100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007687SENTENCIACUARTA5312199403/02/1994SENTENCIA__CUARTA__5312__1994_03/02/1994100076871994AJUSTES POR INFLACION / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Sobre la exigencia de la sustentación expresa de la suspensión provisión al solicitada, es claro que el análisis que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos el acto impugnado, ha de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión provisional y no podrá referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo. Además en este caso de la comparación simple de los textos no surgen las diferencias que a simple vista puedan considerarse transgresoras y que justifiquen la suspensión, porque en ambas se observan remisiones a otras normas o conceptos legales que necesariamente habrán de tenerse en cuenta como el concepto de "gasto deducible" y el contenido del artículo 8o. del Decreto acusado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJAIME ABELLA ZÁRATEANTONIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ | ALBERTO MÚNERA CABASdemanda la nulidad de algunas partes de los artículos 5o. y 8o. del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 (diciembre 23) dictado por el Gobierno Nacional.Identificadores10010007688true70010Versión original10007688Identificadores

Fecha Providencia

03/02/1994

Sección:  CUARTA

Consejero ponente:  JAIME ABELLA ZÁRATE

Norma demandada:  demanda la nulidad de algunas partes de los artículos 5o. y 8o. del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 (diciembre 23) dictado por el Gobierno Nacional.

Demandante:  ANTONIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ | ALBERTO MÚNERA CABAS


AJUSTES POR INFLACION / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

Sobre la exigencia de la sustentación expresa de la suspensión provisión al solicitada, es claro que el análisis que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos el acto impugnado, ha de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión provisional y no podrá referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo. Además en este caso de la comparación simple de los textos no surgen las diferencias que a simple vista puedan considerarse transgresoras y que justifiquen la suspensión, porque en ambas se observan remisiones a otras normas o conceptos legales que necesariamente habrán de tenerse en cuenta como el concepto de "gasto deducible" y el contenido del artículo 8o. del Decreto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5312

Actor: ANTONIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Y ALBERTO MÚNERA CABAS

Referencia: Decreto Gobierno Nacional. Auto

En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del C.C.A., los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ Y ALBERTO MUNERA CABAS demandan la nulidad de algunas partes de los artículos 5o. y 8o. del Decreto Reglamentario 2591 de 1993 (diciembre 23) dictado por el Gobierno Nacional.

Acompañaron el ejemplar del Diario Oficial 41151 en donde fue publicado y por lo demás la demanda reúne los requisitos formales de ley, por lo cual será admitida para su trámite.

Tras presentar con el sistema de doble columna la comparación de las normas transgredidas y la transgresora y de exponer el concepto de la violación solicitan la SUSPENSION PROVISIONAL (art. 152. C.C.A.) en los siguientes términos:

"Habida cuenta de que es manifiesta la infracción o violación de las normas de carácter superior invocadas como transgredidas en esta demanda, tal como se establece, mediante la comparación de las normas del Estatuto Tributario y las reglamentarias"

No ha sido de recibo en esta Sala la remisión integral al concepto de violación expuesto por lo general ni extenso, en el cuerpo central de la demanda, para sustentar la solicitud de suspensión provisional, por cuanto el numeral 1o. del artículo 152 indica que la medida se solicite "y sustente de modo expreso en la demanda" lo que se ha entendido como una sustentación acorde con su esencia que es la "manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas". (No. 2 Ibídem.). Dijo la Sección:

"De acuerdo con lo anterior y en especial con la exigencia de sustentación expresa de la suspensión provisional solicitada, es claro que el análisis, que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos el acto impugnado, ha de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión provisional y no podrá referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo. De lo contrario, si para resolver sobre una solicitud de suspensión provisional, pudiera el juez correspondiente analizar todos los planteamientos hechos en el libelo demandatorio, no tendría sentido, ni efecto alguno el requisito exigido en el citado artículo 152 del decreto 01 de 1984 de que la solicitud de suspensión provisional debe ser sustentada expresamente..... (Auto del 12 de octubre de 1988, exp. 2191. mag. Ponente: Sra. Consuelo Sarria Olcos).

Además, de la comparación simple de los textos no surgen las diferencias que a simple vista puedan considerarse transgresoras y que justifiquen la suspensión, porque en ambas se observan remisiones a otras normas o conceptos legales que necesariamente habrán de tenerse en cuenta, a saber: el artículo 5o. que se refiere al concepto de "gasto deducible" que no es exclusivo del artículo 333-2 y el artículo 8o. porque el mismo se remite al 333-1 del E.T. que no está citado, ni analizado.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE:

1o. ADMÍTESE la demanda de nulidad parcial de los artículos 5o. y 8o. del Decreto Reglamentario No. 2591 de 1993 (diciembre 23) dictado por el Gobierno Nacional, entablada con base en el artículo 84 del C.C.A., por los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ JIMENEZ Y ALBERTO MUNERA CABAS a quienes se le tendrá como parte demandante. En consecuencia, se dispone:

a. Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.

b. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.

c. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d. Solicítese al Ministerio de Hacienda el envío de los antecedentes administrativos que hubiere sobre la expedición de Decreto Reglamentario 2591 en especial con los temas tratados en los artículos 5o. y 8o. término cinco (5) días.

2o. No se accede a suspender las normas acusadas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate

Presidente

Delio Gómez Leyva Consuelo Sarria Olcos

Carlos Alberto Flórez Rojas

Secretario