Fecha Providencia | 19/04/1996 |
Sección: CUARTA
Consejero ponente: Consuelo Sarria Olcos.
Norma demandada: Demanda por la cual se solicita que se declare la nulidad del Parágrafo 2° del Artículo 16 del Decreto reglamentario 0196 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.
Demandante: Rafael Arenas Angel | Mauricio Alfredo Plazas Vega. Auto.
SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Regulación / SANEAMIENTO DE DEMANDAS - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia
La Ley 223 de 1995, en su Artículo 245 establece el saneamiento de impugnaciones y en el Artículo 246 regula el saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, y al establecer los requisitos necesarios para su procedencia y las pruebas que deben aportar los contribuyentes para acogerse a los mismos, no exige que de los requerimientos o liquidaciones oficiales en cuestión, necesariamente debe surgir un mayor valor del impuesto, exigencia que sí establece la norma demandada, cuando dispone que no habrá lugar a la aplicación de estos saneamientos, cuando en el requerimiento especial o en la liquidación oficial no se establezca un mayor valor. Así las cosas, a juicio de la Sala, es claro que la norma impugnada excede el ámbito de la potestad reglamentaria ejercida por el Presidente de la República al expedirla, por cuanto adiciona las previsiones del legislador, contenidas en los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, en cuanto prevé una exigencia no establecida en la ley reglamentada.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación No. 7693. Actores: Rafael Arenas Angel y Mauricio Alfredo Plazas Vega. Auto.
Los doctores Rafael Arenas Angel y Mauricio Alfredo Plazas Vega solicitan se declare la nulidad del Parágrafo 2° del Artículo 16 del Decreto reglamentario 0196 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.
La demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se aceptará y como los accionantes solicitan también la suspensión provisional de la norma demandada, procede la Sala resolver dicha petición.
El Artículo 16 del Decreto 0196 de 1996 dispone textualmente:
"Artículo 16. Mayor Impuesto. Para los fines del saneamiento previsto en los artículos 13, 14 y 15 del presente Decreto se entenderá como mayor impuesto generado o determinado, la suma que corresponda a la diferencia entre el impuesto a cargo determinado en la liquidación privada y el propuesto por la Administración Tributaria en el respectivo requerimiento especial, o el determinado en la liquidación oficial de revisión.
Parágrafo 1. Tratándose de actos relativos a retención en la fuente, se tomará la suma que corresponda a la diferencia entre el total de retenciones del período establecidas en las declaraciones de retención menos las sanciones.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto para el saneamiento de sanciones, no habrá lugar a la aplicación de estos saneamientos cuando del requerimiento especial o de la liquidación oficial no surja un mayor impuesto a cargo del contribuyente o responsable".
Los demandantes solicitan la nulidad y suspensión provisional del parágrafo 2, subrayado.
Fundamentan dicha petición así:
"La norma reglamentaria, en efecto, fija una condición para la procedencia de los saneamientos que no está prevista en la ley y restringe, de modo injusto los alcances del beneficio. Al establecer que no hay a la aplicación de los saneamientos de impugnaciones y demandas 'cuando del requerimiento especial o de la liquidación oficial no surja un mayor impuesto a cargo del contribuyente o responsables', consagra una condición que no figura en los artículos 245 y 246 violados, y desconoce que es al legislador, y no al simple ejecutor de la Ley, a quien corresponde conceder este tipo de beneficios y señalar sus alcances y limitaciones…" (destacado del texto).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, al dar aplicación a la figura de la suspensión provisional prevista en los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la medida cautelar solicita, la ilegalidad atribuida al acto acusado, debe ser manifiesta y debe surgir de una simple comparación con la norma superior que se invoca como violada.
Las anteriores condiciones se cumplen en relación con el acto demandado y cuya suspensión provisional se solicita.
En efecto: la Ley 223 de 1995 en su Artículo 245 establece el saneamiento de impugnaciones y en el Artículo 246 regula el saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, y al establecer los requisitos necesarios para su procedencia y las pruebas que deben aportar los contribuyentes para acogerse a los mismos, no exige que de los requerimientos o liquidaciones oficiales en cuestión, necesariamente debe surgir un mayor valor del impuesto, exigencia que sí establece la norma demandada, cuando dispone que no habrá lugar a la aplicación de estos saneamientos, cuando en el requerimiento especial o en la liquidación oficial no se establezca un mayor valor.
Así las cosas, a juicio de la Sala es claro que la norma impugnada excede el ámbito de la potestad reglamentaria ejercida por el Presidente de la República al expedirlo, por cuanto adiciona las previsiones del legislador, contenidas en los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995, en cuanto prevé una exigencia no establecida en la ley reglamentada.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que es procedente decretar la suspensión provisional del Parágrafo 2º del Artículo 16 del Decreto 196 de 1996.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso.
RESUELVE:
1. ADMÍTESE la demanda presentada por los doctores Rafael Arenas Angel y Mauricio Alfredo Plazas Vega.
2. NOTIFIQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a sus delegados para recibir notificaciones.
4. FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
5. SOLICITESE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco (5) días.
6. DECRETASE la suspensión provisional del Parágrafo 2 del Artículo 16 del Decreto 196 de 1996, que dispone:
"Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto para el saneamiento de sanciones, no habrá lugar a la aplicación de estos saneamientos cuando del requerimiento especial o de la liquidación oficial no surja un mayor impuesto a cargo del contribuyente o responsable".
Se tiene a los doctores Rafael Arenas Angel y Mauricio Alfredo Plazas Vega como parte demandante.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva
Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.