100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007244SENTENCIAPLENA10342199731/07/1997SENTENCIA__PLENA__10342__1997_31/07/1997100072441997DISTRITO CAPITAL - Régimen Prestacional / RAMA EJECUTIVA - Conformación / DESMEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES - Inexistencia / DERECHO DE ASCENSO / DISTRITO CAPITAL - Régimen prestacional de empleados antiguos De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional, las Alcaldías, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, y el artículo 1o. del Decreto acusado prescribe que quienes se vinculen como empleados públicos a partir de la vigencia de dicho decreto, que lo fue el día 7 de junio de 1994, fecha de su publicación, gozará del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público, lo que hace es poner en consonancia el régimen público de estos servidores públicos, con la nueva estructura prevista en la Carta Política, y con el argumento valedero de que no se van a desmejorar las condiciones laborales de los empleados que estaban vinculados, porque tal disposición se aplica es a quienes ingresen a partir de la expedición del acto acusado. Luego, como no existe disposición constitucional ni legal que prohíba fijar un nuevo régimen laboral prestacional a quien acaba de ingresar a una entidad oficial, se concluye que no le asiste razón alguna al actor en la petición de nulidad, respecto del artículo primero del decreto 1133 de 1994. De otra parte, en cuanto a que el inciso 2o. del Decreto acusado es contrario a la Constitución y a la ley, porque para no perder los beneficios del antiguo régimen prestacional, no puede ascenderse, conviene señalar que la Sala del Consejo de Estado, Sección Segunda mediante fallo del día 19 de junio de 1997, expediente No. 10426, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, declaró nula la frase "siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto", del inciso 2o. del artículo 2o. del D. 1133 del 1o. de junio de 1994, y por lo tanto deberá estarse a lo dispuesto en dicho fallo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO Santafé de Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 10342 Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadJavier Diaz BuenoJosé Cipriano León CastañedaIdentificadores10010007245true69532Versión original10007245Identificadores

Fecha Providencia

31/07/1997

Sección:  PLENA

Consejero ponente:  Javier Diaz Bueno

Demandante:  José Cipriano León Castañeda


DISTRITOCAPITAL - Régimen Prestacional / RAMA EJECUTIVA - Conformación / DESMEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES - Inexistencia / DERECHO DE ASCENSO / DISTRITO CAPITAL - Régimen prestacional de empleados antiguos

De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional, las Alcaldías, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, y el artículo 1o. del Decreto acusado prescribe que quienes se vinculen como empleados públicos a partir de la vigencia de dicho decreto, que lo fue el día 7 de junio de 1994, fecha de su publicación, gozará del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público, lo que hace es poner en consonancia el régimen público de estos servidores públicos, con la nueva estructura prevista en la Carta Política, y con el argumento valedero de que no se van a desmejorar las condiciones laborales de los empleados que estaban vinculados, porque tal disposición se aplica es a quienes ingresen a partir de la expedición del acto acusado. Luego, como no existe disposición constitucional ni legal que prohíba fijar un nuevo régimen laboral prestacional a quien acaba de ingresar a una entidad oficial, se concluye que no le asiste razón alguna al actor en la petición de nulidad, respecto del artículo primero del decreto 1133 de 1994. De otra parte, en cuanto a que el inciso 2o. del Decreto acusado es contrario a la Constitución y a la ley, porque para no perder los beneficios del antiguo régimen prestacional, no puede ascenderse, conviene señalar que la Sala del Consejo de Estado, Sección Segunda mediante fallo del día 19 de junio de 1997, expediente No. 10426, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, declaró nula la frase "siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto", del inciso 2o. del artículo 2o. del D. 1133 del 1o. de junio de 1994, y por lo tanto deberá estarse a lo dispuesto en dicho fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 10342

Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, solicita se declare nulo el artículo 1° y el inciso 2° del artículo 2° del Decreto No. 1133 del 1° de junio de 1994 mediante el cual se fija el régimen prestacional de los empleados oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por considerar que se genera una discriminación entre nuevos y antiguos trabajadores distritales, elimina el derecho de ascenso porque para no perder el régimen prestacional anterior, el empleado no puede cambiar de cargo (fls. 55 y ss).

CONTESTACION DE LA DEMANDA ( fls. 177 y 187 ).

Se opusieron a las pretensiones de la demanda, los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, por considerar que el acto acusado lo que hace es poner en consonancia la actual legislación sobre prestaciones sociales, y es así como se pretende que quienes ingresen

luego de la expedición del Decreto acusado, tengan un nuevo régimen prestacional, con lo cual no se desconoce ningún derecho adquirido.

Estima la nación, que con el decreto cuya nulidad se propone, no se le desconoce a quien ascienda a otro empleo mediante la incorporación de planta de personal, su régimen prestacional que antes disfrutaba.

Niega la nación que se le desconozca a los servidores públicos los derechos adquiridos, afirma que sobre tal presupuesto del actor, no puede pretenderse que una legislación sea perpetua y que limite indefinidamente la competencia legislativa del Congreso de la República y de la Reglamentaria del Gobierno Nacional. ( fls. 180 y 189).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO ( fl. 235 )

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación luego de un pormenorizado estudio de las normas constitucionales que gobiernan la materia del acto acusado, y de la Ley 4a. De 1.992, concluye que debe accederse únicamente a la declaratoria de nulidad del inciso 2° y no del artículo 1° del Decreto acusado, por considerar que dicho inciso segundo si es contrario a la Carta Política, al exigir al empleado la permanencia en el cargo que venía desempeñando a la fecha de expedición del decreto, para no perder el régimen prestacional anterior, con lo cual hace negatorio el derecho de ascenso dentro de la carrera administrativa, y que tutela la propia Carta Política. ( fl. 250).

C O N S I D E R A C I O N E S

El actor para solicitar la nulidad de los actos acusados, estima que se genera una discriminación entre nuevos y antiguos trabajadores distritales, elimina el derecho de ascenso del servidor público, porque para no perder el régimen prestacional anterior, el empleado no puede cambiar de cargo. ( fl. 55 y ss.)

De acuerdo con lo antes expuesto se pasará a examinar el acto acusado, y las normas superiores que regulan el régimen prestacional invocado, con el objeto de entrar a tomar la decisión que corresponda.

Para mayor ilustración, se transcribirán las disposiciones pertinentes invocadas, en el siguiente orden:

Acto acusado.

Decreto No. 1133 de 1° de junio de 1.994.

"Artículo 1°. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2° Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este Decreto, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad".

( La norma en negrilla es la que se solicita se declare nula).

En cuanto el actor plantea que las normas acusadas infringen los artículos 10 del C.S.T. y 13 de la Constitución Nacional, conviene expresar que si bien el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los trabajadores tienen las mismas protecciones y garantías, quedando abolida toda distinción jurídica por razón del carácter intelectual o material de la labor, no es menos cierto que respecto al artículo primero del Decreto acusado, dicho principio no se infringe, porque el nuevo personal que ingrese a trabajar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, tenga un nuevo régimen jurídico prestacional, máxime cuando es la propia Carta Política quien a través del mecanismo de la seguridad social, es la que ha puesto en marcha la reforma sobre la materia, de una parte, y de la otra, no se le vulnera derecho adquirido alguno a quien ingresa, porque precisamente nada ha adquirido hasta la fecha.

En efecto, con esta norma que se dice infringida, lo que hace el Presidente de la República es hacer uso de la atribución prevista en el artículo 12 de la Ley 4a. De 1992, sobre fijación del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, sin que se efectúe discriminación alguna.

Además, como se dijo desde la admisión de la demanda, el Decreto acusado plantea una distinción, antes que una discriminación, cuestión bien distinta.

En cuanto a que el acto acusado infringe los artículos 109 del C.S.T. y los literales a) y b) del artículo 2° de la Ley 4a. De 1992, conviene decir que por referirse el canon social a la ineficacia de las cláusulas del reglamento del trabajo que desmejoren las condiciones laborales de los trabajadores, en relación con lo establecido en los contratos de trabajo, pactados o convenciones colectivas, o fallos arbitrales, no es factible argumentar la infracción, porque el decreto acusado es de un mayor nivel jerárquico, de una parte, y de la otra, tales infracciones no se producen respecto de los empleados públicos a que se refiere el artículo primero del acto acusado.

Ahora bien, como de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Nacional, las Alcaldías, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, y el artículo 1° del Decreto acusado prescribe que quienes se vinculen como empleados públicos a partir de la vigencia de dicho decreto, que lo fue el día 7 de junio de 1994, fecha de su publicación, gozará del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público, lo que hace es poner en consonancia el régimen público de estos servidores públicos, con la nueva estructura prevista en la Carta Política, y con el argumento valedero de que no se van a desmejorar las condiciones laborales de los empleados que estaban vinculados, porque tal disposición se aplica es a quienes ingresen a partir de la expedición del acto acusado.

Luego, como no existe disposición constitucional ni legal que prohiba fijar un nuevo régimen laboral prestacional a quien acaba de ingresar a una entidad oficial, se concluye que no le asiste razón alguna al actor en la petición de nulidad, respecto del artículo primero del decreto 1133 de 1.994.

No prospera la solicitud de nulidad respecto de este artículo.

Como la siguiente acusación se refiere a que el inciso 2° del artículo 2° del Decreto 1133 de 1994, es contrario a la Constitución y a la ley, porque para no perder los beneficios del antiguo régimen prestacional, no puede ascenderse, conviene señalar que la Sala del Consejo de Estado, Sección Segunda mediante fallo del día 19 de junio de 1997, expediente No. 10.426 con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, declaró nula la frase "siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto", del inciso 2° del artículo 2° del D. 1133 del 1° de junio de 1994, y por lo tanto deberá estarse a lo dispuesto en dicho fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Estése a lo dispuesto en el fallo del día 19 de junio de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante el cual se declaró nula la frase "siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto," del inciso 2° del artículo 2° del Decreto No. 1133 del 1° de junio de 1.994.

Deniégase la solicitud de nulidad contra el artículo 1° de dicho decreto, en demanda presentada por José Cipriano León Castañeda.


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COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE y una vez ejecutoriada archívese. PUBLIQUESE en los anales del Consejo de Estado.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 31 de julio de 1997.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CLARA FORERO DE CASTRO CARLOS ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Eneida Wadnipar Ramos

Secretaria