Fecha Providencia | 20/08/1998 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA
Norma demandada: declaratoria de nulidad de los artículos 25 y 26 del Decreto 117 de 1994 "Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena",
Demandante: CLAUDIA MERCEDES YEPES LONDOÑO
PATENTES DE INVENCION - Vigencia / CADUCIDAD DE PATENTES - Plazo de Gracia
La Sala advierte que el primer inciso del art. 53 de la Decisión 344 si bien somete la vigencia de la patente al pago de las tasas periódicas, también lo es que el sistema y monto de la misma somete a lo que disponga la oficina nacional competente. En consecuencia, el hecho de que no se haya dispuesto por parte de la legislación interna de Colombia el pago de las tasas para mantener vigente las patentes en forma de anualidades, mensualidades, etc., no significa que se vulneró el citado artículo 53, pues lo cierto es que los titulares de las patentes o de las solicitudes de patentes deben cancelar la tasa fijada para tal efecto, en la forma como lo dispone la legislación interna. Además, el inciso primero de la norma demandada no está creando una nueva causal de caducidad, ya que en materia de patentes simplemente está ratificando lo dispuesto en el artículo 53 de la Decisión 344. Resulta de lo anteriormente expuesto que el artículo 31 del C.C. no fue violado, dado que el artículo 25 acusado no está ampliando lo odioso de disposición alguna, simplemente está ratificando el contenido del artículo 53 de la Decisión 344, en cuanto al plazo de gracia (seis meses) que debe conceder la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de declarar la caducidad de una patente o de su solicitud. NOTA DE RELATORIA: En esta providencia la Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, mediante la cual se anuló la frase "en cuanto afecta a las patentes de invención".
CADUCIDAD DE REGISTRO MARCARIO - Reglamentación Legislación Interna
Para la Sala no fue violado el artículo 114 de la Decisión 344, como tampoco los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 31 del C.C., ya que el artículo 25 acusado está regulando la caducidad por el no pago oportuno de las tasas fijadas de los títulos diferentes a las patentes de invención, aspecto que, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia, corresponde reglamentar a la legislación interna de los países miembros, lo cual precisamente llevó a cabo el Gobierno Nacional a través del artículo demandado que se analiza. En cuanto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que al referirse únicamente el artículo 114 de la Decisión 344 a la caducidad del registro de la marca el Gobierno Nacional se está extralimitando en el ejercicio de su potestad reglamentaria, estima esta Corporación que el hecho de que la norma comunitaria en cuestión no se haya referido, como sí lo hizo el artículo 25 acusado, a la caducidad de los títulos de concesiones, renovaciones, traspasos, licencias, prórrogas y cambios de nombre y de domicilio no es suficiente para predicar la violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, pues aquél bien puede estar reglamentando otras disposiciones comunitarias, como en efecto lo hizo respecto del artículo 53 ibídem, además de que, vr. gr. en materia de nombres comerciales la Decisión 344 expresa que se aplicarán las normas pertinentes del capítulo de marcas. NOTA DE RELATORIA: En esta providencia la Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, mediante la cual se anuló la frase "en cuanto afecta a las patentes de invención".
EXTENSION DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE - Reglamentación / PATENTE - Extensión de la Vigencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación
Examinado el contenido de la Decisión 344, la Sala constata que tal y como lo señaló el Tribunal Andino de Justicia, en ninguna de sus disposiciones se consagra la extensión de la vigencia de la patente, como lo hace el precepto acusado, razón por la cual declarará su nulidad, por violación de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 30 de la Decisión 344 y de la disposición primera transitoria. NOTA DE RELATORIA: En esta providencia la Sala ordena estarse a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, mediante la cual se anuló la frase "en cuanto afecta a las patentes de invención".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MANUEL S. URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF: Expediente núm. 3395 Acción: Nulidad
Actor: CLAUDIA MERCEDES YEPES LONDOÑO
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La ciudadana y abogada CLAUDIA MERCEDES YEPES LONDOÑO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 25 y 26 del Decreto 117 de 1994 "Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional.
I. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
La actora considera que las normas acusadas violan los artículos 30, 53, 99, 114 y primera disposición transitoria de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 189 numeral 11 de la Constitución Política; y 31 del Código Civil, esgrimiendo para el efecto los siguientes cargos de violación:
PRIMER CARGO.- Frente al artículo 25, la actora considera que los artículos 53 y 114 de la Decisión 344 fijan las condiciones para declarar, respectivamente, la caducidad de las patentes y de los registros marcarios.
Según el artículo 53, la caducidad de la patente tiene relación directa con el pago de las "tasas periódicas". Como en Colombia no existe norma legal alguna que ordene el pago de las tasas periódicas, es decir, por anualidades, trienios, quinquenios o decenios para que no caduque la patente concedida o la solicitud de patente en trámite, el artículo 53 es inane en sus efectos.
A pesar de ello, y con franca transgresión de los límites impuestos por la potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 25 acusado crea una peculiar caducidad para los títulos de concesión de patentes, cuando dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la concede, no se acredita el pago de la tasa requerida para obtener el título. Es decir, que crea una nueva causal de caducidad para los títulos de patente por no pago de la tasa para obtenerlos, que no es periódica.
De otra parte, una norma que impone una sanción, como la caducidad de una patente por no pago de las tasas periódicas, sólo puede aplicarse a aquellos casos específicamente contemplados dentro del artículo 53 y no puede extenderse a otro tipo de casos como, por ejemplo, a la caducidad de la patente por el no pago de las tasas para obtener el título de concesión correspondiente, como lo hace el artículo 25 demandado.
De conformidad con el artículo 31 del C.C., lo odioso de una disposición no se tendrá en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Así las cosas, el artículo 25 viola la citada disposición.
De igual manera, el artículo 25 decidió crear, motu proprio, la caducidad para los títulos de concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular, otorgados a partir de la fecha de publicación del decreto, esto es, del 14 de enero de 1994.
El artículo 114 de la Decisión 344, que pretende reglamentar el artículo 25, habla de la caducidad del registro y no de la caducidad de los títulos, como lo hace la norma acusada, pues dichos conceptos no son sinónimos, como lo dejó establecido la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de diciembre de 1980, expediente núm. 2814, Consejero Ponente, Dr. Jacobo Pérez Escobar, al definir que una cosa es el certificado o título ("apenas constancias expedidas por la administración acerca de un acto y sirven ante todo como medios de prueba de dicho acto") y otra el registro ("que es el requisito constitutivo del derecho y que tiene su fundamento en una decisión administrativa al respecto").
Además el artículo 25 que se acusa no solamente crea la caducidad para los títulos, sino que la extiende a los traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio, figuras de la propiedad industrial que no menciona el artículo 144 de la Decisión 344, el cual solo habla de la caducidad del registro cuando éste no se renueva dentro del término legal previsto en el artículo 99 ibídem, o cuando no se pagan las tasas "en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro".
En consecuencia, si el artículo 114 habla de la caducidad del registro, la norma reglamentaria no puede hablar de la caducidad del título, pues al hacerlo viola no sólo el artículo 114 reglamentado, sino el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y el artículo 31 del C.C., al extender lo odioso de una disposición, a un caso no contemplado en la norma que pretende reglamentar.
SEGUNDO CARGO.- El artículo 26 objeto de demanda, al establecer la posibilidad de que se prorroguen o extiendan las patentes concedidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Decisión 344, violó el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues la Decisión 344 no da posibilidad alguna para que se prorroguen o extiendan patentes concedidas antes o después del 1º de enero de 1994.
De igual manera, el artículo 26 viola la disposición primera transitoria de la Decisión 344, pues ésta, en su artículo 30, determina que la patente tendrá un término de duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, sin que en éste o cualquiera otro artículo establezca la posibilidad de prorrogar o extender una patente concedida antes o después del 1º de enero de 1994, como lo hace el artículo 26.
Finalmente, es de observar que el citado artículo 26, además de violar las normas superiores antes mencionadas, no determina cuál sería el posible término de duración de la extensión de la patente.
II. ACTUACION
Mediante proveído de 28 de julio de 1995 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a los señores Ministros de Desarrollo Económico y Comercio Exterior, los cuales, a través de apoderado, expusieron como argumentos de su defensa, los siguientes:
Ministro de Comercio Exterior: Lo que pretendió el legislador al expedir la norma acusada no fue otra cosa que hacer un llamado a los interesados para ponerse al día en el pago de tasas, además de que otorgó una ampliación del plazo para el pago de las tasas vencidas de registros tramitados con anterioridad a la expedición de la norma cuestionada.
No se trata de la modificación de los plazos contenidos en la Decisión 344, como lo afirma la actora, ya que se debe analizar el contenido de la disposición a la luz de las Decisiones 313 y 344, bajo cuya vigencia se expidieron los Decretos 575 de 1992 y 117 de 1994, dado que la norma demandada cobija situaciones reguladas no sólo por el decreto al que pertenece, el cual, si bien derogó el 575 de 1992, dejó vigente el artículo 33, que contempla eventos regulados implícitamente por la norma demandada.
El Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de octubre de 1994, expediente núm. 2907, actor: Francisco Flórez, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez, dejó claramente establecido el fundamento legal de la norma acusada, la cual no desconoce los derechos de los titulares de las patentes, sino que por el contrario favorece a los titulares morosos de derechos que fueron concedidos con anterioridad a la expedición de la norma.
Ministro de Desarrollo Económico: De los artículos 144 y 145 de la Decisión 344 se infiere que existen plenas facultades en materia de reglamentación interna de la citada Decisión, en cabeza de cada país miembro.
El artículo 25 acusado lo que hace es establecer que el no pago de las tasas a que se refiere el artículo 114 de la Decisión 344, genera la caducidad de los títulos allí enunciados.
Por su parte, el artículo 26 que se demanda lo que hace es ratificar lo dispuesto en el artículo 37 de la Decisión 344, que determina la obligación del titular de la patente de explotar lo patentado. Además, la norma demandada se sustenta en el artículo 143 de la citada Decisión, el cual faculta a los países miembros para que mediante sus legislaciones fortalezcan los derechos de propiedad industrial, que fue lo que ocurrió con la norma acusada.
III- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, al concluir que respecto de la caducidad es válido remitirse a lo dispuesto en el artículo 25 demandado, en concordancia con el artículo 553 del C. de Co.; y, en cuanto a las tasas, que lo pertinente es remitirse al artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 y al Decreto 1168 del mismo año.
IV-. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala advierte previamente que frente al inciso 2 del artículo 25 del Decreto 117 de 1994 estará a lo resuelto en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, expediente núm. 3179, actor: Ximena Castellanos Abondano, con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, donde esta Sección declaró su nulidad, "en cuanto afecta a las patentes de invención".
Efectuada la anterior advertencia, procede la Sala al análisis de los cargos esgrimidos contra los artículos 25, exceptuado lo anulado, y 26 del Decreto núm. 117 de 1994.
PRIMER CARGO: En éste, la demandante expone dos razones de inconformidad frente el artículo 25 acusado, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 25.- Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses".
"Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto".
De una parte, considera la actora que la norma transcrita desconoce el artículo 53 de la Decisión 344, por cuanto en Colombia no existe norma legal alguna que ordene el pago de las tasas periódicas para que no caduque la patente concedida o la solicitud de patente en trámite.
Prescribe el artículo 53 de la Decisión 344 que se estima violado:
"Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.
"Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia".
Sobre el particular, la Sala advierte que el primer inciso de la norma anteriormente transcrita, si bien somete la vigencia de la patente al pago de las tasas periódicas, también lo es que el sistema y monto de la misma lo somete a lo que disponga la oficina nacional competente.
En consecuencia, el hecho de que no se haya dispuesto por parte de la legislación interna de Colombia el pago de las tasas para mantener vigente las patentes en forma de anualidades, mensualidades, etc., no significa que se vulneró el citado artículo 53, pues lo cierto es que los titulares de las patentes o de las solicitudes de patentes deben cancelar la tasa fijada para tal efecto, en la forma como lo dispone la legislación interna.
Además, el inciso primero de la norma demandada no está creando una nueva causal de caducidad, ya que en materia de patentes simplemente está ratificando lo dispuesto en el artículo 53 de la Decisión 344, según el cual, antes de declarar la caducidad, los países miembros concederán un plazo de seis meses a los interesados para que cumplan con el pago de las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente, la cual no es otra que la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser la encargada del registro de la propiedad industrial, de conformidad con la disposición final única ibídem.
Resulta de lo anteriormente expuesto que el artículo 31 del C.C. no fue violado, dado que el artículo 25 acusado no está ampliando lo odioso de disposición alguna, pues, se reitera, simplemente está ratificando el contenido del artículo 53 de la Decisión 344, en cuanto al plazo de gracia (seis meses) que debe conceder la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de declarar la caducidad de una patente o de su solicitud.
Al respecto, sostuvo el Tribunal Andino de Justicia en respuesta a la interpretación prejudicial solicitada dentro del presente proceso:
"…el art. 53… reserva por una parte, al régimen comunitario la determinación del plazo de gracia, que fijó en seis meses, a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas, y por otra parte en lo referente al sistema y monto de las tasas, deja a cada País Miembro la adopción, de conformidad con la ley, de las disposiciones pertinentes.
"El Derecho Nacional no puede disminuir el plazo de gracia de seis meses establecido en favor de los titulares o solicitantes de patentes para cumplir con su obligación de pago de tasas, a pretexto de reglamentar la Decisión 344…".
Sostiene de otra parte la demandante que el artículo 25 objeto de demanda crea la caducidad para los títulos de concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias y cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir del 14 de enero de 1994, fecha de publicación del Decreto núm. 117, violando con ello los artículos 114 de la Decisión 344, 189 numeral 11 de la Constitución Plítica y 31 del C.C., por cuanto el primero de los citados sólo se refiere a la caducidad del registro de la marca.
Reza la citada norma:
"Artículo 114.- El registro de la marca caducará si el titular de la marca no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.
"Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del país miembro".
A su turno, el artículo 99 ibídem que señala el período de gracia al cual se refiere el artículo 114 transcrito, prescribe:
"Artículo 99.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses, contado a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pagos respectivos, si así lo disponen las legislaciones internas de los países miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia…".
Como se observa, los artículos 99 y 114 anteriormente transcritos regulan la caducidad del registro de la marca, contemplando para el efecto dos causales:
1ª. Si el titular no solicita la renovación dentro del término legal, esto es, si no solicita la renovación ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro o dentro del período de gracia (seis meses); y
2ª. Si no se pagan las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del país miembro.
Respecto de la caducidad de los registros marcarios, conceptuó el Tribunal Andino de Justicia:
"El registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. Seis meses antes de expirado dicho plazo el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá solicitar su renovación. Sin embargo, según el art. 99 de la Decisión 344, si el titular no solicitare la renovación, dentro de dicho plazo, el registro de la marca permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo disponen las legislaciones de los Países Miembros. Por ello no ve el Tribunal cómo se transgrediría la ley comunitaria por el hecho de que la ley interna previera tasas que podrían establecerse hacia el futuro, por algún país Miembro. El plazo de gracia de seis meses posteriores al vencimiento del registro, en todo caso, deberá ser observado por los Países Miembros antes de que se produzca la caducidad. En consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro sólo se producirá seis meses después de su vencimiento.
"El artículo 114 de la Decisión 344 ha previsto una segunda causal de caducidad del registro marcario, para lo cual ha hecho una remisión a las legislaciones internas de los Países Miembros. La regulación de la caducidad por falta de pago de las tasas corresponde al Derecho Interno de cada uno de los cinco Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. La Decisión 344 no fija un plazo máximo de pago de las tasas relacionadas con los registros de marcas, por lo que la caducidad por falta de pago quedaría sujeta a las normas internas".
Para la Sala no fue violado el artículo 114 de la Decisión 344, como tampoco los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 31 del C.C., ya que el artículo 25 acusado está regulando la caducidad por el no pago oportuno de las tasas fijadas de los títulos diferentes a las patentes de invención, aspecto que, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia, corresponde reglamentar a la legislación interna de los países miembros, lo cual precisamente llevó a cabo el Gobierno Nacional a través del artículo demandado que se analiza.
En cuanto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que al referirse únicamente el artículo 114 de la Decisión 344 a la caducidad del registro de la marca el Gobierno Nacional se está extralimitando en el ejercicio de su potestad reglamentaria, estima esta Corporación que el hecho de que la norma comunitaria en cuestión no se haya referido, como sí lo hizo el artículo 25 acusado, a la caducidad de los títulos de concesiones, renovaciones, traspasos, licencias, prórrogas y cambios de nombre y de domicilio no es suficiente para predicar la violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, pues aquél bien puede estar reglamentando otras disposiciones comunitarias, como en efecto lo hizo respecto del artículo 53 ibídem, además de que, vr.gr., en materia de nombres comerciales la Decisión 344 expresa que se aplicarán las normas pertinentes del capítulo de marcas (artículo 128).
Sobre dicho aspecto, el Tribunal Andino de Justicia expresó:
"De los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 emerge claramente que si bien los países signatarios están obligados a cumplir con las disposiciones que se establecen sobre Propiedad Industrial en la Decisión 344 hoy vigente, pueden, si desean, hacer uso de su facultad legislativa para fortalecer dicho régimen mediante disposiciones legales o acuerdos internacionales (artículo 143); mientras que, de otra parte, están obligados a legislar sobre asuntos de propiedad industrial no contemplados en la norma vigente (artículo 144)".
Concluye la Sala que los cargos esgrimidos por la demandante contra el artículo 25 del Decreto núm. 117 de 1994 no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual frente al mismo denegará las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO CARGO: Según la parte actora, el artículo 26 del decreto núm. 117 de 1994 viola el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política; y el artículo 30 y la disposición primera transitoria de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los cuales prescriben, respectivamente:
Norma acusada:
"Artículo 26.- Extensión de la patente. Los titulares de las patentes concedidas con anterioridad al 1º de enero de 1994 deberán acompañar a la solicitud de la extensión de las mismas la prueba de su explotación".
Normas violadas:
Constitución Política:
"Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
"1. …
"11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes."
Decisión 344:
"Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud".
"Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión".
Respecto de la extensión o prórroga de las patentes, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, consideró:
"Al momento en que la Decisión 313 fue sustituida por la decisión 344, esto es, el 1º de enero de 1994, tanto la prórroga como la extensión del tiempo de duración de la patente dejaron de tener un tratamiento legal. A partir de esa fecha las patentes que se concedieren bajo su imperio tienen una duración de veinte años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud y no es posible "prorrogar" o "extender" ese tiempo de duración.
"Las patentes concedidas al amparo de las Decisiones 85, 311 y 313 y no prorrogadas ni extendidas, con anterioridad a la vigencia de la Decisión 344, no podrán durar más tiempo que aquel que se les concedió, por lo que no cabe la prórroga o la extensión, por así disponerlo la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 344…
"Como vemos, en lo relativo a las prórrogas del tiempo de duración de las patentes concedidas de conformidad a la legislación anterior a la Decisión 344 (Decisiones 85, 311 y 313), se aplican las normas de la Decisión 344 y como este cuerpo legal no contempla la posibilidad de prorrogar o extender la duración de las patentes, tales figuras no son dables, a pesar de que la patente haya sido concedida cuando existía tal posibilidad".
Examinado el contenido de la Decisión 344, la Sala constata que tal y como lo señaló el Tribunal Andino de Justicia, en ninguna de sus disposiciones se consagra la extensión de la vigencia de la patente, como lo hace el precepto acusado, razón por la cual declarará su nulidad, por violación de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 30 de la Decisión 344 y de la disposición primera transitoria ibídem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero. Frente al inciso 2 del artículo 25 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994 "Por el cual se Reglamenta la Decisión 344", ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia, que lo anuló, "en cuanto afecta a las patentes de invención".
Segundo.- DECLARASE la nulidad del artículo 26 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.
Tercero.. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Por no haber sido utilizada, devuélvase al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veinte (20) de agosto de 1998.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROAERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA[DE1]
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