100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010007128SENTENCIAPRIMERA10223199411/10/1994SENTENCIA__PRIMERA__10223__1994_11/10/1994100071281994MESADA ADICIONAL / SUSPENSION PROVISIONAL Para juzgar si se da la violación prima facie de las normas superiores es indispensable aplicar las mismas premisas tanto en la disposición acusada como en la que se presume objeto de quebranto. Y desde ese punto de vista hay una flagrante contradicción entre lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el acápite suspendido del inciso segundo del artículo 43 del Decreto No. 692 de 1994, reglamentación de aquel. Empero, si lo anterior no fuese suficiente, debe señalar la Sala que mediante sentencia C - 409 del 15 de septiembre de 1994, con ponencia del Honorable Magistrado Hernándo Herrera Vergara, la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "al igual que el inciso segundo de la misma disposición". En consecuencia, como este inciso era el soporte de la norma reglamentaria, es incuestionable que la misma está afectada de inconstitucionalidad. NOTA DE RELATORIA : La Aclaración de Voto de las Dras. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Y CLARA FORERO DE CASTRO, refiere lo siguiente: "El hecho de que hubiéramos salvado voto por no compartir la decisión en el auto que ordenó la suspensión provisional cuya reposición se pide, nos obliga a aclarar el voto afirmativo al mantenimiento de la medida cautelar decretada, precisando que la razón del cambio de parecer se debe a que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 409, declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma legal que precisamente era la que reglamentaba la norma suspendida. De manera que como lo dice la providencia "como este inciso era el soporte de la norma reglamentaria, es incuestionable que la misma está afectada de inconstitucionalidad y por ende, sin más argumentaciones, deberá confirmarse la providencia recurrida". CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Santafé de Bogotá, D.C ., octubre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadCARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORAFERNANDO HOYOS NAVARROLa Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el 8 de agosto de 1994, mediante el cual se suspendió provisionalmente una frase del inciso segundo del artículo 43 del Decreto 692 de 1994.Identificadores10010007129true69414Versión original10007129Identificadores

Fecha Providencia

11/10/1994

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Norma demandada:  La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el 8 de agosto de 1994, mediante el cual se suspendió provisionalmente una frase del inciso segundo del artículo 43 del Decreto 692 de 1994.

Demandante:  FERNANDO HOYOS NAVARRO


MESADA ADICIONAL / SUSPENSION PROVISIONAL

Para juzgar si se da la violación prima facie de las normas superiores es indispensable aplicar las mismas premisas tanto en la disposición acusada como en la que se presume objeto de quebranto. Y desde ese punto de vista hay una flagrante contradicción entre lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el acápite suspendido del inciso segundo del artículo 43 del Decreto No. 692 de 1994, reglamentación de aquel. Empero, si lo anterior no fuese suficiente, debe señalar la Sala que mediante sentencia C - 409 del 15 de septiembre de 1994, con ponencia del Honorable Magistrado Hernándo Herrera Vergara, la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "al igual que el inciso segundo de la misma disposición". En consecuencia, como este inciso era el soporte de la norma reglamentaria, es incuestionable que la misma está afectada de inconstitucionalidad.

NOTA DE RELATORIA: La Aclaración de Voto de las Dras. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Y CLARA FORERO DE CASTRO, refiere lo siguiente: "El hecho de que hubiéramos salvado voto por no compartir la decisión en el auto que ordenó la suspensión provisional cuya reposición se pide, nos obliga a aclarar el voto afirmativo al mantenimiento de la medida cautelar decretada, precisando que la razón del cambio de parecer se debe a que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 409, declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma legal que precisamente era la que reglamentaba la norma suspendida. De manera que como lo dice la providencia "como este inciso era el soporte de la norma reglamentaria, es incuestionable que la misma está afectada de inconstitucionalidad y por ende, sin más argumentaciones, deberá confirmarse la providencia recurrida".

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C ., octubre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 10223

Actor: FERNANDO HOYOS NAVARRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el 8 de agosto de 1994, mediante el cual se suspendió provisionalmente una frase del inciso segundo del artículo 43 del Decreto 692 de 1994.

En el escrito correspondiente (fls. 37 - 46), afirma la parte recurrente que en el evento de autos no existió una violación "prima facie" de normas superiores, porque era menester - como lo dijeron en su salvamento de voto las Honorables Consejeras que se apartaron de la tesis mayoritaria - , analizar la incidencia del Decreto No. 2108 de 1992 respecto de las pensiones y pensionados que fueron beneficiarios de los reajustes dispuestos por ese ordenamiento. Para reforzar sus planteamientos invoca algunos antecedentes del debate adelantado en el Congreso de la República sobre este particular y finaliza con la insistencia de que la trasgresión que se le atribuye al acto acusado no puede deducirse sino luego de un análisis profundo, de fondo, que en su criterio debe reservarse para la sentencia.

Para resolver, se CONSIDERA:

Para la Sala la incidencia del Decreto 2108 de 1992 en cuanto a este tema es aparente. En efecto, para juzgar si se da la violación prima facie de las normas superiores es indispensable aplicar las mismas premisas tanto en la disposición acusada como en la que se presume objeto de quebranto. Y desde ese punto de vista hay una flagrante contradicción entre lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el acápite suspendido del inciso segundo del artículo 43 del Decreto No. 692 de 1994, reglamentario de aquél.

Empero, si lo anterior no fuese suficiente, debe señalar la Sala que mediante sentencia C - 409 del 15 de septiembre de 1994, con ponencia del Honorable Magistrado Hernándo Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "al igual que el inciso segundo de la misma disposición." En consecuencia, como este inciso era el soporte de la norma reglamentaria, es incuestionable que la misma está afectada de inconstitucionalidad y por ende, sin más argumentaciones, deberá confirmarse la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE:

Primero. - Confirmase el auto recurrido, proferido por esta Sala el 8 de agosto de 1994.

Segundo. - Reconócese personería al doctor Pedro Nel Londoño Cortés, con Tarjeta Profesional de Abogado No. 32.220 del Ministerio de Justicia, como apoderado judicial de la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), en los términos y para los efectos del poder conferido.

Tercero. - Por la Secretaría, expídanse las copias de esta providencia y del auto del 8 de agosto de 1994, solicitadas de conformidad con los memoriales visibles de folios 22 a 29, 31, 35 y 36 del expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 29 de septiembre de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE (ACLARA VOTO)

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

(ACLARA VOTO)

DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA