Fecha Providencia | 28/07/2000 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: GILBERTO PEÑA CASTRILLON
Norma demandada: acción pública de nulidad contra los Decretos 126 del 15 de enero de 1996, artículos 1, 2, 3, y 4 y 419 del 29 de febrero de 1996, artículo 2º, Sección 2701, Rama Judicial.
Demandante: ISMAEL QUINTERO GONZALEZ
LEYORGANICA DEL PRESUPUESTO - Regula la programación, aprobación y ejecución del presupuesto / LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO - Sujeción a la ley orgánica del presupuesto / GASTO PUBLICO - Facultad de restricción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales / GASTO PUBLICO - Causas que permiten su reducción o aplazamiento / APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Son autorizaciones de gasto y no órdenes de gasto
La propia carta constitucional estableció una jerarquía normativa conforme a la cual una vez expedida la Ley Orgánica del Presupuesto, es dicha norma la llamada a regular lo correspondiente a, entre otros asuntos claramente determinados, "...la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo...", (artículo 352 de la Constitución Nacional) y a ella queda sometida, también, la ley anual de presupuesto. El desarrollo constitucional correspondiente tuvo efecto con la expedición de la Ley 179 de 1994, cuyo artículo 34 modificó el 63 de la Ley 38 de 1989, disposición que fija la competencia y condiciones de procedibilidad para restringir el gasto público por parte del Gobierno Nacional. En efecto, el citado artículo, con la modificación a él introducida dispone que "En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones". Las apropiaciones presupuestales no son órdenes de gasto sino que constituyen, como bien señala la propia legislación orgánica presupuestal, "autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva" (Art. 89 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto que compila los artículos 72 de la ley 38 de 1989, 38 de la ley 179 de 1994 y 8º de la ley 225 de 1995). La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, está entonces estableciendo el monto máximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un periodo específico".
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-192/97.
REDUCCIÓN DEL GASTO PUBLICO - No constituye modificación del presupuesto sino ejecución del mismo / REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Causales ajustadas a la Constitución / GASTO PUBLICO - Su reducción tiene garantías para su ejercicio previstas en su trámite
La reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales "no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, -sostiene la Corte en la providencia en comento- sino que es un momento de la ejecución del mismo". Luego de analizar las cuatro hipótesis fácticas que se establecen en el artículo 34 de la ley 179 de 1994 para autorizar la reducción o aplazamiento de las apropiaciones, encontró la Corte que se ajustan a la Constitución, pues se fundamentan, las tres primeras, en razones de prudencia fiscal pues es perfectamente posible que durante el desarrollo del período fiscal el Gobierno constate una ausencia de recursos que impida que se realicen en forma sana los gastos apropiados, y la cuarta encuentra su origen en la estrecha relación de la política fiscal con la política económica general. Como garantías para el ejercicio no arbitrario de la potestad conferida al Gobierno para ordenar la reducción o el aplazamiento de apropiaciones presupuestales, destaca la Corte el concepto previo del Consejo de Ministros y la adopción de la medida mediante acto administrativo sujeto a acciones judiciales en caso de que la facultad no sea ejercida conforme a derecho.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-192/97 de la Corte Constitucional.
PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL - Corresponde al carácter unitario del Estado / UNIDAD PRESUPUESTAL - Prevalece sobre el principio de autonomía / AUTONOMIA EN LA EJECUCION PRESUPUESTAL - No supone independencia del gasto de los órganos autónomos / AUTONOMIA FISCAL DE LA RAMA JUDICIAL - Alcance / REDUCCIÓN DEL GASTO PUBLICO - Son generales y no específicas a determinadas partidas
La Corte Constitucional en Sentencia C-192 de 1997 dijo: "... debido al carácter unitario del Estado Colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Gobierno, la Constitución confiere, en general, una primacía al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía, y esto no sólo en relación con las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación, sino también, y tal vez con mayor razón, respecto de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general". Con relación a la autonomía en la ejecución presupuestal, la Corte reitera lo señalado en la sentencia C-101/96, esto es, que ésta "... no supone independencia del gasto de los órganos autónomos respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (CP art. 352)." Y concluye la Corte: ".. Lo que establece la norma es "la autonomía fiscal de la rama judicial, esto es, que la ejecución y ordenación del gasto corresponde a una autoridad del propio poder judicial, y no a una entidad externa del mismo, como sucedía en el pasado, que el presupuesto de la rama judicial era ejecutado por el Ministerio de Justicia.... esta autonomía debe interpretarse tomando en cuenta el principio de legalidad del gasto y entonces la disposición adquiere un sentido perfectamente razonable, pues significa simplemente la sujeción que a la ley de presupuesto deben los ejecutores del gasto en la rama judicial, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura no puede desbordar los parámetros establecidos por el Congreso al apropiar las distintas partidas para la rama judicial.". El Gobierno, con el fin de poder cumplir sus responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-192/97 y C-101/96.
GASTO PUBLICO - Límites a reducción de apropiaciones presupuestales / REDUCCIÓN DEL GASTO PUBLICO - Debe ser uniforme e igual para los diversos órganos y ramas del poder / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - El Gobierno Nacional es competente para reducir las apropiaciones / DECRETOS 126 Y 419 DE 1996 - Constitucionalidad y legalidad
En conclusión, la Corte Constitucional consideró que "el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades". De otro lado, e íntimamente ligado a lo anterior, la Corte considera que "en principio el Ejecutivo debe limitarse a establecer reducciones o aplazamientos uniformes e iguales para los diversos órganos y ramas del poder, ya que de esa manera se concilia la autonomía fiscal de esas entidades con las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Ejecutivo, pues se evita que el Gobierno afecte la autonomía de determinada entidad o rama del poder, descargando en ella el peso esencial del ajuste al gasto". Como quiera que la argumentación de la acción de nulidad que se resuelve, censura la expedición de los decretos 126 y 429 de 1996 con fundamento en la carencia de esa atribución en cabeza del ejecutivo respecto de las apropiaciones de la Rama Judicial, consecuencia de una pretendida intangibilidad de las partidas que para ésta se contemplen en la ley anual de apropiaciones, habiendo sido resuelto por la H. Corte Constitucional el fondo de tal asunto, basta con señalar que sobre el mismo ha de estarse a lo dispuesto en la mencionada sentencia. La Corte dejó en claro que tal competencia sí es del resorte del Gobierno Nacional, en providencia que produce los efectos de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo cual ninguna autoridad puede desconocer lo así decidido ni pronunciarse nuevamente sobre el punto. El Ejecutivo dictó las normas acusadas con suficiente fundamento constitucional y legal y que ejerció la atribución que le fue conferida respetando la autonomía fiscal de los órganos autónomos, por lo que forzoso resulta concluir que se ajustan al ordenamiento jurídico y en consecuencia no está llamada a prosperar la demanda y en tal sentido se decidirá. Tampoco está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, habida cuenta que con la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en el sentido de declarar exequible las disposiciones de la Ley orgánica del presupuesto que sirvieron de fuente normativa de competencia para expedir las normas acusadas, quedó incontrovertiblemente definido el tema y a tal decisión debe atenerse el accionante.
NOTA DE RELATORIA: Reenvía a la Sentencia de la Corte Constitucional C-192/97.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GILBERTO PEÑA CASTRILLON
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de julio de 2000
Radicaciónnúmero: 4074
Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Actor: ISMAEL QUINTERO GONZALEZ
Procede la Sala a decidir, en única instancia, el proceso que a través del ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada por el artículo 237 de la Constitución Política ha instaurado la Nación - Rama Judicial, contra los Decretos 126 del 15 de enero de 1996, artículos 1, 2, 3, y 4 y 419 del 29 de febrero de 1996, artículo 2º, Sección 2701, Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.- Los actos acusados
Son los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 126 del 15 de enero de 1996 "Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público" y 2º, Sección 2701, Rama Judicial, del Decreto 419 del 29 de febrero de 1996 "Por el cual se efectúa una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996", cuyos textos son los siguientes:
1.1.- "DECRETO NUMERO 0126 DE 15 DE ENERO DE 1996
Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le otorga el artículo 63 de la ley 38 de 1989 modificado por el artículo 34 de la ley 179 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 de la Ley 179 de 1994 dispone que el Gobierno nacional previo concepto del Consejo de Ministros podrá reducir las apropiaciones y prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones, cuando la coherencia macroeconómica así lo exija;
Que el Consejo de Ministros en su sesión del 15 del mes de enero de 1996 determinó que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno prohiba o someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones, y en consecuencia efectúe reducciones al presupuesto;
Que el equilibrio macroeconómico como parte de la unidad económica de toda la República, comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público;
Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto de funcionamiento, tendientes a restablecer el equilibrio macroeconómico;
DECRETA:
ARTICULO 1. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras.
ARTICULO 2. Los órganos y empresas deberán proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, antes del 31 de enero de 1996, una reducción en el presupuesto de gastos de funcionamiento equivalente a:
3. Un 5% de los rubros de Servicios Personales y Transferencias Inherentes a las nóminas de personal.
4. Un 10% de la suma de los siguientes rubros: Remuneración Servicios Técnicos, Supernumerarios, Honorarios, Impresos y Publicaciones, Compra de Equipo y Viáticos y gastos de viaje al Exterior.
5. Un 5% de los rubros de Servicios Personales y Transferencias inherentes a las nóminas de personal.
6. Un 10% de la suma de los siguientes rubros: Remuneración Servicios Técnicos, Supernumerarios, Honorarios, Impresos y Publicaciones, Compra de Equipo y Viáticos y gasto de viaje al Exterior.
ARTICULO 3. El monto total de la reducción será el equivalente a la suma de lo dispuesto en los numerales 1. y 2. del artículo anterior, de tal manera que cada órgano o empresa podrá variar su composición de acuerdo con las necesidades del servicio. De esta forma y en esa cuantía se entiende surtida la autorización del Consejo de Ministros y, en consecuencia, la autoridad competente -Gobierno Nacional o CONFIS, según el caso- procederá directamente a hacer la reducción presupuestal.
ARTICULO 4. Cuando no se efectúe la propuesta de reducción en los términos y condiciones indicados, la autoridad competente reducirá sin requisito adicional, el presupuesto de funcionamiento, hasta por la cifra que le corresponda, según lo dispuesto en el presente decreto.
........"
1.2.- "DECRETO NUMERO 0419 DE 29 DE FEBRERO DE 1996
Por el cual se efectúa una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren los artículos 63 y 64 de la Ley 38 de 1989 modificados por los artículos 34 y 55 de la ley 179 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 352 de la Constitución Política le confiere a la Ley Orgánica del Presupuesto la facultad de regular lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto General de la Nación;
Que el Congreso de la República expidió la ley 224 del 20 de diciembre de 1995 aprobatoria del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, el cual se liquidó por medio del Decreto 2350 del 29 de diciembre de 1995;
Que en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 34 de la ley 179 de 1994, en cualquier mes del año el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales para garantizar la coherencia macroeconómica;
Que el Consejo de Ministros en su sesión del 15 de enero de 1996 determinó que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno prohiba o someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones, y en consecuencia efectúe reducciones al presupuesto;
Que mediante el Decreto 126 de 1996 "por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público", el Gobierno Nacional fijó en su artículo 3º el monto total de la reducción, estableciéndose que de esa forma y en esa cuantía se entiende surtida la autorización del Consejo de Ministros;
Que se expidió el Decreto número 376 del 27 de febrero de 1996 "por el cual se modifica el Decreto 126 de 1996" facultándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para solicitar autorización por una sola vez, al Consejo de Ministros, para realizar una menor reducción presupuestal, cuando en algunos órganos se presenten condiciones especiales que no permitan efectuarla;
Que el Consejo de Ministros en su sesión del 27 del mes de febrero de 1996 autorizó que la reducción de las apropiaciones de algunos órganos sea inferior al porcentaje previsto en el artículo 3 del Decreto 126 de 1996,
DECRETA:
.............
ARTICULO 2.º Redúzcanse los gastos en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL (88.402'752.639) según el siguiente detalle:
________________________________________________________________
NUM./ART ORD SUB DIS REC RECURSOS
PROG SPR PRY SPY Concepto Aporte Nacional ADMINISTRADOS TOTAL
POR LA ENTIDAD
________________________________________________________________
SECCION 2701
RAMA JUDICIAL
TOTAL 7.010.655.056 7.010.655.056
A- FUNCIONAMIENTO 7.010.655.056 7.010.655.056
UNIDAD 2701 01
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL 2.938.305.036 2.938.305.036
2 GASTOS GENERALES 1.138.305.036 1.138.305.036
0001 COMPRA DE EQUIPO 1.116.337.004 1.116.337.004
01 RECURSOS ORDINARIOS 1.116.337.004 1.116.337.004
0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 3.237.961 3.237.961
0002 VIATICOS EXTERIOR 3.237.961 3.237.961
01 RECURSOS ORDINARIOS 3.237.961 3.237.961
0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 18.730.071 18.730.071
01 RECURSOS ORDINARIOS 18.730.071 18.730.071
3 TRANSFERENCIAS 1.800.000.000 1.800.000.000
0002 CESANTIAS 1.800.000.000 1.800.000.000
APORTE PATRONAL PARA CESANTIAS
DEL PERSONAL QUE SE ACOGIO AL
REGIMEN OPTATIVO ............................. 1.800.000.000 1.800.000.000
01 RECURSOS ORDINARIOS 1.800.000.000 1.800.000.000
UNIDAD 2701 02
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA 500.151.289 500.151.289
2 GASTOS GENERALES 500.151.289 500.151.289
0001 COMPRA DE EQUIPO 490.674.892 490.674.892
01 RECURSOS ORDINARIOS 490.674.892 490.674.892
0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 1.480.214 1.480.214
0002 VIATICOS EXTERIOR 1.480.214 1.480.214
01 RECURSOS ORDINARIOS 1.480.214 1.480.214
0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 7.996.183 7.996.183
01 RECURSOS ORDINARIOS 7.996.183 7.996.183
.
UNIDAD 2701 03
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23.853.245 23.853.245
2 GASTOS GENERALES 23.853.245 23.853.245
0001 COMPRA DE EQUIPO 5.943.134 5.943.134
01 RECURSOS ORDINARIOS 5.943.134 5.943.134
0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 2.096.945 2.096.945
0002 VIATICOS EXTERIOR 2.096.945 2.096.945
01 RECURSOS ORDINARIOS 2.096.945 2.096.945
0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 15.813.166 15.813.166
01 RECURSOS ORDINARIOS 15.813.166 15.813.166
UNIDAD 2701 04
CONSEJO DE ESTADO 48.821.868 48.821.868
2 GASTOS GENERALES 48.821.868 48.821.868
0001 COMPRA DE EQUIPO 33.105.202 33.105.202
01 RECURSOS ORDINARIOS 33.105.202 33.105.202
0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 4.193.890 4.193.890
0002 VIATICOS EXTERIOR 4.193.890 4.193.890
01 RECURSOS ORDINARIOS 4.193.890 4.193.890
0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 11.522.776 11.522.776
01 RECURSOS ORDINARIOS 11.522.776 11.522.776
UNIDAD 2701 05
CORTE CONSTITUCIONAL 57.273.716 57.273.716
2 GASTOS GENERALES 57.273.716 57.273.716
0001 COMPRA DE EQUIPO 18.293.505 18.293.505
01 RECURSOS ORDINARIOS 18.293.505 18.293.505
0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 1.110.233 1.110.233
0002 VIATICOS EXTERIOR 1.110.233 1.110.233
01 RECURSOS ORDINARIOS 1.110.233 1.110.233
0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 37.869.978 37.869.978
UNIDAD 2701 06
ADMINISTRACIÓN DE
TRIBUNALES Y JUZGADOS
SUP. CIRC. TRASB. MEN. MUN. TERR. Y
JUZG. SUP. DE DIST. PENAL
ADUANERO 3.442.249.902 3.442.249.902
1 SERVICIOS PERSONALES 3.200.000.000 3.200.000.000
0002 SUELDOS DE PERSONAL NOMINA 3.200.000.000 3.200.000.000
01 RECURSOS ORDINARIOS 3.200.000.000 3.200.000.000
2 GASTOS GENERALES 242.249.902 242.249.902
0001 COMPRA DE EQUIPO 242.249.902 242.249.902
01 RECURSOS ORDINARIOS 242.249.902 242.249.902
(.....)"
2.- Normas violadas y concepto de la violación
En apoyo de sus pretensiones de nulidad, aduce el accionante que los actos acusados son violatorios de los artículos 4, 150 numeral 1, 114, 154 y 256 numeral 5. de la Constitución Política y de ley 224 de 1995, por las razones que se resumen a continuación:
3.3. Las potestades de postulación y de ejecución del presupuesto atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura (artículo 256, numeral 5 de la Carta), son "garantías propias de la presupuestación de la Rama Judicial".
3.4. En virtud de la primera de estas garantías (postulación del presupuesto), se deposita en el Poder Judicial una atribución de propuesta en cuya virtud le compete "autoprogramar el desarrollo de su función en cuanto fuente de gasto público", fórmula que entraña "la real capacidad de señalar la política interna de la Rama" y que fuera acogida por el Constituyente para dotar de recursos adecuados la función jurisdiccional, desestimando aquella otra que pretendía determinar su presupuesto en función de un porcentaje de una renta, que con discutibles resultados se aplicó a otros objetos del gasto nacional.
Pero esta garantía de postulación, señala el actor, no impone en forma irresistible las partidas propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. De surgir discrepancias con el Gobierno, corresponderá al Ejecutivo formular un proyecto alternativo "y entre ambos decide soberanamente el Congreso, como árbitro último del gasto público"
3.3 La segunda atribución (ejecución del presupuesto de conformidad con la aprobación que haga el Congreso), a su juicio imprime un carácter intangible a las apropiaciones que para la justicia se contemplen en la ley anual de presupuesto, las cuales sólo podrían ser modificadas por el propio legislador. El alcance jurídico del numeral 5º del artículo 256 de la Constitución no es, señala el actor, que la ley de presupuesto deba ejecutarse con arreglo al contenido que le fije el legislador, toda vez que entrañaría un mandato que está implícito en cualquier norma que emita el órgano legislativo. Debe entenderse como una "salvaguardia constitucional", como una protección con el pleno alcance técnico de una "garantía institucional". La señalada intangibilidad tiene como efecto, que sustrae los capítulos que en la ley anual de presupuesto se refieran a la Rama Judicial, a la "capacidad de modificación de que dispone el Gobierno respecto de todos los demás, en cuya virtud éste puede variar los cómputos en cualquier momento de la vigencia fiscal al conjuro de los avatares de ésta". Concluye el demandante que las facultades que las normas orgánicas del presupuesto (artículos 63 de la ley 38 de 1989, 34 de la ley 179 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996) han atribuido al Ejecutivo para reducir y aplazar partidas en la medida en que la política fiscal o las necesidades de la misma índole lo sugieran "deben entenderse referidas en el pleno vigor de su expresión literal a la ejecución presupuestal relacionada con todos los sectores del Estado excepto el judicial", y que, con respecto a éste, "la misma tiene que desarrollarse en armonía con el precepto superior que garantiza su carácter definitivo e intangible mientras el propio Congreso no intervenga para modificar las partidas contempladas en la Ley de presupuesto". (Subrayas del texto transcrito)
3.4. Del precepto constitucional que concede al Consejo Superior de la Judicatura la atribución de ejecutar el presupuesto de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, surge para éste "una orden del Constituyente y, de contera, la prohibición de ejecutar aquel de otro modo", por lo que la pretensión del ejecutivo a que se contrae el artículo 34 de la ley 179 de 1994 es inconstitucional.
3.5. La ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1996 (ley 224 de 1995) contiene el presupuesto de la Rama Judicial aprobado por el Congreso y acorde con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 5 de la Carta, el Consejo Superior de la Judicatura debe ejecutar dicho presupuesto conforme a la aprobación que haga el Congreso. Cualquier norma de inferior jerarquía que disponga la reducción del presupuesto de la Rama Judicial, viola el precepto constitucional.
3.6. Con las normas acusadas, el Ejecutivo está reformando la ley 224 de 1995, que fijó el presupuesto para la vigencia fiscal de 1996, transgrediendo el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que consagra la facultad reformatoria de las leyes como privativa del Congreso de la República, lo cual se confirmaría con la disposición contenida en el artículo 154 de la misma que otorga al Gobierno la iniciativa legislativa para este tipo de reformas. A su juicio, la reducción del presupuesto por simple decreto del gobierno, en cuanto reforma la ley anual de presupuesto, viola la Constitución Política.
3.3. Ninguna disposición constitucional faculta al Gobierno ni al Presidente de la República para reformar las leyes. Por el contrario, corresponde al Presidente cumplirlas y hacerlas cumplir. Conforme al artículo 121 de la Constitución Política "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". ,
3.4.Argumenta el actor que la elaboración del presupuesto de la Rama Judicial cumple un estricto procedimiento legal y "consulta y refleja el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama preparado por la Sala Administrativa (Art. 85 Num. 3 de la ley 270/96), y adoptado por el Consejo en pleno (Art. 79), conforme a las directrices del artículo 87 de la misma ley. De manera que las inversiones y gastos de funcionamiento de la Rama Judicial, son calculados previo estudio de las necesidades reales de las Corporaciones y Despachos Judiciales, y los costos que demande el soporte administrativo, instituido por la Constitución y la Ley". La normatividad especial dispuesta para la presupuestación de la Rama Judicial está sustentada en el "propósito nacional de fortalecer la administración de justicia, lo cual hace razonable la protección constitucional contemplada en el artículo 256, consistente en autorizar la ejecución del presupuesto de la Rama "de conformidad con la aprobación que haga el Congreso". (Subrayas del texto)
3.5. Finalmente afirma el actor que los actos acusados "también violan la Ley de Presupuesto General de la Nación (Ley 224/95) porque la modifican, reducen el monto de las apropiaciones de la Rama Judicial, sin autorización legislativa, usurpando funciones propias del Congreso. Si bien las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 le confirieron al ejecutivo la potestad de reducir y aplazar partidas presupuestales de los organismos que componen el presupuesto, "tal atribución debe enmarcarse dentro de la preceptiva del artículo 256-5, en cuanto a la Rama Judicial" lo cual no quiere decir que los principios presupuestales que inspiran la materia no puedan ser aplicados en el caso de la Rama Judicial pues sería tanto como desconocer la armonía e integración que debe existir en el ordenamiento jurídico". Pero tal interpretación, agrega el demandante, "no puede llegar al límite de desconocer, como sucede con las normas acusadas, las competencias que la Carta Política ha asignado a las ramas del poder público".
En la demanda, impetra igualmente el apoderado de la demandante excepción de inconstitucionalidad solicitando que el mandato que ordenó reducir el presupuesto de la Rama Judicial "sea inaplicado por declaración del Honorable Consejo de Estado" por existir incompatibilidad entre la Constitución (artículo 256 numeral 5), la ley 179 de 1994 y los Decretos 126 y 419 de 1996.
3.- Contestación de la demanda
En representación de la Nación, a través de apoderado, contestaron oportunamente la demanda los Ministerios de Hacienda y Crédito Público (Folios 181 a 198), Transporte (Folios 175 a 177), Comercio Exterior (folios 203 a 212), Medio Ambiente (Folios 218 a 227), Minas y Energía (Folios 232 a 239) y Desarrollo Económico (Folios 240 a 246), oponiéndose a las pretensiones del actor, con los siguientes argumentos:
3.1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Conforme a lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al Tesoro debe estar incluida en la ley de apropiaciones, en la que no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado por ley o propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público, o el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
El artículo 347 de la Carta Política, en palabras de la H. Corte Constitucional (C-337/93), flexibilizó los parámetros de la técnica presupuestal en cuanto permitió al Gobierno Nacional presupuestar la totalidad de gastos que se pretendan realizar en la respectiva vigencia fiscal, sin que deban corresponder cuantitativamente a los ingresos legalmente autorizados, evento en el cual se debe proponer la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes, pero el presupuesto puede aprobarse sin que se hubiera perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, desvirtuándose así "el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal".
La regulación sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, ordena la Carta en su artículo 151, compete al Congreso mediante ley orgánica.
La ley orgánica del presupuesto, acorde con lo previsto en el artículo 352 ídem, "regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo...".
El artículo 63 de la ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto, modificado por el artículo 34 de la ley 179 de 1994, facultó al Gobierno para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, en cualquier mes del año fiscal, en unos precisos eventos. Consagra esta disposición:
"Artículo 34. El artículo 63 de la ley 38 de 1989, quedará así: En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno cualquiera de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones".
La norma anteriormente transcrita fue sometida al examen de exequibilidad de la H. Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia C- 192 del 15 de abril de 1997 de la cual fue Magistrado Ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero la encontró ajustada a la Constitución Política.
Las disposiciones cuya nulidad se pretende fueron expedidas por el Gobierno en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 63 de la ley 38 de 1989, modificado por el artículo 34 de la ley 79 de 1994, respecto de la cual en el pronunciamiento de la Corte Constitucional se expresa que es una facultad congruente con la responsabilidad que la Constitución dio al Ejecutivo de llevar "el peso esencial en la ejecución del presupuesto". Señala la Corte que "el ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado sino que, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto".
Como las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para que se ejecuten o comprometan en una vigencia y no órdenes de gasto, si los recaudos de la vigencia no son suficientes para atender las erogaciones propuestas, debe hacerse uso de uno de los mecanismos establecidos en el artículo 34 de la ley 179 de 1994, esto es, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, para que el gasto público no desborde sus posibilidades reales de financiamiento.
"Porque el presupuesto es un cálculo, una proyección de ingresos y de gastos y quien conoce el manejo del comportamiento de los recursos públicos es el Ejecutivo y mal podría que so pretexto de que lo aprobado por el Congreso es intangible, en el caso en discusión se realicen en forma desaforada, e irresponsablemente adquisición de compromisos sin respaldo presupuestal, lo cual puede llevarnos a bordear las líneas del Código Penal."
La autonomía que el Consejo Superior de la Judicatura pueda tener para ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, en aplicación del artículo 256 numeral 5 de la Constitución, "no supone independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (C.P., art. 352)". Sentencia C-101/96.
Por las razones antes expuestas, la Corte en Sentencia C-192/97 consideró que el artículo 34 de la ley 179 de 1994 tenía perfecto sustento constitucional y fue en aplicación de esta disposición que se dictaron las normas acusadas, luego el Gobierno no despojó al Congreso de sus atribuciones.
3.2. Ministerio de Comercio Exterior
A partir de las disposiciones constitucionales y legales que constituyen parte de la normativa aplicable al caso en estudio y la mención de algunas situaciones de hecho que según informa el apoderado motivaron la expedición de las normas acusadas (v.gr. el grave déficit fiscal que en diciembre de 1995 era de 1.9 billones de pesos), el Ministerio de Comercio Exterior rechaza las pretensiones del actor destacando que la intervención del Gobierno para reducir apropiaciones de la ley anual de presupuesto es justificable en cuanto busca la coherencia de las metas macroeconómicas con el nivel de ingresos de la Nación, intervención que le está permitida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 179 de 1994 para lograr la finalidad anotada.
Destaca que la norma que faculta al Gobierno para la referida intervención está contenida en la ley orgánica de presupuesto, que es jerárquicamente superior a la ley anual de presupuesto (Ley número 224 de 1995) y que al permitirse la reducción de las apropiaciones "en cualquier tiempo" debe entenderse que esta facultad puede ejercerse aún después de surtida la aprobación del presupuesto, esto es, en la etapa de su ejecución.
Es en esta etapa en la que se articulan el artículo 256 numeral 5 de la Carta (que asigna al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial), la ley 179 de 1994 (que permite al gobierno reducir o aplazar las apropiaciones en unos precisos eventos) y la ley 224 de 1995 (anual de presupuesto) y serán la realidad de los ingresos del Tesoro y la coherencia macroeconómica las que justifiquen la intervención evitando la apertura de créditos internacionales y la desestabilización macroeconómica.
3.3. Ministerio de Minas y Energía
La Constitución Política y la ley orgánica del presupuesto, norma rectora del sistema presupuestal en Colombia, han asignado al Gobierno Nacional facultades para la conformación, dirección y liquidación del presupuesto general de la Nación, en cuanto en el Gobierno radican las funciones de planificar, proyectar, programar, ejecutar y desarrollar las políticas sociales, culturales y financieras, en coordinación con las otras ramas del poder público.
Una de dichas facultades es la de reducir las partidas presupuestales y en un sistema financiero fluctuante, variable, que puede presentar situaciones de desequilibrio que afecten a todos los sectores, el Gobierno, en aras a evitar perjuicios, puede hacer uso de ella, afectando a todas las instituciones y órganos que componen el sistema, incluida la Rama Judicial, "ya que se maneja como una Unidad"
3.4. Ministerio del Medio Ambiente
En su escrito de contestación de la demanda, la apoderada del Ministerio del Medio Ambiente señaló lo siguiente:
El artículo 34 de la ley 179 del 30 de diciembre de 1994, incorporado al Estatuto Orgánico del Presupuesto en el artículo 76 del decreto 111 de 1996, faculta al Gobierno nacional para reducir las apropiaciones presupuestales y esta disposición fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional.
Las normas acusadas fueron expedidas por el Gobierno en ejercicio de dicha facultad, cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en la disposición citada, en cuanto se contó con el concepto previo del Consejo de Ministros allí exigido y fueron dictadas para garantizar la coherencia macroeconómica, evento igualmente contemplado en la comentada norma.
El manejo de la política fiscal de la Nación corresponde al Gobierno en cuanto es igualmente responsable de la política económica y de desarrollo, lo que le permite conocer la disponibilidad de recursos del Estado para atender los gastos que se causen, razón justificable para que se le otorgue la atribución y obligación de reducir las apropiaciones presupuestales en determinados eventos.
Con fundamento en los anteriores argumentos y los contenidos en la sentencia C-192/97 concluye que las normas acusadas se encuentran acordes con la Constitución Política y la ley y solicita sean negadas las súplicas de la demanda.
3.5 Ministerio de Transporte
Igualmente para coadyuvar el criterio según el cual los decretos cuya declaratoria de nulidad se ha demandado, se encuentran ajustados a la Constitución y a la ley, ha intervenido la apoderada del Ministerio de Transporte, quien argumentó:
El artículo 352 de la Carta establece que "además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo....".
El haberse referido la disposición antes citada a la Nación, sin excluir a la Rama Judicial, debe interpretarse en el sentido de que el presupuesto de la Nación, que incorpora el de la Rama Judicial, está sujeto íntegramente a las disposiciones que sobre los aspectos referidos defina la ley orgánica del presupuesto.
Si bien corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por constituir parte del presupuesto general de la Nación, en presencia de circunstancias que ameriten modificarlo, el Gobierno goza de atribuciones para hacerlo, las cuales fueron conferidas por la ley orgánica del presupuesto (ley 38 de 1989, modificada por el artículo 34 de la ley 179 del 30 de diciembre de 1994).
Las disposiciones acusadas ordenaron una reducción de las apropiaciones contempladas en la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1996, reducción que en cuanto modificación, fue autorizada por la ley orgánica de presupuesto y realizada conforme a sus parámetros.
3.6 Ministerio de Desarrollo Económico
Con similares argumentos a los expuestos por los demás intervinientes en este proceso, el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico solicita igualmente negar las pretensiones del accionante.
Destaca los principios del sistema presupuestal, a saber, Planificación, Anualidad, Universalidad, Unidad de Caja, Programación Integral, Especialización, Inembargabilidad, Coherencia Macroeconómica y Homeostasis. Así mismo, pone de presente la supremacía de la ley orgánica del presupuesto sobre las leyes ordinarias, incluida la anual de presupuesto y las facultades privativas del Presidente de la República, particularmente la conferida en el numeral 20 del artículo 189 de la Carta, según la cual le corresponde "velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes".
En relación con el alcance de la norma constitucional que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de preparar y ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, advierte que implica necesariamente el sometimiento a las disposiciones orgánicas del sistema presupuestal colombiano, en las que está prevista la posibilidad de que en determinadas circunstancias, como el desequilibrio del orden macroeconómico, el Gobierno pueda reducir el presupuesto, previo concepto del Consejo de Ministros.
4. Alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad señalada por la Corporación, presentaron alegatos de conclusión solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, los señores apoderados del Ministerio de Desarrollo Económico (Folios 261 a 265), del Ministerio del Medio Ambiente (Fls. 273 a 280), del Ministerio de Minas y Energía (Folios 281 a 287) y del Ministerio de Educación Nacional (Folios 270 a 272) quien interviene para unirse a los argumentos ya expuestos por los intervinientes.
Igualmente el señor apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión (Folios 288-289), reiterando las pretensiones de la demanda.
I. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Noveno Delegado ante la Corporación (E), rindió el concepto fiscal de rigor, abordando primeramente el tema relacionado con la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer del asunto objeto de la demanda, por tratarse de una acción de simple nulidad, en razón del planteamiento formulado por el demandante de "..invocar a título de violación normas constitucionales y legales...", circunstancia que impide circunscribir el análisis a la "..confrontación exclusiva y directa de los decretos acusados con la norma constitucional..." en cuyo caso correspondería a la Sala Plena de conformidad con el numeral 9 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.
En relación con el asunto de fondo concluye que las pretensiones de la demanda deben denegarse y en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta pone de presente su improcedencia.
Fundamenta el agente del Ministerio Público su concepto en el mandato del artículo 352 de la Carta que prevé la existencia de una categoría dispositiva jerárquicamente de mayor entidad que las leyes comunes en materia de organización del presupuesto, la Ley Orgánica, a la cual le impone la regulación de aspectos específicos,taxativamente relacionados, "... programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo...".
El desarrollo de la disposición constitucional, en cuanto al aspecto relacionado con las modificaciones del presupuesto, está contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Presupuesto, disposición que por virtud de la sentencia C-192 del 15 de abril de 1997 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, providencia en la cual, señala el Ministerio Público, "..se efectuó un análisis de la facultad del Gobierno para modificar los presupuestos de los organismos autónomos y las otras dos ramas del poder público, incluida obviamente la Rama Judicial", análisis que expresa compartir la Procuraduría Delegada antes de transcribir los apartes pertinentes.
Basado en el artículo 34 de la Ley 179 de 1994, que estableció en favor del Gobierno Nacional la facultad de reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales en razón de ser el responsable, de una parte, de la ejecución del presupuesto, y de otra, del manejo económico y fiscal del país, según mandan los artículos 189, numeral 20, y 347 de la Constitución Nacional, estima que debe otorgarse el reconocimiento de estar las normas demandadas ajustadas a la constitución y a la Ley.
Recaba el Ministerio Público en el criterio según el cual "... la autonomía en la ejecución presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de funcionamiento de la operación estatal" acorde con lo establecido en los artículos 341, 352 y 373 de la Carta y en que la ejecución presupuestal de la Rama Judicial en los términos del artículo 256 de la Carta Política, "no tiene el alcance de enervar la competencia que tiene el Gobierno Nacional de modificar el presupuesto conforme a los lineamientos constitucionales y legales..."
En relación con la limitación que, como previno la Corte Constitucional en la citada sentencia de 1997, tiene el Gobierno para efectuar la modificación presupuestal respecto de las entidades autónomas, en el sentido de que sólo puede establecer en esta materia reducciones o aplazamientos generales, estima el Procurador que las reducciones presupuestales adoptadas mediante los decretos acusados son de carácter general, "lo que se evidencia del hecho de que en el primero de ellos (Decreto 126 de febrero 29 de 1996) se establecen unos porcentajes de reducción del 5% en servicios personales y transferencias inherentes a las nóminas de personal y del 10% en remuneración servicios técnicos, supernumerarios, honorarios, impresos y publicaciones, compra de equipo y viáticos y gastos de viaje al exterior y en el segundo (Decreto 419 de febrero 29 de 1996) se determinan montos generales para cada uno de los rubros indicados en el decreto antes citado".
Desde otra perspectiva, para llegar a la misma conclusión, señala el Ministerio Público que por el más elemental principio de equidad, una interpretación distinta resultaría odiosa, pues si el manejo macroeconómico y fiscal del país hace aconsejable reducir el gasto público, debe afectarse por igual a todos los entes partícipes del presupuesto nacional, sujetos igualmente por ministerio de la Constitución, a la Ley Orgánica de Presupuesto y a las disposiciones que en tal materia de ellas se deriven.
III. DECISION
3.1. La actuación procesal
Aceptada la demanda por satisfacer las formalidades requeridas para el efecto (folio 123-124)y surtido el trámite procesal ordinario correspondiente, conforme a lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo, con el cumplimiento de las etapas que le son propias de fijación en lista y traslado para la formulación de los alegatos de conclusión, habiendo intervenido el Agente del Ministerio Público y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el pronunciamiento de la Corporación que resuelva de fondo el asunto puesto a su consideración.
3.2. La competencia
Sea lo primero precisar la competencia de la Sección Primera para conocer de la demanda, en razón, de una parte, de lo expresado por el Sr. Representante del Ministerio Público, y de otra, de lo manifestado por esta misma Corporación, reiteradamente en situaciones análogas, ya consideradas y falladas, según las cuales si el actor invoca simultáneamente violación de normas constitucionales y legales, en tratándose de actos de la administración, el proceso por adelantar corresponde al de una acción de simple nulidad cuyo conocimiento incumbe a esta Sección. Distinto sería si únicamente se acusa el acto de la administración por contravención exclusiva de disposiciones de jerarquía constitucional, en cuyo caso la competencia es privativa de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
3.3. Consideraciones de la Sala
Al tratar el tema del gasto público, señalaron los Profesores Enrique Low Murtra y Jorge Gómez Ricardo, en su obra "Política Fiscal" (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1986, p. 7) citando la de Richard Musgrave, "Sistemas Fiscales", que "Los gastos públicos desempeñan un papel importante en el funcionamiento de la economía, ya sea a nivel de renta relativamente bajo o relativamente alto". Sostienen en su obra los citados autores que "...el gasto público es uno de los elementos que mas directamente actúa para resolver problemas de distribución del ingreso, proveer bienes públicos y corregir externalidades del mercado, estimular el crecimiento económico, suavizar la amplitud de los ciclos económicos y coadyuvar a resolver las dificultades que presenta la balanza de pagos" (ibídem p. 7), a lo cual puede agregarse, aún a riesgo de hacer una afirmación de perogrullo, que es la más importante herramienta de intervención del Estado y hoy por hoy es la herramienta de gestión administrativa mas apreciada para la efectiva solución de conflictos.
Seguido tal planteamiento de los principios que a su juicio son fundamentales, tanto en materia tributaria como en la relacionada con la inversión del gasto público, se destaca para el efecto que nos ocupa, el de generalidad, principio según el cual, "Deben excluirse privilegios en la prestación de los servicios públicos y en la realización de los gastos públicos, pues el espíritu de la democracia exige que las erogaciones del Estado cubran a la generalidad de los ciudadanos, sin discriminaciones ...".
Al igual que respecto de otros organismos a través de los cuales funcionalmente opera el Estado organizado por la Constitución Política adoptada desde 1991, dispuso con relación al Consejo Superior de la Judicatura, que debía elaborar el proyecto de presupuesto para la Rama Judicial del poder público y ejecutarlo conforme con la aprobación dada por el Congreso.
Dos funciones fueron dispuestas en la norma. La de preparar el proyecto de presupuesto sectorial que, ajustado a la política fiscal del Gobierno fuese sometido a la consideración de la representación popular, y la de ejecutar aquello que hubiere sido aprobado por el Congreso para la Rama Judicial.
No obstante la aparente intangibilidad del presupuesto de la Rama Jurisdiccional, a la cual alude enfáticamente el demandante, como del de la Contraloría General de la República sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció en anteriores oportunidades (Cfr. Sentencia C-101/96), la propia carta constitucional estableció una jerarquía normativa conforme a la cual una vez expedida la Ley Orgánica del Presupuesto, es dicha norma la llamada a regular lo correspondiente a, entre otros asuntos claramente determinados, "...la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo...", (artículo 352 de la Constitución Nacional) y a ella queda sometida, también, la ley anual de presupuesto.
El desarrollo constitucional correspondiente tuvo efecto con la expedición de la Ley 179 de 1994, cuyo artículo 34 modificó el 63 de la Ley 38 de 1989, disposición que fija la competencia y condiciones de procedibilidad para restringir el gasto público por parte del Gobierno Nacional.
En efecto, el citado artículo, con la modificación a él introducida dispone que "En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones".
En cuanto la norma antes transcrita fue sometida al examen de la Corte Constitucional, corporación que en sentencia C-192 de abril 15 de 1997 efectuó el análisis que permite determinar si la ley orgánica puede autorizar al Gobierno a reducir o aplazar apropiaciones y la relación de esta facultad con la autonomía de la rama judicial y de otros órganos autónomos del Estado, resultan de obligada consulta las consideraciones de la Corte, de las cuales se destacan:
3.3.1 Las apropiaciones presupuestales son autorizaciones de gasto y no órdenes de gasto.
Sostuvo la Corte en la providencia citada: "Así, conviene tener en cuenta que una partida aprobada por la ley anual de presupuesto no es un gasto que inevitablemente debe ser efectuado por las autoridades. En efecto, el artículo 347 precisa que la ley de apropiaciones "deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". Nótese que la Carta no establece que se trata de los gastos que el Estado obligatoriamente realizará sino que este componente de la ley de presupuesto debe incluir los gastos que pretendan ser realizados por las autoridades, y que son autorizados mediante esa ley. Esta norma armoniza perfectamente con otras disposiciones constitucionales, como el artículo 189 ordinal 20 que precisa que corresponde al Presidente decretar, conforme a la ley, la inversión de las rentas y caudales públicos, ya que si las apropiaciones fueran órdenes de gasto, no tendría ningún sentido esta disposición, pues sería absurdo que la propia Carta señalara que corresponde al gobierno decretar la inversión de los caudales públicos, por cuanto el gasto ya habría sido decretado por la ley anual de presupuesto. Esto muestra que las apropiaciones presupuestales no son órdenes de gasto sino que constituyen, como bien señala la propia legislación orgánica presupuestal, "autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva" (Art. 89 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto que compila los artículos 72 de la ley 38 de 1989, 38 de la ley 179 de 1994 y 8º de la ley 225 de 1995). La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, está entonces estableciendo el monto máximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un periodo específico".
3.3.2 La ley orgánica de presupuesto puede autorizar al Gobierno para reducir o aplazar ciertas apropiaciones presupuestales - Legitimidad general
La reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales "no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, -sostiene la Corte en la providencia en comento- sino que es un momento de la ejecución del mismo".
El máximo Tribunal Constitucional considera entonces que "en principio es legítimo que las normas acusadas -artículos 34 de la ley 179 de 1994 y 76 del decreto 111 de 1996- que hacen parte del estatuto orgánico presupuestal, atribuyan al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones, en determinados eventos pues, conforme al artículo 352 de la Carta, corresponde a la ley orgánica del presupuesto regular la ejecución presupuestal. Además,..... la Constitución atribuye al Gobierno el peso esencial de la ejecución del presupuesto. Esto es natural, pues el Ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado (CP arts. 150, 303 y 371) sino que, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto".
Lo anterior no significa, advierte la Corte, que el Gobierno pueda a su arbitrio y en cualquier tiempo, disminuir o aplazar las apropiaciones, pues esto "implicaría conferir al Ejecutivo un poder fiscal fuera de control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1º)... estas facultades deben estar ligadas a las propias responsabilidades constitucionales del Gobierno en materia fiscal y en el desarrollo de la política general y deben armonizar con la naturaleza misma de la ejecución presupuestal".
Luego de analizar las cuatro hipótesis fácticas que se establecen en el artículo 34 de la ley 179 de 1994 para autorizar la reducción o aplazamiento de las apropiaciones, encontró la Corte que se ajustan a la Constitución, pues se fundamentan, las tres primeras, en razones de prudencia fiscal pues es perfectamente posible que durante el desarrollo del período fiscal el Gobierno constate una ausencia de recursos que impida que se realicen en forma sana los gastos apropiados, y la cuarta encuentra su origen en la estrecha relación de la política fiscal con la política económica general. Sobre este último aspecto, destaca la Corte anteriores pronunciamientos en los que había señalado que "el presupuesto no debe conspirar contra las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, exigencia que no se limita a las fases de programación y aprobación del presupuesto, sino que se extiende a todas las restantes. A todo lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, el Gobierno y los demás órganos que intervienen en el proceso presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión."
Como garantías para el ejercicio no arbitrario de la potestad conferida al Gobierno para ordenar la reducción o el aplazamiento de apropiaciones presupuestales, destaca la Corte el concepto previo del Consejo de Ministros y la adopción de la medida mediante acto administrativo sujeto a acciones judiciales en caso de que la facultad no sea ejercida conforme a derecho.
La ley orgánica del presupuesto, dice la Corte, "confiere un margen de apreciación al Gobierno, lo cual implica una cierta discrecionalidad, pero como esta Corporación lo ha señalado en diversas decisiones, no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Esto significa que la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones no puede ser adelantada por el Gobierno de manera arbitraria sino que se debe desarrollar en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma".
3.3.3 La atribución gubernamental frente a la autonomía presupuestal de la Rama Judicial
Las censuras formuladas por el actor a los decretos acusados ante esta Corporación fueron igualmente expuestas a la H. Corte Constitucional en la demanda que dio origen al proceso que concluyó con la sentencia C-192 de 1997 que se viene citando. De allí la pertinencia de consignar las consideraciones de la Corte sobre el alcance de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial y la pretendida intangibilidad de las apropiaciones que para ella se contemplen en la ley anual de apropiaciones. Dijo la Corte:
"11. En anteriores ocasiones, esta Corporación ya había señalado que, debido al carácter unitario del Estado Colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Gobierno, la Constitución confiere, en general, una primacía al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía, y esto no sólo en relación con las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación, sino también, y tal vez con mayor razón, respecto de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.
Esta prevalencia del principio de unidad implica que no es válida la aseveración del demandante, según la cual el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un privilegio de postulación del presupuesto de la rama judicial, de tal manera que el Gobierno no puede modificar el proyecto presentado por esa entidad y debe remitirlo sin cambio al Congreso, puesto que tal tesis contradice la facultad del gobierno de formular autónomamente el presupuesto, el cual debe ser unitario y universal".
Con relación a la autonomía en la ejecución presupuestal, la Corte reitera lo señalado en la sentencia C-101/96, esto es, que ésta "... no supone independencia del gasto de los órganos autónomos respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (CP art. 352)."
Y concluye la Corte: "..el artículo 256 ordinal 5º de la Carta, según el cual el Consejo Superior de la Judicatura ejecutará el presupuesto "de conformidad con la aprobación que haga el Congreso" no puede ser asumido literalmente, pues tal hermenéutica contradice principios constitucionales esenciales, ya que conduce a una fragmentación de la ejecución del presupuesto, cuando el conjunto de disposiciones constitucionales reafirman la unidad presupuestal también en este campo". Lo que establece la norma es "la autonomía fiscal de la rama judicial, esto es, que la ejecución y ordenación del gasto corresponde a una autoridad del propio poder judicial, y no a una entidad externa del mismo, como sucedía en el pasado, que el presupuesto de la rama judicial era ejecutado por el Ministerio de Justicia.... esta autonomía debe interpretarse tomando en cuenta el principio de legalidad del gasto y entonces la disposición adquiere un sentido perfectamente razonable, pues significa simplemente la sujeción que a la ley de presupuesto deben los ejecutores del gasto en la rama judicial, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura no puede desbordar los parámetros establecidos por el Congreso al apropiar las distintas partidas para la rama judicial.".
Por las anteriores consideraciones, concluyó la Corte que "la intervención gubernamental para reducir o aplazar las apropiaciones cuando se presentan las hipótesis previstas por la ley orgánica es legítima, pero su alcance debe ser delimitado tomando en consideración la autonomía de esas entidades. La responsabilidad fiscal global del gobierno no puede entonces traducirse en una anulación de la autonomía orgánica y presupuestal que la Constitución reconoce a las otras ramas del poder y a los otros órganos autónomos, sobre todo en aquellos casos en que la propia Carta no sólo establece esa autonomía fiscal sino que además consagra una necesaria coordinación entre el Gobierno y la entidad respectiva."
Ahora bien, en búsqueda de una decisión que lograra la máxima protección tanto de la responsabilidad fiscal del Gobierno como de la autonomía fiscal de las otras ramas y de los órganos autónomos, avoca la Corte la interpretación armónica de los distintos preceptos constitucionales y principios de la Carta ya enunciados y recuerda el sentido y alcance de los dos principios en tensión. "Así, las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas coyunturas, el monto global del gasto público. Por su parte, el contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad..... En ese orden de ideas, aparece claramente que el Gobierno, con el fin de poder cumplir sus responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. (......) Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de las entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible."
3.3.4 Los límites a la reducción de las apropiaciones presupuestales de las entidades autónomas
En conclusión, la Corte Constitucional consideró que "el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades".
De otro lado, e íntimamente ligado a lo anterior, la Corte considera que "en principio el Ejecutivo debe limitarse a establecer reducciones o aplazamientos uniformes e iguales para los diversos órganos y ramas del poder, ya que de esa manera se concilia la autonomía fiscal de esas entidades con las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Ejecutivo, pues se evita que el Gobierno afecte la autonomía de determinada entidad o rama del poder, descargando en ella el peso esencial del ajuste al gasto".
Como efecto inmediato de lo expresado por la Corte, ha quedado aclarado el tópico relacionado con la competencia del gobierno en esta materia, pues resulta evidente que el Ejecutivo sí está facultado para reducir las apropiaciones del presupuesto general de la Nación, cuando se presenten, entre otros eventos, circunstancias fácticas de orden macroeconómico que así lo aconsejen.
Como quiera que la argumentación de la acción de nulidad que se resuelve, censura la expedición de los decretos 126 y 429 de 1996 con fundamento en la carencia de esa atribución en cabeza del ejecutivo respecto de las apropiaciones de la Rama Judicial, consecuencia de una pretendida intangibilidad de las partidas que para ésta se contemplen en la ley anual de apropiaciones, habiendo sido resuelto por la H. Corte Constitucional el fondo de tal asunto, basta con señalar que sobre el mismo ha de estarse a lo dispuesto en la mencionada sentencia.
La Corte dejó en claro que tal competencia sí es del resorte del Gobierno Nacional, en providencia que produce los efectos de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo cual ninguna autoridad puede desconocer lo así decidido ni pronunciarse nuevamente sobre el punto.
Empero, advirtió la Corte que la atribución gubernamental tiene unas garantías y unos límites y ese el único examen que procede, aunque sobre el particular haya guardado silencio el accionante. A juicio de esta Corporación, unas y otros se respetaron, en cuanto aparece probado en el expediente y así se informa en las consideraciones de los actos acusados, que el Consejo de Ministros emitió el concepto a que la ley orgánica del presupuesto obliga y que las reducciones fueron adoptadas por acto administrativo sujeto a control judicial, prueba de ello, la acción de nulidad que ahora se estudia.
En cuanto a los límites señalados por la Corte, esto es, que la facultad de reducir las apropiaciones se ejerza respecto de partidas globales, encuentra el Despacho que al Consejo Superior de la Judicatura (folio 19 del cuaderno de documentos de carácter reservado), como a todos los órganos que comprenden el presupuesto general de la Nación, previamente a la expedición del decreto de reducción de apropiaciones, les fue informado un monto general de reducción equivalente al 5% de los rubros de servicios personales y transferencias inherentes a las nóminas de personal y un 10% de la suma de los rubros para la remuneración de servicios técnicos, supernumerarios, honorarios, impresos y publicaciones, compra de equipo y viáticos y gastos de viaje al exterior, solicitándosele a cada uno presentar una propuesta de recorte de los gastos de funcionamiento, pero igualmente se les indicó que la composición del recorte podía ser variada de acuerdo con las necesidades del servicio.
No hay prueba en el expediente de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera dado respuesta e indicado al Gobierno a qué rubros del gasto imputar tales reducciones, de tal forma que el ejecutivo hubiera podido obrar de manera distinta.
Ha imperado en las sociedades democráticas, por tiempo ya inmemorial, la tesis de que las cargas del Estado han de afectar a los asociados por igual. Con igual sentido debe aceptarse que al interior de la organización estatal misma, tratándose del aplazamiento o reducción de la ejecución del presupuesto de la Nación, las decisiones restrictivas que en tal sentido deba adoptar el gobierno, por supuesto con el cumplimiento de las formalidades de ley, deben igualmente afectar a todo el aparato estatal, integralmente considerado.
En tratándose del tema del presupuesto nacional, resultaría tan inequitativo como antijurídico parcelar la organización constitucionalmente establecida para que sólo un órgano del poder público, o una entidad administrativa autónoma, o un sector o subsector de la administración tuviese que soportar los ajustes necesarios para orientar o equilibrar la economía, o igualmente que se llegare a sustraerlos de tal carga.
Si bien es cierto el ordenamiento fiscal a través de la ley de apropiaciones determina la distribución de los ingresos de la Nación para la inversión y el sostenimiento del aparato estatal, y en épocas de bonanza fiscal se llegan a fijar por este medio tendencias de ejecución que permiten una programación mas o menos redistributiva de tales ingresos, no menos cierto debe ser que con la sola finalidad de conjurar etapas críticas de la economía, ese mismo aparato estatal debe tener igual destino, esto es, en igualdad de condiciones concurrir toda la organización estatal a soportar la suerte de la ejecución restringida o aplazada del presupuesto, no resultando legítimo el pretender sustraerse de los efectos de tales decisiones.
Ha quedado claro entonces que el Ejecutivo dictó las normas acusadas con suficiente fundamento constitucional y legal y que ejerció la atribución que le fue conferida respetando la autonomía fiscal de los órganos autónomos, por lo que forzoso resulta concluir que se ajustan al ordenamiento jurídico y en consecuencia no está llamada a prosperar la demanda y en tal sentido se decidirá.
Finalmente se advierte que tampoco está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, habida cuenta que con la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en el sentido de declarar exequible las disposiciones de la Ley orgánica del presupuesto que sirvieron de fuente normativa de competencia para expedir las normas acusadas, quedó incontrovertiblemente definido el tema y a tal decisión debe atenerse el accionante.
Por las consideraciones expresadas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 28 de julio de 2000.
GILBERTO PEÑA CASTRILLON NESTOR CASTILLO VARILLA
Conjuez Conjuez
MIGUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ
Conjuez