Fecha Providencia | 14/09/2000 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Norma demandada: nulidad del artículo 50, capítulo V, del Decreto núm. 948 de 5 de junio de 1995, "Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974 los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9ª de 1979 y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire",
Demandante: GONZALO DE JESUS OCAMPO NIÑO
PROMOCION DE VENTAS CON ALTOPARLANTES Y AMPLIFICADORES / CONTROL A EMISIONES DE RUIDOS - Legalidad de la regulación del uso de altoparlantes / ARTICULO 50 DECRETO 948 DE 1995 - Legalidad / DERECHO AL TRABAJO - Invulnerabilidad
El Decreto núm 948 de 5 de junio de 1995 reguló el tema del ruido, en la siguiente forma: "Artículo 42.- Control a emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto ……..". Para la Sala la prohibición contenida en la norma demandada no implica la violación al derecho al trabajo porque los comerciantes cuentan con un sinnúmero de posibilidades para promocionar los bienes y servicios que ofrecen, sin causar desmedro alguno al medio ambiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente:MANUEL S. URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 5428
Actor: GONZALO DE JESUS OCAMPO NIÑO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta Gonzalo De Jesús Ocampo Niño para que se declare la nulidad del artículo 50, capítulo V, del Decreto núm. 948 de 5 de junio de 1995, "Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9ª de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire", expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Medio Ambiente.
I -ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA
I. 1. 1. Pretensiones
Persigue el demandante la nulidad del artículo 50 del capítulo V del Decreto núm. 948 de 5 de junio de 1995, "... mediante el cual se reglamenta, entre otras, la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire."
I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación
Apoya el demandante su pretensión en que la norma demandada viola los artículos 25 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo, ya que la prohibición allí contenida atenta contra el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la actividad comercial, relacionada con la promoción de la venta de artículos mediante el uso de altoparlantes en lugares dispuestos al público.
Esa medida, manifiesta el demandante, no es eficaz para controlar el impacto ambiental generado por el perifoneo con fines comerciales, puesto que existen unos estándares que determinan los niveles permisibles en las descargas sonoras y, por ello, resulta excesiva la restricción total al ejercicio de esta actividad lícita.
La disposición demandada desconoce el principio de la imparcialidad en las actuaciones administrativas, puesto que permite utilizar los mismos instrumentos cuando se trata de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos con permiso previo de la autoridad competente. No existe motivo alguno que impida que ese permiso no se conceda, en iguales condiciones, a los comerciantes que anuncian sus productos mediante el uso de altoparlantes.
I. 2. La contestación de la demanda
I. 2. 1.El Ministerio del Medio Ambiente
Responde la entidad demandada, mediante apoderado, que la prohibición contenida en el acto acusado puede realizarse a través de otros medios publicitarios tales como anuncios radiales, televisivos, periodísticos, volantes, etc., los cuales no atentan contra las normas ambientales, habida cuenta de que el ejercicio de una actividad particular no puede ir en detrimento del interés general, en este caso, la calidad de vida de los habitantes.
Desde cuando se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales, se han regulado las condiciones necesarias para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control en la emisión de ruidos, los cuales interfieren en el normal desarrollo de la vida humana.
El Gobierno Nacional reguló el tema del ruido en términos afines con los postulados constitucionales del derecho a un ambiente sano, prohibiendo el uso de altoparlantes y amplificadores para la promoción de venta de productos o servicios.
I. 2. 2.El Tercero Interesado
La Asociación Colombiana de Publicidad Móvil - "Asomovil", por medio de apoderado, responde a la demanda afirmando que la prohibición contenida en la norma demandada atenta contra su derecho al trabajo, pues su actividad se desenvuelve dentro de los límites permisibles de ruido y, además, el servicio que presta no es estacionario sino móvil, por lo cual el perifoneo que se restringe no genera contaminación por ruido.
II.LA ACTUACIÓN SURTIDA
Durante el trámite procesal, adelantado conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, cabe señalar:
Mediante auto de 25 de marzo de 1999, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional pedida (v. folios 16 a 23);
Surtidas las notificaciones de rigor, el Ministerio del Medio Ambiente, a través de apoderada, se hizo parte en el proceso y contestó la demanda dentro del término concedido para el efecto (v. folios 39 a 50);
La Asociación Colombiana de Publicidad Móvil - Asomovil, llamada al proceso como tercero interesado en las resultas del mismo, a través de apoderado, contestó la demanda dentro del término concedido para el efecto (v. folios 52 a 53);
Por auto de 9 de febrero de 2000 (v. folios 62 a 63), 103 a 104), se decretaron las pruebas pedidas por las partes;
Mediante auto de 10 de abril de 2000 (v. folio 65), se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, actividad procesal que se cumplió en debida forma.
III.LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que, como se demuestra en el expediente, para la expedición del Decreto núm. 948 de 5 de junio de 1995, se realizó un análisis de la información existente sobre mediciones de contaminación por ruido iniciadas en Colombia en la década de los ochenta que, a pesar de ser escasas, eran representativas del alto índice de contaminación que genera la actividad humana, el sector industrial, el tráfico automotor, los medios de comunicación, entre otros, encontrándose que los niveles permisibles son superados, principalmente, en los grandes centros urbanos del país, concluyéndose por tal razón que se hace necesario entrar a reglamentar la normatividad existente sobre esta materia, que hasta la fecha no se había reglamentado, bajo un proceso de concertación en el cual participaron entidades públicas y privadas.
Por las razones y argumentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la contestación de la demanda, reiterados ahora, se puede concluir que la norma demandada no es violatoria de los principios orientadores de los actos administrativos, consagrados en el Código Contencioso Administrativo, en especial el de imparcialidad, así como tampoco de los derechos individuales y colectivos de las personas naturales y/o jurídicas, entre los cuales se destaca el derecho al trabajo. Al contrario, el Decreto núm. 948 de 1995 y su artículo 50, cumplen los preceptos contenidos en la Constitución Política y en la ley. Se deben negar las súplicas de la demanda.
Las otras partes guardaron silencio.
IV.El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público considera que sí debe anularse el artículo demandado porque, si bien el artículo 42 del Decreto 948 de 1995 le permite a la autoridad ambiental establecer unos estándares aplicables a las diferentes categorías de emisión de ruido ambiental y, además, determinar los lugares donde genera sus efectos, también lo es que el artículo 50 demandado prohibe la promoción de productos o servicios, así como la difusión de cualquier mensaje con fines de venta, mediante el uso de amplificadores o altoparlantes en vías públicas, por considerar que dicha actividad altera la tranquilidad de los habitantes.
La disposición acusada no tuvo en cuenta los niveles de permisibilidad para la emisión de ruido que debe fijar la respectiva autoridad, sino que prohibió de manera absoluta el ejercicio de una actividad lícita, afectando el núcleo esencial de los derechos fundamentales al libre desarrollo de un oficio y la igualdad de trato en condiciones similares.
Solo así, sobrepasando el límite de ruido permitido, era posible prohibir el ejercicio de la actividad generadora de la perturbación ciudadana.
Con la actuación aquí analizada se evidencia que el Gobierno Nacional desbordó el marco normativo dispuesto por el Legislador, al no establecer las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la tranquilidad de los habitantes, ni determinar los estándares razonables en la emisión del ruido generado por el uso de altoparlantes en la promoción de productos y servicios en zonas públicas.
En esas condiciones se debe concluir que el reglamento carece de la fuerza normativa necesaria para establecer prohibiciones al libre ejercicio de ciertas libertades reconocidas por el Estatuto Fundamental y, por ello, cualquier exceso debe ser sancionado con su anulación.
V. LA DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto bajo examen, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
La norma cuya nulidad se pide en la demanda, es del siguiente tenor:
"Artículo 50. Promoción de Ventas con Altoparlantes y Amplificadores. No se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora."
Según el demandante, la norma anterior viola el artículo 25 de la Constitución Política porque coarta la posibilidad de que el comerciante ejerza libremente su actividad, bajo las estrategias de mercadeo que considere convenientes, así como de quienes profesionalmente ejercen la publicidad móvil con apego a las normas que en materia ambiental se encuentran vigentes.
El Decreto-Ley 2811 de 1974 estableció las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, adoptando, entre otras medidas, el control de ruidos, al consagrar que:
"Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas." (art. 33).
El Decreto núm. 948 de 5 de junio de 1995, cuya finalidad es establecer el marco dentro del cual se ejercen las acciones y mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire y el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana, ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos; reguló el tema del ruido, en la siguiente forma:
"Artículo 42.- Control a emisiones de ruidos. Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.
"Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público.
"El Ministerio del Medio Ambiente, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se generan o producen sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público."
Dentro de esa misma óptica, se estableció la prohibición del uso de altoparlantes y amplificadores, así:
"Altoparlantes y amplificadores. Se prohibe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad competente." (art. 44).
La prohibición permanente a que se refiere el artículo transcrito, debe entenderse dirigida a la preservación de la tranquilidad pública, fin esencial del Estado, como bien lo señala el artículo segundo de la Constitución Política.
Pero la norma demandada consagra, además, la posibilidad de utilizar los medios ya enunciados, cuando se trata de eventos de interés general, de tal magnitud que interesan a la comunidad en general, como es el caso de "... la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud", eventos que, por su misma naturaleza, no son permanentes y que interesan de manera directa a la tranquilidad y la salubridad públicas, fines igualmente esenciales del Estado.
Algo similar ocurre con las otras actividades que la norma que antecede consagra, ya que esos eventos, "... culturales, deportivos, religiosos o políticos...", tampoco pueden catalogarse de permanentes pues se efectúan en días específicos, en épocas igualmente específicas y sin permanencia en el tiempo.
Lo contrario se presenta en relación con el perifoneo o promoción de venta de bienes o servicios a través del uso de amplificadores o altoparlantes porque, si bien en ocasiones no se desarrolla en un sitio determinado sino en forma transeúnte, ello implica la perturbación de la tranquilidad ciudadana y, por ende, el desmedro de la calidad de vida de la comunidad, derecho fundamental de la colectividad consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política.
Para la Sala la prohibición contenida en la norma demandada no implica la violación al derecho al trabajo porque los comerciantes cuentan con un sinnúmero de posibilidades para promocionar los bienes y servicios que ofrecen, sin causar desmedro alguno al medio ambiente.
Tampoco se viola el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, porque la norma demandada establece una limitación general, no dirigida a alguien en particular, y que propugna por el saneamiento ambiental en pro de una vida más amable y en contra de la multiplicación de ruidos excesivos y molestos.
Las consideraciones anteriores llevan a concluir que las pretensiones de la demanda no son de recibo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- DENEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO.- Por no haberse causado, no hay condena en costas.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14 de septiembre de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA