100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007993SENTENCIAPRIMERA7984199627/09/1996SENTENCIA__PRIMERA__7984__1996_27/09/1996100079931996FACTURA - Expedición / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA - Profesiones liberales, personas prestadoras de servicios / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO - Personas no obligadas a expedir factura / INSCRIPCION EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO - No obligados / OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA - Tipografo , Litografo / PERSONAS NO OBLIGADAS A EXPEDIR FACTURAS - Responsables del regimen simplificado / PROHIBICION DE ADICIONAR IVA AL PRECIO DE VENTA - Personas no autorizadas / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia De la comparación de los apartes citados del artículo 1º del Decreto demandado con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario no se encuentra que exista una violación manifiesta. En efecto la norma de rango superior establece la obligación de expedir factura en las operaciones que realicen los comerciantes, los importadores o los prestadores de servicios y el artículo cuya suspensión se solicita dice que están obligados a la expedición de facturas, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, independientemente de su calidad de contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN prescripciones que no resultan contradictorias, prima facie , toda vez que "...las profesiones liberales ..." y "...los servicios inherentes a éstas..." pueden estar incluidas dentro del término genérico de "...prestadores de servicios..." que contiene la norma reglamentada. Por ello no es procedente su suspensión provisional. El artículo 10 del decreto demandado establece que: no están obligados a expedir factura en sus operaciones "...los responsables inscritos en el régimen simplificado..." la norma superior citada como violada no está en contradicción manifiesta, por cuanto no es que establezca la obligación de su inscripción, sino al regular una materia diferente, prevé como no obligados a expedir facturas quienes hayan optado por inscribirse en el régimen simplificado. De su simple comparación del Parágrafo 2º del mismo artículo 10 del Decreto 1165 de 1996 con los artículos 437 Parágrafo y 616-2 del Estatuto Tributario surge la violación alegada, ya que en el artículo 616-2 establece en que casos no se requiere la expedición de facturas y entre estos menciona expresamente a las personas que pertenezcan al régimen simplificado, y solo si adicionan al precio alguna suma por concepto del impuesto sobre las ventas deberán cumplir, íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común, mientras que el Parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto demandado se refiere al caso específico de los tipógrafos y litógrafos que perteneciendo al régimen simplificado deberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario. FACTURA - Requisitos / ADQUIRENTE - Identificación / I.V.A. - Discriminación / IMPUESTO DESCONTABLE - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia La procedencia del impuesto sobre ventas descontable en una operación gravada, se remite a los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y de su confrontación con la norma superior invocada no surge su manifiesta ilegalidad, pues para establecerla por el alegado exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, Por otra parte, al exigir la norma cuestionada que se identifique al adquirente o usuario del servicio solo se reitera lo ya exigido en el Estatuto Tributario. Y en cuanto exige que en el documento expedido por el vendedor o quien presta el servicio, conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su NIT, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA, para la procedencia del impuesto sobre las ventas descontable, tampoco se encuentra una violación manifiesta de las normas superiores invocadas, toda vez que en ellas se establece como requisito para la procedencia de la deducción, el debido respaldo en la contabilidad del responsable y la necesidad de cumplir con ciertos requisitos, cuando el responsable del IVA lo exija, previsiones que con rango legal se refieren a su vez a otras normas, tales como el artículo 615, 657 y 658 del Estatuto Tributario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadCONSUELO SARRIA OLCOSISIDORO ARÉVALO BUITRAGOdemanda de nulidad contra algunos apartes del artículo 1º, del literal b) y del Parágrafo 2º del artículo 10 de los incisos 1º y 2º del artículo 11,y el artículo 14 del Decreto Reglamentario No. 1165 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por el Gobierno Nacional.Identificadores10010007994true70310Versión original10007994Identificadores

Fecha Providencia

27/09/1996

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  CONSUELO SARRIA OLCOS

Norma demandada:  demanda de nulidad contra algunos apartes del artículo 1º, del literal b) y del Parágrafo 2º del artículo 10 de los incisos 1º y 2º del artículo 11,y el artículo 14 del Decreto Reglamentario No. 1165 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por el Gobierno Nacional.

Demandante:  ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO


FACTURA- Expedición / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA - Profesiones liberales, personas prestadoras de servicios / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / RESPONSABLE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO - Personas no obligadas a expedir factura / INSCRIPCION EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO - No obligados / OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA - Tipografo , Litografo / PERSONAS NO OBLIGADAS A EXPEDIR FACTURAS - Responsables del regimen simplificado / PROHIBICION DE ADICIONAR IVA AL PRECIO DE VENTA - Personas no autorizadas / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia

De la comparación de los apartes citados del artículo 1º del Decreto demandado con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario no se encuentra que exista una violación manifiesta. En efecto la norma de rango superior establece la obligación de expedir factura en las operaciones que realicen los comerciantes, los importadores o los prestadores de servicios y el artículo cuya suspensión se solicita dice que están obligados a la expedición de facturas, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, independientemente de su calidad de contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN prescripciones que no resultan contradictorias,prima facie, toda vez que "...las profesiones liberales ..." y "...los servicios inherentes a éstas..." pueden estar incluidas dentro del término genérico de "...prestadores de servicios..." que contiene la norma reglamentada. Por ello no es procedente su suspensión provisional. El artículo 10 del decreto demandado establece que: no están obligados a expedir factura en sus operaciones "...los responsables inscritos en el régimen simplificado..." la norma superior citada como violada no está en contradicción manifiesta, por cuanto no es que establezca la obligación de su inscripción, sino al regular una materia diferente, prevé como no obligados a expedir facturas quienes hayan optado por inscribirse en el régimen simplificado. De su simple comparación del Parágrafo 2º del mismo artículo 10 del Decreto 1165 de 1996 con los artículos 437 Parágrafo y 616-2 del Estatuto Tributario surge la violación alegada, ya que en el artículo 616-2 establece en que casos no se requiere la expedición de facturas y entre estos menciona expresamente a las personas que pertenezcan al régimen simplificado, y solo si adicionan al precio alguna suma por concepto del impuesto sobre las ventas deberán cumplir, íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común, mientras que el Parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto demandado se refiere al caso específico de los tipógrafos y litógrafos que perteneciendo al régimen simplificado deberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

FACTURA - Requisitos / ADQUIRENTE - Identificación / I.V.A. - Discriminación / IMPUESTO DESCONTABLE - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

La procedencia del impuesto sobre ventas descontable en una operación gravada, se remite a los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y de su confrontación con la norma superior invocada no surge su manifiesta ilegalidad, pues para establecerla por el alegado exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, Por otra parte, al exigir la norma cuestionada que se identifique al adquirente o usuario del servicio solo se reitera lo ya exigido en el Estatuto Tributario. Y en cuanto exige que en el documento expedido por el vendedor o quien presta el servicio, conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su NIT, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA, para la procedencia del impuesto sobre las ventas descontable, tampoco se encuentra una violación manifiesta de las normas superiores invocadas, toda vez que en ellas se establece como requisito para la procedencia de la deducción, el debido respaldo en la contabilidad del responsable y la necesidad de cumplir con ciertos requisitos, cuando el responsable del IVA lo exija, previsiones que con rango legal se refieren a su vez a otras normas, tales como el artículo 615, 657 y 658 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicaciónnúmero: 7984

Actor:ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señorIsidoro Arévalo Buitrago presentó demanda de nulidad contra algunos apartes del artículo 1º, del literal b) y del Parágrafo 2º del artículo 10; de los incisos 1º y 2º del artículo 11,y el artículo 14 del Decreto Reglamentario No. 1165 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por el Gobierno Nacional.

La anterior demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por lo que se admitirá.

Procede la Sala a resolver el sobre la solicitud de suspensión provisional.

Es el Decreto Reglamentario número 1165 del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por el Gobierno Nacional, en los apartes que a continuación se resaltan:

"Artículo 1º. Obligación de facturar. Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 511 del Estatuto Tributario, también están obligados a expedir factura, o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes productos de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(...).

"Artículo 10. No obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) ...

b) Los responsables inscritos en el régimen simplificado;

c) ...

Parágrafo 2º. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario".

"Artículo 11. Impuesto sobre las ventas descontables. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas descontable en una operación gravada, el impuesto deberá constar en forma discriminada en la factura expedida por el responsable del mismo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Los documentos equivalentes deben cumplir los requisitos señalados en el presente decreto y en todo caso la discriminación del impuesto sobre las ventas e identificación del adquirente o usuario del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 497 del Estatuto Tributario y en el Artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.

Cuando se adquieran bienes o servicios de los no obligados a facturar, el documento expedido por el vendedor o quien presta el servicio gravado, servirá como soporte para efectos del impuesto sobre las ventas descontable, siempre y cuando conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su NIT, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA.

(...)".

"Artículo 14. Intermediarios en la elaboración de facturas. Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de intermediarios, las obligaciones señaladas en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario, serán exigibles a éstos.

(...)".

LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA

El actor solicita que la suspensión provisional de los apartes demandados por considerar que:

Los apartes cuestionados, del artículo 1º del Decreto 1165 de 1996 vulneran el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, porque la norma reglamentada señala taxativamente las operaciones por las cuales se obliga a expedir factura o documento equivalente, mientras que la norma acusada amplia a otros esta obligación y además agrega una condición.

La expresión "inscritos" contenida en el artículo 10 del Decreto 1165 de 1996, convierte la inscripción en el régimen simplificado, en una obligación y según el artículo 23 de la Ley 223 de 1995 la inscripción es optativa.

El Parágrafo 2º del anterior artículo viola ostensiblemente lo previsto en el Parágrafo del artículo 7, y el artículo 38 de la Ley 223 de 1995 (que adicionan los artículos 437 y 616-2 del Estatuto Tributario), porque "la norma reglamentada no exige a quienes pertenecen al régimen simplificado que no adicione al (sic) precio suma alguna por concepto de impuesto a las ventas la obligación de expedir factura. La norma impugnada, obliga en todos los casos a los responsables del régimen simplificado, impresores de facturas, a expedir factura..."

El artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, en los apartes señalados, quebranta las siguientes disposiciones: los artículos 483, 484. 485, 617 literal c) y 652 del Estatuto Tributario, porque aquél establece requisitos y condiciones formales no contenidos en la norma reglamentada.

El texto completo del artículo 14 del Decreto 1165 de 1996, viola el inciso primero del artículo 618-2 del Estatuto Tributario (L.223/95, Art. 41), porque la norma demandada "claramente se está refiriendo a los impresores, es decir, a quienes directamente elaboran facturas o documentos equivalentes, no a los intermediarios", quienes en la norma que se dice violada, no están incluidos, "ni estableció para ellos obligación alguna".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se transcriben a continuación las normas que el actor solicitó se suspendan provisionalmente y las normas de rango superior que el mismo consideró infringidas, y citó como sustento de su solicitud.

Norma Demandada

"Decreto Reglamentario 1165 de 1996

(Lo resaltado)

Artículo 1º. Obligación de facturar. Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 511 del Estatuto Tributario, también están obligados a expedir factura, o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrativos por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

"Artículo 10. No obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) ...

b) Los responsables inscritos en el régimen simplificado;

c) ...

Parágrafo 2º. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario".

"Artículo 11. Impuesto sobre las ventas descontable. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas descontable en una operación gravada, el impuesto deberá constar en forma discriminada en la factura expedida por el responsable del mismo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Los documentos equivalentes deben cumplir los requisitos señalados en el presente Decreto y en todo caso la discriminación del impuestos sobre las ventas e identificación del adquirente o usuario del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario y en el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.

Cuando se adquieran bienes o servicios de los no obligados a facturar, el documento expedido por el vendedor o quien presta el servicio gravado, servirá como soporte para efectos del impuesto sobre las ventas descontables, siempre y cuando conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su Nit, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA.

(...)".

"Artículo 14. Intermediarios en la elaboración de facturas. Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de intermediarios, las obligaciones señaladas en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario, serán exigibles a éstos.

(...)".

Normas violadas

Ley 223 de 1995

Artículo 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

»Son documentos equivalentes a la factura de venta: el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

»Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica»".

"Artículo 23. Régimen simplificado. El artículo 499 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios grabados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.

3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a su nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000 valor base año 1994).

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124.200 valor base año 1994)".

"Artículo 7º. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafo:

«e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

»Parágrafo. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común".

"Artículo 38. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 616-2. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas.

»Por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional»".

"Estatuto Tributario

Artículo 483. Determinación del impuesto para los responsables del régimen común.

El impuesto se determinará:

a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.

b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.

Artículo 484. Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.

Del impuesto así obtenido, se deducirá:

a) ...

Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.

Artículo 485. Impuestos descontables

Los impuestos descontables son:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles, cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

"Ley 223 de 1995

"Artículo 40. El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 617. Requisitos de la factura venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

»a)...

»c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento;

»d)...».

"Artículo 44. El artículo 652 del Estatuto Tributario quedará así:

«Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658.

»Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término diez (10) días para responder»".

"Artículo 41. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

«Artículo 618-2. Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

»1. (...)»".

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, o como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, que pueda establecerse de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas superiores que se citan como violadas.

A hacer dicha confrontación respecto de cada una de las violaciones alegadas por el solicitante, procede la Sala a continuación:

1. De la comparación de los apartes citados del artículo 1º del Decreto demandado, con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario no encuentra la Sala que exista una violación manifiesta.

En efecto la norma de rango superior establece la obligación de expedir factura en las operaciones que realicen los comerciantes, los importadores o los prestadores de servicios y el artículo cuya suspensión se solicita dice que están obligados a la expedición de facturas, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, independientemente de su calidad de contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, prescripciones que no resultan contradictorias,prima facie, toda vez que "...las profesiones liberales..." y "...los servicios inherentes a éstas..." pueden estar incluidas dentro del término genérico de "prestadores de servicios..." que contiene la norma reglamentada. Por ello no es procedente su suspensión provisional, y consecuentemente tampoco la del inciso final del artículo demandado, toda vez que si existiere alguna contradicción, ella solo podrá establecerse con un estudio de fondo, el cual no procede en esta oportunidad procesal.

2. El artículo 10 del Decreto demandado establece que: no están obligados a expedir factura en sus operaciones "...Los responsables inscritos en el régimen simplificado..." y el demandante considera que dicha norma viola el artículo 499 del Estatuto Tributario, según el cual la inscripción en dicho régimen es optativa.

Si bien puede ser cierta la afirmación del demandante en el sentido de que la inscripción para quienes pertenecen al régimen simplificado es optativa, tampoco en este caso la Sala encuentra la manifiesta violación alegada, toda vez que la norma cuestionada hace enumeración de quienes no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones y entre ellos incluye a "...los responsables inscritos en el régimen simplificado..." lo cual, comparándolo con la norma superior citada como violada no está en contradicción manifiesta, por cuanto no es que establezca la obligación de su inscripción, sino al regular una materia diferente, prevé como no obligados a expedir facturas quienes hayan optado por inscribirse en el régimen simplificado. No procede entonces la suspensión provisional solicitada.

En cuanto al Parágrafo 2º del mismo artículo 10 del Decreto 1165 del 1996, demandado, el solicitante lo considera violatorio de los artículos 437 Parágrafo y 616-2 del Estatuto Tributario.

Y efectivamente, de su simple comparación surge la violación alegada, ya que el artículo 616-2 establece en que casos no se requiere la expedición de facturas y entre éstos menciona expresamente a las personas que pertenezcan al régimen simplificado, y sólo si adicionan al precio alguna suma por concepto del impuesto sobre las ventas deberán cumplir, íntegramente, con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común, mientras que el Parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto demandado se refiere al caso específico de los tipógrafos y litógrafos que perteneciendo al régimen simplificadodeberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario, consagrando así una excepción adicional a las previstas en la norma superior, y por ello procede la suspensión provisional de esta parte de la norma, como se decretará.

3. En relación con el artículo 11 del decreto demandado, se observa que, dicha norma al regular la procedencia del impuesto sobre las ventas descontable en una operación gravada, se remite a los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario, y de su confrontación con la norma superior invocada no surge su manifiesta ilegalidad, pues para establecerla por el alegado exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, es necesario un estudio de fondo de dichas normas del Estatuto Tributario, el cual corresponde al fallo que ponga fin al proceso y no en esta oportunidad, al de decidir sobre la suspensión provisional.

Por otra parte, al exigir la norma cuestionada que se identifique al adquirente o usuario del servicio solo se reitera lo ya exigido en el Estatuto Tributario.

Y en cuanto exige que en el documento expedido por el vendedor o quien presta el servicio, conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su NIT, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA, para la procedencia del impuesto sobre las ventas descontable, tampoco se encuentra una violación manifiesta de las normas superiores invocadas, toda vez que en ellas se establece como requisito para la procedencia de la deducción, el debido respaldo en la contabilidad del responsable, y la necesidad de cumplir con ciertos requisitos, cuando el responsable del IVA lo exija, previsiones que con rango legal se refieren a su vez a otras normas, tales como el artículo 615, 657 y 658 del Estatuto Tributario, las cuales también deberán ser objeto de análisis, para establecer la legalidad o ilegalidad del acto demandado, lo mismo que el Decreto 1813 de 1984 a que se refiere el citado acto.

4. Finalmente, en cuanto al artículo 14 demandado tampoco surge su alegada ilegalidad de la simple confrontación con la norma superior invocada por cuanto, en la ley superior se establecen obligaciones para quienes elaboren las facturas o documentos equivalentes y la norma demandada se remite a dichas exigencias para los intermediarios que las elaboren, todo lo cual también tendrá que ser objeto de un análisis de fondo para establecer si realmente existe la contradicción alegada. Por lo tanto, no es del caso decretar su suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda.

2. Notifíquese personalmente al Señor Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.

4. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

5. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco (5) días.

6. Suspéndese provisionalmente los apartes del decreto 1165 de 1996:

"Artículo 10. No obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a)...

Parágrafo 2º. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas deberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el Artículo 618-2 del Estatuto Tributario".

Se tiene al DoctorIsidoro Arévalo Buitrago como parte demandante.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo.

Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.