Fecha Providencia | 13/09/1996 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Norma demandada: demandada contra el auto que ordenó la suspensión provisional de los incisos 1º y 2º del artículo 1 del Decreto 074 del 11 de enero de 1996
Demandante: MAURICIO RAMÍREZ FRANCH
IVAEN CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - Ilegalidad de la tarifa / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / TARIFAS DEL IVA - Fijación
El argumento de que como la ley reglamentada no se refiere a los contratos que la Administración celebra directamente, el reglamento sí podía, como lo hizo establecer que la tarifa del IVA para dichos contratos es la vigente al momento de su celebración y la vigente al momento de sus prórrogas o modificaciones, no resulta válido pues ello equivale a afirmar que ante el silencio de la ley, el reglamento puede establecer diferentes tarifas del impuesto, competencia que corresponde al legislador y no al titular de la potestad reglamentaria. Por otra parte, si se considera que el momento para establecer la tarifa aplicable del IVA, según el artículo 468 parágrafo 4º del Estatuto Tributario es el de la celebración del contrato no es posible que por medio de un decreto reglamentario se establezcan diferencias no prevista en la ley, y si lo hace es clara la violación de la norma citada como reglamentada, la cual para el caso fue precisamente la ley 223 de 1995 incorporada en el artículo 468 parágrafo 4 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número:7873
Actor: MAURICIO RAMÍREZ FRANCH
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: RECURSO DE REPOSICION
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto que ordenó la suspensión provisional de los incisos 1º y 2º del artículo 1 del Decreto 074 del 11 de enero de 1996.
EL AUTO RECURRIDO
El auto apelado ordenó la suspensión provisional de los incisos 1º y 2º del artículo 1 del Decreto 974 del 11 de enero de 1996 por considerar que las previsiones allí establecidas constituyen una excepción no prevista en la ley reglamentada es decir en el artículo 468 del Estatuto Tributario.
Dichas normas disponen:
"Artículo 1º. En los contratos con entidades públicas cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1º de enero de 1996, se aplicará tarifa del impuesto (sic) sobre las ventas vigente en la fecha de dicha adjudicación, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente a partir de la fecha de su modificación o prórroga.
Cuando con anterioridad al 1º de enero de 1996, se hubiere contratado directamente por la entidad pública, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de suscripción del contrato por las partes, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa en ese momento".
EL RECURSO INTERPUESTO
La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia por considera que no existe manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas como violadas que se pueda establecer por una confrontación directa.
Considera la recurrente que la ley reglamentada se refiere únicamente a la contratación estatal en la modalidad de licitación, mientras que el reglamento se refiere a la modalidad de contratación directa y por lo tanto no existe la manifiesta infracción, porque si la ley misma limita el beneficio respecto de la aplicación de la tarifa IVA a la contratación estatal en la modalidad de licitación, bien puede el reglamento referirse a la tarifa aplicable en la modalidad de contratación directa, porque son conceptos diferentes y los beneficios fiscales son de interpretación restrictiva.
Agrega que según la Ley 80 de 1993 la contratación directa es excepcional y la contratación por la modalidad de licitación pública implica la convocatoria que formula la entidad estatal públicamente para que los interesados presenten ofertas y se seleccione la más favorable.
OPOSICION AL RECURSO INTERPUESTO
El Doctor Rafael Arenas Angel concurre al proceso a coadyuvar la demanda y se opone a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto, por las siguientes razones:
La recurrente impugna sólo la suspensión decretada del Inciso 2º del artículo demandando y no la del Inciso 1º y es "curiosa" la forma de sustentación del recurso, si se tiene en cuenta que el decreto 74 de 1996 reglamenta el artículo 14 de la Ley 223 de 1995 o parágrafo 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario, tal como quedara luego de la reforma introducida por aquel, y dicha norma alude a la permanencia de la tarifa del IVA en los contratos que habían celebrado las entidades públicas, con anterioridad al cambio de la tarifa ordenado en la ley.
Agrega que con la interpretación que da la Administración al sustentar el recurso, se estaría diciendo que el reglamento puede establecer beneficios que la ley no consagra, raciocinio que considera absurdo por cuanto así fuese lo que resultaría es que el reglamento violaría la ley, no por limitarla, que es lo que en verdad acontece, sino por extendería o extralimitarla.
Anota que en el caso, la norma prevista en el parágrafo 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario establece para los contratos de las entidades públicas, el mantenimiento de la tarifa del IVA vigente cuando se trabó la relación contractual, es decir al momento de la adjudicación de la licitación y en el de la celebración según lo dispone el decreto reglamentario para los contratos en los cuales no haya adjudicación.
Considera que no se trata de un beneficio a la adjudicación, sino al contrato, toda vez que la adjudicación solo precisa el momento en que se traba la relación contractual, por lo que si el contrato no ha tenido adjudicación es necesario precisar dicho momento, el cual no es otro que el de su celebración.
Insiste en que no se trata de ningún beneficio dado por el decreto, sino que viene de la misma Ley 223 de 1995, razón por la cual, aún respecto de contratos en los que no hay licitación, se habrá de mantener estática la tarifa que estaba vigente al momento en que se celebró el contrato, sin que se pueda exceptuar de dicha regla a los contratos que se modifiquen o prorroguen, por cuanto la ley no estableció dicha distinción.
El no cuestionamiento de la suspensión en relación con la suspensión del inciso 1º significa la conformidad de la demandada con las razones aducidas en el auto recurrido y con la suspensión provisional en él decretada.
Si la regla a aplicar, en los contratos que no tienen licitación que no tienen licitación, ni adjudicación, surge la misma norma de la ley 223 de 1995 que justificó la suspensión provisional del inciso primero, no recurrido, no se ve cómo deba entonces revocarse la suspensión decretada del inciso 2º si como se ha visto tal norma adolece del mismo yerro que el inciso 1º, cual es el de establecer una distinción que la ley no establece.
Por su parte,el demandante se opone a la prosperidad del recurso.
Considera que la contratación directa no es necesariamente una excepción, sino que, opera por razón de la cuantía o del tipo de trabajo que se contrata, cuando siendo surtido un proceso licitatorio se declara desierto y por razones de urgencia y emergencia y la norma violada lo que busca es dar y tener seguridad jurídica respecto de la tarifa aplicable del IVA al momento de iniciar la relación jurídica entre las partes.
De acuerdo con lo anterior, crear distinciones para establecer que las prórrogas y modificaciones de un contrato no queden comprendidas por la norma general que precisa una tarifa a una determinada fecha va contra lo preceptuado en la ley violada. El precepto establecido, sobre la continuidad de la tarifa, es aplicable a todos los hechos o actuaciones que causen IVA vinculados con los contratos al no prever la ley ninguna distinción al respecto. Por tanto la discriminación que hace la norma demandada, además de odiosa, no consulta el espíritu de la norma reglamentada, en cuanto con ella lo que se pretendió fue no hacer más gravosa la situación contractual.
Considera que la norma demandada atenta contra el derecho a que tales modificaciones y prórrogas queden amparadas con el régimen de tarifas vigentes al momento de suscribir el contrato.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Tal como se anota en la posición al recurso, la inconformidad de la parte demandada con el auto recurrido se refiere únicamente a la suspensión del Inciso 2º demandando y sobre aspecto se pronunciará la Sala.
La recurrente afirma que, como la ley reglamentada no se refiere a los contratos que la administración celebra directamente, el reglamento sí podía, como lo hizo establecer que la tarifa del IVA para dichos contratos es la vigente al momento de su celebración y la vigente al momento de sus prórrogas o modificaciones.
A juicio de la Sala, dicha interpretación no resulta válida pues ello equivale a afirmar que ante el silencio de la ley, el reglamento puede establecer diferentes tarifas del impuesto, competencia que corresponde al legislador y no al titular de la potestad reglamentaria.
Por otra parte, si se considera que el momento para establecer la tarifa aplicable del IVA, según el artículo 468, parágrafo 4 del Estatuto Tributario es el de la celebración del contrato no es posible que por medio de un decreto reglamentario se establezcan diferencias no previstas en la ley, y si lo hace es clara la violación de la norma citada como reglamentada, la cual para el caso fue precisamente la Ley 223 de 1995, incorporada en el artículo 468 Parágrafo 4 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior la Sala no encuentra razones para que lleven a la revocatoria del auto recurrido y por ello el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de su Sala de Contencioso por medio de la Sección Cuarta
RESUELVE:
No prospera el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto que ordenó la suspensión provisional de los incisos 1º y 2º del artículo 1 del Decreto 074 del 11 de enero de 1996.
Reconócese al Doctor Rafael Arenas Angel como coadyuvante de la demanda que dio origen al proceso.
Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo
Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.
INSCRIPCION EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES / EXPORTADOR - Obligaciones / IMPUESTO DESCONTABLE - Requisitos
Tratándose de la solicitud de devolución de saldo a favor de la sociedad actora por el tercer bimestre correspondiente a mayojunio de 1993, era obligación de la sociedad actora inscribirse al Registro Nacional de Exportadores con anterioridad a esta fecha. Ahora bien, revisados los documentos allegados al expediente, se observa que según constancia de la Directora del Instituto Colombiano de Comercio Exterior Regional de Antioquia a la cual también se remite el Tribunala quo, la sociedad actora estaba inscrita en el registro nacional de exportadores en abril 29 de 1993 la cual estaba vigente hasta el 29 de abril de 1994. En relación al rechazo del impuesto DESCONTABLE solicitado a nombre de Guillermo Santana Tafur, se estima que la Administración deberá rechazar las solicitudes de devolución "cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes" en este caso, conforme al artículo 22 del Decreto 836 de 1991 el documento deberá contener "el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la descripción específica o genérica de los bienes o servicios, la fecha de la operación y su valor". La Administración al verificar los requisitos mencionados encontró que el NIT que aparece en la factura allegada corresponde a otra empresa, sin que la sociedad actora realizara actividades para desvirtuar o subsanar tal hecho.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Consejero ponente: DoctorGerman Ayala Mantilla
Referencia: Expediente No. 7877. Actor: Falcon Farms de Colombia S.A. C/La Nación, Consulta Sentencia de 21 de junio de 1996 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fallo.
Consulta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca su sentencia del 21 de junio de 1996, estimatoria de la súplica de la demanda, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la administración denegó la devolución de saldos a favor en relación al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1993.
ANTECEDENTES
La contribuyenteFalcon Farms de Colombia S.A. presentó su declaración de ventas por el tercer bimestre de 1993, junto con su declaración privada, la cual arrojaba un saldo a favor de $3.197.000.00.
Con posterioridad a la fecha de presentación de la respectiva declaración de ventas, el día 24 de junio de 1994, la Compañía que representó solicitó la devolución del saldo a favor, determinado en la declaración de ventas por el tercer bimestre de 1993, en cuantía de $3.197.000.00.
El 9 de agosto de 1994, por medio de la Resolución No. 00067, el Jefe de la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., rechazó la solicitud de devolución de que se trata.
El 23 de septiembre de 1994 con Radicación No. 000392, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de que trata el punto anterior, en el cual se solicitó la devolución del saldo a favor.
La División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial DIAN Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 0000211 del 19 de julio de 1995, confirmó la Resolución recurrida rechazando la solicitud de devolución del saldo a favor.
La resolución anterior fue notificada en forma personal el día 31 de julio de 1995.
De esta forma el rechazo de devolver la suma de dinero en la etapa administrativa asciende a la cantidad de $3.197.000.00.
LA DEMANDA
La sociedad mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera instaurada demanda contra la Nación, representada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y formula las siguientes pretensiones:
Primero. Se declare nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se denegó la devolución de saldos a favor del contribuyente que representó en materia de Impuestos sobre las ventas, por el tercer bimestre de 1993, a saber a) Resolución de rechazo No. 00067 de fecha 9 de agosto de 1994 originaria del Jefe de la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., y b) Resolución No. 0000211 de fecha 19 de julio de 1995, originaria de la U.A.E. DIAN Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., División Jurídica, por medio de la cual se resolvió adversamente el recurso de reconsideración contra la resolución procedente.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una orden a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., en el sentido de que se devuelva a la sociedad: a) como petición principal, la suma de $3.197.000.00; b) como petición subsidiaria, la suma de $3.065.806.00, y c) en uno u otro caso, los intereses a que se tiene derecho, liquidados de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
La actora considera violadas las siguientes disposiciones: Los artículos 481, 507 y 856 del Estatuto Tributario; artículo 22 del Decreto 836 de 1991.
En relación con cada una de ellas el concepto de la violación
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La entidad demandada, mediante apoderada da contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por las siguientes razones:
Afirma que de conformidad con el Decreto 621 del 31 de marzo de 1993, el exportador debía inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores antes del 2 de mayo de 1993, para poder solicitar la devolución del saldo a favor, y la sociedad actora lo hizo el cuatro 4 de mayo de 1994, es decir, posteriormente.
De otra parte, el proveedor, Guillermo Santana Tafur, está mal identificado, razón por la cual no se puede descontar el impuesto facturado a su nombre.
Solicita desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 1996, accede parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando a la devolución de la suma de $3.065.806.00, más los intereses a que hubiere lugar de acuerdo con la Ley, por las siguientes consideraciones:
Precisa que después de verificar las pruebas allegadas al expediente es claro que la sociedad actora si cumplió con el requisito de la inscripción en el Registro Nacionales de Exportadores, previo a la realización de operaciones por el bimestre tercero mayo junio de 1993, materia de la solicitud de devolución del saldo a favor.
En relación con el rechazo del Impuesto descontable solicitado, facturado a nombre de Guillermo Santana Tafur, estima que el Tribunal que debe mantenerse, pues, constató la errónea identificación del proveedor, inconsistencia que no enmendó la sociedad actora en la vía administrativa ni con motivo de la demanda, a pesar de que la agencia fiscal se lo hizo saber en la Resolución de Rechazo No. 00067 de 9 de agosto de 1994.
CONSIDERACIONES
El grado de jurisdicción es procedente, en los términos del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, en cuanto le impone a la entidad demandada la carga del reintegro de una cantidad dineraria.
La controversia planteada se centra en decidir si es procedente la devolución de un saldo a favor de la Sociedad actora, por el tercer bimestre de 1993 o si como lo afirma la Administración, no es procedente por cuanto ésta no cumplió con los requisitos previstos para la devolución.
Para resolver considera:
La Sala comparte los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 507 del Estatuto Tributario establece:
"Artículo 505. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Todos los responsables del Impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
A partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el «Registro Nacional de Exportadores» previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución (Inciso adicionado por la Ley 6 de 1992)" (destaca la Sala).
En el caso de autos, tratándose de la solicitud de devolución de saldo a favor de la sociedad actora, por el tercer bimestre, correspondiente a mayojunio de 1993, era obligación de la sociedad actora inscribirse el Registro Nacional de Exportadores con anterioridad a esta fecha.
Ahora bien, revisados los documentos allegados al expediente, observa la Sala, que según constancia de la Directora del Instituto Colombiano de Comercio Exterior Regional Antioquia, a la cual también se remite el Tribunala quo, la sociedad Falcon Farms de Colombia S.A., estaba inscrita en el Registro Nacional de Exportadores en abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993) la cual estaba vigente hasta el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Así las cosas, está perfectamente comprobado que la actora sí cumplió con el requisito de la inscripción previa en el registro citado.
En relación al rechazo del impuesto descontable solicitado a nombre de Guillermo Santana Tafur, estima la Corporación que le asiste razón a la Agencia Fiscal para rechazarlo, pues, la Administración deberá rechazar las solicitudes de devolución "cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes", en este caso, conforme al artículo 22 del Decreto 836 de 1991 el documento deberá contener "el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la descripción específica o genérica de los bienes o servicios, la fecha de la operación y su valor".
La Administración, al verificar los requisitos mencionados encontró que el NIT que aparece en la factura allegada corresponde a otra empresa, sin que la sociedad actora realizará alguna actividad para desvirtuar o subsanar tal hecho.
En conclusión, para la Corporación tuvo razón el Tribunala quo al mantener el cargo referido por cuanto el actor no cumplió con los requisitos para hacer efectiva la solicitud de devolución.
La Corporación en consecuencia, confirmará la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
FALLA:
Confirmase el fallo consultado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo
Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.