Fecha Providencia | 08/08/1994 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Norma demandada: El ciudadano Fernando Hoyos Navarro ha formulado demanda de nulidad del artículo 43 del Decreto Reglamentario No. 692 de 29 de marzo de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
Demandante: FERNANDO HOYOS NAVARRO
MESADA ADICIONAL - Beneficiarios / PENSIONADOS POR VEJEZ - Limitaciones / PENSIONADOS DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitaciones / SUSPENSION PROVISIONAL
De la lectura del inciso 1 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el designio de establecer el derecho de una suma de treinta días de la pensión respectiva, adicional, para cancelarla con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de junio de 1994. Este derecho se repite, beneficia a todos los pensionados incluyendo a los sobrevivientes. Así mismo, el inciso 2 del citado artículo postergó a los pensionados por vejez del orden nacional este derecho, para percibirlo a partir de junio de 1996, pero a condición de que fueran beneficiarios del reajuste dispuesto por el Decreto2108 de 1992. A su vez, el reglamento reproduce en el inciso 1 del art. 43 el texto del inciso 1 de la Ley 100 de 1993, pero en el segundo, en lugar de restringir el aplazamiento del derecho al disfrute de la mesada adicional del mes de junio a "los pensionados por vejez del orden nacional" lo hizo extensivo diciendo que "los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de mesada adicional a partir de junio de 1996".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 10223
Actor: FERNANDO HOYOS NAVARRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El ciudadano Fernando Hoyos Navarro ha formulado demanda de nulidad del artículo 43 del Decreto Reglamentario No. 692 de 29 de marzo de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
Como la demanda reúne los requisitos formales habrá de admitirse y para su trámite SE DISPONE:
1o.) Notifíquese personalmente el auto admisorio al Procurador delegado ante esta Corporación, así como también al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2o.) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para su contestación y demás efectos pertinentes.
SUSPENSION PROVISIONAL
En el escrito visible a folios 1 - 4 se solicita la suspensión provisional con base en los siguientes argumentos:
El congreso de la República de Colombia dictó la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones:
Esta ley, en el artículo 142, establece una mesada adicional para los actuales pensionados.
El Gobierno Nacional en uso de la potestad reglamentaria, dictó el Decreto No. 692 de 29 de marzo de 1994, por el cual reglamenta parcialmente la Ley 100 y en su artículo 43, ahora demandado, con exceso en su potestad reglamentaria, modifica sustancialmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lesionando así los intereses de los pensionados por jubilación, invalidez y sobrevivientes.
CONCEPTO DE LA VIOLACION
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, junto con la mensualidad del mes de junio, a partir del mes de junio de 1994 con la única excepción que consagra el inciso segundo (2o.), o sea los pensionados por vejez del orden nacional que se hubieren beneficiado con los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992.
Pero el Decreto Reglamentario No. 692 de 29 de marzo de 1994, modifica sustancialmente la disposición en comento, ya que establece que los pensionados de entidades de orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto No. 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesa adicional sólo a partir de 1996.
CONSIDERACIONES
El artículo 152 del C.C.A. (modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989), tratándose de la acción de nulidad propuesta, exige para la viabilidad de la suspensión que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas.
Como es sabido, la suspensión provisional, es una medida que sólo se decreta cuando de un simple cotejo entre lo acusado y lo que se dice infringido resulta una violación evidente, notoria, palmaria y ostensible. Si de este cotejo deviene, sin ningún esfuerzo la contradicción, prosperará la suspensión provisional; en caso contrario, estará llamada a fracasar.
En este evento no le es dado al juzgador entrar en el análisis de situaciones de hecho que arrojen la contradicción mencionada de manera inequívoca; su decisión ha de basarse exclusivamente en lo que resulte de comparar los dos extremos de la controversia, la norma transgredida y la providencia transgresora.
En el sub - examine la disposición que se invoca como violada es el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y la violatoria el Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, por exceder la facultad reglamentaria.
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, preceptúa:
"ARTICULO 142. - Mesada Adicional para Actuales Pensionados.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO. - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."
El artículo 43 del Decreto 692 de marzo de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone:
"ARTICULO 43o. Mesada Adicional.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus ordenes y el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo. Cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
PARAGRAFO 1. - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensiones de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que éste a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año 1988.
PARAGRAFO 2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 279 la Ley 100 de 1993, a los pensionados de ECOPETROL no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral".
Se concluye de la lectura del inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el designio de establecer el derecho a una suma de treinta (30) días de la pensión respectiva, adicional, para cancelarla con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de junio de 1994.
Este derecho, - se repite - , beneficia a todos los pensionados incluyendo a los sobrevivientes. Así mismo, el inciso segundo del citado artículo postergó a los pensionados por vejez del orden nacional este derecho, para percibirlo a partir de junio de 1996, pero a condición de que fueran beneficiarios del reajuste dispuesto por el Decreto 2108 de 1992.
A su vez, el reglamento reproduce en el inciso primero del artículo 43 el texto del inciso primero de la Ley 100 de 1993, pero en el segundo, en lugar de restringir el aplazamiento del derecho al disfrute de la mesada adicional del mes de junio a "los pensionados por vejez del orden nacional" lo hizo extensivo diciendo que " los pensionados de entidades de orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996 ...".
Hay entonces, una evidente transgresión de la potestad reglamentaria puesto que amplió la excepción, modificando la voluntad del legislador.
Ciertamente, con esa redacción resultan afectados todos los pensionados de entidades del orden nacional que disfrutan pensiones diferentes a las de vejez; esto es, que lo que en la ley era una situación específica, de excepción, se torna genérica en el reglamento mencionado.
En ese orden de ideas, prima facie se observa la violación de la norma superior (Ley 100 de 1993), y por consiguiente es incuestionable que la medida provisoria tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE:
Decrétase la suspensión provisional de la frase del inciso segundo del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, que dice:
"Los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.",
En cuanto incluye personas diferentes a "los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992."
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Copiese, Notifiquese y Cumplase.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su reunión del día 27 de julio de 1994.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Presidente
(salva voto)
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
(salva voto)
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
MESADA ADICIONAL - Beneficiarios / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia (Salvamento de Voto)
El inciso 2o. de los arts. 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, se refieren al reconocimiento y pago de una mesada adicional para pensionados beneficiados de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992. Es decir, que en últimas para determinar qué pensionados recibirán la mesada sólo a partir de 1996, tendrán que acudirse al Decreto 2108 de 1992. Así las cosas, la diferencia encontrada por el actor con respecto al tipo de pensionado señalado para recibir la mesada adicional desde el mes de junio de 1996, por sí sola no es determinante de flagrante infracción, ya que para la correcta interpretación de la norma acusada, necesariamente deberá acudirse al Decreto 2108 de 1992 y sólo a través de este estudio que es propio de la sentencia, podrá establecer si hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Salvamento de voto: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Y CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 10223
Actor: FERNANDO HOYOS NAVARRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Respetuosamente expresamos que la razón para votar la ponencia negativamente radica en que el inciso 2o. de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, se refieren al reconocimiento y pago de una mesada adicional para pensionados beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992. Es decir, que en últimas para determinar qué pensionados recibirán la mesada en mención sólo a partir de 1996, tendrán que acudirse al Decreto 2108 de 1992.
Así las cosas, la diferencia encontrada por el actor con respecto al tipo de pensionado señalado para recibir la mesada adicional desde el mes de junio de 1996, por sí sola no es determinante de flagrante infracción, ya que para la correcta interpretación de la norma acusada, necesariamente deberá acudirse al Decreto 2108 de 1992 y sólo a través de ese estudio que es propio de la sentencia, podrá establecerse si hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Para decretar la suspensión provisional se requiere que la infracción resulte ostensible de la simple confrontación de normas, sin acudir a otros preceptos que determinen su alcance.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CLARA FORERO DE CASTRO.