100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007949SENTENCIACUARTA7774199613/12/1996SENTENCIA__CUARTA__7774__1996_13/12/1996100079491996SANEAMIENTO PARA ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / DECLARACION DE ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO Como se desprende del texto del artículo 242 de la Ley 223 de 1995, el beneficio fiscal tan solo ampara a las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, es decir, a las previstas en el artículo 19 del Estatuto Tributario que no hayan presentado la solicitud de calificación. El beneficio consiste de una parte, en poder presentar la solicitud de calificación ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, hasta el día 28 de febrero de 1996 y de otra en ampliar el término para declarar, término que se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación por parte del Comité. El texto legal en mención sólo concede el beneficio en el evento de que además de no haberse presentado solicitud de calificación ante el Comité, la entidad sin ánimo de lucro tampoco hubiera presentado declaración de renta, pues si bien es cierto la primera parte de la norma se refiere genéricamente a las entidades sin ánimo de lucro que no hubieren presentado solicitud de calificación, la segunda prevé que el término para declarar se extiende hasta un determinado momento, previsión que no tendría sentido si se tratara de entidades que ya declararon, o lo que es lo mismo, la ampliación del término para declarar sólo tiene lógica si la entidad sin ánimo de lucro que no ha solicitado calificación, tampoco ha declarado. SANEAMIENTO PARA ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / SOLICITUD DE CALIFICACION ANTE EL COMITE / DECLARACION DE ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Improcedencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso Como puede observarse el texto acusado es decir el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 196 extiende el beneficio a las entidades sin ánimo de lucro que presentaron declaración sin tener la solicitud de calificación, y adicionalmente, señala unos requisitos no contenidos en la norma reglamentada, relativos a la oportunidad para obtener el beneficio, todo lo cual evidencia que excede los límites de la norma superior que reglamenta. De otra parte, no resulta de recibo el razonamiento de la demandada en el sentido de que la limitación relacionada con la notificación del régimen especial o de la liquidación, debe entenderse como desarrollo del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, relativa al saneamiento de impugnación, pues el inciso acusado prevé el beneficio especial para las entidades sin ánimo de lucro que hayan presentado declaración sin elevar la solicitud previa ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación, en tanto que el artículo 245, referido a todos los contribuyentes y responsables de varios impuestos y retención en la fuente, regula otro tipo de saneamiento con distintos efectos y siempre y cuando los contribuyentes o responsables desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, saneamiento para el cual es indiferente si la Entidad sin Animo de Lucro haya efectuado o no solicitud ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva.
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadDelio Gómez Leyva.Juan Fernando Samudiodemanda contra la Nación, representada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del inciso 2 del artículo 9º del decreto Reglamentario No. 0196 del 25 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.Identificadores10010007950true70272Versión original10007950Identificadores

Fecha Providencia

13/12/1996

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  Delio Gómez Leyva.

Norma demandada:  demanda contra la Nación, representada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del inciso 2 del artículo 9º del decreto Reglamentario No. 0196 del 25 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.

Demandante:  Juan Fernando Samudio


SANEAMIENTO PARA ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / DECLARACION DE ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO

Como se desprende del texto del artículo 242 de la Ley 223 de 1995, el beneficio fiscal tan solo ampara a las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, es decir, a las previstas en el artículo 19 del Estatuto Tributario que no hayan presentado la solicitud de calificación. El beneficio consiste de una parte, en poder presentar la solicitud de calificación ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, hasta el día 28 de febrero de 1996 y de otra en ampliar el término para declarar, término que se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación por parte del Comité. El texto legal en mención sólo concede el beneficio en el evento de que además de no haberse presentado solicitud de calificación ante el Comité, la entidad sin ánimo de lucro tampoco hubiera presentado declaración de renta, pues si bien es cierto la primera parte de la norma se refiere genéricamente a las entidades sin ánimo de lucro que no hubieren presentado solicitud de calificación, la segunda prevé que el término para declarar se extiende hasta un determinado momento, previsión que no tendría sentido si se tratara de entidades que ya declararon, o lo que es lo mismo, la ampliación del término para declarar sólo tiene lógica si la entidad sin ánimo de lucro que no ha solicitado calificación, tampoco ha declarado.

SANEAMIENTO PARA ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO / SOLICITUD DE CALIFICACION ANTE EL COMITE / DECLARACION DE ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Improcedencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso

Como puede observarse el texto acusado es decir el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 196 extiende el beneficio a las entidades sin ánimo de lucro que presentaron declaración sin tener la solicitud de calificación, y adicionalmente, señala unos requisitos no contenidos en la norma reglamentada, relativos a la oportunidad para obtener el beneficio, todo lo cual evidencia que excede los límites de la norma superior que reglamenta. De otra parte, no resulta de recibo el razonamiento de la demandada en el sentido de que la limitación relacionada con la notificación del régimen especial o de la liquidación, debe entenderse como desarrollo del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, relativa al saneamiento de impugnación, pues el inciso acusado prevé el beneficio especial para las entidades sin ánimo de lucro que hayan presentado declaración sin elevar la solicitud previa ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación, en tanto que el artículo 245, referido a todos los contribuyentes y responsables de varios impuestos y retención en la fuente, regula otro tipo de saneamiento con distintos efectos y siempre y cuando los contribuyentes o responsables desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, saneamiento para el cual es indiferente si la Entidad sin Animo de Lucro haya efectuado o no solicitud ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva.

Referencia: Expediente Nº 7774. Actor: Juan Fernando Samudio. Decreto Gobierno Nacional. Fallo.

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano Juan Fernando Samudio, en nombre propio, demanda a la Nación, representada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del inciso 2 del artículo 9º del decreto Reglamentario No. 0196 del 25 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.

No encontrando la Sala causal alguna que invalide la actuación surtida, procede a dictar sentencia.

ANTECEDENTES

El Decreto 196 de 1996, es una norma reglamentada de la Ley 223 de 1995. Esta ley previó en su artículo 242 un saneamiento para entidades sin ánimo de lucro, saneamiento que a su vez fue reglamentado por el artículo 9 del Decreto 196 de 1996, cuyo inciso segundo demanda el actor.

LA DEMANDA

El texto acusado es el siguiente:

"Artículo 9º. Saneamiento para entidades sin ánimo de lucro.

(...)

El beneficio también ampara a las entidades sin ánimo de lucro, que presentaron la declaración del impuesto sobre la renta sin solicitar previamente la calificación del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación".

Considera el actor que se viola el artículo 242 de la Ley 223 de 1995, por cuanto del acto acusado se desprende que no serán beneficiarias del saneamiento las entidades sin ánimo de lucro que hayan presentado su declaración de renta y a las cuales se les haya notificado requerimiento o liquidación, en tanto que del artículo de la ley en mención se desprende que todas las entidades sin ánimo de lucro, sin excepción, hayan presentado declaración o no, y hayan sido o no requeridas por la Administración, quedan cobijadas por el beneficio tributario consistente en solicitar la calificación al Comité de Calificación de Entidades sin Animo de Lucro, siempre y cuando lo hagan antes del 28 de febrero de 1996.

Así mismo, con el acto acusado se desconocen el artículo 189 de la C.N., por constituir una flagrante extralimitación de la potestad reglamentaria, al igual que el artículo 113 ibidem que consagra la separación de los órganos del Estado.

Mediante providencia del 24 de mayo de 1996, confirmada por Auto del 19 de julio de 1996, la Sala dispuso la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, y después de precisar el alcance jurisprudencial y doctrinas respecto de las normas reglamentarias y de reiterar que el Decreto 196/96 es disposición reglamentaria de la Ley 223/95 en el capítulo referente a los saneamientos, expresa que el acto acusado se ajusta íntegramente a la ley reglamentada.

Para el efecto, precisa, en primer lugar, el alcance del saneamiento previsto en el artículo 242 de la Ley 223/95 y concluye que dado que tal norma no distingue si el saneamiento cobija o no a los contribuyentes que pese a estar obligados a obtener previa calificación, presentaron la respectiva declaración, esta clase de contribuyentes también son beneficiarios del referido saneamiento.

Precisa, igualmente, que dichos saneamientos no procede cuando la entidad sin ánimo de lucro ha sido notificada de un requerimiento especial o de una liquidación, pues en este caso, y dada la calidad de contribuyentes que de manera incontrovertible tienen las entidades sin ánimo de lucro, debe recurrirse al saneamiento previsto en el artículo 245 de la Ley 223/95; de consiguiente, el caso analizado impone la confrontación del acto acusado frente a todo el capítulo de la Ley 223/95 sobre saneamientos.

En consecuencia, y como el aparte acusado recoge los planteamientos hechos, se puede concluir que se ajustó a la ley, y debe resaltarse que la norma acusada busca la cumplida ejecución de la ley y ha respetado los límites que la misma ha impuesto.

ALEGADOS DE CONCLUSION

Ni la parte actora ni la demandada intervinieron en la presente oportunidad procesal.

MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, solicita anular la norma acusada, pues en su concepto es incuestionable que esta norma excede los límites de la disposición superior que trata de reglamentar, dado que extiende el beneficio a las entidades que presentaron una condición que la ley no estableció y es la relativa a que el beneficio procede "siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para precisar si la norma acusada excede los límites de la disposición superior que pretende reglamentar, es menester, en primer lugar, determinar el alcance y sentido de esta última, es decir, del artículo 242 de la Ley 223 de 1995, y cuyo texto es como sigue:

"Artículo 242. Saneamiento para entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación".

Como se desprende del texto legal transcrito, el beneficio fiscal tan sólo ampara a las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, es decir, a las previstas en el artículo 19 del E.T., que no hayan presentado la solicitud de calificación.

El beneficio consiste de una parte, en poder presentar la solicitud de calificación ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, hasta el día 28 de febrero de 1996, y, de otra, en ampliar el término para declarar, término que se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación por parte del Comité.

A juicio de la Sala, el texto legal en mención sólo concede el beneficio en el evento de que además de no haberse presentado solicitud de calificación ante el Comité, la entidad sin ánimo de lucro tampoco hubiera presentado declaración de renta, pues si bien es cierto la primera parte de la norma se refiere genéricamente a las entidades sin ánimo de lucro que no hubieren presentado solicitud de calificación, la segunda prevé que el término para declarar se extiende hasta un determinado momento, previsión que no tendría sentido si se tratara de entidades que ya declararon, o lo que es lo mismo, la ampliación del término para declarar sólo tiene lógica si la entidad sin ánimo de lucro que no ha solicitado calificación, tampoco ha declarado.

De consiguiente, no comparte la Sala la interpretación que del artículo 242 de la Ley 223/95 formula la parte demandada, en el sentido de que como la aludida norma no hizo distinción alguna, el beneficio fiscal se entiende concedido a aquéllas entidades sin ánimo de lucro que presentaron la respectiva declaración de renta sin haber obtenido la previa calificación.

Así las cosas, y en el entendido de que el doble beneficio a que alude el artículo 242 de la Ley 223 de 1995, sólo cobija a las entidades sin ánimo de lucro a que alude el artículo 19 del E.T., que no hayan presentado solicitud de calificación ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro y tampoco hayan presentado la respectiva declaración de renta, procede la Sala analizar si el texto acusado excede o no los límites legales ya precisados.

El artículo 9 del Decreto 196/96 es del siguiente tenor:

"Saneamiento para entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial obligadas a solicitar la calificación para la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, que no hubieren presentado la solicitud, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996, extendiéndose el término para declarar hasta un mes después de la fecha, en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación, sin que se genere sanción.

El beneficio también ampara a las entidades sin ánimo de lucro, que presentaron la declaración del impuesto sobre la renta sin solicitar previamente la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación".

Como puede observarse, el texto acusado, es decir, el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 196/96, extiende el beneficio a las entidades sin ánimo de lucro que presentaron declaración sin tener la solicitud de calificación, y adicionalmente, señala unos requisitos no contenidos en la norma reglamentada, relativo a la oportunidad para obtener el beneficio, todo lo cual evidencia que excede los límites de la norma superior que reglamenta.

De otra parte, no resulta de recibo el razonamiento de la demandada en el sentido de que la limitación relacionada con la notificación del régimen especial o de la liquidación, debe entenderse como desarrollo del artículo 245 de la Ley 223/95, relativa al saneamiento de impugnación, pues el inciso acusado prevé beneficio especial para las entidades sin ánimo de lucro que hayan presentado declaración sin elevar la solicitud previa ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación, en tanto que el artículo 245, referido a todos los contribuyentes y responsables de varios impuestos y retención en la fuente, regula otro tipo de saneamiento con distintos efectos y siempre y cuando los contribuyentes o responsables desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, saneamiento para el cual es indiferente si la entidad sin ánimo de lucro haya efectuado o no solicitud ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro.

De consiguiente, se configura un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 189 - 11 de la Carta confiere al Presidente de la República, y la norma acusada debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

ANULASE el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 196/96 cuyo texto es el siguiente:

"El beneficio también ampara a las entidades sin ánimo de lucro, que presentaron declaración del impuesto sobre la renta sin solicitar previamente la calificación del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación".


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.

Carlos A. Flórez Rojas, Secretario