Fecha Providencia | 14/08/1997 |
Sección: SEGUNDA
Consejero ponente: . CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Norma demandada: Por el cual se reglamentan
Demandante: JESUS VALLEJO MEJIA
ENTIDADADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES / A.R.P. - Traslado / PERIODO - Término / SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES / PRINCIPIO DE ANUALIDAD - Violación
Si se tiene en cuenta la fecha en la cual debió producirse la afiliación de las empresas del sector privado a las A.R.P., 1o. de agosto de 1994, tomando los períodos anuales subsiguientes a que se refiere el art. 33, contados desde la afiliación inicial porque los del traslado varían a iniciativa del empleador, se observa que ellos vencían el 31 de julio de 1995 y el 31 de julio de 1996, respectivamente. Por consiguiente, cuando el inciso demandado dispuso que las empresas vinculadas al sistema de Riesgos Profesionales el 1o. de agosto de 1994, o sea todas las del sector privado, que continuaran vinculadas a la misma A.R.P. podían trasladarse a otra hasta el 30 de noviembre de 1996, alteró y violó el principio de anualidad previsto en el art. 33 del decreto ley reglamentario, conforme al cual era viable el traslado "Una vez cada año". De otro lado, es evidente que además de contrariar ese principio de anualidad la disposición cuestionada permitiría que las empresas que se hubieren trasladado de A.R.P. entre el 1o. y el 27 de agosto de 1996 pudieran hacerlo de nuevo, con el quebranto ostensible del art. 33 del decreto ley 1295 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REF:EXP. Nº 14.635. -
DECRETOS DEL GOBIERNO. -
ACTOR:JESUS VALLEJO MEJIA. -
Acto acusado: Inciso 4º del art. 5º del Decreto Nº 1530
del 26 de agosto de 1996, "Por el cual se reglamentan
parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295
de 1994". -
Procede la Sala a desatar la demanda presentada por el ciudadano Jesús Vallejo Mejía, mediante la cual pide la nulidad del inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1530 de 1996.
LA DEMANDA:
En el escrito de demanda (Fls. 2 - 10) se impetra la nulidad del texto acusado, que dice lo siguiente:
"Las empresas que estando vinculadas al Sistema General de Riesgos Profesionales el primero (1º) de agosto de 1994 y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma A. R. P., podrán trasladarse a una nueva entidad administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 1295 de 1994."
En los hechos se expone que el decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para reglamentar parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994, y fue publicado en el Diario Oficial Nº 42.864 del 24 de agosto de 1996.
El acápite cuestionado viola el artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Los empleados pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses."
Esta norma, según el actor, consagra un derecho para los empleadores de "trasladarse voluntariamente de entidad de riesgos profesionales una vez cada año." (Fl. 5). El término debe computarse desde la afiliación inicial o desde el último traslado. El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca.
El régimen de transición consagrado en la norma acusada no cuenta con soporte alguno en el artículo 33 del Decreto Nº 1295 de 1994, y antes bien lo contraría abiertamente en cuanto modifica las posibilidades de traslado de las empresas que estaban vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el 1º de agosto de 1994, y continúen afiliadas a la misma A. R. P.
Esas modificaciones consisten en que se autoriza el traslado hasta el 30 de noviembre de 1996, sin consideración a la fecha de afiliación inicial; establece un régimen diferencial entre las empresas que entre el 1º de agosto de 1994 y la entrada en vigencia del Decreto 1530 de 1996 estuviesen vinculadas a la misma A. R. P., y las que no están dentro de ese supuesto, lo que no está autorizado por el Decreto Ley 1295 de 1994.
Las primeras tendrían que ceñirse a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994, "dando a entender así que éste no rige en el lapso comprendido entre la puesta en vigencia del Decreto 1530 de 1996 y el 30 de Noviembre del mismo año, lo cual obviamente contraría aquella disposición." (Fl. 6).
Agrega que en esas condiciones "claramente se da a entender que quien pretenda trasladarse a otras A. R. P. deberá esperar un año más, lo cual también contraría a las claras la preceptiva de dicho artículo." (Fl. cit.).
En esas condiciones, sostiene el demandante, la disposición acusada reglamenta innecesariamente el artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994 y lo infringe, en cuanto introduce modificaciones en su aplicación que no están consentidas expresa ni tácitamente por el mismo. Lo primero, porque este decreto es claro en cuanto al "modus operandi del derecho que consagra" (Fl. 7), y lo segundo, porque en lugar de buscar su cumplida ejecución, tiende "hacia sutorcida aplicación". (Fl. cit.).
La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que la potestad reglamentaria debe ejercerse para desarrollar el contenido explícito o implícito de la norma, no para contrariarla ni rebasar su alcance.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA:
La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), se hizo parte para oponerse a las pretensiones de la demanda, en dos escritos que corren de folios 22 a 28.
Afirma en dichos escritos, que en el presente caso el Presidente de la República hizo uso de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política para ejercer la potestad reglamentaria.
En virtud de la misma, el Presidente puede expedir decretos que "precisen, particularicen y hagan viable la ley que se reglamente,interpretarla sin exceder su contenido y términos." (Fl. 24). Esto significa que el Ejecutivo puede colaborar indirectamente en la labor de creación del derecho, porque realiza y le da plena eficacia a la tarea legislativa. De otra parte, el acto demandado "busca hacer del acceso al mercado y la libre competencia un equilibrio de oportunidades entre las diferentes Administradoras de Riesgos Profesionales, teniendo en cuenta, lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia en cuanto a la igualdad de las personas." (Fl. cit.).
Del mismo modo, trae a colación el artículo 333 de la Carta Fundamental, según el cual "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común" y "La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades"; asimismo, "El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica…". (Fl. cit.).
POSICION DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación expresa en su alegato de conclusión (Fls. 42 - 48) que es procedente la anulación de la disposición acusada.
Al efecto dice que el artículo 97 del Decreto Ley 1295 de 1994 implantó de manera gradual el Sistema General de Riesgos Profesionales, esto es, a partir del 1º de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado, a partir del 1º de enero de 1996 para el sector público del nivel nacional, y a más tardar el 1º de enero de 1996 para el sector público del nivel territorial. El inciso 3º del mismo hizo posible el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales a partir del 24 de junio de 1994, fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Ahora bien; como "el Instituto de Seguros Sociales venía administrando riesgos profesionales, el artículo 78, ibídem, dispuso que:
"Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS,podrán trasladarse a otra administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada." (Subrayo)." (Fl. 44).
Esto significa, para la Procuraduría, que los empleadores afiliados al ISS no estaban sujetos al límite de la afiliación inicial previsto en el artículo 33 del decreto mencionado; por ende, están habilitados para trasladarse a otra A. R. P. en cualquier tiempo.
Esto es, que para el 1º de agosto de 1994 los empleadores del sector privado estaban afiliados al ISS o se habían afiliado a una nueva A. R. P.
La disposición acusada contempló las anualidades para lo relacionado con el traslado a otras administradoras de riesgos profesionales a partir del 1º de agosto de 1994; lo que implica que el año vencía el 31 de julio de 1995 y el 31 de julio de 1996, respectivamente. Por consiguiente, al disponer que únicamente podían hacerlo hasta el 30 de noviembre de 1996 violó el principio de anualidad previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 1295, toda vez que éste dispuso el traslado "Una vez cada año".
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
El punto fundamental de la controversia planteada radica en determinar si el decreto acusado, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1295 de 1994, implica un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República.
El artículo 97 del Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1991 implantó de manera gradual el Sistema General de Riesgos Profesionales, de forma que para los empleadores y trabajadores del sector privado operó a partir del 1º de agosto de ese año, para los del sector público a nivel nacional a partir del 1º de enero de 1996, y para los del sector público a nivel territorial a más tardar esta misma fecha.
En lo que hace con el Instituto de Seguros Sociales, que ya venía administrando esa clase de riesgos, dijo en su artículo 78 que los empleadores afiliados al mismo al momento de entrar en vigencia, podrían trasladarse a otra administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada. Es decir, a juicio de la Sala, que en este evento la anualidad respectiva comenzaba a contarse también a partir del 1º de agosto de 1.994.
La norma demandada, inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1530 de 1996, reza:
"Las empresas que estando vinculadas al Sistema General de Riesgos Profesionales el primero (1º) de Agosto de 1994 y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma A. R. P., podrán trasladarse a una nueva entidad administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 1295 de 1994."
A su turno, esta norma (Artículo 33 del Decreto 1295 de 1994), señaló:
"Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses."
Es decir, que los empleadores pueden trasladarse libremente a otra A. R. P.,"una vez cada año", y este período se cuenta bajo dos hipótesis, a saber: Desde la afiliación inicial o desde el último traslado.
Así las cosas, si se tiene en cuenta la fecha en la que cual debió producirse la afiliación de las empresas del sector privado a las A. R. P., - 1º de agosto de 1994, tomando los períodos anuales subsiguientes a que se refiere el artículo 33 contados desde la afiliación inicial porque los del traslado varían a iniciativa del empleador, se observa que ellos vencían el 31 de julio de 1995 y el 31 de julio de 1996, respectivamente.
Por consiguiente, cuando el inciso demandado dispuso que las empresas vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el 1º de agosto de 1994, o sea todas las del sector privado, que continuaran vinculadas a la misma A. R. P. podían trasladarse a otra hasta el 30 de noviembre de 1996, alteró y violó el principio de anualidad previsto en el artículo 33 del decreto ley reglamentado, conforme al cual era viable el traslado"Una vez cada año."
De otro lado, es evidente que además de contrariar ese principio de anualidad, la disposición cuestionada permitiría que las empresas que se hubieren trasladado de A. R. P. entre el 1º y el 27 de agosto de 1996 pudieran hacerlo de nuevo, con el quebranto ostensible del artículo 33 del Decreto Ley 1295 de 1994.
En ese orden de ideas, deberá decretarse la nulidad del texto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Declárase la nulidad del inciso 4º del artículo 5º del Decreto 1530 del 26 de agosto de 1.996, que dice:
"Las empresas que estando vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el primero (1º) de agosto de 1994, y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen vinculadas a la misma ARP., podrán trasladarse a una nueva entidad Administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y para efectos del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 33 del Decreto - ley 1295 de 1994."
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 14 de agosto de 1.997.
JAVIER DIAZ BUENO
Presidente
SILVIO ESCUDERO CASTRO CLARA FORERO DE CASTRO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos
Secretaria