100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007268SENTENCIASEGUNDA12.574199728/08/1997SENTENCIA__SEGUNDA__12.574__1997_28/08/1997100072681997SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / NIVEL TERRITORIAL / ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL - Declaratoria de solvencia / FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL - Creación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / NORMA REGLAMENTARIA / PRESUNCION LEGAL / LEGISLADOR - Facultades / PRESUNCION DE INSOLVENCIA - Inexistencia Conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia y a las directrices jurisprudenciales y doctrinarias, es incuestionable que las presunciones legales únicamente pueden ser establecidas por el legislador. En el presente evento, como se señaló, ni en la forma reglamentada no en la ley, se contempló la presunción que contiene la norma reglamentaria, según la cual "... se entenderán declaradas insolventes las cajas o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995...", por lo que fuerza concluir que el Presidente de la República rebasó los límites de su competencia. Si bien es cierto, el numeral 2. del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 señalo que "A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los fondos asumirán el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad", de allí no se desprende en modo alguno que se esté consagrando la presunción de insolvencia en comento, sino, simplemente, la definición de cuales serían las entidades que podían continuar pagando las respectivas prestaciones. POTESTAD REGLAMENTARIA - Origen Constitucional / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concedida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni restringir, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador. NOTA DE RELATORIA: Cit a las sentencia de 22 de julio de 1943 de la Sala de Negocios Generales, y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1950. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DOCTOR SILVIO ESCUDERO CASTRO Santafé de Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadSILVIO ESCUDERO CASTRONADIN FRANCISCO OSPINA MORALES , UNIPETEBPara todos los efectos, se entenderán declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995, debiendo, en consecuencia, proceder a la creación del Fondo de Pensiones Territorial, si éste no hubiese sido ya creado", por estimar que se viola el artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 1296 de 1.994Identificadores10010007269true69562Versión original10007269Identificadores

Fecha Providencia

28/08/1997

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  SILVIO ESCUDERO CASTRO

Norma demandada:  Para todos los efectos, se entenderán declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995, debiendo, en consecuencia, proceder a la creación del Fondo de Pensiones Territorial, si éste no hubiese sido ya creado", por estimar que se viola el artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 1296 de 1.994

Demandante:  NADIN FRANCISCO OSPINA MORALES , UNIPETEB


SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / NIVEL TERRITORIAL / ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL - Declaratoria de solvencia / FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL - Creación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / NORMA REGLAMENTARIA / PRESUNCION LEGAL / LEGISLADOR - Facultades / PRESUNCION DE INSOLVENCIA - Inexistencia

Conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia y a las directrices jurisprudenciales y doctrinarias, es incuestionable que las presunciones legales únicamente pueden ser establecidas por el legislador. En el presente evento, como se señaló, ni en la forma reglamentada no en la ley, se contempló la presunción que contiene la norma reglamentaria, según la cual "... se entenderán declaradas insolventes las cajas o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995...", por lo que fuerza concluir que el Presidente de la República rebasó los límites de su competencia. Si bien es cierto, el numeral 2. del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 señalo que "A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los fondos asumirán el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad", de allí no se desprende en modo alguno que se esté consagrando la presunción de insolvencia en comento, sino, simplemente, la definición de cuales serían las entidades que podían continuar pagando las respectivas prestaciones.

POTESTAD REGLAMENTARIA - Origen Constitucional / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites

La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concedida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni restringir, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.

NOTA DE RELATORIA: Cita las sentencia de 22 de julio de 1943 de la Sala de Negocios Generales, y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1950.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Referencia: Expediente No. 12.574

Actor: NADIN FRANCISCO OSPINA MORALES Y UNIPETEB

AUTORIDADES NACIONALES

Al haber sido negada la ponencia presentada por el doctor Javier Díaz Bueno, llegado el momento procesal pertinente y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes

ANTECEDENTES

NADIN OSPINA MORALES y la Unión de Pensionados E T B en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitan se declare nulo el inciso 4o. del artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 1068 de 1.995, mediante el cual se dispuso que "Para todos los efectos, se entenderán declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995, debiendo, en consecuencia, proceder a la creación del Fondo de Pensiones Territorial, si éste no hubiese sido ya creado", por estimar que se viola el artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 1296 de 1.994 ( fl. 6 ).

Mediante providencia del 11 de marzo de 1996 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional solicitada, habiéndose ordenado notificar personalmente dicho proveído al Agente del Ministerio Público y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social (folios 29 y siguientes).

La Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a pesar de haber sido notificada de la demanda no se opuso a ella ( fl. 36 ).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Cuarto Delegado en lo Contencioso solicita se acceda a las súplicas de la demanda, por considerar que el reglamento no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1296 de 1.995 según el cual se debe establecer la solvencia de la dependencia oficial, y en ningún caso entender la insolvencia, asumirla o presumirla, como lo establece el reglamento acusado, violándose así los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6° del Decreto 1296 de 1.995. ( fl. 49 ).

CONSIDERACIONES:

El problema planteado consiste en dilucidar si el inciso cuarto del artículo 12 del Decreto 1068 de 1995 "por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial", se ajusta a derecho.

El texto completo de la norma que contiene el aparte acusado es del siguiente tenor:

"Artículo 12. Declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión.

La declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del nivel territorial, se efectuará mediante acto administrativo expedido por el respectivo gobernador o alcalde con sujeción a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 1296 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a más tardar el 30 de junio de 1995.

Este acto administrativo deberá ser informado a la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto.

En el mismo acto administrativo se señalará la fecha para efectuar la liquidación, así como la fecha para la sustitución del pago de pensiones por parte del Fondo de Pensiones Territorial.

Para todos los efectos, se entenderán declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995, debiendo, en consecuencia, proceder a la creación del Fondo de Pensiones Territorial, si éste no hubiese sido ya creado. Dichas cajas, fondos o entidades de previsión social, deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el presente Decreto para su liquidación.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Gobernador o Alcalde por el incumplimiento de sus obligaciones." (Resalta la Sala).

Por su parte, el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 1296 de 1994, al cual hace alusión el precepto anterior, señala:

"Art. 6° - Procedimiento para la sustitución pensional por parte de los fondos de pensiones territoriales. Los fondos de pensiones territoriales asumirán el pago de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales, mediante el siguiente procedimiento:

1. Las autoridades territoriales evaluarán la solvencia de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinarán la sustitución del pago de las pensiones por parte de los fondos y la fecha en que ésta se producirá.

2. Los entes territoriales definirán el término en que las entidades sustituidas que actualmente tienen a su cargo pensiones, podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los fondos asumirán el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad."

Como puede advertirse del simple cotejo de las normas pretranscritas la norma reglamentaria estableció una "presunción" no contenida en la norma reglamentada, cual es la de entender "declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995…"

Ha reiterado esta Corporación que la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni restringir, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. "…el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador." (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440).

De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario.

Presumir es "Sospechar una cosa por tener indicios para ello" (Diccionario Ilustrado de la lengua española SOPENA). En el derecho romano se estableció la división tripartita de las presunciones que fue incorporada al Código de Napoleón y trasladada al derecho contemporáneo y así se contemplaron "praesumptiones iuris et de iure, praesumptiones iuris tantum y praesumptiones facti".

En efecto, el artículo 66 del Código Civil, nos enseña:

"Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias."

A su turno, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. / / El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice."

Sobre el particular sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de julio de 1939, lo siguiente:

"Los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones juris tantum y las presunciones juris et de jure. Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada en la ley positiva, debe producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a quien la alega en su favor.

Es claro que entre las anteriores categorías existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza y da fisonomía es que la presunción juris et de jure, por fundarse en principios científicos incuestionables, no admite prueba en contrario; en tanto que entre las de naturaleza juris tantum o simplemente legales, hay unas que admiten toda clase de pruebas en contrario y otras que no admiten sino pruebas determinadas y especiales" (Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982, página 81).

En sentencia de la Sala de Negocios Generales del 22 de julio de 1943, se dijo:

"Conforme al art. 66 del C.C. la presunción exige un antecedente conocido, un razonamiento y un hecho resultante de este último. DEMOGUE expresa que la presunción es una consecuencia que se saca por vía de suposición, de un hecho conocido, para llegar a otro desconocido. La presunción la hace la ley o la deduce el juez en casos concretos" (Obra citada, páginas 81 y 82).

Y en sentencia del 14 de diciembre de 1950, se señaló:

"Las presunciones legales, es decir, las creadas por la ley, son de derecho estricto, y por tanto no existen sino cuando se dan precisamente los antecedentes o circunstancias que aquélla toma como base para establecerlas" (Obra citada, página 82).

Hernando Devis Echandia en su obra Teoría General de la Prueba Judicial nos dice:

"La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente, no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del juez.

Cuando la presunción es creada por el legislador, sea iuris tantum o iuris et de iure, se considera definitivamente cierto el hecho (en las últimas) o provisionalmente mientras no se suministre prueba en contrario (en las primeras); cuando es simple presunción judicial o de hombre, por lo general se considera ese hecho simplemente como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba la constituyen el indicio necesario o los varios indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios" (Obra citada, Tomo II, página 694).

Pues bien, conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia y a las directrices jurisprudenciales y doctrinarias antes transcritas, es incuestionable que las presunciones legales únicamente pueden ser establecidas por el legislador. En el presente evento, como se señaló, ni en la norma reglamentada ni en la ley, se contempló la presunción que contiene la norma reglamentaria, según la cual "…se entenderán declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995…", por lo que fuerza concluir que el Presidente de la República rebasó los límites de su competencia.

Si bien es cierto, el numeral 2. del artículo 6° del Decreto 1296 de 1994 señaló que "A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los fondos asumirán el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad", de allí no se desprende en modo alguno que se esté consagrando la presunción de insolvencia en comento, sino, simplemente, la definición de cuales serían las entidades que podrían continuar pagando las respectivas prestaciones.

De otra parte, asiste la razón al Agente del Ministerio Público cuando señala que "Lo cierto es que se torna tan exhaustivo el término entre la fecha de la expedición y publicación del decreto (23 de junio de 1995), y la fecha límite para entender que no hubo pronunciamiento sobre la solvencia o insolvencia para proceder a la creación del Fondo de Pensiones Territorial (julio 1° de 1995), que se hace írrito el objetivo del decreto pues con toda seguridad en tan corto lapso, como bien lo expresa el demandante, no se da la 'oportunidad justa y equitativa a los fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, de demostrar técnica y adecuadamente su solvencia con los respectivos balances generales y estado de pérdidas y ganancias, como suele decirse, con todas las de la ley, los está privando de expresar y demostrar analítica y financieramente su verdadero, su real, su actual, su objetivo estado de solvencia o su capacidad de solvencia' (…) Se viola pues, según el criterio de esta Delegada, la norma constitucional mencionada, resultando transgredido el artículo 29 de la misma estirpe puesto que el debido proceso no es regla exclusiva para las actuaciones judiciales sino también para las administrativas. A fortiori, se desobedece el mismo numeral 1° del tantas veces mencionado artículo 6° del Decreto 1296 de 1995 puesto que allí se ordena la evaluación de la solvencia y que una vez 'establecido que la respectiva entidad no es solvente', se determinará la sustitución del pago de pensiones. No dice 'entendida la insolvencia', ni 'asumida', ni 'presumida', sino 'establecida'. Determinación a la que se llega por medio de un proceso para el cual el decreto demandado ni siquiera dio el tiempo necesario." (Folios 48, 49 y 50).

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declárase la nulidad del aparte "Para todos los efectos, se entenderán declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, sobre las cuales no exista pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1° de julio de 1995, debiendo, en consecuencia proceder a la creación del Fondo de Pensiones Territorial, si éste no hubiese sido ya creado. Dichas cajas, fondos o entidades de previsión social, deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el presente Decreto para su liquidación", contenido en el inciso cuarto del artículo 12 del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE , NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

Salva voto

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Eneida Wadnipar Ramos

Secretaria. -

ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL TERRITORIALES - Sustitución / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES - Creación / AUTORIDADES TERRITORIALES - Facultades / DECLARATORIA DE SOLVENCIA - Término / NULIDAD DEL ACTO - Improcedencia.

Del examen del Decreto Ley objeto de la reglamentación, y del Decreto Reglamentario, se observa que la sustitución de las entidades de previsión social territoriales por los Fondos de Pensiones Territoriales como simples cuentas sin personería, tiene entre otras razones, la de la insuficiente capacidad económica de aquéllas. Este es el motivo por el cual la ley mediante el Decreto Ley 1296 de 1995 con fecha 22 de junio, prescribió la necesidad de que las autoridades territoriales debían evaluar la solvencia de dichas cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos, para que los fondos pensionales, si existía un estado deficitario, asumieran el pago de las pensiones, según lo prescribe el inciso 6° del Decreto Ley 1296 del 22 de junio de 1994.De tal manera que desde junio de 1994 la ley le había señalado a las entidades territoriales, la necesidad de hacer un examen de la solvencia de sus Cajas o Fondos de Previsión Social, para que si ellas no eran solventes, fueran sustituidas en fecha que no podía ser posterior al 30 de junio de 1995. Luego no puede admitirse que no se fijó un tiempo prudencial para establecer la solvencia o insolvencia de sus organismos de previsión pensional, de una parte, y de la otra, que no se haya dejado espacio suficiente para desarrollar un procedimiento administrativo que pudiera establecer dicha capacidad económica. de la comparación entre uno y otro decreto, se observa que son coincidentes en cuanto se refiere a la fecha en que una entidad de previsión social debe dejar de pagar las pensiones, y el Fondo debe empezar a asumir las obligaciones pensionales, si a ello hay lugar por su situación financiera. En efecto, el Decreto Ley 1296 de 1994 fija como extremo máximo para esta circunstancia, el día 30 de junio de 1995 ( art. 6° fl. 24 ), y el Decreto Reglamentario 1068 de 1.995 señala como extremo para la creación del Fondo, cuando no hay pronunciamiento sobre su solvencia, el 1° de julio de 1.995 (art. 12 fl. 27), sí existió un término prudencial para evaluar la situación financiera de las entidades de previsión, y los términos coinciden. Del examen del Decreto Ley y del Decreto Reglamentario, se observa que de acuerdo con la fecha expresada, las entidades territoriales crearían los Fondos Pensionales encargados de asumir las obligaciones sugeridas de las pensiones de jubilación, vejez y de invalidez, entre otras, puesto que la ley fijó un término, y si no se optó por realizar y prestar el examen de viabilidad presupuestal y administrativo, el vacío ante esta decisión debía suplirse como una respuesta a tal silencio, so pena de que los titulares de los derechos pensionales pudieran afectarse, y de que la propia administración resultara de alguna manera incumpliendo sus cometidos sociales. Por consiguiente, no existiendo vulneración de la constitución política ni de la ley, y estando dirigido el reglamento a tutelar los derechos de la comunidad y en especial del sector de pensionados, se concluye que no puede declararse la nulidad solicitada.

S A L V A M E N T OD E V O T O

Dr. JAVIER DIAZ BUENO

Referencia : Expediente 12.574

Actor: NADIN OSPINA MORALES Y UNIPETEB.

DECRETOS DEL GOBIERNO______

Con gran respeto por la decisión mayoritaria, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la providencia de la referencia:

Del examen del Decreto Ley objeto de la reglamentación, y del Decreto Reglamentario, se observa que la sustitución de las entidades de previsión social territoriales por los Fondos de Pensiones Territoriales como simples cuentas sin personería, tiene entre otras razones, la de la insuficiente capacidad económica de aquéllas. Este es el motivo por el cual la ley mediante el Decreto Ley 1296 de 1995 con fecha 22 de junio, prescribió la necesidad de que las autoridades territorialesdebían evaluar la solvencia de dichas cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos, para que los fondos pensionales, si existía un estado deficitario, asumieran el pago de las pensiones, según lo prescribe el inciso 6° del Decreto Ley 1296 del 22 de junio de 1994.

De tal manera que desde junio de 1994 la ley le había señalado a las entidades territoriales, la necesidad de hacer un examen de la solvencia de sus Cajas o Fondos de Previsión Social, para que si ellas no eran solventes, fueran sustituidas en fecha que no podía ser posterior al 30 de junio de 1995.

Luego no puede admitirse que no se fijó un tiempo prudencial para establecer la solvencia o insolvencia de sus organismos de previsión pensional, de una parte, y de la otra, que no se haya dejado espacio suficiente para desarrollar un procedimiento administrativo que pudiera establecer dicha capacidad económica.

Si bien es cierto, examinando únicamente el acto acusado del día 23 de junio de 1.995, él trae una fecha muy próxima sobre el pronunciamiento de la solvencia de las Cajas de Previsión Territorial, esto es, el día 1° de julio de 1995, no es menos cierto que tal raciocinio no puede elaborarse únicamente con base en tal decreto, puesto que se repite, ya desde el día 22 de junio de 1.994, el Decreto Ley 1296 de 1.994, con un año de anterioridad había fijado la obligación a las entidades territoriales de examinar la capacidad económica, de sus entidades pensionales, para que si no eran solventes, procedieran a crear los fondos correspondientes.

De otra parte, de la comparación entre uno y otro decreto, se observa que son coincidentes en cuanto se refiere a la fecha en que una entidad de previsión social debe dejar de pagar las pensiones, y el Fondo debe empezar a asumir las obligaciones pensionales, si a ello hay lugar por su situación financiera.

En efecto, el Decreto Ley 1296 de 1994 fija como extremo máximo para esta circunstancia, el día 30 de junio de 1995 ( art. 6° fl. 24 ), y el Decreto Reglamentario 1068 de 1.995 señala como extremo para la creación del Fondo, cuando no hay pronunciamiento sobre su solvencia, el 1° de julio de 1.995 (art. 12 fl. 27), si existió un término prudencial para evaluar la situación financiera de las entidades de previsión, y los términos coinciden.

Por lo tanto no puede admitirse que por estos aspectos se haya violado el debido proceso, ni que se haya alterado un día cierto y determinado.

En cuanto a que el silencio sobre la solvencia condujo a crear una presunción, conviene expresar que ella está ligada intrínsecamente a la fecha precisa y cierta del examen financiero de la entidad, que como está expresado, se determinó en un todo de acuerdo con la ley.

Del examen del Decreto Ley y del Decreto Reglamentario, se observa que de acuerdo con la fecha expresada, las entidades territoriales crearían los Fondos Pensionales encargados de asumir las obligaciones sugeridas de las pensiones de jubilación, vejez y de invalidez, entre otras, puesto que la ley fijó un término, y si no se optó por realizar y prestar el examen de viabilidad presupuestal y administrativo, el vacío ante esta decisión debía suplirse como una respuesta a tal silencio, so pena de que los titulares de los derechos pensionales pudieran afectarse, y de que la propia administración resultara de alguna manera incumpliendo sus cometidos sociales.

Por consiguiente, no existiendo vulneración de la constitución política ni de la ley, y estando dirigido el reglamento a tutelar los derechos de la comunidad y en especial del sector de pensionados, se concluye que no puede declararse la nulidad solicitada.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disentimiento.

Atentamente,

JAVIER DIAZ BUENO