Fecha Providencia | 14/08/1998 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Norma demandada: demanda de nulidad parcial de los artículos 6° y 8° del Decreto Reglamentario No. 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: DIEGO PATIÑO AMARILES
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Tarifa aplicable / IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable / DOCUMENTOS CON CUANTIA - Concepto / DOCUMENTOS SIN CUANTIA - Concepto
Consagra el legislador dos reglas generales para efectos de determinar la base gravable del impuesto de registro, fundamentadas en el reconocimiento de la existencia de dos clases de actos, contratos o negocios jurídicos que de acuerdo con la ley deban registrarse así: Documentos "con cuantía" definidos como aquellos que en su contenido incorporan un valor determinado, en cuyo caso dicho valor constituirá la base gravable y la tarifa aplicable será la porcentual variable fijada por las Asambleas Departamentales dentro de los rangos previstos en la ley. Documentos "sin cuantía" definidos como aquellos que por si mismos no contienen un valor determinado, en cuyo caso la base gravable será determinada de acuerdo con su naturaleza aplicando la tarifa establecida entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR - Naturaleza / HIPOTECA ABIERTA - Naturaleza / DOCUMENTO SIN CUANTIA - Impuesto de Registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Tarifa aplicable a documento sin cuantía
En el caso de la "prenda abierta sin tenencia del acreedor" y de la "hipoteca abierta", es bien sabido que tal modalidad de contratación tiene como finalidad garantizar el pago de obligaciones indeterminadas y futuras, lo cual implica que por regla general en la constitución de los documentos que las contienen, no se hace constar un valor determinado, luego para efectos del impuesto de registro de acuerdo con la definición legal pueden ser clasificados como "documentos sin cuantía". En todo caso, la anterior definición no implica un desconocimiento a la disposición contenida en el artículo 2455 del Código Civil sobre los límites de la obligación garantizada con hipoteca abierta, pues este aspecto corresponde a la ejecución del contrato y es independiente de la regulación contenida en la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996 para el impuesto de registro, ya que ésta tiene efectos estrictamente fiscales. Tampoco se considera oponible a la legalidad de las normas reglamentarias acusadas la disposición contenida en el artículo 16 del Decreto 1681 de 1996 sobre el procedimiento para la inscripción de los contratos de hipoteca abierta, toda vez que por el contrario en ella se reconoce como una característica de esta modalidad de contratación la no inclusión en el documento de una cuantía determinada, que es precisamente el criterio adoptado en las normas tributarias para clasificar como "sin cuantía" tales contratos.
CONTRATO DE PRENDA - Naturaleza / CONTRATO ACCESORIO - Exclusión de Gravamen/ DOCUMENTO EXCLUIDO DE IMPUESTO DE REGISTRO - Contrato accesorio / CONTRATO DE HIPOTECA CERRADA - Base gravable/ CONTRATO DE PRENDA CERRADA SIN TENENCIA - Base gravable / IMPUESTO DE REGISTRO - Hecho generador / PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA - Base gravable
No existe duda sobre el carácter de "accesorio" de los contratos de prenda cualquiera sea la modalidad que se adopte, así como del contrato de hipoteca, ya sea que ésta se constituya para garantizar una obligación determinada o indeterminada, luego de acuerdo con la ley, cuando estos contratos se hagan constar conjuntamente con el contrato principal, la base gravable del impuesto está determinada por el valor contenido en el contrato principal, puesto que en este evento, el contrato accesorio está excluido del gravamen, ya sea que contenga o no un valor determinado. Así las cosas, cuando el reglamento señala que tratándose de "los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia", la base gravable está determinada por el valor que conste en el contrato principal, cuando aquellos se hagan constar conjuntamente con éste, está reconociendo la exclusión del gravamen en los mismos términos de la ley, sólo que considera necesario hacer distinción de la prenda abierta sin tenencia, que por regla general clasifica como un documento "sin cuantía", en relación con la prenda "cerrada" que se caracteriza por la determinación del monto de la obligación garantizada en el respectivo documento, para aclarar que este último valor no hace parte de la base gravable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIONCUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., Catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
REF.: Expediente No. 8257
ACTOR: DIEGO PATIÑO AMARILES
Gobernador del Departamento de Resalara
Acción Pública de nulidad
Decreto Reglamentario No. 650 de 1996
F A L L O
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano DIEGO PATIÑO AMARILES, Gobernador del Departamento de Risaralda, actuando mediante apoderado judicial, demanda la nulidad parcial de los artículos 6° y 8° del Decreto Reglamentario No. 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.
EL ACTO ACUSADO
La demanda recae sobre los apartes que se subrayan de los artículos 6° y 8° del Decreto Reglamentario 0650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 0650 de 1996
(abril 3)
"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995.
"El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
(....)
"Artículo 6°. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador.
"Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros los siguientes:
"a)...
"1) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;
"Artículo 8°. Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:
"a)...
"g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio, y en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando éste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado".
LA DEMANDA
A juicio del actor, la disposición contenida en el literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 incurre en violación directa de los artículos 228, inciso 2, 229, incisos 1 y 3 y 320 literales a) y c) de la Ley 223 de 1995, e indirecta de los artículos 362, 294 y 189- numeral 11 de la Constitución Política.
El concepto de violación se sintetiza así:
Considera el accionante que la norma acusada clasifica como acto sin cuantía la constitución de hipoteca abierta y prenda abierta sin tenencia para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto de registro, sin que la ley lo autorice y sin tener en cuenta que estos contratos siempre han generado el impuesto de registro.
Observa que según el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 la base gravable que determina la tarifa del impuesto de registro, "está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto contrato o negocio jurídico" y que el Decreto 1681 de 1996, artículo 6° sobre Derechos Notariales prevé, para el caso de las hipotecas abiertas, que estos contratos incorporan un valor, cual es "..el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca".
Precisa que no existe norma en la Ley 223 de 1995 que permita equiparar los contratos de prenda abierta sin tenencia a actos sin cuantía, muy a pesar de carácter "abierto" de estos contratos, a los que siempre habrá de fijárseles una cuantía para efectos fiscales.
Estima que la norma reglamentaria desconoce el criterio que tuvo el legislador al señalar en los literales a) y c) del artículo 230 ib., por vía de ejemplo, los actos, negocios o contratos sin cuantía tales como el nombramiento de representantes legales y apoderados, la delegación de la Administración de Sociedad, etc; clasificando en el mismo grupo los contratos de prenda abierta sin tenencia e hipoteca abierta.
Aduce violación a los preceptos constitucionales que consagran el derecho de propiedad de los entes territoriales sobre sus rentas, por cuanto prohija una tributación exigua en favor de los contratos de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta, en desmedro de la renta que por su inscripción vienen percibiendo los departamentos desde la Ley 52 de 1920 y aún desde la Ley 56 de 1904, sobre la base gravable determinada en consideración al valor que incorporen los documentos que los contienen.
Observa que es evidente la diferencia de valor económico entre la tarifa de 2 a 4 salarios mínimos diarios legales, señalada en la norma acusada y la que tributarían los citados contratos en un porcentaje entre el 0,5% y el 1% sobre su valor, según lo establecido en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995.
Afirma que la norma acusada introduce una excepción al principio general de causación del impuesto de registro no contemplada en la Ley 223 de 1995, pues en efecto según la ley "Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último", siendo ésta la única excepción que puede oponerse legítimamente a la causación del impuesto.
En cuanto a la expresión "cerrada" que utiliza el inciso 1° del artículo 8° literal g) del Decreto 650 de 1996, estima el actor guarda una relación de materia tan estrecha con el artículo 6° en su literal l), que se halla necesariamente atacada por las mismas infracciones que se imputan a ésta, observa que esta expresión es extraña al criterio de clasificación que consagra el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 pues implica que están excluidas de la norma las prendas abiertas sin tenencia o hipotecas abiertas.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En esta oportunidad procesal la entidad oficial notificada de la demanda, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no registró actuación.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte actora presentó escrito de alegatos fuera del término legal establecido para el efecto, razón por la cual no serán considerados en el presente fallo.
MINISTERIO PUBLICO
Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, en referencia a las disposiciones acusadas expone las siguientes consideraciones:
Como bien lo ha señalado la doctrina, la hipoteca es una seguridad real e indivisible que implica la afectación de un bien al pago de una obligación sin que haya disposición actual del constituyente, por lo que se ponen de manifiesto las siguientes características: a) es un derecho real; b) no sale del poder del deudor; c) es accesorio; d) es indivisible; e) incorpora siempre un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas.
El artículo 6, inciso 2, literal l) del Decreto Reglamentario 650 de 1996 ha desconocido estos conceptos, cuando expresa que para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, la inscripción de PRENDA ABIERTA O HIPOTECA ABIERTA.
La Ley 223 en sus artículos 229 y 230, así como el Decreto 1681 de 1996, normas que señalan la base gravable, las tarifas y los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial en su orden, contienen puntos de referencia para que la reglamentación no vaya más allá, como ocurre con la norma reglamentaria acusada, resultando entonces violatoria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política por exceder la facultad reglamentaria.
Al expedirse el Decreto 650 de 1996 es posible admitir que se estaría invadiendo la órbita de las entidades territoriales, al determinar una reducción en el ingreso por concepto del impuesto de registro generado por el contrato de hipoteca, con alcances de violación de los artículos 294 y 362 de la Constitución Política, lo que lleva a invocar que se decrete la nulidad de la norma acusada.
En cuanto a la expresión "cerrada" que utiliza el inciso primero del artículo 8° literal g) del Decreto 650 de 1996, que según el demandante guarda relación con el artículo 6° literal l) comenta:
Conforme las prescripciones del Código Civil artículo 2.455, la hipoteca se puede limitar a una determinada suma, pero no se puede extender en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto de la obligación principal. El concepto de hipoteca cerrada tiene relación con la limitación a una suma determinada y es precisamente a esa a que se refiere la norma acusada, por tanto, a su juicio, no existen razones que permitan declarar su nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con la expedición de la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones", definió el legislador ordinario los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del impuesto de registro, esto es los elementos esenciales del tributo conforme lo establece el artículo 338 de la Constitución Política, señalando igualmente los criterios bajos los cuales dicho impuesto sería regulado por las Asambleas Departamentales, así como las directrices del procedimiento para su recaudo, administración y control.
El Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales que le otorga el artículo 189-11 de la Carta Política, expidió el Decreto Reglamentario 0650 de 1996, precisando de manera general, el contenido y alcance de la Ley 223 de 1995.
Para el accionante, las disposiciones contenidas en el inciso 2° literal l) del artículo 6 e inciso 1° literal g) del artículo 8° del Decreto Reglamentario 0650 de 1996, cuya nulidad se acusa, se apartan del contexto y criterios de regulación del impuesto de registro, determinados por el legislador, y como consecuencia de ello incurre el ejecutivo en exceso de facultad reglamentaria, y de paso en violación a las normas constitucionales que consagran el derecho de propiedad de los entes territoriales sobre sus rentas.
Consecuente con lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las normas reglamentarias acusadas mediante su confrontación con las disposiciones legales que justifican su expedición con el fin de establecer si ellas fueron expedidas dentro de los límites de la ley.
El asunto objeto de análisis se concreta en determinar si de acuerdo con los criterios definidos por el legislador, los contratos accesorios de "prenda abierta sin tenencia" e "hipoteca abierta" sujetos al impuesto de registro, corresponden a los denominados "documentos sin cuantía", con tarifa entre dos y cuatro salarios mínimos legales, como dice el reglamento, o si por el contrario, se trata de documentos excluidos de tal denominación sujetos a la regla general de causación y tarifa porcentual variable.
Proceden al respecto las siguientes consideraciones:
El hecho generador del impuesto de registro, según el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, "Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio".
El contrato de "prenda sin tenencia del acreedor", según los términos del artículo 1210 del Código de Comercio, está sujeto a registro en la Cámara de Comercio del lugar en que conforme al contrato, hayan de permanecer los bienes pignorados, igual previsión establece el artículo 2435 del Código Civil para la escritura pública mediante la cual se perfecciona el contrato de hipoteca sobre bien inmueble, la cual debe ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Surge igualmente de las anteriores disposiciones legales, la exigencia de registro para los contratos de "prenda abierta sin tenencia del acreedor" e "hipoteca abierta", modalidades de contratación autorizadas por los artículos 1219 del Código de Comercio y 2455 del Código Civil, respectivamente.
Según el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de registro, se tendrá en cuenta en primer término "el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico" y tratándose de "documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos".
En concordancia con la anterior disposición está el artículo 230 ib, que dispone:
"ARTICULO 230. Tarifas
"Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%
b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%
"c) Actos, contratos o negocios sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales." (Subraya la Sala)
Como se observa, consagra el legislador dos reglas generales para efectos de determinar la base gravable del impuesto de registro, fundamentadas en el reconocimiento de la existencia de dos clases de actos, contratos o negocios jurídicos que de acuerdo con la ley deban registrarse así:
Documentos "con cuantía" definidos como aquellos que en su contenido incorporan un valor determinado, en cuyo caso dicho valor constituirá la base gravable y la tarifa aplicable será la porcentual variable fijada por las Asambleas Departamentales dentro de los rangos previstos en la ley.
Documentos "sin cuantía", definidos como aquellos que por sí mismos no contienen un valor determinado, en cuyo caso la base gravable será determinada de acuerdo con su naturaleza aplicando la tarifa establecida entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
En relación con los documentos "sin cuantía" debe entenderse que la naturaleza del acto contrato o negocio jurídico constituye en criterio del legislador el presupuesto determinante de la base gravable y la tarifa aplicable, parte del supuesto de que a la ocurrencia del hecho generador del impuesto, esto es al momento de la inscripción, tales documentos omitan en su contenido un valor determinado, independiente del hecho de que éste sea determinable con posterioridad a la inscripción del documento.
Lo anterior porque la finalidad específica de la ley es someter al gravamen el hecho de la inscripción de los documentos que contengan actos contratos o negocios jurídicos que por disposición legal deban registrarse, de manera que, las previsiones que en relación con la ejecución de tales actos, contratos o negocios jurídicos, consagren normatividades distintas a la fiscal, no pueden ser consideradas como determinantes en la tasación del impuesto de registro, teniendo en cuenta el carácter especial que comporta la normatividad tributaria.
En el caso concreto de la "prenda abierta sin tenencia del acreedor" y de la "hipoteca abierta", es bien sabido que tal modalidad de contratación tiene como finalidad garantizar el pago de obligaciones indeterminadas y futuras, lo cual implica que por regla general en la constitución de los documentos que las contienen, no se hace constar un valor determinado, luego para efectos del impuesto de registro de acuerdo con la definición legal pueden ser clasificados como "documentos sin cuantía".
En todo caso, la anterior definición no implica un desconocimiento a la disposición contenida en el artículo 2455 del Código Civil sobre los límites de la obligación garantizada con hipoteca abierta, pues este aspecto corresponde a la ejecución del contrato y es independiente de la regulación contenida en la Ley 223 de 1995 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996 para el impuesto de registro, ya que ésta tiene efectos estrictamente fiscales.
Tampoco se considera oponible a la legalidad de las normas reglamentarias acusadas la disposición contenida en el artículo 16 del Decreto 1681 de 1996 sobre el procedimiento para la inscripción de los contratos de hipoteca abierta, toda vez que por el contrario en ella se reconoce como una característica de esta modalidad de contratación la no inclusión en el documento de una cuantía determinada, que es precisamente el criterio adoptado en las normas tributarias para clasificar como "sin cuantía" tales contratos.
Ahora bien la referencia que en relación con los documentos sin cuantía hace el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, para efectos de la aplicación de la tarifa es enunciativa, no taxativa, luego la precisión que hace el reglamento acusado, al señalar que "Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros...", "La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta", corresponde al criterio de legislador que imprime a la norma un carácter de flexibilidad en relación con los "documentos sin cuantía", en consecuencia, se considera que la norma reglamentaria acusada está acorde con los términos de la ley reglamentada y se ajusta a los criterios definidos por el legislador para efectos del impuesto de registro, pues mantiene el carácter enunciativo de los documentos "sin cuantía" para efectos de determinar la tarifa aplicable.
Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo según el cual la disposición contenida en el literal l), inciso 2° del artículo 6° del Decreto 650 de 1996, desconoce los criterios previstos por el legislador al clasificar como documentos sin cuantía los contratos de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta para efectos de determinar la tarifa aplicable al impuesto de registro, por lo que habrá de reconocerse su legalidad.
En cuanto a la expresión "cerrada" contenida en el artículo 8° literal g) del citado decreto reglamentario, sobre la cual dice el accionante recaen las mismas razones de ilegalidad expuestas para el artículo 6° inciso 2°, literal l) ib, en la medida en que su inclusión en el reglamento implica que las prendas abiertas sin tenencia o hipotecas abiertas son excluidas del criterio de clasificación que consagra el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, la Sala observa.
Según el artículo 228 de la citada ley "Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal el impuesto se causará solamente en relación con este último".
No existe duda sobre el carácter de "accesorio" de los contratos de prenda cualquiera sea la modalidad que se adopte, así como del contrato de hipoteca, ya sea que ésta se constituya para garantizar una obligación determinada o indeterminada, luego de acuerdo con la ley, cuando estos contratos se hagan constar conjuntamente con el contrato principal, la base gravable del impuesto está determinada por el valor contenido en el contrato principal, puesto que en este evento, el contrato accesorio está excluido del gravamen, ya sea que contenga o nó un valor determinado.
Así las cosas, cuando el reglamento señala que tratándose de "los contratos accesorios de hipoteca y de prenda "cerrada" sin tenencia, la base gravable está determinada por el valor que conste en el contrato principal, cuando aquellos se hagan constar conjuntamente con éste, está reconociendo la exclusión del gravamen en los mismos términos de la ley, sólo que considera necesario hacer distinción de la prenda abierta sin tenencia, que por regla general clasifica como un documento "sin cuantía", en relación con la prenda "cerrada", que se caracteriza por la determinación del monto de la obligación garantizada en el respectivo documento, para aclarar que este último valor no hace parte de la base gravable.
Entendida así la norma reglamentaria, carece de fundamento la afirmación del actor según la cual la inclusión de la palabra "cerrada" en el reglamento acusado implicaría excluir del gravamen los contratos accesorios de hipoteca abierta y prenda abierta sin tenencia, cuando estos se hagan constar conjuntamente con el contrato principal, pues según la ley el carácter de accesorio de tales documentos en el evento propuesto, es el factor determinante de la exclusión del gravamen y no la modalidad de contratación que en ellos se adopte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la prosperidad del cargo y considerar ajustada a la ley la norma reglamentaria acusada.
En cuanto a la violación por parte del reglamento demandado a los preceptos constitucionales que sugiere el actor fundamentada en el desconocimiento a la regla general que establece la base gravable determinada en consideración al valor que incorporen los documentos sujetos a registro y el "desmedro" de la renta de las entidades territoriales, considera la Sala que tal consecuencia no se deriva de las normas reglamentarias acusadas, pues en efecto, como quedó demostrado, el reglamento se ajusta a los criterios definidos por el legislador para efectos de determinar la base gravable tratándose de documentos sin cuantía, calidad atribuible a los contratos de hipoteca abierta o prenda abierta sin tenencia, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para exigir el cumplimiento de las normas relativas a los límites y términos de ejecución del contrato.
No se configura en consecuencia violación alguna por parte del reglamento acusado a los canones constitucionales que protegen la facultad impositiva de los entes territoriales.
De igual forma, estando demostrada la sujeción de las normas reglamentarias acusadas a los términos y criterios de la ley objeto del reglamento, tampoco encuentra la Sala exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, razón por la cual habrá de reconocerse la legalidad de las normas acusadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
NIEGANSE las súplicas de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase.
Esta providencia fué estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA JULIO E. CORREA RESTREPO
PRESIDENTE
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario