100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007799SENTENCIACUARTA5975199504/08/1995SENTENCIA__CUARTA__5975__1995_04/08/1995100077991995IMPORTACIÓN EXCLUIDA / IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA / REPUESTOS PARA MAQUINARIA PESADA / EXENCIÓN DEL IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Enseña el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario y sin hacer distinción alguna, que la importación de maquinaria pesada para industrias básicas no causa impuesto sobre las ventas. Es decir, que toda importación de maquinaria para industrias básicas sea total o por partes no causa el impuesto sobre las ventas. Si se analiza el hecho de que las exclusiones y exoneraciones impositivas, como la del caso, tienen como objeto dentro del campo de la política fiscal, incentivar el desarrollo del país propendiendo por el auge de aquellas industrias que son básicas para el cumplimiento de tal fin, y que para la consecución de tal objetivo era necesaria la exclusión del IVA a la maquinaria pesada en razón de no producirse en el país, es innegable que las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento deben gozar del mismo beneficio fiscal, establecido para el todo, en razón de la finalidad perseguida. No tiene sentido permitir el ingreso al país de maquinaria pesada y negar el beneficio a cualquiera de sus componentes, partes y repuestos, que permitan su utilización optima en el desarrollo del país. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadDELIO GÓMEZ LEYVAMAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGANulidad del artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 1803 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. FALLOIdentificadores10010007800true70115Versión original10007800Identificadores

Fecha Providencia

04/08/1995

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  DELIO GÓMEZ LEYVA

Norma demandada:  Nulidad del artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 1803 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. FALLO

Demandante:  MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA


IMPORTACIÓNEXCLUIDA / IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA / REPUESTOS PARA MAQUINARIA PESADA / EXENCIÓN DEL IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Enseña el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario y sin hacer distinción alguna, que la importación de maquinaria pesada para industrias básicas no causa impuesto sobre las ventas. Es decir, que toda importación de maquinaria para industrias básicas sea total o por partes no causa el impuesto sobre las ventas. Si se analiza el hecho de que las exclusiones y exoneraciones impositivas, como la del caso, tienen como objeto dentro del campo de la política fiscal, incentivar el desarrollo del país propendiendo por el auge de aquellas industrias que son básicas para el cumplimiento de tal fin, y que para la consecución de tal objetivo era necesaria la exclusión del IVA a la maquinaria pesada en razón de no producirse en el país, es innegable que las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento deben gozar del mismo beneficio fiscal, establecido para el todo, en razón de la finalidad perseguida. No tiene sentido permitir el ingreso al país de maquinaria pesada y negar el beneficio a cualquiera de sus componentes, partes y repuestos, que permitan su utilización optima en el desarrollo del país.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5975

Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Referencia: Nulidad del artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 1803 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. FALLO.

El ciudadano MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la declaratoria de nulidad del artículo 4o. del Decreto Reglamentario 1803 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República, con invocación de las atribuciones consagradas en el artículo 189 de la Constitución Política numerales 11 y 25, para reglamentar el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

EL ACTO ACUSADO

La disposición acusada del Decreto 1803 del 3 de agosto de 1994, es del siguiente tenor:

DECRETO No. 1803 DE 1994

(Agosto 3)

Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las potestades consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a la Ley 6 de 1971,

DECRETA

...............................................................

"Artículo 4o. La importación de los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una máquina completa o incompleta con las características de la máquina completa, deberá efectuarse por el régimen general que regula las importaciones y no se considerarán como componentes de la máquina pesada. Por lo tanto su importación causará el impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de la presentación de la declaración de importación".

LA DEMANDA

El actor solicita la nulidad de la disposición transcrita por incurrir en violación de los artículos 428 literal e) y 684 del Estatuto Tributario, 83, 338, 113 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.

Señala que el artículo 4o. del Decreto 1803 de 1994 viola directamente lo dispuesto por el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, en primer lugar, porque de acuerdo con la norma del Estatuto, no está gravada con el impuesto sobre las ventas la importación de las partes y piezas destinadas, en el momento de su nacionalización, a constituir una maquinaria determinada, siempre que correspondan a maquinarias pesadas para industrias básicas y que no se produzcan en el país; en cambio, la aplicación de la disposición reglamentaria se grava con el IVA la importación de tales partes y piezas.

Que tales importaciones de partes y piezas para maquinaria pesada para industrias básicas no están gravadas con el IVA es conclusión que a su juicio deriva del artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, en armonía con la noción de maquinaria que trae el Diccionario de la Lengua Española, la que transcribe fielmente.

Agrega, que la disposición acusada es inaplicable en algunos casos como sucede al disponer que "la importación de los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una máquina...no se considerarán como componentes de la maquinaria pesada" y que "su importación causará el impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de la presentación de la declaración de importación", porque respecto de ellas es imposible saber con exactitud, en el momento de su nacionalización, la cantidad de partes o piezas necesarias para constituirlas, de donde se sigue que si el artículo 4o. del Decreto Reglamentario 1803 de 1994 se aplicara en este caso, no se gravaría con el IVA la importación de partes y piezas sobrantes, pues en el momento de la nacionalización de tales bienes, estos no pueden calificarse de excedentes, sino que constituyen piezas, aparatos o máquinas destinadas a la constitución de maquinarias pesadas, cuya importación no está gravada con el IVA, según el artículo 428, literal e) del Estatuto Tributario.

En segundo lugar, porque de acuerdo con el artículo 428, literal e) del Estatuto Tributario, no está gravada con el IVA la importación de los repuestos destinados exclusivamente a substituir las partes y piezas de una maquinaria determinada, cuando corresponden a maquinarias pesadas para industrias básicas y no se producen en el país; beneficio fiscal del cual queda excluida la importación de tales bienes, de conformidad con la disposición reglamentaria demandada.

Afirma, igualmente que el artículo 4o. del Decreto 1803 de 1994 viola lo dispuesto por los artículos 83, 338, 113 y 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, y 684 del Estatuto Tributario, porque para la aplicación del artículo acusado se parte del principio de la mala fe del importador a efecto de gravar con el IVA la importación de ciertos bienes, a pesar de que, en el momento de la nacionalización de éstos, no es posible saber si tales importaciones están o no gravadas con el IVA, puesto que, en ese instante, no puede saberse si tales bienes son o no sobrantes. Necesariamente parte la norma del supuesto de que los elementos y piezas mencionadas son sobrantes, y, que no tienen por destino la constitución de maquinaria pesada. Además al gravarse con el IVA un hecho, del que todavía no se sabe si es o no generador del impuesto, la Administración Tributaria no se vería en la necesidad de adelantar investigación posterior alguna, eludiendo su deber de fiscalización señalado en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

De otra parte, si de acuerdo con la ley, la importación de bienes corporales muebles está gravada con el impuesto sobre las ventas; pero, excepcionalmente, no está gravada la importación de las partes y piezas destinadas, en el momento de su nacionalización, a constituir una maquinaria determinada, y la importación de los repuestos destinados exclusivamente a substituir partes y piezas de la misma, siempre que, correspondan a maquinarias pesadas para industrias básicas y que no se produzcan en el país, no podía con el artículo 4o. del Decreto 1803 de 1994, prever que tales importaciones puedan gravarse o que están gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Adicionalmente, adujo que según el artículo 113 de la Constitución Nacional, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, y no es función del Gobierno Nacional fijar mediante decretos reglamentarios, los hechos generadores de los impuestos ni sus excepciones, y que tampoco es función suya establecer restricciones a los beneficios tributarios fijados por el legislador.

Por último, afirmó que de acuerdo con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, la potestad reglamentaria tiene por objeto hacer eficaces, activas y plenamente operantes las leyes y decretos con fuerza de ley, pero si mediante la expedición de decretos reglamentarios, el Gobierno Nacional dicta disposiciones inaplicables o que restringen el alcance de las disposiciones legales por ello reglamentadas, se excede en el ejercicio de dicha potestad.

Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia del 19 de agosto de 1994 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 4568, actor Mike Baracaldo Ramírez.

OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la demandada al contestar el libelo demandatorio, solicita se reconozca la legalidad del Decreto 1803 de 1994, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, se ha otorgado al Presidente de la República, la facultad de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

Agrega, que el Decreto 1803 de 1994, tuvo por objeto reglamentar el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, cuyo contenido desarrolla la norma acusada cuando indica que cualquier bien que no haga parte de la maquinaria pesada destinada a industria básica, no puede gozar de la exclusión del pago de IVA y que por lo tanto, dichos elementos deben pagar el gravamen, o realizarse sobre ellos el hecho generador del mismo, y en ningún momento estar regulando lo relativo a importación de partes destinadas a ser introducidas en la maquinaria pesada, para efectos de su reparación, como tampoco varió el contenido de la norma objeto de excedentes que se importen junto con la maquinaria pesada destinada a industrias básicas, al reiterar que sí están gravados.

Por su parte, el actor, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Representado en esta oportunidad por el señor Procurador Octavo Delegado ante el Consejo de Estado, considera que las súplicas de la demanda no pueden prosperar, toda vez que el artículo 4o. del Decreto 1803 de 1994, prevé la posibilidad de que se importen más componentes o elementos de los que se requieren para armar, montar y poner en funcionamiento una maquinaria pesada para industrias básicas y advierte que en ese caso la importación causará el impuesto a las ventas.

Agrega que este precepto armoniza perfectamente con el claro sentido y espíritu del artículo 428, literal e) del Estatuto Tributario, y que a las disposiciones que consagra están implícitas en el mandato que pretende reglamentar.

Adicionalmente, afirma que el beneficio que consagra el artículo 428, literal e) del Estatuto Tributario está dirigido no a las importaciones de elementos aislados, componentes o reglamentación, ni fue más allá de lo que la ley quiso decir, porque tampoco resulta procedente admitir que la actuación del Presidente, excedió la potestad reglamentaria, o que haya asumido funciones propias del poder legislativo.

Adujo con relación a la presunta violación del artículo 83 de la Constitución Política, que dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que el decreto reglamentario antes que presumir la mala fe de los importadores, les está aclarando la forma en que su derecho va a ser reconocido, teniendo en cuenta que la ley exige para ello la observancia de unos requisitos específicos a los cuales no se le puede dar el carácter pretendido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La representante judicial de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, y agrega en relación con el cargo de que el artículo 4o. del Decreto 1803, impuso nuevos tributos e invadió competencias atribuidas al Congreso, que no es cierto, porque el Estatuto Tributario es el que determina que todos los bienes y servicios están gravados, siempre que los mismos no estén excluidos y lo que hace la disposición no es otra cosa que reafirmar la situación tributaria de los repuestos de maquinaria pesada sino la importación de maquinarias completas, bien sea que esa operación se realice en un solo embarque o que, en caso de que las características de volumen, peso y diseño de aquella impiden introducirla al país como una unidad completa o acabada, haya necesidad de efectuar varios embarques para traerla por partes, y en este sentido el precepto aclara que cuando se importan más piezas o componentes de los que se requieren para armar una maquinaria, ese exceso causa el mencionado gravamen, lo que se ajusta plenamente al contenido y finalidad de la norma superior.

Concluye que el Presidente de la República, al expedir la disposición acusada, no incurrió en exceso de la potestad reglamentaria y por lo mismo no violó el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, como tampoco el artículo 338 ibídem, porque no estableció ningún impuesto, simplemente reglamentó sin exceder los límites de la ley, la norma legal que consagra ese gravamen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El cargo principal de la demanda consiste en la violación del artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario por parte de la norma acusada, esto es el artículo 4o. del Decreto Reglamentario 1803 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República.

Dispone el artículo 428 del Estatuto Tributario en su literal e):

"Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

"...e) La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia y conducción de óxido de hidrógeno.

"Parágrafo: En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios."

Enseña claramente la norma transcrita y sin hacer distinción alguna, que la importación de maquinaria pesada para industrias básicas no causa impuesto sobre las ventas.

Es decir, que toda importación de maquinaria para industrias básicas sea total o por partes no causa el impuesto sobre las ventas.

Si se analiza el hecho de que las exclusiones y exoneraciones impositivas, como la del caso, tienen como objeto dentro del campo de la política fiscal, incentivar el desarrollo del país propendiendo por el auge de aquellas industrias que son básicas para el cumplimiento de tal fin, y que para la consecución de tal objetivo era necesaria la exclusión del IVA a la maquinaria pesada en razón de no producirse en el país, es innegable que las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento deben gozar del mismo beneficio fiscal, establecido para el todo, en razón de la finalidad perseguida.

No tiene sentido permitir el ingreso al país de maquinaria pesada y negar el beneficio a cualquiera de sus componentes, partes y repuestos, que permitan su utilización óptima en el desarrollo del país.

Entonces, cuando el Gobierno al reglamentar en el año de 1994 una norma existente desde el año de 1974 (Decreto Legislativo 2368 de 1974 artículo 17 posteriormente reproducido en el artículo 61 del Decreto 3541 de 1983; hoy artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario), para introducir restricciones no previstas en la norma superior, con el fin de gravar con el impuesto los componentes o partes que excedan al numero de las requeridas para constituir una máquina completa o incompleta, contraria la norma superior reglamentada.

Adicionalmente, cuando el artículo acusado introduce elementos equívocos, que dejan a discrecionalidad de la Administración, señalar qué se entiende por máquina completa, qué por maquinaria incompleta, y qué número de elementos la configuran en cada caso, restando precisión a la ley, no solo contraría la norma que pretende reglamentar, sino que contradice el artículo 338 de la Constitución Política que ordena que los elementos de la obligación tributaria, entre ellos, las causales de exclusión o exoneración, sean hechas por la ley, no por el Presidente de la República y menos por los funcionarios de la Administración.

De otra parte, si para efectos de la clasificación de los bienes sujetos al IVA en excluidos, gravados y exentos, la ley tributaria utiliza la nomenclatura arancelaria (Artículos 424, 424 - 2 y 424 - 3 del E.T.) y si mediante el Decreto 3104 de 1990, se adoptó el arancel de aduanas, no puede el Gobierno desconocer, para variar la ley, las mismas reglas, conceptos y definiciones (partes de máquinas) dados en el Arancel, que se adoptó de manera general.

En conclusión, cuando el Presidente de la República en el artículo acusado, introduce distinciones y elementos ajenos a la norma superior, para restringir el beneficio tributario de exclusión del IVA para los bienes allí señalados, no solo la transgrede, sino que se arroga, so pretexto de reglamentar, una función legislativa que no le pertenece, incurriendo así en violación de las normas constitucionales que radican la competencia de la función legislativa, en materia de tributos, en forma exclusiva en el Congreso de la República en tiempos de paz (artículos 150 y 338 de la Constitución Política).

Asimismo excede la potestad reglamentaria prevista en el artículo 11, la que solo debe ejercerse en la medida que sea necesaria para la cumplida ejecución de la ley observando una fidelidad completa con el espíritu de las normas superiores objeto de reglamentación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

ANÚLASE el artículo 4o. del Decreto Reglamentario 1803, expedido por el Presidente de la República, el 3 de agosto de 1994, que dice:

"Artículo 4o. La importación de los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una máquina completa o incompleta con las características de la máquina completa, deberá efectuarse por el régimen general que regula las importaciones y no se considerarán como componentes de la máquina pesada. Por lo tanto su importación causará el impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de la presentación de la declaración de importación".


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Presidente de la Sala SALVÓ EL VOTO

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

Secretario

MAQUINARIA PESADA COMPLETA / POTESTAD REGLAMENTARIA - Objeto / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Cuando se hace la precisión de qué debe entenderse por maquinaria completa para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, que es una norma de excepción, el artículo demandado está precisando los términos generales de la Ley, lo cual es función propia del ejecutivo dentro del ejercicio de su potestad reglamentaria y al regular lo relativo a la maquinaria completa de acuerdo con las diferentes posibilidades, que los artículos inmediatamente anteriores del mismo decreto han precisado, no va más allá de la ley reglamentada, ni está modificando el régimen del impuesto sobre las ventas gravando bienes excluidos. Por todo lo anterior, la norma demandada simplemente constituye el ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde al Presidente de la República quien tiene la obligación de ejecutar las leyes, complementando las disposiciones legislativas para hacer posible su aplicación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia No. 228 del 17 de junio de 1993, en los siguientes términos: "...La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho - deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno esté legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto reglamentario produzca, como debe ser, efectos jurídicos, lo cual es apenas connatural a un Estado de Derecho, donde toda significación jurídica (sic).

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

DRA. CONSUELO SARRIA OLCOS

Referencia: Radicación No. 5975. Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Providencia aprobada en la sesión del 4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.

Con el debido respeto presento las razones de mi discrepancia con la tesis mayoritaria.

El impuesto a las ventas en Colombia se aplica a todos los bienes y servicios y solamente aquellos expresamente excluidos por la ley, no están sometidos al mismo.

Así, lo dispone el artículo 420 del Estatuto Tributario, según el cual:

"El impuesto sobre las ventas se aplicará sobre:

"...

"c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

"...".

De acuerdo con lo anterior, con el fin de establecer excepciones a la norma general, el artículo 428 del Estatuto Tributario consagró algunos bienes como excluidos del citado impuesto y en su literal e) dispone:

"ARTÍCULO 428: Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

"...

"e) La importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

"...".

El Decreto Reglamentario 1803 de 1994 reglamenta específicamente dicho literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario y hace referencia a la certificación que sobre la mercancía excluida debe dar el Incomex, precisando los aspectos que esta debe contener, a través de los cuales se establece que efectivamente se trata de un bien excluido del impuesto sobre las ventas, ya se trate de mercancía que llega en un solo embarque o en varios, por razones de volumen, peso y diseño, o de licencias globales o fraccionadas, y en el artículo 4o., que es la norma demandada, precisa que los elementos que excedan a la maquinaria como tal se rigen por el régimen general del impuesto sobre las ventas, al dispones textualmente que:

"ARTÍCULO 4o. La importación de los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una máquina completa o incompleta con las características de la máquina completa, deberá efectuarse por el régimen general que regula las importaciones y no se considerarán como componentes de la maquinaria pesada. Por lo tanto su importación causará el impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de la presentación de la declaración de importación".

De conformidad con las normas transcritas, se trata de una excepción al régimen general de impuesto sobre las ventas, expresamente consagrada para la maquinaria pesada destinada a las industrias básicas, que allí se mencionan, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en Colombia, y el Decreto 1803 de 1994 concreta el concepto, reiterando que los elementos no requeridos para constituir la máquina se rigen por las normas generales, ya que la excepción debe entenderse referida a la maquinaria completa, toda vez que la ley que consagra la excepción no menciona sus partes, piezas o componentes.

Tratándose de una norma de excepción no puede, a mi juicio, afirmarse que por razón de la finalidad, la importación de las partes o repuestos de dicha maquinaria, también está excluida del impuesto sobre las ventas, como lo afirma la sentencia de la cual me aparto. Las excepciones al régimen general del impuesto a las ventas DEBEN SER EXPRESAS, y son de interpretación restrictiva.

De acuerdo con lo anterior, no es posible entender el artículo demandado, como lo hace la demanda y lo acepta la sentencia, en el sentido en que está gravando los repuestos de la maquinaria pesada, los cuales estarían excluidos por razón de su finalidad, toda vez que la importación de repuestos para maquinaria pesada está incluida dentro del régimen general del impuesto sobre las ventas y no fue excluida por la ley.

Por otra parte, en el Arancel de Aduanas cuya nomenclatura arancelaria se utiliza, en la clasificación de bienes sujetos al impuesto sobre las ventas en gravados, excluidos y exentos, al regular lo relativo a las partes de las máquinas, se les asigna una posición arancelaria propia y diferente a la de la máquina misma. Igualmente se regulan de manera desigual las tarifas del impuesto de aduanas, con lo cual se desvirtúa el planteamiento fundamental del fallo, de que las partes de una máquina, por razón de su finalidad, deben correr la misma suerte de la máquina completa.

Cuando se hace la precisión de qué debe entenderse por maquinaria completa para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, que es norma de excepción, el artículo demandado está precisando los términos generales de la Ley, lo cual es función propia del ejecutivo dentro del ejercicio de su potestad reglamentaria y al regular lo relativo a la maquinaria completa de acuerdo con las diferentes posibilidades, que los artículos inmediatamente anteriores del mismo decreto han precisado, no va más allá de la ley reglamentada, ni está modificando el régimen del impuesto sobre las ventas gravando bienes excluidos.

Por todo lo anterior, la norma demandada simplemente constituye el ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde al Presidente de la República quien tiene la obligación de ejecutar las leyes, complementando las disposiciones legislativas para hacer posible su aplicación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia No. 228 del 17, de junio de 1993, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa en los siguientes términos:

"...

"e) La potestad reglamentaria.

"El hecho de que sea una restrictiva del Congreso lo referente a la obligación tributaria, no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no sólo es legítima, sino necesaria para ajustar a las circunstancias reales de la Nación, las disposiciones generales impuestas por el Legislador.

"...La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho - deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que le gobierno este legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto reglamentario produzca, como debe ser, efectos jurídicos, lo cual es apenas connatural a un Estado de Derecho, donde toda significación jurídica (sic). Y es que no están frente a frente la Ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, porque ambas integran el concepto de norma con la diferencia cualitativa de ser norma general la ley y norma particular el efecto de la reglamentación. El ejecutivo no puede legislar -salvo que se trate de facultades extraordinarias o de los estados de excepción de acuerdo con los términos de la Constitución- pero sí puede regular, porque toda legislación es normativa, pero no toda normatividad es legislativa, pues la norma es género y la ley es especie.

"...".

Por todo lo anterior las peticiones de la demanda no han debido prosperar, tal como lo solicitó el agente del Ministerio Público.

CONSUELO SARRIA OLCOS

Fecha ut supra.