100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006589SENTENCIAPRIMERA3646199610/10/1996SENTENCIA__PRIMERA__3646__1996_10/10/1996100065891996SUSTRACCION DE MATERIA - Derogatoria del acto acusado / NORMA DEROGADA - Efectos hasta tanto el juez se pronuncie sobre legalidad Respecto de la segunda excepción, la cual interpreta la Sala como sustracción de materia por derogatoria del acto acusado, ha sido pronunciamiento reiterado de esta Corporación que una norma derogada conserva la presunción de legalidad que la ampara, hasta tanto el juez administrativo no se pronuncie sobre su ilegalidad. De otra parte, no es cierto que en caso de declararse la nulidad del acto acusado dicha declaratoria sería inocua por cuanto la Resolución No. 2389 de 1994 y el Decreto Reglamentario 238 de 1996 están vigentes, dado que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de determinado acto, aún habiendo sido derogado, por los efectos que el mismo produjo o pudo producir mientras estuvo vigente. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Tarifas por riesgo catastrófico, accidente de tránsito y atención inicial de urgencia / ACCIDENTES DE TRANSITO - Tarifas. Sistema General de Seguridad Social en Salud / JUNTA DE TARIFAS DEL SECTOR SALUD - Atribuciones / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Funciones / SERVICIO HOSPITALARIO - Costo El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 473 de 1994 ejerció la competencia a él atribuida por el artículo 172 numeral 10 de la Ley 100 de 1993, atendiendo efectivamente las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en cumplimiento de la potestad reglamentaria a él conferida en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política. Las tarifas objeto de incremento en el decreto acusado fueron fijadas por la Junta de Tarifas del Sector Salud, de conformidad con las atribuciones a ella conferidas por el artículo 3º. Del Decreto 1759 de 1990. La norma que se considera transgredida por el actor hace referencia a la fijación de las tarifas y no propiamente a su incremento, razón por la cual no se presenta su violación, pues es evidente que el acto acusado está incrementando las tarifas fijadas en pesos en la resolución 2389 de 1994, luego es apenas lógico que si éstas fueron así determinadas, su correlativo incremento debe hacerse igualmente en pesos y no en salarios mínimos, hasta tanto el gobierno haga uso de su facultad de "determinar" las nuevas tarifas, pues ambos sistemas obedecen al espíritu de actualización de los valores previstos en la ley. Además, el Decreto 1813 de 1994 "Por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud", que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas entre otras normas, por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZLuis Guillermo Nieto Roaacción pública de nulidad contra el Decreto 473 de 21 de marzo de 1995, "Por el cual se incrementan las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de Riesgo Catastrófico, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de Urgencias"Identificadores10010006590true68713Versión original10006590Identificadores

Fecha Providencia

10/10/1996

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Norma demandada:  acción pública de nulidad contra el Decreto 473 de 21 de marzo de 1995, "Por el cual se incrementan las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de Riesgo Catastrófico, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de Urgencias"

Demandante:  Luis Guillermo Nieto Roa


SUSTRACCION DE MATERIA - Derogatoria del acto acusado / NORMA DEROGADA - Efectos hasta tanto el juez se pronuncie sobre legalidad

Respecto de la segunda excepción, la cual interpreta la Sala como sustracción de materia por derogatoria del acto acusado, ha sido pronunciamiento reiterado de esta Corporación que una norma derogada conserva la presunción de legalidad que la ampara, hasta tanto el juez administrativo no se pronuncie sobre su ilegalidad. De otra parte, no es cierto que en caso de declararse la nulidad del acto acusado dicha declaratoria sería inocua por cuanto la Resolución No. 2389 de 1994 y el Decreto Reglamentario 238 de 1996 están vigentes, dado que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de determinado acto, aún habiendo sido derogado, por los efectos que el mismo produjo o pudo producir mientras estuvo vigente.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Tarifas por riesgo catastrófico, accidente de tránsito y atención inicial de urgencia / ACCIDENTES DE TRANSITO - Tarifas. Sistema General de Seguridad Social en Salud / JUNTA DE TARIFAS DEL SECTOR SALUD - Atribuciones / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Funciones / SERVICIO HOSPITALARIO - Costo

El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 473 de 1994 ejerció la competencia a él atribuida por el artículo 172 numeral 10 de la Ley 100 de 1993, atendiendo efectivamente las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en cumplimiento de la potestad reglamentaria a él conferida en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política. Las tarifas objeto de incremento en el decreto acusado fueron fijadas por la Junta de Tarifas del Sector Salud, de conformidad con las atribuciones a ella conferidas por el artículo 3º. Del Decreto 1759 de 1990. La norma que se considera transgredida por el actor hace referencia a la fijación de las tarifas y no propiamente a su incremento, razón por la cual no se presenta su violación, pues es evidente que el acto acusado está incrementando las tarifas fijadas en pesos en la resolución 2389 de 1994, luego es apenas lógico que si éstas fueron así determinadas, su correlativo incremento debe hacerse igualmente en pesos y no en salarios mínimos, hasta tanto el gobierno haga uso de su facultad de "determinar" las nuevas tarifas, pues ambos sistemas obedecen al espíritu de actualización de los valores previstos en la ley. Además, el Decreto 1813 de 1994 "Por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud", que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas entre otras normas, por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número : 3646

Actor: Luis Guillermo Nieto Roa.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Luis Guillermo Nieto Roa, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en artículo 84 del C.C.A., contra el Decreto 473 de 21 de marzo de 1995, "Por el cual se incrementan las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de Riesgo Catastrófico, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de Urgencias", expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Salud.

I. ANTECEDENTES

a. El acto acusado.

El Decreto 473 de 1995, es del siguiente tenor:

"Decreto número 473 de 1995

(marzo 21)

"Por el cual se incrementan las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de Riesgo Catastrófico, Accidentes de Tránsito y Atención Inicial de Urgencias.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 10 del artículo 22 del Decreto ley 1298 de 1994 y previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,

"DECRETA:

"Artículo 1º. Incrementar en un dieciocho por ciento (18%) las tarifas contenidas en la Resolución número 2389 del 19 de abril de 1994, expedida por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

"Artículo 2º. Los materiales y suministros citados en el presente artículo, son los definidos en el parágrafo 5o. del artículo 55 y en el artículo 57 de la Resolución número 002389 de 1994. Los procedimientos de urgencias y servicios quirúrgicos descritos, son los relacionados en los artículos 54 y 55 de la misma resolución. Dichos materiales y suministros quedan excluidos de la tarifa por derechos de sala de cirugía y por tanto, deberán facturarse adicionalmente.

"Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 189 -11 y 338 de la Constitución Política; 167, 172 -10, 244 -4 y 245 de la Ley 100 de 1993; y 2o. Literal d), 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, por las razones que bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 2 a 9).

Primer cargo. El Gobierno Nacional con la expedición del acto demandado hizo uso de la facultad reglamentaria como función propia, cuando lo cierto es que la facultad de fijar tarifas no es propia ni ordinaria del Gobierno Nacional, es decir, no es reglamentaria, sino que es una facultad privativa del legislativo, quien puede derivarla en el ejecutivo mediante la expedición de una ley que explícitamente lo autorice para ello.

En consecuencia, el acto acusado se dice que las facultades las ejerce en ejercicio del artículo 189 -11 en concordancia con el numeral 10 del artículo 22 del Decreto ley 1289 de 1994, lo cual hace necesario examinar si de este decreto recibe facultades excepcionales, pero aún antes de examinarlas se puede decir que de haber sido conferida la facultad de fijar tarifas en el citado Decreto ley ello sería inconstitucional, pues el artículo 338 de la Carta establece que tal autorización debe estar contenida en la ley.

De todas maneras, examinando el texto del artículo 22 del Decreto ley 1298 de 1994, se observa que tampoco es la fuente de competencia del Gobierno para señalar las tarifas en cuestión, luego se concluye que éste usurpó competencia, incurriendo así en causal de nulidad.

Segundo cargo. Violación del artículo 100 numeral 11 de la Carta Política, dado que el Gobierno Nacional expidió el acto acusado como si la facultad de dictarlo le perteneciera, cuando la verdad es que requería de autorización del Congreso.

El Gobierno está en la obligación de distinguir entre sus funciones ordinarias y las que puede ejercer por excepción. Al no tener dicha claridad, invocó una facultad pero ejerció otra, configurándose por lo tanto la expedición irregular y la falsa motivación, que afectan de nulidad el acto acusado.

Tercer cargo. Violación del artículo 244 -4 de la Ley 100 de 1993. Del contenido del anterior precepto se puede deducir que el Gobierno Nacional sí recibió autorización para señalar las tarifas en cuestión, pero estaría obligado a fijar dichas tarifas en salarios mínimos legales, según la orden perentoria contenida en el mismo.

Sin embargo, el Gobierno no atendió la citada orden y lo único que hizo fue reajustar unos valores señalados en la Resolución No. 2389 de 1994 dictada por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

En efecto, las tarifas se encuentran expresadas en pesos corrientes, con lo cual, la disposición del Decreto 473 de reajustarlas en un 18%, equivale a mantener la práctica de que las tarifas aparezcan en pesos corrientes en lugar de salarios mínimos legales.

Cuarto cargo. Violación de los artículos 2º Literal d), 60 y 61 de la Ley 81 de 1988 y del parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, ya que de los mismos se desprende lo siguiente:

a. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el control de precios de los materiales y suministros quirúrgicos a los que se refiere el decreto demandado, correspondía al Ministerio de Desarrollo Económico, por no estar dichos materiales asignados a otras dependencias (artículos 2º Literal d) y 61 de la Ley 81 de 1988).

b. El parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 trasladó a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de éstos.

c. Aceptando en gracia de discusión que los materiales y suministros en urgencias y servicios quirúrgicos a los que se refiere el artículo 2º del acto demandado son medicamentos, se tiene que en la Ley 81 de 1988 el Ministerio de Salud no tenía competencia para regular los precios de los medicamentos ni de ningún material o suministro utilizado en urgencias y servicios quirúrgicos, así como tampoco en la Ley 100 de 1993, ya que en ésta, tal facultad corresponde a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos.

c. Las razones de la defensa.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Salud, expuso como argumentos de su defensa los siguientes (fls. 72 a 86):

1º. Del primer cargo de violación se observa cómo para el actor las tarifas fijadas en la Resolución No. 2389 de 1994, incrementadas en un 18% por el decreto acusado, tienen el carácter de contribuciones fiscales o parafiscales, siendo que ello no es así, pues las mismas no son impuestos, ni tasas ni contribuciones.

Por lo anterior, se tiene que el Gobierno Nacional no necesitaba de la autorización del Congreso para poder fijarlas, incrementarlas, disminuirlas, eliminarlas o reglamentarlas, ya que el artículo 338 de la Carta Política no le es aplicable.

En este orden de ideas, puede afirmarse que el Presidente de la República ejerció una función propia consagrada en el artículo 189 numeral 11, y no una función "recibida" del Congreso, como inapropiadamente la llena el demandante.

El Gobierno Nacional no sólo tiene la función de reglamentar esas tarifas, sino que tiene la función de fijarlas tal como lo establece el artículo 172 numeral 10 de la Ley 100 de 1993.

2º. Respecto de la falsa motivación, debe precisarse que la intención del ejecutivo al mencionar el artículo 189 numeral 11 fue la de establecer verdaderamente de dónde surge la competencia para reglamentar la Resolución No. 2389 de 1994. Además, la invocación que se hace en los decretos de las normas en cuya virtud se actúa no constituye propiamente motivación del acto, pues lo que debe tenerse en cuenta es el derecho sustancial, de tal manera que si en gracia de discusión se aceptase que la invocada en el acto acusado no fue la norma correcta, no por ello podría sacrificarse lo sustancial del acto.

3º. Frente a la violación del artículo 244 numeral 4 de la Ley 100 de 1993, es preciso anotar que éste es aplicable cuando el Gobierno fija las tarifas, más no cuando se están incrementando, como es el caso del Decreto 473 de 1995.

Aunque no se está controvirtiendo la legalidad de la Resolución No. 2389 de 1994, es pertinente aclarar que en ésta las tarifas tampoco debían estar expresadas en salarios mínimos legales sino en pesos corrientes, por cuanto por expreso mandato del inciso 2 del artículo 9º. Del Decreto 1813 de 1994, la aplicación de las referidas tarifas se decidió en forma transitoria, lo cual significa que una vez se concluyan los estudios y análisis técnicos de las informaciones correspondientes, las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales, de conformidad con los criterios que para el efecto determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

4º. La Ley 81 de 1988 citada por el actor para efectos de determinar qué organismo tiene la facultad de fijar la política de formulación de tarifas para los servicios de las entidades de salud y centros hospitalarios a las personas que sufran accidentes de tránsito se encuentra insubsistente de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1987, ya que la Ley 100 de 1993 regula íntegramente los aspectos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al ser el punto regulado en el artículo 172 numeral 10 de la citada ley un asunto particular perteneciente al campo de la salud, para efectos de establecer las tarifas hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidente de tránsito y atención inicial de urgencias, el Gobierno se encuentra constituido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud. Por lo tanto, sólo resta concluir que las normas de la Ley 81 de 1988 se encuentran por fuera del ordenamiento jurídico colombiano.

5º. Tampoco se vulneró el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, dado que una cosa es regular y formular la política de precios de los medicamentos, tarea atribuida por el mencionado precepto a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, y otra muy diferente es la de establecer las tarifas hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidente de tránsito y atención inicial de urgencias, función que se cumple a través de la Resolución 2389 de 1994, del decreto impugnado y del Decreto 238 de 1996. Por lo tanto, aquí el acto está pretendiendo la aplicación de una norma (parágrafo del artículo 245) que regula una situación fáctica completamente distinta a la regulación por la resolución y los decretos mencionados.

Excepciones.

El apoderado de la entidad demandada propone las siguientes excepciones:

1ª. Inepta demanda, por cuanto el Decreto 473 de 1995 al tener como norma matríz la Resolución No. 2389 de 1994, conforma con ésta una proposición jurídica completa.

2ª. Como quiera que con posterioridad al decreto acusado se expidió el Decreto No. 238 de 1o. de febrero de 1996, que regula los mismos aspectos que el aquí demandado, si se llegase a declarar su nulidad dicho fallo sería inocuo, pues la Resolución No. 2389 de 1994 y su Decreto Reglamentario 238 de 1996 seguirían vigentes.

d. La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 16 de febrero de 1996 se admitió la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 48).

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho el señor Agente del Ministerio Público (fls. 106 a 111), el apoderado de la entidad demandada (fls. 112 a 119) y el demandante (fls. 120 a 124).

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en primer término afirma que ni la Resolución No. 2839 de 1994 ni las Actas Nos. 12 y 13 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que señalan sumas en pesos, son objeto de demanda, lo que echa de lado o excluye el tema de impuestos y tasas argumentado por el actor, así como la fijación de sumas en pesos y no en salarios mínimos.

Sin embargo, considera que la competencia invocada por el Gobierno Nacional no es aplicable (artículo 189 numeral 11), lo que configura la causal de falsa motivación y por lo tanto es partidario de que prosperen las súplicas de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer término la Sala se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Salud.

1ª. Inepta demanda por no haber sido demandada la Resolución No. 2389 de 1994, que conforme una proposición jurídica con el acto demandado.

Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 473 de 1995 incrementa las tarifas fijadas en la resolución a que alude el excepcionante, pero ello en manera alguna significa que conforman una proposición jurídica completa, pues una y otra son totalmente independientes.

En efecto, el hecho de no haber sido demandada la resolución en cuestión para nada impide que la Sala entre a conocer del fondo del asunto aquí planteado. Es más, en el evento de declararse la nulidad del Decreto 473 de 1995, la presunción de legalidad de la Resolución No. 2389 de 1993 permanecería incólume.

En consecuencia, no prospera la excepción propuesta.

2ª. Respecto de la segunda excepción, la cual interpreta la Sala como sustracción de materia por derogatoria del acto acusado, ha sido pronunciamiento reiterado de esta Corporación que una norma derogada conserva la presunción de legalidad que la ampara, hasta tanto el juez administrativo no se pronuncie sobre su ilegalidad.

De otra parte, no es cierto que en caso de declararse la nulidad del acto acusado dicha declaratoria sería inocua por cuanto la Resolución No. 2389 de 1994 y el Decreto Reglamentario 238 de 1996 están vigentes, dado que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de determinado acto, aún habiendo sido derogado, por los efectos que el mismo produjo o pudo producir mientras estuvo vigente.

No encontrando probadas las excepciones propuestas, la Sala procede al estudio de los cargos:

Frente al primer cargo: Considera el actor que se violaron los artículos 189 numeral 11 y 338 de la Carta Política, en cuanto el acto acusado invoca el ejercicio de la potestad reglamentaria, siendo que la fijación de tarifas es una facultad privativa del legislativo, quien puede derivarla en el ejecutivo a través de una ley.

Sobre el particular, la Sala comparte lo expresado por el apoderado de la Nación - Ministerio de Salud, en el sentido de que el artículo 338 de la Constitución Política no es aplicable al asunto sub examine, dado que las tarifas a las cuales se refiere el acto acusado no son fiscales ni parafiscales, es decir, no se trata de impuestos, tasas de contribuciones.

Ahora bien, respecto de la afirmación del actor de que el artículo 22 numeral 10 del Decreto ley 1298 de 1994 no puede ser considerado como la fuente de la competencia del Gobierno Nacional para la expedición del Decreto 473 de 1995, es del caso observar que el citado decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C255 de 7 de junio de 1995, advirtiendo dicha Corporación que cada una de las normas que lo integran, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia si no han sido declaradas inexequibles o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298.

En consecuencia, la Sala se remite al artículo 172 numeral 10 de la Ley 100 de 1993 que fue prácticamente reproducido por el numeral 10 del artículo 22 del citado Decreto ley 1298 de 1994, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:

"1. ...

"10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias".

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la misma confiere competencia al Gobierno Nacional para adoptar las tarifas a las cuales se contrae el acto acusado, previa la recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Como antecedente administrativo del acto acusado obra el Acta No. 13 de 26 de enero de 1995 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, donde consta que uno de los puntos que se trató en dicha reunión fue el de la revisión y discusión del Proyecto de Acuerdo No. 14 "Por el cual se fijan algunos criterios y recomendaciones sobre tarifas", así:

"6. ...Leído el proyecto se aprueba incluyendo la recomendación de que las nuevas tarifas sean retroactivas al 1o. de Enero, y que los materiales y suministros en urgencias y procedimientos quirúrgicos sean facturados como máximo al 80% del precio fijado de venta al público, propuesta del Sr. Ministro. Se aclara que se adoptan las tarifas del SOAT vigentes en 1994 por resolución No. 002389 del Ministerio, para el incremento aprobado del 18%...".

Fluye de lo anterior que el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 473 de 1994 ejerció la competencia a él atribuida por el artículo 172 numeral 10 de la Ley 100 de 1993, atendiendo efectivamente las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en cumplimiento de la potestad reglamentaria a él conferida en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política.

Por lo expuesto, no prospera el cargo.

Frente al segundo cargo: En este el actor considera violado el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política por expedición irregular y falsa motivación, en la medida en que la fijación de tarifas no es una atribución propia sino que debe ser conferida por la ley.

Como quiera que ya quedó plenamente establecida la competencia del Gobierno Nacional para expedir el acto acusado, esta Corporación desestima el cargo en estudio, no sin antes aclarar, que de todas maneras la invocación errónea de las normas en que se fundamenta una determinada facultad no es determinante por sí sola para estructurar la falsa motivación, especialmente cuando, como en este caso, existen otras normas que sirven de fundamento al acto.

Frente al tercer cargo: Estima el actor que se violó el numeral 4 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el Gobierno Nacional desconoció la orden perentoria del mismo, en el sentido de fijar las tarifas en salarios mínimos legales.

Prescribe dicha norma:

"Artículo 244. Sobre el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones al decreto 663 de 1993:

"1. ...

"4. El inciso 2º. Numeral 1, del artículo 195, quedará así:

« El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales»".

Frente al anterior cargo, considera la Sala pertinente observar que las tarifas objeto de incremento en el decreto acusado fueron fijadas por la Junta de Tarifas del Sector Salud, de conformidad con las atribuciones a ella conferidas por el artículo 3º del Decreto No. 1759 de 1990.

La norma que se considera transgredida por el actor hace referencia a la fijación de las tarifas y no propiamente a su incremento, razón pr la cual no se presenta su violación, pues es evidente que el acto acusado está incrementando las tafias fijadas en pesos en la Resolución No. 2389 de 1994, luego es apenas lógico que si éstas fueron así determinadas, su correlativo incremento debe hacerse igualmente en pesos y no en salarios mínimos, hasta tanto el Gobierno haga uso de su facultad de "determinar" las nuevas tarifas, pues ambos sistemas obedecen al espíritu de actualización de los valores previstos en la ley.

Además, el Decreto 1813 de 1994 "Por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud", que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas entre otras normas, por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, objeto del presente análisis, en su artículo 9º. Dispuso:

"Artículo 9º. Las tarifas para la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada a las víctimas de los accidentes de tránsito, serán fijadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con los criterios que para el efecto determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Dichas tarifas serán de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privadas y serán fijadas en salarios mínimos legales vigentes.

"Mientras se establecen las tarifas y criterios a que hace referencia el inciso anterior, se seguirá aplicando el Manual de Tarifas SoatFonsat vigente" (Los destacados no son del texto).

Las tarifas a que se refiere el precepto transcrito son precisamente las contenidas en la Resolución No. 2389 de 1994, las cuales, se reitera, fueron fijadas en pesos, situación que permitía que el incremento se hiciera en un porcentaje como el establecido en la norma demandada, y que obedece al espíritu de actualización previsto en la ley, como ya quedó explicado.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

Frente al cuarto cargo: Violación de los artículos 2º literal d), 60 y 61 de la Ley 81 de 1988 y del parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de conformidad con la primera, el control de precios de los materiales y suministros quirúrgicos correspondía al Ministerio de Desarrollo Económico, y una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, dicha facultad fue trasladada a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos.

Prescriben las normas que se consideran violadas:

Ley 81 de 1988:

"Artículo 2º. De las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Económico. Corresponde al Ministerio del Desarrollo Económico ejercer las funciones que a continuación se enumeran...

"d) Establecer la política de precios, aplicarla y fijar de acuerdo con ella, por medio de resolución, los precios de los bienes y servicios sometidos a control directo, que no sean de competencia de otra u otras entidades, en los términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. El ejercicio dela atribución contenida en este literal se someterá a las reglas previstas en el artículo 60 de la presente Ley" (el resaltado fuera del texto).

"Artículo 60. De la Política de Precios. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2º de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:

"i) Régimen de control directo...".

"Artículo 61. De las entidades que desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde a las siguientes entidades:

"a) Al Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;

b) Al Ministerio de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados...;

c) El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre...;

d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;

e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros...;

f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex, fax, transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico;

g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes".

Ley 100 de 1993.

"Artículo 245...

"Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la ley 81 de 1987 (sic), estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos".

Respecto del cargo en estudio la Sala tampoco lo encuentra probado, dado que si bien es cierto que de acuerdo con la Ley 81 de 1988 correspondía al Ministerio de Desarrollo Económico la fijación de los precios de medicamentos, por no estar atribuida dicha facultad expresamente a ninguna otra entidad, no lo es menos que se encuentra debidamente establecido que los artículos 172 -10 y 244 -4 de la Ley 100 de 1993, facultaron al Gobierno Nacional para la fijación de las tarifas a que se contrae el acto demandado.

A más de las anteriores normas, los artículos 167 y 168 parágrafo de la Ley de Seguridad Social, el primero de los cuales estima violado el demandante pero respecto del cual no emite su concepto de violación, refuerzan la competencia del Gobierno Nacional en el asunto controvertido, así:

"Artículo 167. Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas... los afiliados... tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico quirúrgicos... El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud" (los destacados no son del texto).

"Artículo 168...

"Parágrafo. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud".

De otra parte, tampoco encuentra la Sala que el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 haya sido vulnerado con la expedición del Decreto 473 de 1995, pues una cosa es la formulación de la política de precios, la cual efectivamente fue atribuida por la norma en estudio a la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, y otra cosa es la facultad de fijar las tarifas, la cual, se repite, pertenece al Gobierno Nacional, de conformidad con la misma Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo es desestimado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído previamente el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

Segundo. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero. Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso.

Cuarto. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 10 de octubre de 1996.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel Urueta Ayola.