Fecha Providencia | 03/11/2000 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Norma demandada: demanda de nulidad instaurada contra el artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 de febrero 13 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional
Demandante: YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO
COADYUVANTE - Facultad limitada a la demanda al respaldar las pretensiones del actor / INTERVINIENTES ADHESIVOS - Facultades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Legitimidad del actor y de los terceros coadyuvantes para formularlo
Sobre el alcance y contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado la Sala en anteriores oportunidades que la facultad de los intervinientes adhesivos o coadyuvantes está limitada en los términos de la demanda en cuanto que su finalidad es apoyar o respaldar las pretensiones del accionante. Por tanto quien tendría legitimidad para impugnar en Súplica Extraordinaria es quien demandó y los terceros que actuaran como coadyuvante en la oportunidad procesal respectiva, quienes solo en el desarrollo del recurso podrían volver a intervenir para insistir en las pretensiones de la demanda inicial, criterio que sigue siendo valido tratándose de recursos propuestos en vigencia de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, porque la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, por lo que a ella queda limitado el coadyuvante en su intervención, pues debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas so pretexto de la intervención del tercero, ya que el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en el que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., tres de noviembre del año dos mil.
Radicación número: 11001-03-27-000-1999-0070-01 - 9919
Actor: YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO
Demandado: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DIAN.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
En la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 9º del Decreto Reglamentario 422 de febrero 13 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, instaurada por la ciudadana Yinna Jasbleydi Mora Orozco, actuó como coadyuvante el doctor Julio Cesar Beltrán Cristancho mediante apoderado.
Con sentencia de 18 de agosto de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia, se decidió negando las pretensiones de nulidad formuladas.
El apoderado del coadyuvante en mención interpuso Recurso Extraordinario de Súplica contra la citada sentencia.
Sobre el alcance y contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado la Sala en anteriores oportunidades que la facultad de los intervinientes adhesivos o coadyuvantes está limitada en los términos de la demanda en cuanto que su finalidad es apoyar o respaldar las pretensiones del accionante. Por tanto quien tendría legitimidad para impugnar en Súplica Extraordinaria es quien demandó y los terceros que actuaran como coadyuvante en la oportunidad procesal respectiva, quienes solo en el desarrollo del recurso podrían volver a intervenir para insistir en las pretensiones de la demanda inicial, criterio que sigue siendo valido tratándose de recursos propuestos en vigencia de la Ley 446 de 1998.
Lo anterior, porque la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, por lo que a ella queda limitado el coadyuvante en su intervención, pues debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas so pretexto de la intervención del tercero, ya que el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en el que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluídas.
Por lo anterior, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
1. Se rechaza el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto del 2000, proferida por esta Sección.
2. Pase el expediente a la Secretaría General, para lo de su cargo.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario