Fecha Providencia | 31/07/1996 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Norma demandada: Decide la Sala de la demanda de nulidad parcial incoada por el ciudadano y abogado Héctor J. Jaramillo Ulloa contra el artículo 48 del Decreto reglamentario 692 de 1994.
Demandante: HECTOR J. JARAMILLO ULLOA
CONFLICTO COLECTIVO - Improcedencia de denuncia patronal para generar conflicto colectivo / DENUNCIA DE CONVENIO COLECTIVO - Improcedencia por parte del empleador / PLIEGO DE PETICIONES - Derecho de los trabajadores. Denuncia
Es sabido que el derecho del trabajo esta estructurado sobre la base filosófica de que regula relaciones entre desigualdades; esto es, capital y trabajo, ecuación dentro de la cual la parte fuerte es la que representa el capital y débil la que agrupa las fuerzas de trabajo. por ello, a través de la historia se ha buscado un equilibrio mediante mecanismos legales de protección especial para el asalariado. Por esa misma circunstancia, dentro de la evolución del Derecho Colectivo de Trabajo se ha sentado y reiterado la tesis de que es privativo de los Trabajadores provocar el conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones si este nunca se ha suscitado en la empresa respectiva, o con la denuncia del convenio colectivo vigente y el pliego que contiene las aspiraciones para mejorar y modificar las condiciones de trabajo, en los casos que existen experiencias anteriores. Esto es, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en el sentido de aceptar que las denuncias de los trabajadores y la presentación de sus pliegos de peticiones son lo únicos medios idóneos para generar dicho conflicto colectivo y por ende, el proceso de negociación colectiva. En el caso en disolución es conocido que la redacción que el ejecutivo le dio a la frase demandada ha permitido interpretaciones que podrían resultar lesivas a los derechos de los trabajadores, en cuanto plantean que una sola denuncia patronal podría generar el conflicto colectivo de trabajo y conducir a la integración de un tribunal de arbitramento que deduciera sobre la misma. Y es ostensible que por las razones ya invocadas esta deducción es equivocada, y contraría a derecho. Debe agregar la Sala que la norma dentro de la cual está la frase cuestionada conserva su integridad con la suspensión de la misma, y antes bien, liberada de esa ambigüedad corresponde fielmente a lo que la Ley 100 de 1993 previó sobre el particular, y naturalmente, a lo que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo consagran en cuanto a la denuncia de los convenios colectivos, el pliego de peticiones, y los efectos de esos instrumentos laborales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 10582
Actor: HECTOR J. JARAMILLO ULLOA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Decide la Sala de la demanda de nulidad parcial incoada por el ciudadano y abogado Héctor J. Jaramillo Ulloa contra el artículo 48 del Decreto reglamentario 692 de 1994.
LA DEMANDA
El libelo demandatorio pretende la anulación parcial del artículo 48 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó el inciso tercero del artículo once (11o) de la Ley 100 de 1993.
El actor afirma que la disposición acusada viola los artículos 48, 53, 55, 150, y 189 - 11 de la Constitución Política; asimismo, el 11 de la Ley 100 de 1993 y el 458 del Código Sustantivo del Trabajo. De suyo, ese quebrantamiento se produce porque, de manera irregular, se le da competencia a los tribunales de arbitramento que dirimen los conflictos colectivos de trabajo para resolvernos aunque la denuncia hubiese sido presentada por una sola de las partes, con lo cual se introduce una condición no prevista en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y se reforma, sin facultades para ello, el artículo 458 del C.S. del T.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación considera que la frase demandada ("... aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes..."), realmente es violatoria de los ordenamientos superiores invocados, por manera que el conflicto colectivo ha sido siempre potestativo de los trabajadores, pese a que la denuncia de los convenios colectivos sea una prerrogativa de ambas partes, pues no se pueden confundir los dos fenómenos. Ciertamente, denunciar la convención es una facultad tanto de los trabajadores como de los empleadores; sin embargo la denuncia del empleador (o patrono) es inocua y no puede dar lugar al nacimiento del conflicto jurídico completo, como sí ocurre con la de los trabajadores.
Por eso mismo, la denuncia patronal no puede conducir, a mediano plazo, a la convocatoria de un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto. Y lo que plantea la frase acusada es precisamente eso; es decir, que en un momento dado la denuncia patronal tuviera que ser resuelta a través de un laudo arbitral.
No existiendo causal de nulidad de lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Con el fin de determinar claramente el campo de acción que tiene la disposición demandada resulta pertinente transcribir los textos de ésta y, naturalmente, de la que le sirve como fuente, a saber:
El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 reza lo siguiente:
"Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del Sector privado en general".
"Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo".
"Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes".
A su turno, el artículo 48 del Decreto 692 de marzo de 1994, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993", establece:
"Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley".
Es sabido que el Derecho del Trabajo está estructurado sobre la base filosófica de que regula relaciones desiguales; esto es, capital y trabajo, ecuación dentro de la cual la parte fuerte es la que representa el capital y la débil la que agrupa las fuerzas de trabajo. Por ello, a través de la historia se ha buscado un equilibrio mediante mecanismos legales de protección especial para el asalariado.
Por esa misma circunstancia, dentro de la evolución del Derecho Colectivo del Trabajo se ha sentado y reiterado la tesis de que es privativo de los trabajadores provocar el conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones, si éste nunca se ha suscitado en la empresa respectiva, o con la denuncia del convenio colectivo vigente y el pliego que contiene las aspiraciones para modificar y mejorar las condiciones de trabajo, en los casos en que existen experiencias anteriores. Esto es, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consistentes en el sentido de aceptar que la denuncia de los trabajadores y la presentación de su pliego de peticiones son los únicos medio idóneos para generar dicho conflicto colectivo y por ende, el proceso de negociación colectiva.
La Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación, manifiesta en su concepto lo siguiente:
"Finalmente, cuando el denunciante es solamente el patrono, la convención colectiva continúa vigente, por la potísima razón de que aquél no puede presentar pliego de peticiones y, por ende, no puede generar un conflicto al que se le dé fin a través de un a convención colectiva o de una sentencia del Tribunal de Arbitramento. A este respecto sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, auto del 25 de junio de 1992, expediente No. 5287, lo siguiente:
"«... conforme a estas pautas jurisprudenciales, si el derecho de presentar pliego de peticiones, conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si, además, y por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención colectiva, o de un pacto o de un laudo arbitral, en su caso, no implica que tengan facultad para presentar pliego de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos, es claro que solo en los casos en que existe coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos. Lo contrario implicaría el reconocimiento, opuesto a los citados desarrollos jurisprudenciales de la Corte, de que los empleadores tengan aptitud legal para provocar conflictos colectivos mediante la presentación de pliego de peticiones. Todo, es obvio, sin perjuicio de que en la etapa de arreglo directo las partes discutan los puntos de vista de cada una de ellas, y de que en el libérrimo juego de propuestas y contrapropuestas, fórmulas y réplicas, propias de una discusión nacional y creadora, lleguen a acuerdos que puedan implicar el desmonte de unas conquistas de los trabajadores a cambio de otras de igual o similar significación, o aún la disminución del monto de algunas de las existentes o en su extinción, si por efecto del intercambio de los puntos de vista de las partes, aquéllos aceptan las circunstancias que obligan a proceder de tal forma, consistentes en la capacidad del empleador para mantener aquel nivel de costos laborales, pero sin que en ningún caso pueda desconocerse el mínimo legal de protección al trabajo asalariado»".
"En estas condiciones es evidente, de manera palmaria, que la denuncia de la convención colectiva efectuada por el empleador, no puede dar origen a la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Y es que de conformidad con el artículos 452 del Código Sustantivo del Trabajo, existen dos clases de arbitramento, a saber:
"1. Arbitramento voluntario, que consiste en el mutuo acuerdo prestado entre patrono y trabajadores para que los conflictos que se generan entre esas partes sean decididos por árbitros (compromiso y cláusula compromisoria); y,
"2. Arbitramento obligatorio, que se presenta a) por mandamiento de la ley, en los conflictos colectivos del trabajo en los servicios públicos; b) por decisión del Ministerio de Trabajo, cuando la huelga se extiende por un lapso mayor a 60 días (artículo 448 - 4 del C.S. del T); c)Por determinación del estado cuando la cesación colectiva de trabajo, incida en grave forma en los intereses de la economía nacional, y d), por decisión de los trabajadores de las empresas o la asamblea general del sindicato, determinen someterse a fallo arbitral, para dirimir las existentes, o cuando declara la huelga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o por petición de la organización sindical o de los trabajadores en su asamblea general, someta a votación tal decisión.
"Como pues advertirse, los casos planteados no contemplan la opción de convocar Tribunal de Arbitramiento, como consecuencia de la denuncia de la convención colectiva, manifestada por el patrono.
"De suerte que, en nuestro entender, la norma acusada al señalar que «... los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes,...» consagra la posibilidad de obtener un fallo arbitral mediante el instituto jurídico de la denuncia presentada por el empleador, lo que de una parte, desborda los parámetros de la norma reglamentada y, de otra, crea una situación no prevista en la preceptiva jurídica que gobierna la materia".
"Por ello, se estima que la frase «... aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes...», es violatoria del ordenamiento jurídico, debiendo ser anulada.
Como se anotó, numerosos doctrinantes coinciden con esta interpretación, por manera que resulta interesante traer a la colación una de estas opiniones, v. gr., la expuesta por el Ex magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor Ernesto Jiménez Díaz, quien sostiene que:
"Como se ha expresado con anterioridad, el derecho a presentar el pliego de peticiones corresponde exclusivamente a los trabajadores, y por ello el empleador no tiene facultad legal para hacerlo y ante esta situación específica la convención colectiva continúa vigente con las prórrogas establecidas en la ley o sea que esa denuncia patronal no conduce a que se pueda celebrar una nueva convención o culmine con un laudo arbitral" ("Facultades de los tribunales de arbitramento para decidir sobre la denuncia de la convención colectiva de trabajo", en revista "Derecho Social", No. 38, junio 94, Colegio de Abogados del Trabajo).
No debe olvidarse que el juez de lo contencioso administrativo debe procurar, al estudiar la legalidad de las normas, evitar que el sentido obvio y natural de éstas se distorsiones a través de una redacción defectuosa o ambigua, por manera que en eventos semejantes es viable anular un texto si dejarlo vigente implica traicionar su finalidad o la esencia misma del pensamiento del legislador.
En el caso en discusión es conocido que la redacción que el Ejecutivo le dio a la frase demandada ha permitido interpretaciones que podrían resultar lesivas de los derechos de los trabajadores, en cuanto plantean que la sola denuncia patronal podría generar el conflicto colectivo de trabajo y conducir a la integración de un tribunal de arbitramento que decidiera sobre la misma. Y es ostensible que por las razones ya invocadas esta deducción es equivocada, y contraría a derecho.
Debe agregar la Sala que la norma dentro de la cual está frase cuestionada conserva su integridad con la supresión de la misma, y antes bien, liberada de esa ambigüedad corresponde fielmente a lo que la Ley 100 de 1993 previó sobre el particular, y naturalmente, a lo que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo consagran en cuanto a la denuncia de los convenios, el pliego de peticiones, y los efectos de esos instrumentos laborales.
En ese orden de ideas, resulta pertinente acceder a las súplicas del libelo de demanda; y conviene también, por las razones que se han expuesto, para darle claridad y precisión a la norma en cuestión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECRETASE la nulidad de la frase "aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes", contenida en el texto del artículo 48 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase.
La anterior providencia fue sometida a discusión y aprobada por la Sala en su reunión del día 31 de julio de 1996.
Javier Díaz Bueno (Salvó Voto), Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora..
Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.
DERECHO AL TRABAJO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DENUNCIA DE CONVENCION COLECTIVA POR PATRONO - Efectos / CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO
Coincido en que el derecho del trabajo, en su gestación y desarrollo, se originó en las necesidades de protección de los trabajadores cuya subordinación jurídica va aunada a la dependencia económica, nacida de la carencia de los recursos materiales de subsistencia, en completa desventaja frente al predominio de la propiedad de los medios de producción. Pero, por esa misma circunstancia de la cual parte su origen y justificación, la finalidad del derecho del trabajo es de proscribir o enervar ese desequilibrio perturbador, integrando la compatibilización a los participes del proceso productivo. No puede partir, entonces, el juzgador de la concepción equivova de aplicarlo más allá de la previsión del legislador, pretextando una desigualdad que se supone restablecida por la normatividad y no por el criterio subjetivo y extralegal del fallador. La denuncia de la convención colectiva de trabajo, previstas por la legislación como el elemental derecho de las partes que suscriben un convenio de no quedar atadas irremediablemente a sus obligaciones, no puede ser un acto de desiguales consecuencias para una de las partes. Si la ley no distingue en cuanto al ejercicio del derecho de la denuncia, consagrándolo igualitariamente para las partes, no le es dable al interprete distinguir, para enervar, el derecho que le asiste a una de ellas, dándole efectividad, aún cuando restringida y precaria, solo si el derecho se ejercita por ambas. Es decir, supeditando el derecho de denuncia del empleador (que la ley se lo otorga para que lo ejercite unilateralmente) al ejercicio de que el mimo hagan los trabajadores. En otras palabras un derecho inútil y precario, sujeto a la permisibilidad de ejercicio que le conceda la otra parte, como manifiesta transgresión a la equidad.
SALVAMENTO DE VOTO
Respetuosamente me permito disentir de la tesis mayoritaria de la Subsección, por las razones que consigno a continuación:
1) Coincido en que el derecho del trabajo, es su gestación y desarrollo, se originó en las necesidades de protección de los trabajadores cuya subordinación jurídica va anuada a la dependencia económica, nacida de la carencia de los recursos materiales de subsistencia, en completa desventaja frente al predominio de la propiedad de los medios de producción.
Pero, por esa misma circunstancias de la cual parte de su origen y justificación, la finalidad del Derecho del Trabajo es proscribir o enervar ese desequilibrio perturbador, integrando y compatibilizando a los participes del proceso productivo.
No puede partir, entonces, el juzgador de la concepción equivocada de aplicarlo más allá de la previsión del legislador, pretextando una desigualdad que se supone restablecida por la normatividad y no por el criterio subjetivo y extralegal del fallador.
No le es permitido al juzgador censurar las leyes, ni darles un alcance superior, invocando desigualdad de una de las partes ante las mismas.
Otro conocido principio jurídico enseña que el juez no debe ser más clemente que la ley (judex non debet lege clemetior esse).
2) La denuncia de la convención colectiva de trabajo, prevista por la legislación como el elemental derecho de las partes que suscriben un convenio de no quedar atadas irredimiblemente a sus obligaciones, no puede ser un acto de desigualdades consecuencias para una de las partes.
Lo anterior no solamente por el tratamiento igualitario que la ley da a las partes, sin consagrar restricciones o excepciones para una de ellas, sino también por elementales razones de equidad y de consagración constitucional.
La ley otorga tanto a los trabajadores como a los empleadores el derecho igualitario a denunciar la convención colectiva, es decir, a desvincularse de sus efectos.
Lo anterior es una consecuencia del derecho que asiste a todo contratante de poder redimir la obligación al presentares una de las causales de extinción de la misma.
Pretender que la denuncia de la convención colectiva, cuando la efectúa el empleador, sólo tiene consecuencias y efectos, si también así actúan los trabajadores, es darle un alcance restringido al derecho y rebasar el texto claro de la ley que otorgó sin distinción a las partes la facultad de actuar en forma unilateral y separadamente en el ejercicio de ese derecho.
La ley no restringue el derecho de una de las partes y mal podría hacerlo vulnerando la igualdad y la equidad, concediéndole un ejercicio inane al empleador y otro a plenitud a los trabajadores.
Derecho y utilidad son lo mismo, por lo cual repugna a la lógica y al sentido común que el legislador hubiera querido consagrar una denuncia de la convención inocua para el empleador.
Si la ley no distingue en cuanto el ejercicio del derecho de denuncia, consagrándolo igualitariamente para las partes, no le es dable al intérprete distinguir, para enervar, el derecho que asiste a una de ellas, dándole efectividad, aún cuando restringida y precaria, solo si el derecho se ejercita por ambas.
Es decir, supeditando el derecho de denuncia del empleador (que la ley se lo otorga para que lo ejercite unilateralmente) al ejercicio que del mismo hagan los trabajadores.
En otras palabras un derecho inútil y precario, sujeto a la permisibilidad de ejercicio que le conceda la otra parte, con manifiesta transgresión de la equidad.
De esta forma dejo expuestas, las razones de mi conformidad.
Atentamente,
Javier Díaz Bueno.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto 13, 1996