100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008323SENTENCIACUARTA1100103270001999007001 9919200003/11/2000SENTENCIA__CUARTA__1100103270001999007001 9919__2000_03/11/2000100083232000COADYUVANTE - Facultad limitada a la demanda al respaldar las pretensiones del actor / INTERVINIENTES ADHESIVOS - Facultades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Legitimidad del actor y de los terceros coadyuvantes para formularlo Sobre el alcance y contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado la Sala en anteriores oportunidades que la facultad de los intervinientes adhesivos o coadyuvantes está limitada en los términos de la demanda en cuanto que su finalidad es apoyar o respaldar las pretensiones del accionante. Por tanto quien tendría legitimidad para impugnar en Súplica Extraordinaria es quien demandó y los terceros que actuaran como coadyuvante en la oportunidad procesal respectiva, quienes solo en el desarrollo del recurso podrían volver a intervenir para insistir en las pretensiones de la demanda inicial, criterio que sigue siendo valido tratándose de recursos propuestos en vigencia de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, porque la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, por lo que a ella queda limitado el coadyuvante en su intervención, pues debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas so pretexto de la intervención del tercero, ya que el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en el que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluidas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Santafé de Bogotá, D.C., tres de noviembre del año dos mil.
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGERMÁN AYALA MANTILLAYINNA JASBLEYDI MORA CARDOZOdemanda de nulidad instaurada contra el artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 de febrero 13 de 1991, expedido por el Gobierno NacionalIdentificadores10010008324true70659Versión original10008324Identificadores

Fecha Providencia

03/11/2000

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  GERMÁN AYALA MANTILLA

Norma demandada:  demanda de nulidad instaurada contra el artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 de febrero 13 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional

Demandante:  YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO


COADYUVANTE - Facultad limitada a la demanda al respaldar las pretensiones del actor / INTERVINIENTES ADHESIVOS - Facultades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Legitimidad del actor y de los terceros coadyuvantes para formularlo

Sobre el alcance y contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado la Sala en anteriores oportunidades que la facultad de los intervinientes adhesivos o coadyuvantes está limitada en los términos de la demanda en cuanto que su finalidad es apoyar o respaldar las pretensiones del accionante. Por tanto quien tendría legitimidad para impugnar en Súplica Extraordinaria es quien demandó y los terceros que actuaran como coadyuvante en la oportunidad procesal respectiva, quienes solo en el desarrollo del recurso podrían volver a intervenir para insistir en las pretensiones de la demanda inicial, criterio que sigue siendo valido tratándose de recursos propuestos en vigencia de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, porque la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, por lo que a ella queda limitado el coadyuvante en su intervención, pues debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas so pretexto de la intervención del tercero, ya que el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en el que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., tres de noviembre del año dos mil.

Radicación número: 11001-03-27-000-1999-0070-01 - 9919

Actor: YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO

Demandado: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DIAN.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

En la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 de febrero 13 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, instaurada por la ciudadana Yinna Jasbleydi Mora Orozco, actuó como coadyuvante el doctor Julio Cesar Beltrán Cristancho mediante apoderado.

Con sentencia de 18 de agosto de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia, se decidió negando las pretensiones de nulidad formuladas.

El apoderado del coadyuvante en mención interpuso Recurso Extraordinario de Súplica contra la citada sentencia.

Sobre el alcance y contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado la Sala en anteriores oportunidades que la facultad de los intervinientes adhesivos o coadyuvantes está limitada en los términos de la demanda en cuanto que su finalidad es apoyar o respaldar las pretensiones del accionante. Por tanto quien tendría legitimidad para impugnar en Súplica Extraordinaria es quien demandó y los terceros que actuaran como coadyuvante en la oportunidad procesal respectiva, quienes solo en el desarrollo del recurso podrían volver a intervenir para insistir en las pretensiones de la demanda inicial, criterio que sigue siendo valido tratándose de recursos propuestos en vigencia de la Ley 446 de 1998.

Lo anterior, porque la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, por lo que a ella queda limitado el coadyuvante en su intervención, pues debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas so pretexto de la intervención del tercero, ya que el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en el que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluídas.

Por lo anterior, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Se rechaza el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto del 2000, proferida por esta Sección.

2. Pase el expediente a la Secretaría General, para lo de su cargo.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario