100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007203SENTENCIAPRIMERA8072199517/07/1995SENTENCIA__PRIMERA__8072__1995_17/07/1995100072031995JUEZ PENAL MILITAR - Remuneración / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia Como eje fundamental de la impugnación, el accionante expone que el salario señalado en el decreto demandado para los jueces de instrucción penal militar es inferior al que les correspondía habida consideración de que para efectos salariales en el régimen anteriormente vigente se hallaban ubicados al igual que los jueces del circuito, en el grado 17 y a estos últimos se les señaló una remuneración de $1.218.750. Dice que la remuneración de los jueces de instrucción penal militar se igualó a la de los jueces municipales y a la de los auditores auxiliares de guerra, cuando dichos jueces se hallaban ubicados antes en un grado inferior al que ellos ostentaban y los aludidos auditores auxiliares eran empleados del orden administrativo, sin mayores exigencias de calidades, comparativamente con las requeridas para desempeñar el cargo de juez penal militar. Nada se dice en estas disposiciones acerca del régimen salarial de los jueces de instrucción penal militar, ni se dan derroteros para determinar su remuneración. Tampoco se les equipara para ningún efecto con los jueces del circuito o con los auditores principales de guerra; de suerte que con base en él no puede reclamarse para ellos remuneración igual a la que devengan estos funcionarios. En cuanto a la transgresión del art. 2 de la Ley 4a. de 1992 que señaló como derroteros a tener en cuenta por el gobierno nacional en la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores oficiales, el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de los servidores públicos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadDOLLY PEDRAZA DE ARENASJOSÉ H. BOLAÑOS MUÑOZacción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se solicita a esta Corporación declarar la nulidad del artículo 3o., numeral 3o. del Decreto 57 del 7 de enero de 1993Identificadores10010007204true69488Versión original10007204Identificadores

Fecha Providencia

17/07/1995

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Norma demandada:  acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se solicita a esta Corporación declarar la nulidad del artículo 3o., numeral 3o. del Decreto 57 del 7 de enero de 1993

Demandante:  JOSÉ H. BOLAÑOS MUÑOZ


JUEZ PENAL MILITAR - Remuneración / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia

Como eje fundamental de la impugnación, el accionante expone que el salario señalado en el decreto demandado para los jueces de instrucción penal militar es inferior al que les correspondía habida consideración de que para efectos salariales en el régimen anteriormente vigente se hallaban ubicados al igual que los jueces del circuito, en el grado 17 y a estos últimos se les señaló una remuneración de $1.218.750. Dice que la remuneración de los jueces de instrucción penal militar se igualó a la de los jueces municipales y a la de los auditores auxiliares de guerra, cuando dichos jueces se hallaban ubicados antes en un grado inferior al que ellos ostentaban y los aludidos auditores auxiliares eran empleados del orden administrativo, sin mayores exigencias de calidades, comparativamente con las requeridas para desempeñar el cargo de juez penal militar. Nada se dice en estas disposiciones acerca del régimen salarial de los jueces de instrucción penal militar, ni se dan derroteros para determinar su remuneración. Tampoco se les equipara para ningún efecto con los jueces del circuito o con los auditores principales de guerra; de suerte que con base en él no puede reclamarse para ellos remuneración igual a la que devengan estos funcionarios. En cuanto a la transgresión del art. 2 de la Ley 4a. de 1992 que señaló como derroteros a tener en cuenta por el gobierno nacional en la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores oficiales, el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de los servidores públicos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 8072

Actor: JOSÉ H. BOLAÑOS MUÑOZ

Referencia: Decretos del Gobierno

El ciudadano José H. Bolaños Muñoz, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del artículo 3o., numeral 3o. del Decreto 57 del 7 de enero de 1993, expedido por la Presidencia de la República, en cuanto determinó como remuneración mensual para el juez de instrucción penal militar la suma de $937.000.oo y que como consecuencia de tal declaración se establezca que ese funcionario devengará salario básico igual al señalado para el juez del circuito de la jurisdicción ordinaria.

Relata el accionante que en desarrollo de las atribuciones otorgadas por el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, el Presidente de la República dictó el decreto demandado mediante el cual determinó el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial y de la justicia penal militar; que en el artículo 3o. ibídem numerales 3) y 4) se dispuso que la remuneración mensual a partir del 1o. de enero de 1993 del Auditor Principal de Guerra es de $1.218.750.oo y que la del juez de instrucción militar es de $937.500.oo, lo mismo que la del juez municipal; que la mencionada ley marco determinó que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que se hace referencia en ella, el gobierno debía tener en cuenta, entre otros objetivos, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto dentro del régimen general como de los regímenes especiales, el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales, la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo y que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones que contiene, carecería de efecto.

Adujo igualmente que los jueces de instrucción penal militar bajo las previsiones del Decreto 250 de 1958 se les asimiló para todos los efectos legales y laborales a la calidad de auditor principal de guerra; que para los mismos efectos, posteriormente, se les asignó el grado 17, asimilándolos por ende, a la categoría de juez del circuito y anualmente dentro de la determinación de las escalas salariales figuraron en dicho grado y que no obstante en la norma demandada se les coloca salarialmente al nivel de juez municipal que tenía asignado el grado 15, nivelándolos injusta e ilegalmente con estos funcionarios con lo cual se atenta contra el derecho adquirido de los jueces de instrucción penal militar de ocupar un determinado rango dentro del escalafón judicial, el cual está acorde con la exigencia de requisitos para desempeñar el empleo, que son diferentes a los requeridos para ser juez municipal máxime que para ser juez penal militar se exige haber sido juez del circuito o superior especializado, mientras que para ser juez municipal las calidades exigidas son mínimas pues ostentan el grado 15 "incluso para Auditores, para los auditores auxiliares, Funcionarios Administrativos, sin mayores exigencias de calidades" (fl. 3).

Por último, destaca que, aunque en el nuevo estatuto se elimina el grado ello no implica que se desmejore el nivel del juez penal militar asimilándolo salarialmente al juez municipal puesto que se desatiende el respeto de los derechos adquiridos por esos funcionarios de acuerdo con el régimen general salarial especial que regulaba su salario en las mismas condiciones que el juez del circuito.

Como normas transgredidas cita los artículos 25, 53, 58, 150 literal e), 256 numeral 5 del Decreto 250 de 1958, los artículos 359 y 369 del Decreto 2038 de 1958 y el artículo 361 del Decreto 2550 de 1988, las cuales estima infringidas en razón del desmejoramiento salarial que los jueces penales militares sufrieron, al cual se hizo mención, que los colocó en un capitis diminutio injustificada ya que les fue asignado un sueldo de $937.500.oo que le correspondía a un juez municipal y porque si la competitividad laboral se entiende como el acceso a grados o niveles superiores y si dichos funcionarios poseían el mismo grado del juez de circuito, no era dable sin fundamento alguno y en abierto atentado a sus derechos adquiridos, darle la posición salarial de quien venía desempeñándose en un grado inferior, el 15 como es el juez municipal que fue lo que ocurrió, lo que genera una expresa violación de derechos adquiridos amparados constitucionalmente, por lo que la norma demandada resulta inconstitucional.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial Cuarto estima que las peticiones del libelo demandatorio están llamadas a prosperar, por cuanto a pesar de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y de los criterios que según la Ley 4a. de 1992 debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en el Decreto 57 de 1993 se desmejoró el salario y las prestaciones sociales que les correspondía a los jueces de instrucción penal militar en relación con el grado que les había sido asignado con anterioridad teniendo en cuenta principalmente sus funciones, responsabilidad y calidad exigidos para su desempeño.

Llegando el momento de decidir, a ello se procede, previas estas,

CONSIDERACIONES

El demandante impetra la declaratoria de nulidad del Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en cuanto en su artículo tercero, numeral 3) se fijó la remuneración mensual de los jueces de instrucción penal militar, norma que textualmente reza:

"Artículo 3o. - A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

.............

3) Para los siguientes empleos de los Juzgados del Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:

.............

Juez de Instrucción Penal Militar $937.500.oo."

Como eje fundamental de la impugnación, el accionante expone que el salario señalado en el decreto demandado para los jueces de instrucción penal militar es inferior al que les correspondía habida consideración de que para efectos salariales en el régimen anteriormente vigente se hallaban ubicados al igual que los jueces del circuito, en el grado 17 y a estos últimos se les señaló una remuneración de $1.218.750.oo. Dice que la remuneración de los jueces de instrucción penal militar se igualó a la de los jueces municipales y a la de los auditores auxiliares de guerra, cuando dichos jueces se hallaban ubicados antes en un grado inferior al que ellos ostentaban y los aludidos auditores auxiliares eran empleados del orden administrativo, sin mayores exigencias de calidades, comparativamente con las requeridas para desempeñar el cargo de juez penal militar.

Se invocan como transgredidos los artículos 25, 53, 58, 150 literal e) y 256 No. 5 del Decreto 250 de 1958, los artículos 359 y 369, el Decreto 2038 de 1958 y el artículo 361 del Decreto 2550 de 1988.

Los artículos 25, 53, 58, 150 lit. 3) y 256, No. 5 del Decreto 250 de 1958 que correspondían al antiguo Código Penal Militar, ninguna relación tienen con la materia en estudio y además fueron derogadas por el Decreto 2550 de 1988, por medio del cual se expidió un nuevo Código Penal Militar; por consiguiente no pudieron vulnerarse con la expedición del Decreto 057 de 1993.

En cuanto al quebranto de los artículos 359 y 369 del Decreto 2038 de 1958, observa la Sala que el Decreto en mención sólo tiene 27 artículos luego por sustracción de materia no se presenta el desconocimiento de sus mandatos. Además el Decreto 2038 de 1958 era reglamentario del Decreto 250 de 1958. Si éste fue derogado, las disposiciones que aquél contenía perdieron su fuerza ejecutoria en virtud de que lo reglamentado desapareció del ámbito del derecho.

En el artículo 361 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar, se señalan los requisitos para desempeñar los cargos de auditor de guerra superior, auditor de guerra principal, auditor de guerra auxiliar y juez de instrucción penal militar, estableciendo para este último lo siguiente:

"... Para ser juez de instrucción penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Para su designación, además de las condiciones anteriores, se preferirá a quien hubiere aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un tiempo no menor de un (1) año, o desempeñado el cargo de juez de instrucción o de funcionario de instrucción por un término no inferior a dos (2) años".

Nada se dice en estas disposiciones acerca del régimen salarial de los jueces de instrucción penal militar, ni se dan derroteros para determinar su remuneración. Tampoco se les equipara para ningún efecto con los jueces del circuito o con los auditores principales de guerra; de suerte que con base en él no puede reclamarse para ellos remuneración igual a la que devengan estos funcionarios.

Ahora bien, aun entendiendo, por interpretación que se haga de la demanda, que los primeros artículos indicados son de la Constitución Nacional, sabido es que los preceptos constitucionales contentivos de principios generales, como son en este caso los relativos al derecho al trabajo y a la especial protección de que éste goza por parte del Estado (artículo 25), a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al derecho de éstos de percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo (artículo 53), a la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (artículo 58), sólo son susceptibles de vulnerarse en forma indirecta, esto es, a través de la infracción de las normas legales que desarrollen los aludidos principios.

Por ello era menester demostrar en el sub - lite que con la expedición del acto acusado se incurrió en la violación de las disposiciones de orden legal que las desarrollaron y como ello no ocurrió, no puede admitirse que al fijarse en el Decreto 57 de 1993 en $937.600.oo la remuneración de los jueces de instrucción penal militar se conculcaron sus mandatos.

De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que al no presentarse el desconocimiento de las normas legales invocadas en la demanda como conculcadas, tampoco se da la infracción de los preceptos constitucionales consagratorios de los principios generales a los cuales se hizo referencia.

En cuanto a la transgresión del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1992 que señaló como derroteros a tener en cuenta por el gobierno nacional en la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores oficiales, el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, habrá de reiterar la Sala que los derechos adquiridos de los servidores públicos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.

La garantía de los derechos adquiridos protege aquellos que se consideran han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario causado, a una pensión cuando se ha adquirido el estatus según la ley, a unas vacaciones consolidadas, en fin, a todos los derechos que por el ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor, es decir, que tal garantía tiene que ver con las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no con la regulación de tipo general y abstracto.

La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en una situación jurídica general, preexistente, de carácter objetivo yde creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de las condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable.

Por consiguiente, no puede alegarse derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en que lo que pretende el demandante, o sea, en el sentido de que la norma es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues el derecho no es la intangibilidad de la ley, sino a los derechos laborales consolidados.

En el caso debatido el actor no acreditó ni la desmejora salarial ni la conculcación de los derechos que dice adquiridos y tampoco era pertinente hacerlo dada la naturaleza de la acción, que no persigue el restablecimiento de derechos subjetivos sino el mantenimiento del orden jurídico a título general.

Concluye la Sala por tanto que analizando el caso dentro del marco de la demanda y concretamente en relación con las normas citadas como transgredidas, deben despacharse desfavorablemente las súplicas del accionante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por JOSÉ H. BOLAÑOS MUÑOZ con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 3o., numeral 3) del Decreto 57 de 1993, expedido por el Presidente de la República, en cuanto mediante él se determinó como remuneración mensual para el juez de instrucción penal militar la suma de $937.500.oo.

Archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E)