

d. "Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas", pero, también en este caso, el "acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República."[7]

En el parágrafo transitorio de ese artículo se dispuso:

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros."

Entiende el demandante que, según la disposición transcrita, las elecciones y designaciones de los miembros de la Junta Directiva que habrían de reemplazar a los que se encontraban en funciones entonces -24 de diciembre de 1.996, fecha a partir de la cual entró en vigencia la ley- debían tener lugar al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos, período que, dijo el demandante, vencía el 13 de junio de 1.999; y que siendo que según los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literalesa y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año la elección de los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se referían esos decretos debía tener lugar el 24 de marzo de 1.999, o sea antes del vencimiento de aquel período, esas disposiciones eran violadoras del parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 y, en consecuencia, de los artículos 4.º y 77 de la Constitución y 27 y 31 del Código Civil.

Pero lo establecido en ese parágrafo transitorio, pese a su impropia puntuación, no es que las designaciones y elecciones que habrían de hacerse para la integración de la Junta Directiva que reemplazaría a la de entonces tendrían lugar al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados sus miembros, sino que esas elecciones y designaciones tendrían lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazaría a la de entonces al finalizar el período de cuatro años para el que fueron elegidos y designados sus miembros.

No estableció la ley la fecha en que debían hacerse las designaciones o elecciones de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; estableció, sí, que esos nuevos miembros reemplazarían a los que para entonces se encontraban en funciones solo en cuanto venciera el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados estos.

El Presidente de la República, mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literalesa y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año y en ejercicio de la potestad que le fue atribuida mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley, no estableció fecha alguna en la cual debieran tomar posesión y a partir de la cual se iniciara el período de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegidos o designados en reemplazo de miembros anteriores, sino, para la cumplida ejecución de la ley, las fechas en que habría de desarrollarse el proceso que culminaría con la elección de dos de esos miembros.

Desde luego que el período de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no se iniciaría antes del vencimiento del período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados los anteriores, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, pero mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literalesa y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año nada se dispuso en contrario.

Por lo demás, el señalamiento de la elección en un cargo en fecha anterior al vencimiento del período en curso, no solo no desconoce ese período, sino que es determinación providente, para que una vez concluido pueda el elegido tomar posesión inmediata del cargo, sin solución de continuidad. Como es bien sabido, las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, por ejemplo, tienen lugar con razonable antelación al vencimiento de los correspondientes períodos.

2. Demanda presentada por Alberto Pico Arenas

El demandante propuso, de manera confusa y deficiente, once cargos que, planteados con algún orden, son solo los siguientes:

Primero, que el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 no fue modificado sino sustituido por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 y que, entonces, no podía ser reglamentado un artículo que no tenía vigencia;

Segundo, que fue modificado el período de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, contra lo dispuesto en el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, en el parágrafo transitorio del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 y en el artículo 77 de la Constitución;

Tercero, que fueron violados los artículos 39 y 40, numerales 2 y 7, de la Constitución, porque los miembros de que tratan los literalesc y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, "deben ser elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas por la ley [...], que desde luego deben estar representadas por sus representantes, y no por los candidatos que resulten postulados como lo señalan y pretenden los decretos acusados", lo cual constituye "una intervención directa del Estado en las asociaciones sindicales, gremiales y profesionales"; porque que la elección, otra vez, debía hacerse "democráticamente entre las organizaciones señaladas", según la ley, y no "por voto universal de sus miembros como la reforma (sic) los actos acusados, sino por sus legítimos representantes entre sus organizaciones", y el Gobierno no podía cambiar esas directrices; y porque es arbitrario el señalamiento de dos etapas para llevar a cabo la elección, como fue establecido "contrariando el espíritu de la ley y arrebatándonos a los voceros autorizados como representantes legales nuestras responsabilidades estatutarias", y

Cuarto, que se violó el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 porque el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones en cuanto los actos acusados "delegan la función pública de la inscripción la inscripción de candidatos que debe hacerlo la Registraduría del Estado Civil y determinan que esta se realizará ante los representantes legales de las asociaciones y facultades de las universidades, que no tenemos investidura de autoridad para tal fin".

A cada uno de tales cargos se refiere la Sala, en el orden que fue señalado anteriormente.

a. Primer cargo

Según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, al Presidente de la República corresponde ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, lo que supone, desde luego, la existencia de las leyes de cuya cumplida ejecución se trata. Y es así que, desaparecida la ley, desaparecen también la necesidad de su cumplida ejecución y, consecuentemente, las órdenes, resoluciones y decretos expedidos con ese propósito o, en los términos del artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, pierden su fuerza ejecutoria, porque desaparecen sus fundamentos de derecho.

Pues bien, mediante el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 se estableció que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros, elegidos o designados por un período de cuatro años que coincidiera con el del Presidente de la República y el del Congreso, así: dos por el Gobierno, uno escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, uno escogido por la Cámara de Representantes de sendas ternas enviadas por asociaciones de "directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión" y uno por el Senado de la República "de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley".

Después, por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se modificó -o se sustituyó, si se quiere- y se dispuso cómo quedaría el artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, y se estableció así que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros elegidos o designados por un período de dos años, reelegibles por un período igual, de la siguiente manera: dos miembros por el Gobierno, un miembro escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, un miembro "de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas" y un miembro "por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas"; y en un parágrafo transitorio se dispuso que las elecciones y designaciones a que se refería ese artículo tendrían lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazaría a la de entonces al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados sus miembros.

El decreto 131 de 19 de enero de 1.999 identifica con toda exactitud las normas reglamentadas, los literalesc y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado -o sustituido- por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, y tales normas se encuentran vigentes y lo estaban cuando fue expedido ese decreto.

No prospera.

b. Segundo cargo

Para decidir sobre el segundo de los cargos cabe reiterar que mediante el parágrafo transitorio del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se estableció que las elecciones y designaciones a que se refería ese artículo tendrían lugar para reemplazar, al finalizar el período de cuatro años para el cual fueron elegidos o designados, a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que venían en funciones; no que esas elecciones y designaciones tendrían lugar al finalizar ese período; y que mediante los artículos 4.º transitorio del decreto 131 de 19 de enero de 1.999 y 1.º, literalesa y c, y 3.º del decreto 323 de 17 de febrero del mismo año no se estableció fecha alguna en la cual debieran tomar posesión y a partir de la cual se iniciaría el período de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que fueran elegidos en reemplazo de los anteriores, sino las fechas en que habría de desarrollarse el proceso que culminaría con la elección de dos de esos miembros.

El cargo no prospera.

c. Tercer cargo

Dijo el demandante que fueron violados los artículos 39 y 40, numerales 2 y 7, de la Constitución porque las organizaciones referidas debían estar representadas por sus representantes legales y no por los candidatos que resultaran postulados conforme lo establecido en los decretos acusados; que la elección debía hacerse por los representantes legales de esas organizaciones y no mediante el voto universal de sus miembros, y que es arbitrario el señalamiento de dos etapas para llevar a cabo la elección.

Mediante el artículo 6.º, literalesc y d, de la ley 182 de 1.985, como fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se estableció que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta, entre otros, por un miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personalidad jurídica, por los gremios de actores, directores, libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, y por un miembro elegido por las ligas y asociaciones de padres de familia, las ligas de asociaciones de televidentes y las facultades de educación y comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas y con personalidad jurídica.

No fue establecido mediante tales disposiciones, como parece entender el demandante, que debían ser los representantes de esas asociaciones, ligas o facultades los candidatos de entre los cuales debía elegirse a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y también los electores, lo cual es bastante para desestimar la acusación.

Pero vale señalar que el procedimiento establecido mediante los decretos 131 de 19 de enero y 323 de 17 de febrero de 1.999 es muy amplio. Así, se dispuso que, en una primera etapa, los candidatos de cada asociación y cada liga fueran elegidos mediante el voto universal y directo de sus miembros, y los de las facultades por los consejos de facultad y que la elección fuera refrendada por el representante de la universidad; que esos candidatos debían elegir por votación y de entre ellos mismos un solo candidato que representara los distintos grupos de asociaciones, ligas o facultades; que quienes resultaran elegidos en esa etapa debían tener poder de los representantes de las correspondientes asociaciones, ligas o facultades para actuar como candidatos suyos y como electores; y que, en una segunda etapa, esos candidatos debían elegir de entre los mismos a los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literalesc y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1.985, como fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.

Finalmente, el señalamiento de dos etapas en el proceso de elección, que el demandante encuentra arbitrarias, es ejercicio de la potestad reglamentaria, y no se advierte ni explicó el demandante cuál sería su ilegalidad.

El cargo no prospera.

d. Cuarto cargo

Según el demandante, ya se dijo, fue violado el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 porque el Gobierno excedió sus atribuciones en cuanto los actos acusados "delegan la función pública de la inscripción la inscripción de candidatos que debe hacerlo la Registraduría del Estado Civil y determinan que esta se realizará ante los representantes legales de las asociaciones y facultades de las universidades, que no tenemos investidura de autoridad para tal fin".

De los términos anteriores pareciera que se plantearon dos censuras, así: una, que hacer esa "delegación" era atribución de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no del Gobierno; y dos, que se hizo en quienes no tenían "investidura de autoridad para tal fin".

Pues bien, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, como quedó dicho, corresponde al Presidente ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Entonces:

1. La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución;

2. Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley;

3. El reglamento desarrolla y complementa la ley reglamentada, con el objeto de asegurar su ejecución, y

4. La potestad reglamentaria de las leyes está referida a cualesquiera leyes, sin distinciones, que no las establece la norma constitucional[8].

Vale señalar que la específica potestad de reglamentar la ley no puede confundirse con la genérica y más amplia facultad de expedir actos administrativos de carácter general.

Es así que, según lo expuesto, en ejercicio de la potestad reglamentaria se expiden decretos, resoluciones y órdenes necesarios para que la ley pueda ser ejecutada, en tanto que mediante los actos que se expidan en ejercicio de la facultad de dictar actos de carácter general se ejecuta la ley.

Además, la potestad de reglamentar la ley es atribución del Presidente de la República, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, en tanto que de la facultad de expedir actos administrativos de carácter general están investidas muchas autoridades[9].

Entonces, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, es atribución del Presidente, y no de otras autoridades, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes, cuando sea necesario para la cumplida ejecución de las leyes; de cualesquiera leyes, que en ello no se hicieron distinciones. Y esa potestad es distinta de la facultad atribuida a muchas autoridades para el cumplimiento de determinadas funciones, aun cuando esas funciones se cumplan mediante la expedición de actos administrativos de carácter general.

Podía, entonces, el Presidente de la República reglamentar la ley 335 de 1.996, y así hizo mediante los decretos 131 de 19 de enero y 323 de 17 de febrero, ambos de 1.999, mediante los cuales, entre otras disposiciones, fue establecido que las inscripciones de candidatos se realizarían ante los representantes las asociaciones, ligas o universidades a las cuales pertenecieran las facultades correspondientes, quienes verificarían el cumplimiento de requisitos por los candidatos inscritos.

Ahora bien, por el artículo 6.º, literalesc y d, de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, se dispuso, ciertamente, que la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentara la elección de los dos miembros de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan, pero esas disposiciones, en lo concerniente, eran contrarias al artículo 189, numeral 11, de la Constitución, según la sentencia C-350 de 29 de julio de 1.997 dictada por la Corte Constitucional, que por ello declaró inexequible la expresión "reglamentará y" contenida en los literales c y d[10].

Finalmente, no expresó el demandante el concepto en que sería contraria a la ley la disposición de que las inscripciones de candidatos se realizaran ante los representantes las asociaciones, ligas o universidades señaladas, ni se advierte cuál podría ser, pues la ley nada dispuso en sentido diferente.

No prospera el cargo.

3. Conclusiones

Ninguno de los cargos es próspero, según lo explicado en cada caso, y por tanto han de ser denegadas las pretensiones de las demandas presentadas por los ciudadanos Luis Miguel Urrego Delgado y Alberto Pico Arenas.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,falla:

Deniéganse las pretensiones de las demandas.

En firme esta sentencia, archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario


[1]Diario Oficial, número 43.486, 27 de enero de 1.999.

[2]Diario Oficial, número 43.507, 22 de febrero de 1.999.

[3]Diario Oficial, número 41.681, 20 de enero de 1.995.

[4]Expediente D-906. Cabe señalar como antecedente que mediante la ley 42 de 1.985, "por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y se dictan otras disposiciones", y particularmente los artículos 9.º, literal d, y 11, inciso segundo, de esa ley, fue creado el Consejo Nacional de Televisión como "el máximo organismo rector de la televisión en el país" y se dispuso que estaría integrado, entre otros miembros, por dos representantes del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por las comisiones sextas de cada cámara para un período de dos años. Estas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 18 de septiembre de 1.986, bajo la consideración de que eran violatorias de los artículos 2.º, 55, 78, numeral 2, y 120, numeral 5, de la Constitución que entonces regía, básicamente porque no podía el Congreso incluir "dentro de la composición de dicho Consejo Nacional de Televisión a personas que, por mandato expreso de la Constitución, no pueden en su condición de tales intervenir en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes" (Gaceta Judicial, t. CLXXXVII, págs. 239 a 247). Y después, mediante la ley 14 de 1.991, "por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", se estableció, en el artículo 10, literal h, de esa ley, que el Consejo Nacional de Televisión estaría integrado por cuatro representantes de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los miembros de las comisiones sextas, para un período de dos años. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 1.991 esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, que la encontró contraria a lo establecido, principalmente, en los artículos 113 y 136, numeral 1, de la Constitución que hoy rige y considerando, entre otras razones, que "las políticas y planes generales diseñados para ese servicio deben cumplirse sin la intromisión de las otras ramas del poder público, incluido el Congreso, porque el orden constitucional vigente no lo autoriza para coadministrar y sí le prohíbe 'inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes' [...] el precepto acusado [...] rompe el principio de separación de funciones entre las ramas del poder público, que impide el ejercicio de atribuciones por fuera de las condiciones establecidas en ella [...]" (Gaceta Especial Sala Constitucional, t. II, págs. 293 a 304).

[5]Diario Oficial, número 42.946, 24 de diciembre de 1.996.

[6]Por auto de 27 de mayo de 1.999 esta Sección hubo de explicar que según lo establecido en el artículo 1.º, literal c, de la ley 335 de 1.996, correspondía "al Presidente de la República 'el acto administrativo de legalización y posesión', lo cual indica que, pese a la impropia redacción de la norma legal, el Presidente de la República, mediante acto administrativo, debe legalizar la elección, es decir, darle estado legal, declarándola, y además dar posesión al elegido" (expediente 2.287).

[7]Vale en este caso el comentario anterior.

[8] Son muchas las sentencias que así lo han explicado, y entre otras las de 17 de febrero de 1.962 (Anales, t. LXIV, núms. 397 y 398, págs. 188 a 190), 10 de octubre de 1.962 (Anales, t. LXV, núms. 399 y 400, págs. 38 a 40), 25 de abril de 1.970 (Anales, t. LXXVIII, núms. 425 y 426, págs. 251 y 252) y 1 de octubre de 1.981 (Anales, t. CI, núms. 471 y 472, págs. 217 y 218). Más recientemente, la sentencia de 8 de febrero de 2.000 (expediente S-761).

[9] El Consejo de Estado, en sentencia de 29 de octubre de 1.976, había explicado esta diferencia, así: "Los ministros tienen, en el aludido carácter, las funciones que les competen como integrantes que son del Gobierno (artículo 57) o del Consejo de Ministros (artículos 28 y 212) y las especiales que les señale el Presidente (artículos 120-21), además de las que les confiere el legislador o que provengan de delegación presidencial en aquellas materias precisamente señaladas en la ley. / Visto el texto de la resolución 1.974 objeto de la impugnación y el de los artículos 10 y 20 del decreto ley 1.188 que dice reglamentar, debe concluirse, por fuerza, que este último estatuto no hizo otra cosa que atribuir una competencia a los Ministros de Salud y Comunicaciones para regular lo concerniente a la transmisión de cuñas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia física o psíquica; señalar su duración y periodicidad y fijar los horarios dentro de los cuales puede transmitirse propaganda sobre bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco y con qué intensidad. / Esta competencia tiene, como se ve, origen legal y no es desarrollo de la potestad reglamentaria que, en principio, solo le corresponde al Gobierno, ni tampoco constituye el desarrollo de una delegación. Una cosa es la reglamentación de la ley, cometido que no requiere texto legal que lo autorice o reitere; y otra, muy diferente, la adscripción de competencia a un ministerio para que cumpla o ejecute una misión determinada, aspecto que debe estar expresamente señalado en la ley. El hecho de que esta facultad deba traducirse, de ordinario, en decretos de carácter general o abstracto no la asimila a la citada potestad, causa de los reglamentos que para la cumplida ejecución de las leyes debe dictar el Gobierno, dentro de los marcos o límites que implícita o explícitamente se deriven de la ley reglamentada, pero no más. / El enunciado anterior muestra que la acción del Gobierno cuando reglamenta una ley tiene una órbita y una finalidad específica: el cumplimiento de la ley tal como fue expedida y para lo que fue expedida, ya que el decreto no podrá contener mandatos diferentes en cuanto a su materia, fines, sanciones, temporalidad o ámbito espacial. / En cambio, cuando la ley faculta a un ministro para que cumpla determinados objetivos, le deja la libertad de acción que los fines de la ley requiere y le permite la utilización de los poderes que tiene como jefe de la administración activa. / En la primera hipótesis (potestad reglamentaria) cumple el Gobierno o el funcionario delegatario, según el caso, en cierta forma, un papel de complementación legislativa; mientras que en la segunda, el ministro desarrolla pura y simplemente una labor administrativa que le compete como jefe superior de la administración y por esa misma razón se la otorga" (Anales, t. XCI, núms., 451 y 452, pág. 333). Y más recientemente en la sentencia de 8 de febrero de 2.000 (expediente S-761).

[10]Gaceta de la Corte Constitucional, 1.997, t. 7, págs. 272 a 277 y 361.