100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010008031SENTENCIAPRIMERA8228199714/02/1997SENTENCIA__PRIMERA__8228__1997_14/02/1997100080311997NUEVAS INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ / RENTA EXENTA POR INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ / SUSPENSION PROVISIONAL - Sustentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Si bien dentro del capítulo de peticiones, incluido en el escrito demandatorio, obra la solicitud expresa de la suspensión provisional de la norma acusada, tal pretensión no puede ser resuelta favorablemente, en atención a que el actor no cumplió con la exigencia de sustentarla de modo expreso en la demanda, o en escrito separado. En efecto el actor al solicitar la medida, junto con las demás pretensiones de la demanda, escuetamente expresó "que un sencillo cotejo permite prima facie concluir, sin necesidad de entrar en circunloquios o análisis profundos, que las normas reglamentarias exceden lo consagrado en la norma reglamentada (artículo 5º de la ley 218 de 1995) tal como se verá en la sustentación de la demanda". De suerte que con la remisión así efectuada por el accionante a la sustentación de la demanda, no puede entenderse cumplido el presupuesto de sustentación expresa de la medida cautelar, por cuanto debe explicarse al menos de manera breve el porqué de la violación manifiesta u ostensible derivada de la norma cuya nulidad se pretende. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997). CONSEJERO PONENTE: DR. JULIO E. CORREA RESTREPO
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadPAUL CAHN SPEYEREl ciudadano PAUL CAHN SPEYER, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, impugnó la legalidad de apartes del artículo 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996.Identificadores10010008032true70363Versión original10008032Identificadores

Fecha Providencia

14/02/1997

Sección:  PRIMERA

Norma demandada:  El ciudadano PAUL CAHN SPEYER, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, impugnó la legalidad de apartes del artículo 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996.

Demandante:  PAUL CAHN SPEYER


NUEVAS INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ / RENTA EXENTA POR INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ / SUSPENSION PROVISIONAL - Sustentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

Si bien dentro del capítulo de peticiones, incluido en el escrito demandatorio, obra la solicitud expresa de la suspensión provisional de la norma acusada, tal pretensión no puede ser resuelta favorablemente, en atención a que el actor no cumplió con la exigencia de sustentarla de modo expreso en la demanda, o en escrito separado. En efecto el actor al solicitar la medida, junto con las demás pretensiones de la demanda, escuetamente expresó "que un sencillo cotejo permite prima facie concluir, sin necesidad de entrar en circunloquios o análisis profundos, que las normas reglamentarias exceden lo consagrado en la norma reglamentada (artículo 5º de la ley 218 de 1995) tal como se verá en la sustentación de la demanda". De suerte que con la remisión así efectuada por el accionante a la sustentación de la demanda, no puede entenderse cumplido el presupuesto de sustentación expresa de la medida cautelar, por cuanto debe explicarse al menos de manera breve el porqué de la violación manifiesta u ostensible derivada de la norma cuya nulidad se pretende.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

CONSEJERO PONENTE: DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

REF. : EXPEDIENTE N° 8228

ACTOR : PAUL CAHN SPEYER

ACCION PUBLICA DE NULIDAD - A U T O -

El ciudadano PAUL CAHN SPEYER, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, impugnó la legalidad de apartes del artículo 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996.

EL ACTO ACUSADO

Como ya se indicó, la demanda está dirigida parcialmente contra el Decreto Reglamentario 2422 de 1996, artículo 9°, y específicamente contra lo que se subraya, así:

"Artículo 9°. El artículo 12 del Decreto 529 de 1996, quedará así:

"Artículo 12. Nuevas inversiones. Se entiende como nueva inversión la colocación de capital, representado en planta y equipo o en inventarios de materias primas para elaboración, realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a 22 de noviembre de 1995, en alguno de los municipios de la zona afectada, cuyo proyecto de ampliación deberá ser aprobado previamente por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva.

Las inversiones en efectivo, títulos valores u otros activos monetarios, sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 218 de 1995, a partir de la fecha en que se conviertan en activos productivos. En ningún caso se aceptará como nueva inversión, la que corresponda al simple traslado o reubicación de empresas o activos.

Parágrafo 1°. Las nuevas inversiones que se realicen en activos fijos productores de renta, en las empresas ubicadas en los municipios de la zona afectada, podrán tratarse como renta exentao como menor valor del impuesto por pagar, en el período gravable siguiente a aquél en el cual se realiza la inversión, cuando se generen utilidades en las nuevas empresas instaladas o en las empresas preexistentes en las que se produzcan ampliaciones significativas. Si las nuevas empresas establecidas generan pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido.

Las nuevas inversiones podrán tratarse como deducción, en el período en el cual se realice el desembolso.

Parágrafo 2°. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, el contribuyente tiene derecho a escoger el mecanismo para gozar de los beneficios tributarios derivados de las inversiones, siempre que éstas se realicen en los municipios señalados en el artículo 1° de dicha ley. Para estos fines, los beneficios tributarios consagrados en el artículo que se reglamenta son excluyentes entre sí,y tienen un efecto equivalente.

Parágrafo 3°. Las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años. El contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto en este parágrafo, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el "Estatuto Tributario".

Parágrafo 4°. Para efectos fiscales no habrá lugar a la deducción por depreciaciones o amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, como renta exenta o como menor valor del impuesto a pagar"".

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, decidir en relación con la admisión de la demanda y con la solicitud de suspensión provisional a que hace referencia el punto 2 de las peticiones de ésta.

Por cuanto el libelo demandatorio cumple con los presupuestos legales exigidos para su admisibilidad, la Sala accederá a ella.

En relación a la solicitud de suspensión provisional es sabido que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige para la procedencia de la medida cautelar, en primer lugar, el que se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

Sobre este aspecto observa la Sala, que si bien dentro del capítulo de peticiones, incluido en el escrito demandatorio, obra la solicitud expresa de la suspensión provisional de la norma acusada, tal pretensión no puede ser resuelta favorablemente, en atención a que el actor no cumplió con la exigencia de sustentarla de modo expreso en la demanda, o en escrito separado.

En efecto, el actor al solicitar la medida, junto con las demás pretensiones de la demanda, escuetamente expresó "que un sencillo cotejo permite prima facie concluir, sin necesidad de entrar en circunloquios o análisis profundos, que las normas reglamentarias exceden lo consagrado en la norma reglamentada (artículo 5° de la Ley 218 de 1995), tal como se verá en la sustentación de la demanda".

De suerte que con la remisión así efectuada por el accionante, a la sustentación de la demanda, no puede entenderse cumplido el presupuesto de sustentación expresa de la medida cautelar, por cuanto debe explicarse al menos de manera breve el porqué de la violación manifiesta u ostensible derivada de la norma cuya nulidad se pretende.

Por lo anterior, la Sala admitirá la demanda interpuesta y negará la solicitud de suspensión provisional, al no haberla entendido sustentada adecuadamente, en los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1° ADMITESE la demanda de nulidad propuesta por el ciudadano PAUL CAHN SPEYER, contra algunos apartes del artículo 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996 y en consecuencia:

a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.

b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su Delegado para recibir notificaciones.

c) FIJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda.

d) SOLICITASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto 2422 de 1996.

2° NIEGASE la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DELIO GOMEZ LEYVA GERMAN AYALA MANTILLA

-Presidente-

JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

-Secretario-

Se admite demanda contra apartes del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996 y se niega la solicitud de suspensión provisional porque no fue sustentada de 0modo expreso en la demanda.

A P O D E R A D O S :