100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008046SENTENCIAPRIMERA8330199702/05/1997SENTENCIA__PRIMERA__8330__1997_02/05/1997100080461997EXENCION DE TRIBUTO ADUANERO / LEY PAEZ / PRODUCCION NACIONAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / EXENCION ADUANERA EN ZONA DEL RIO PAEZ / PRODUCCION NACIONAL DE MERCANCIA IMPORTADA EN ZONA DEL RIO PAEZ / GARANTIA POR LOS TRIBUTOS ADUANEROS EXONERADOS - Improcedencia El accionante al sustentar la suspensión provisional de los artículos 2 y 4 del Decreto 2340 de 1996 afirma que el artículo segundo "cercena el alcance amplio con que se concede la exoneración de los tributos aduaneros, limitando el beneficio de la importación de bienes no producidos dentro del Territorio nacional"; y del artículo 4º afirma que la obligación allí contenida (garantía) como requisito indispensable para gozar de los beneficios previstos en los artículos 6º y 12 no se deriva de la Ley 218 de 1995. Hecha la debida confrontación se observa que en relación al artículo 2º es evidente la vulneración de los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, por cuanto está limitando los beneficios establecidos al exigir que la exención se aprobará "después de comprobar la inexistencia de producción nacional". No ocurre lo mismo con el artículo 4º acusado, por cuanto la Ley 218 artículo 12 inciso 2º establece que la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales reconocerá la exención "de acuerdo con la reglamentación dictada para el efecto por el Gobierno Nacional", lo que no permite observar de manera directa, manifiesta y ostensible la vulneración alegada por cuanto hay que recurrir a conceptos tales como facultad reglamentaria del gobierno, actividad no propia de este momento procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadGERMAN AYALA MANTILLAPAUL CAHN SPEYER W. C / LA NACIONacción de nulidad contra apartes de los artículos 2º y 4º del Decreto Reglamentario 2340 de 1996.Identificadores10010008047true70378Versión original10008047Identificadores

Fecha Providencia

02/05/1997

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  GERMAN AYALA MANTILLA

Norma demandada:  acción de nulidad contra apartes de los artículos 2º y 4º del Decreto Reglamentario 2340 de 1996.

Demandante:  PAUL CAHN SPEYER W. C / LA NACION


EXENCION DE TRIBUTO ADUANERO / LEY PAEZ / PRODUCCION NACIONAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / EXENCION

ADUANERA EN ZONA DEL RIO PAEZ / PRODUCCION NACIONAL DE MERCANCIA IMPORTADA EN ZONA DEL RIO PAEZ / GARANTIA POR LOS TRIBUTOS ADUANEROS EXONERADOS - Improcedencia

El accionante al sustentar la suspensión provisional de los artículos 2 y 4 del Decreto 2340 de 1996 afirma que el artículo segundo "cercena el alcance amplio con que se concede la exoneración de los tributos aduaneros, limitando el beneficio de la importación de bienes no producidos dentro del Territorio nacional"; y del artículo 4º afirma que la obligación allí contenida (garantía) como requisito indispensable para gozar de los beneficios previstos en los artículos 6º y 12 no se deriva de la Ley 218 de 1995. Hecha la debida confrontación se observa que en relación al artículo 2º es evidente la vulneración de los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, por cuanto está limitando los beneficios establecidos al exigir que la exención se aprobará "después de comprobar la inexistencia de producción nacional". No ocurre lo mismo con el artículo 4º acusado, por cuanto la Ley 218 artículo 12 inciso 2º establece que la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales reconocerá la exención "de acuerdo con la reglamentación dictada para el efecto por el Gobierno Nacional", lo que no permite observar de manera directa, manifiesta y ostensible la vulneración alegada por cuanto hay que recurrir a conceptos tales como facultad reglamentaria del gobierno, actividad no propia de este momento procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA

Ref: Expediente Nº 8330, Actor: PAUL CAHN SPEYER W. C / LA NACION,

A U T O . -

Santafé de Bogotá, D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y siete.

El Doctor Paul Chan Speyer W. Actuando en su propio nombre instauró la acción de nulidad contra apartes de los artículos 2º y 4º del Decreto Reglamentario 2340 de 1996.

El accionante allegó un ejemplar del Diario Oficial Nº 42.949 de diciembre 30 de 1996, en 20 hojas, en el cual aparece publicado.

Se admite por cuanto reúne los requisitos de ley.

SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite separado solicita el accionante la suspensión provisional de los apartes de los artículos 2º y 4º del Decreto reglamentario 2340 de diciembre 26 de 1996 que se transcriben y subrayan a continuación:

"Por el cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6º y 12 de la Ley218 de 1995.

Artículo 2º. Exención de tributos aduaneros. Las exenciones de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, sólo podrán aplicarse por las empresas nuevas y por las establecidas que realicen ampliaciones significativas con el objeto de aumentar su capacidad productiva, de los sectores primario, secundario y terciario.

Las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas con licencia previa, la cual se aprobará después de comprobar la inexistencia de producción nacional.

Artículo 4º. Garantía.Para efecto de gozar de los beneficios previstos en los artículos 6º y 12 de la Ley 218 de 1995, las nuevas empresas previamente reconocidas mediante resolución, así como las empresas establecidas a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, deberán constituir ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación de las mercancías, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros o los gravámenes arancelarios exonerados, según el caso, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar, transformar o manufacturar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios a que se refiere el artículo 1º de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, o de destinar a las empresas de los sectores primarios, secundario y terciario, e instalar y utilizar los bienes de capital para desarrollar un programa productivo, en los mismos municipios.

La garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse previamente al levante de la mercancía, por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación.

Solamente procederá la cancelación de la garantía una vez culmine el término previsto en el inciso anterior o cuando transcurra un (1) año de haberse constituido la garantía y la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía, haya verificado y certificado la instalación, utilización, transformación o manufactura en el mismo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas para la modalidad de importación con franquicia."

El accionante como sustento de su petición de suspensión provisional formuló dos cargos:

1º. - Afirma el accionante que el inciso segundo del artículo 2 vulnera el artículo sexto de la Ley 218 de 1995 por cuanto está limitando el beneficio de la exoneración de los tributos aduaneros a la importación de bienes no producidos dentro del Territorio Nacional.

2º. - Manifiesta que el artículo cuarto vulnera el mismo artículo 6 y 12 de la Ley 218 de 1995, por cuanto el artículo acusado exige la constitución de una garantía ya sea bancaria o de seguros para poder gozar de las exoneraciones, garantía que no se deriva de la ley, con extralimitación de la facultad reglamentaria del ejecutivo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo los requisitos que deben cumplirse para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, aspectos que se examinan a continuación:

1. - Solicitud de suspensión provisional.

Esta se presentó con la demanda y aparece sustentada conforme lo ordena la norma (folios 10 Ss. ).

2. - Manifiesta violación de la ley.

Esta exigencia implica que la violación de las normas que sirvieron de fundamento a los actos demandados deba aparecer de manera directa, manifiesta y ostensible sin que se requiera del análisis profundo o complejas reflexiones para poder establecerla.

El accionante al sustentar la suspensión provisional de los artículos 2 y 4 del Decreto Reglamentario 2340 de 1996 afirma que el artículo segundo "cercena el alcance amplio con que se concede la exoneración de los tributos aduaneros, limitando el beneficio de la importación de bienes no producidos dentro del Territorio Nacional". Y del artículo 4º afirma que la obligación allí contenida (garantía), como requisito indispensable para gozar de los beneficios previstos en los artículos 6º y 12 no se deriva de la Ley 218 de 1995.

La Sala procederá a comparar las normas acusadas con los artículos mencionados como vulnerados, ejercicio también realizado por el accionante:

DECRETO REGLAMENTARIO 2340 / 96

LEY 218 / 95

Artículo 2º. Exención de tributos aduaneros Las exenciones de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, sólo podrán aplicarse por las empresas nuevas y por las establecidas que realicen ampliaciones significativas con el objeto de aumentar su capacidad productiva, de los sectores primario, secundario y terciario.

Las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas con licencia previa, la cual se aprobará después de comprobar la inexistencia de producción nacional.

Artículo 4º. Garantía. Para efectos de gozar de los beneficios previstos en los artículos 6º y 12 de la Ley 218 de 1995, las nuevas empresas previamente reconocidas mediante resolución, así como las empresas establecidas a la cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, deberán constituir ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación de las mercancías, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros o los gravámenes arancelarios exonerados, según el caso, con el objeto de responder por el incumplimiento de la obligación de instalar, utilizar, transformar o manufacturar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios a que se refiere el artículo 1º de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, o de destinar a las empresas de los sectores primarios, secundario y terciario, e instalar y utilizar los bienes de capital para desarrollar un programa productivo, en los mismos municipios.

La garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse previamente al levante de la mercancía, por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación.

Solamente procederá la cancelación de la garantía una vez culmine el término previsto en el inciso anterior o cuando transcurra un (1) año de haberse constituido la garantía y la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentra la mercancía, haya verificado y certificado la instalación, utilización, transformación o manufactura en el mismo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas para la modalidad de importación con franquicia.

Artículo 6º . La maquinaría, equipos, materias primas y repuestos nuevos o modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los Municipios contemplados en el artículo 1º de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003.

Artículo 12. - a). La importación de bienes de capital no producidos en la subregión Andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional.

Hecha la debida confrontación observa la Sala que en relación al artículo 2º es evidente la vulneración de los artículos 6 y 12 de la ley 218 de 1995, por cuanto esta limitando los beneficios establecidos al exigir que la exención se aprobará "después de comprobar la inexistencia de producción nacional".

No ocurre lo mismo con el artículo 4º acusado, por cuanto la Ley 218 artículo 12 inciso 2º establece que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá la exención "de acuerdo con la reglamentación dictada para el efecto por el Gobierno Nacional", lo que no permite observar de manera directa, manifiesta y ostensible la vulneración alegada por cuanto hay que recurrir a conceptos tales como facultad reglamentaria del gobierno, actividad no propia de este momento procesal.

Así las cosas, la Sala accederá a decretar únicamente la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto acusado.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1º. - ADMÍTASE la demanda presentada por PAUL CAHN SPEYER W. , contra los artículos 2º y 4º del Decreto Reglamentario 2340 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.

Por lo anterior se dispone:

a) Notifíquese al señor Ministro de Hacienda y al señor Agente del Ministerio Público.

b) Fíjese en lista por el término legal.

c) Solicítese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, la remisión de los antecedentes administrativos si los hubiere.

2º). - DECRÉTESE la suspensión provisional del aparte subrayado del artículo 2º del Decreto Reglamentario 2340 de 1996 que se trascribe a continuación:

Artículo 2º. …

Las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas con licencia previa, la cual se aprobará después de comprobar la inexistencia de producción nacional. (subraya la Sala)


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

DELIO GOMEZ LEYVA GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS

Carlos A. Flórez

Secretario