100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007407SENTENCIASEGUNDA13548200010/02/2000SENTENCIA__SEGUNDA__13548__2000_10/02/2000100074072000PRIMA TECNICA - Concepto / PRIMA DE DIRECCION - Sustitutiva de la técnica / DERECHOS ADQUIRIDOS – No operancia en material salarial de servidores oficiales / PRIMA TECNICA - Desarrollo normativo La precisión que se hace en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2° del decreto 107 de 1996, en el sentido de que la prima de dirección sustitutiva de la técnica y ahora extendida en favor de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no constituye factor salarial, armoniza apenas con las connotaciones que la misma tiene en lo que respecta a los ministros del despacho y cuya percepción por los generales y almirantes, se repite, se estipuló en idénticas condiciones en que los ministros la devengaban. De suerte, que si desde el momento en que se creó para los ministros del despacho la prima de dirección o técnica, se hallaba despojada de connotación salarial, no puede argüirse que al intronizarse esa prima en favor de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y advertirse que no tenía carácter salarial, se pueda válidamente argüir la vulneración de derechos adquiridos, porque solo se arrebata a alguien lo que posee, aquello de lo que disfruta y no puede decirse que antes de la expedición del decreto 103 de 1996, los ministros del despacho, de donde se generó el derecho a ella, para estos oficiales, tuvieran la prerrogativa de que la prima técnica o de dirección se les tuviera en cuenta como factor de salario. Más aun, aunque se pasara por alto esta realidad jurídica, tampoco podría hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos, por haberse "despojado" a esa prima (que no lo fue) de carácter salarial, por cuanto, como lo ha definido la jurisprudencia tanto constitucional, ordinaria laboral y contencioso administrativa, en materia salarial de los servidores oficiales no operan los derechos adquiridos. NOTA DE RELATORIA : Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de 2 de agosto de 1996, Exp. 10995, Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. FUENTE FORMAL: DECRETO 11 DE 1996 / DECRETO 107 DE 1996 NORMA DEMANDADA: DECRETO 11 DE 1996 GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 6 PARRAFO CUARTO (No anulada) / DECRETO 107 DE 1996 GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 6 PARRAFO 2 (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). Radicación número: 13548 Actor: PEDRO A. HERRERA MIRANDA Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadNicolas Pajaro PeñarandaPedro A. Herrera MirandaDemanda de nulidad contra el artículo 6° párrafo 4 del decreto 11 de 1996Identificadores10010007408true69706Versión original10007408Identificadores

Fecha Providencia

10/02/2000

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  Nicolas Pajaro Peñaranda

Norma demandada:  Demanda de nulidad contra el artículo 6° párrafo 4 del decreto 11 de 1996

Demandante:  Pedro A. Herrera Miranda


PRIMA TECNICA - Concepto / PRIMA DE DIRECCION - Sustitutiva de la técnica / DERECHOS ADQUIRIDOS – No operancia en material salarial de servidores oficiales / PRIMA TECNICA - Desarrollo normativo


La precisión que se hace en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2° del decreto 107 de 1996, en el sentido de que la prima de dirección sustitutiva de la técnica y ahora extendida en favor de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no constituye factor salarial, armoniza apenas con las connotaciones que la misma tiene en lo que respecta a los ministros del despacho y cuya percepción por los generales y almirantes, se repite, se estipuló en idénticas condiciones en que los ministros la devengaban. De suerte, que si desde el momento en que se creó para los ministros del despacho la prima de dirección o técnica, se hallaba despojada de connotación salarial, no puede argüirse que al intronizarse esa prima en favor de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y advertirse que no tenía carácter salarial, se pueda válidamente argüir la vulneración de derechos adquiridos, porque solo se arrebata a alguien lo que posee, aquello de lo que disfruta y no puede decirse que antes de la expedición del decreto 103 de 1996, los ministros del despacho, de donde se generó el derecho a ella, para estos oficiales, tuvieran la prerrogativa de que la prima técnica o de dirección se les tuviera en cuenta como factor de salario. Más aun, aunque se pasara por alto esta realidad jurídica, tampoco podría hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos, por haberse "despojado" a esa prima (que no lo fue) de carácter salarial, por cuanto, como lo ha definido la jurisprudencia tanto constitucional, ordinaria laboral y contencioso administrativa, en materia salarial de los servidores oficiales no operan los derechos adquiridos.


NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.


NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de 2 de agosto de 1996, Exp. 10995, Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.


FUENTE FORMAL: DECRETO 11 DE 1996 / DECRETO 107 DE 1996


NORMA DEMANDADA: DECRETO 11 DE 1996 GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 6 PARRAFO CUARTO (No anulada) / DECRETO 107 DE 1996 GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 6 PARRAFO 2 (No anulada)


CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION SEGUNDA



Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA



Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).


Radicación número: 13548


Actor: PEDRO A. HERRERA MIRANDA


Demandado: GOBIERNO NACIONAL


El ciudadano PedroA. Herrera Miranda, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en su propio nombre solicita que se declare la nulidad del artículo 6° párrafo cuarto del decreto 11 de 1996, en cuanto prevé que la prima de dirección de que trata ese artículo no es factor de salario para ningún efecto y la del párrafo 2° del artículo 6° del decreto 107 de 1996, en el cual se hace igual consagración (folios 25 a 30 y 32).


Considera que estas disposiciones violan el derecho a la igualdad - artículo 13 Constitución Política -, pues la prima técnica es sustituida con el nombre de prima de dirección, para el sueldo de los ministros y de los generales, en tanto que para otros funcionarios estatales conserva su nombre y es considerada como factor salarial, así como el derecho a la seguridad social, los derechos adquiridos y el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales consagrados en los artículos 48, 53 y 58 de la Carta Política, por cuanto las normas demandadas implican una disminución en el patrimonio de los afectados con las mismas, que necesariamente repercuten en su seguridad social, porque un sector de los servidores públicos en virtud de otras disposiciones, fueron titulares de la prima técnica como factor salarial y esa prima fue sustituída por la prima de dirección.


Señala igualmente el actor que las normas enjuiciadas transgreden el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la prima de dirección remunera el servicio de los funcionarios que la perciben y por esa razón no se le puede quitar el carácter de factor salarial, así como el artículo 15 de la ley 4ª. de 1992, porque en él se establece una prima especial de servicio para los ministros del despacho y para los generales y almirantes de la fuerza pública, mas no una de dirección para los mismos, y el artículo 42 del decreto 1044 de 1978, que incluye la prima técnica como parte del salario de los funcionarios públicos.


CONTESTACION DE LA DEMANDA


El apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, luego de requerir decisión inhibitoria en razón de que el párrafo cuarto del artículo 6° del decreto 10 de 1996, que el demandante señala como impugnada, no contiene el fragmento normativo que se acusa, hace un recuento de la historia legislativa de la prima de dirección, señalando que la ley 60 de 1990, por la cual se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, preceptúa que ella no tiene carácter salarial; que en desarrollo de esta ley, mediante el decreto 1624 de 1991, se estableció para los ministros del Despacho el derecho a percibir esta prima; que el decreto 11 de 1993, reglamentario de la ley 04 de 1994 o ley marco de salarios, se limitó a disponer que la prima técnica, con las mismas características que tiene en la ley 60 de 1990 y en el decreto 1624 de 1991, se sustituiría por la prima de dirección, en los casos de los ministros del despacho y de los directores de departamentos administrativos y que mediante el decreto 107 de 1996, se estableció que los generales y almirantes tienen derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho.


De acuerdo con lo anterior, asegura el apoderado del Ministerio de Hacienda, la prima de dirección, antes prima técnica, desde la ley 60 de 1990, no constituye factor salarial; de modo que la precisión del decreto 107 de 1996 en ese mismo sentido, lejos de violar mandato legal alguno, se ajusta a lo establecido en la ley 60 de 1990, por lo cual no es dable declarar su nulidad.


A continuación transcribe y comenta apartes de las sentencias C-408 de 1994, C-470, C-521 y C-279 de 1995 de la Corte Constitucional, sobre derechos laborales sin carácter salarial y de la sentencia del 12 de febrero de 1993 de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema.


ALEGACIONES DE CONCLUSION


El demandante y el apoderado del citado ministerio, en sus alegatos de conclusión (folios 91 a 101 y 110 a 112) reiteran los planteamientos en que, en su orden, fundamentaron la impugnación y la defensa de los actos enjuiciados.


En esta etapa procesal, la Nación a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en defensa de dichos actos (folios 105 a 109), destacando igualmente la inconsistencia que se presenta al identificar la norma del decreto 10 de 1996 cuya nulidad se impetra y aduciendo que el decreto 1661 de 1991, por el cual se modificó el régimen de prima técnica, determinó cuándo ésta constituye factor de salario y expresamente dispuso que no se tomaría como tal, en lo concerniente a los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los decretos leyes 1016 y 1624 de 1991, de suerte, concluye, “que dependiendo de los criterios que se utilicen para otorgar la prima técnica, ésta constituirá factor salarial o no. Sin embargo, es de anotar que los funcionarios a quienes se les aplica la prima de dirección en cuestión, no son destinatarios de lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, sino que atendiendo el tenor del literal a) del artículo 4 del decreto 10 de 1996, se les aplica lo dispuesto en el decreto 1624 de 1991”, conforme al cual, la prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991 y no es factor salarial para ningún efecto legal.


Luego resalta que los actos enjuiciados se expidieron en desarrollo de la ley 4ª de 1992, que en sus artículos 4 y 15 establece para algunos funcionarios, primas especiales de servicios sin carácter salarial, disposiciones que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional; que esta Corporación ha precisado que el legislador conserva cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario y que el legislador, en dicha ley, en cuyo desarrollo se expidieron los decretos 10 y 11 de 1996, podía precisar en qué casos la prima técnica constituye factor salarial y en qué casos no, siempre que atendiera condiciones objetivas.


Cumplido el trámite de ley, se procede a decidir, previas las siguientes


CONSIDERACIONES


El texto de las normas demandadas es el resaltado en la transcripción de los artículos 6º. del decreto 11 de 1996 y 2º. del decreto 107 de 1996 que a continuación se transcribe:


“Decreto 11 de 1996. Artículo 6º.- A partir del 1º. De enero de 1993, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y de los Directores de Departamento Administrativo será de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.oo) moneda corriente, distribuidos así:


………………………………..


La prima de dirección de que trata el presente artículo no es factor de salario para ningún efecto y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados”.



Decreto 107 de 1996. Artículo 2º.- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.


Parágrafo.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.



La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.




A continuación y para efecto de determinar la legalidad del acto acusado, se realizará una breve síntesis del último desarrollo legislativo que se ha hecho en relación con la prima técnica :


- Mediante la ley 60 del 28 de diciembre de 1990, el Congreso de la República revistió al Presidente de la misma, de facultades extraordinarias, “para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional” y para dictar otras disposiciones, y concretamente en el numeral 3) de su artículo 2°, señaló que gozaría de dichas facultades por el término de 6 meses a partir de su vigencia, para, entre otras cosas, “modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación”, (Subrayas fuera de texto).


- En ejercicio de las facultades mencionadas, el Presidente expidió los siguientes decretos:


a) El número 1016 del 17 de abril de 1991, por el cual estableció una prima técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y de los gastos de representación . En el inciso segundo de este artículo se preceptuó que “en ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni está incluída en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social”.


b) El número 1624 del 26 de junio de 1991, por medio del cual adicionó el decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones de que trataba este decreto, la prima técnica a favor de los funcionarios citados en el artículo 1°, vale decir, de los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de dichos Departamentos, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, etc., Director Nacional del Instituto Criminal, Procurador y Contralor General de la Nación, Registrador Nacional de Estado Civil, etc.


En el parágrafo de este artículo se estatuyó que “Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique”. (Se destaca).


c) El decreto número 1661 del 27 de junio de 1991, por el cual, en forma general, se extendió a los funcionarios de la rama ejecutiva del Poder Público el derecho a gozar de esta prima, señaló los criterios que debían tenerse en cuenta para otorgar la misma, como son: el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo y la evaluación del desempeño.


En el artículo 7° de este decreto, se dispuso que “La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2° del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo”.


Las prescripciones de este decreto se entienden referidas a la prima técnica por reconocer, en forma general, a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. Mas no la que se reconoce a los funcionarios expresamente señalados en los decretos 1016 y 1624 de 1991, estatuto éste último que en el parágrafo del artículo 1, como se vió, extendió a los ministros del despacho el reconocimiento de esta prima.


- En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, el Presidente de la República por medio del decreto 11 del 7 de enero de 1993, fijó las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y en el artículo 6° ibidem distribuyó la remuneración mensual de los ministros del despacho en asignación básica y prima de dirección.


En los incisos cuarto y quinto de este artículo se estipuló que “La prima de dirección de que trata el presente artículo no es factor de salario para ningún efecto y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.


La prima de dirección contemplada en este artículo, sustituye para los ministros del despacho y directores de departamento administrativo, la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991”. (Subrayas de la Sala).


Antes de continuar con el desarrollo legislativo de la prima técnica, conviene precisar que los decretos 1624 y 1661 de 1991, aunque se refieren a la prima técnica no contienen regulaciones idénticas.


En efecto, el primero de esos decretos al adicionar el decreto 1016 de 1991, extendió a los jefes de departamento administrativo, viceministros, subjefes de departamento administrativo, etc., la prima técnica, y señaló que los ministros del despacho tendrían derecho a ella cuando tramitaran la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, precisando que esos funcionarios gozarían de ella en las mismas condiciones previstas en el decreto 1016 de 1991, y como en este decreto -1016 de 1991 -, se reconoció para los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y para los Magistrados del Tribunal Disciplinario, la prima técnica, pero sin carácter salarial, ello quiere decir que la extensión de esa prima a los funcionarios taxativamente señalados en el decreto 1624 de 1991, entre los cuales están los ministros del despacho, se operó con el mismo carácter que tenía en virtud de lo normado en el decreto 1016 de 1991, ésto es, sin ostentar la condición de factor salarial.


Por el decreto 1661 de 1991, se reitera, la prima técnica se extendió en forma general a los funcionarios de la rama ejecutiva y se definió, cuándo para éstos, ella tenía carácter salarial, pues en relación con los altos funcionarios públicos a cuyo favor ya existía la prima técnica, el mismo legislador había determinado que carecía de tal carácter.


En estas condiciones, la circunstancia de que en el artículo 6° del decreto 11 de 1993, se precisara que para los ministros y jefes de departamento administrativo, la prima de dirección sustituía la prima técnica, y que ella no tenía carácter salarial, no implica que sólo a partir de ese momento esa prima -la técnica -, ahora llamada de dirección, en el caso de esos funcionarios estuviera despojada de la calidad de factor salarial, ya que desde el momento en que se instituyó a favor de los mismos -ministros del despacho-, carecía de él, pues como se dijo, al establecerse en favor de ellos, se advirtió que se hacía en idénticas condiciones en que se gobernaba la prima técnica en el decreto 1016 de 1991, y se repite, este estatuto claramente señaló que esa prima no constituía factor salarial.


Sentadas las premisas anteriores, dirá la Sala que, efectivamente como lo destacan los apoderados de la Nación, el decreto 10 de 1996 en su artículo 6°, señalado como norma demandada por el actor (folios 25 y 32), no contiene el fragmento normativo “La prima de dirección contemplada en este artículo no es factor de salario para ningún efecto”, por tanto, esta petición se denegará.


Retomando el tema, del desarrollo normativo de la prima técnica, cabe observar que el decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en el párrafo del artículo 2°, estatuyó que “Los oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho y a renglón seguido precisó que “La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados”. La primera parte de esta disposición, vale decir, el no carácter salarial de la prima de dirección, constituye entonces el único acto administrativo cuestionado en este proceso.


En virtud de esta norma los oficiales mencionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en primer término, adquirieron el derecho a percibir la prima de dirección de que gozaban los ministros del despacho, y en segundo lugar, como para estos funcionarios esa prima sustituía la prima técnica, para los oficiales citados también operaba esa sustitución y como tampoco para los primeros constituía factor salarial, para tales oficiales la aludida prima de dirección también carecía de tal carácter, pues si un derecho se adquiere en determinadas condiciones, no es dable pretender gozar del mismo, en formas y modalidades diferentes a aquellas en que se obtuvo.


En este orden de ideas, la precisión que se hace en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2° del decreto 107 de 1996, en el sentido de que la prima de dirección sustitutiva de la técnica y ahora extendida en favor de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no constituye factor salarial, armoniza apenas con las connotaciones que la misma tiene en lo que respecta a los ministros del despacho y cuya percepción por los generales y almirantes, se repite, se estipuló en idénticas condiciones en que los ministros la devengaban.


De suerte, que si desde el momento en que se creó para los ministros del despacho la prima de dirección o técnica, se hallaba despojada de connotación salarial, no puede argüirse que al intronizarse esa prima en favor de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y advertirse que no tenía carácter salarial, se pueda válidamente argüir la vulneración de derechos adquiridos, porque solo se arrebata a alguien lo que posee, aquello de lo que disfruta y no puede decirse que antes de la expedición del decreto 103 de 1996, los ministros del despacho, de donde se generó el derecho a ella, para estos oficiales, tuvieran la prerrogativa de que la prima técnica o de dirección se les tuviera en cuenta como factor de salario.


Más aun, aunque se pasara por alto esta realidad jurídica, tampoco podría hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos, por haberse “despojado” a esa prima (que no lo fue) de carácter salarial, por cuanto, como lo ha definido la jurisprudencia tanto constitucional, ordinaria laboral y contencioso administrativa, en materia salarial de los servidores oficiales no operan los derechos adquiridos.


Así se pronunció el Consejo de Estado sobre este particular, en sentencia del 2 de agosto de 1996, en el proceso número 10.995, actor: Humberto de J. Pineda Peña, Consejero ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en el cual se negó la nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 65 de 1994, en que se preveía también que la prima de dirección no sería factor salarial para ningún efecto :


“Con base en la potestad constitucional que le fue atribuida al Gobierno Nacional, fue expedido el decreto 65 de enero 10 de 1994, cuyos artículos 2° y 3°, que acusa el accionante, son del siguiente tenor:



Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto.


…………………….



La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados”.



“Ahora bien, de la confrontación de las preceptivas acusadas con los principios señalados en la ley marco, no encuentra la Sala que los artículos demandados hubieran infringido las pautas que según el libelista fueron contrariadas, y de la sola modificación de los porcentajes no puede colegirse desconocimiento de los derechos adquiridos por los funcionarios de la Fuerza Pública sobre la remuneración y el régimen prestacional que se había consagrado en normas anteriores, ya que como lo precisó esta Sala en un caso similar al sub lite, Ex. 7501, sent. de julio 17 de 1995, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho.



En pronunciamiento reciente, la sentencia C-279 de 1995, ya citada en párrafo antecedente, razonó así la Corte Constitucional sobre el particular :



“En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel”.



De manera que el derecho invocado a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, de mantener inmodificables los porcentajes anteriores y las normas que no hacían distinción entre lo que constituye o no factor salarial, no tiene sustento constitucional ni legal; los derechos adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado (vr.gr. derecho a la pensión, salarios o vacaciones causadas, etc.) invoque la ley vigente para cuando nació su derecho. Luego la censura del accionante de haberse desmejorado el salario de los miembros de la Fuerza Pública, por haber señalado las normas demandadas que las primas de “Alto Mando” y de “Dirección”, no constituyen factores salariales para ningún efecto, no tiene vocación de prosperidad, ya que el legislador goza de cierta autonomía para definir qué elementos constituyen o no salario, como bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, cuyo aparte es preciso transcribir en este proveído :



“…el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución…”



“…Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión, o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo; ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.”.



De otra parte, es importante señalar que no puede confundirse los conceptos de régimen salarial y salario, ya que el régimen salarial es el género y el salario la especie. Mientras que el régimen salarial de conformidad con el artículo 150 numeral 19 se refiere a los derechos laborales del servidor público, el salario forma parte integrante de dicho régimen, sin constituir la totalidad del mismo; por esta razón, pagos que si bien son salario, pueden excluírse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, habida cuenta que no existe ninguna razón constitucional o legal que impidan que determinada prestación social se liquide sin tener en cuenta el monto total del salario”. (Se subraya)


Y, en septiembre de 1996, en el expediente número 7502, actor: Jacobo Pérez Escobar, Consejero ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz, esta Corporación señaló :


“Es cierto que la ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 2° que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores del estado y, en el artículo 10° que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las prescripciones de la ley, carecería de efecto.



Sin embargo, en lo atinente a los derechos adquiridos de los servidores públicos, ha manifestado la Sala que únicamente pueden invocarse como tales aquellos derechos laborales que el empleado ha consolidado durante su relación laboral, no las expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intengibilidad no se tiene ningún derecho. Vale decir, que dicha garantía tiene que ver con las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no con la regulación de tipo general y abstracto.



La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que lo coloca dentro de una regulación jurídica general preexistente, de creación unilateral, que se caracteriza por ser modificable en cualquier momento por razones de interés público. Las condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y por tal circunstancia son eminentemente modificables.



Por ende, no puede alegarse derecho adquirido a la legislación anterior “en el sentido en que lo pretende el demandante, o sea, en el sentido de que la norma es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tiene un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació el derecho, pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos laborales consolidados”.



Es corriente que cuando el legislador varia las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deje a salvo los derechos adquiridos; pero aunque no se deje expresamente, debe entenderse que ello es así; lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los magistrados, abogados, fiscales y jueces tengan derecho adquirido a la intangibilidad de una legislación que en algún tiempo relacionó porcentualmente su remuneración mínima mensual con la remuneración de otros funcionarios”.


De acuerdo con los anteriores razonamientos, se impone negar las pretensiones de la demanda, pues no se presenta el quebranto del ordenamiento jurídico invocado como transgredido por el actor.


En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



F A L L A :


NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.


Archívese el expediente.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.


La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de febrero de dos mil (2000).


ALBERTO ARANGO MANTILLA JAVIER DIAZ BUENO


SILVIO ESCUDERO CASTRO ANA MARGARITA OLAYA FORERO


CARLOS ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA


ENEIDA WADNIPAR RAMOS


Secretaria