100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010006260SENTENCIAPLENA3110199409/11/1994SENTENCIA__PLENA__3110__1994_09/11/1994100062601994ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO - Facultades / COLOCACION DE SEGUROS - Improcedencia / CORREDOR DE SEGUROS Funciones / INTERMEDIARIOS DE SEGUROS / AGENCIA DE SEGUROS - Objeto / COLOCACION DE SEGUROS / SUSPENSION PROVISIONAL Asiste razón al solicitante al considerar que la norma reglamentaria demandada (artículo 5 Decreto 2423 de 1993) contraría de manera manifiesta el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 35 de 1993 en cuanto aquella norma autoriza a los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda v compañías de financiamiento comercial - artículo 2, numeral 1 del Decreto 663 de 1993) para colocar seguros actividad que hace parte del objeto principal de los corredores, agentes y agencias de seguros, mientras que las normas legales citadas prohíben al gobierno que en ejercicio de la facultad de autorizar las operaciones que pueden realizar las entidades financieras y aseguradoras, autorice a unas entidades diferentes operaciones que corresponden al objeto principal de entidades especializadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Santafé de Bogotá, D. C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro Radicación número: 3110 Actor: FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE SEGUROS (FENALPROSE) Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadLibardo Rodriguez RodriguezFederacion Nacional De Productores De Seguros (Fenalprose)Identificadores10010006261true68317Versión original10006261Identificadores

Fecha Providencia

09/11/1994

Sección:  PLENA

Consejero ponente:  Libardo Rodriguez Rodriguez

Demandante:  Federacion Nacional De Productores De Seguros (Fenalprose)


ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO - Facultades / COLOCACION DE SEGUROS - Improcedencia / CORREDOR DE SEGUROS Funciones / INTERMEDIARIOS DE SEGUROS / AGENCIA DE SEGUROS - Objeto / COLOCACION DE SEGUROS / SUSPENSION PROVISIONAL

Asiste razón al solicitante al considerar que la norma reglamentaria demandada (artículo 5 Decreto 2423 de 1993) contraría de manera manifiesta el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 35 de 1993 en cuanto aquella norma autoriza a los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda v compañías de financiamiento comercial - artículo 2, numeral 1 del Decreto 663 de 1993) para colocar seguros actividad que hace parte del objeto principal de los corredores, agentes y agencias de seguros, mientras que las normas legales citadas prohíben al gobierno que en ejercicio de la facultad de autorizar las operaciones que pueden realizar las entidades financieras y aseguradoras, autorice a unas entidades diferentes operaciones que corresponden al objeto principal de entidades especializadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro

Radicación número: 3110

Actor: FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE SEGUROS (FENALPROSE)

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Federación Nacional de Productores de Seguros "FENALPROSE", a través de apoderado, formula demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 5o. del Decreto 2423 del 7 de diciembre de 1993, "por el cual se autorizan nuevas operaciones de los establecimientos de crédito y se modifican unas regulaciones sobre plazos", expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Como la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite especial del escrito de demanda, la "FENALPROSE" entidad actora solicita la suspensión provisional de la norma demandada, por considerar que infringe de manera evidente el parágrafo 1o. del artículo 3o. de la Ley 35 de 1993 y el artículo 48 del Decreto Ley 663 de 1993, según se desprende de la simple lectura comparativa de dichas normas y por las siguientes razones:

1. - De los artículos 94 del Código Sustantivo del Trabajo, 2o. del Decreto 2605 de 1993 y 5o. del Decreto 663 de 1993, numeral 2, se desprende que los agentes y las agencias colocadoras de pólizas de seguros son entidades especializadas.

2. - De la simple lectura de las normas anteriormente citadas, "y sin que sea necesario hacer algún tipo de disquisición jurídica al respecto, resulta evidente y hasta de Perogrullo indicar que la función de colocar seguros, sea cual sea su definición, necesariamente debe corresponder al objeto principal de los agentes colocadores de seguros y de las agencias colocadoras de seguros, y que tales entidades son especializadas en dicha labor, con lo que se hace manifiesta la violación que se alega en la presente demanda".

3. - Debe aclararse que "el punto principal de la presente demanda no es el de determinar si la función de colocar seguros puede otorgarse o no a los establecimientos de crédito. Es el de indicar que dicha función no les puede ser atribuida mediante un Decreto como el 2423 del 7 de diciembre de 1993, expedido con fundamento en la autorización del literal a. del artículo 3o. de la Ley 35 / 93 o del artículo 46, porque al hacerlo se está transgrediendo la prohibición impuesta al Gobierno por el parágrafo del artículo 3o. de la Ley 35/93 y por el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 663 de 1993 las mismas normas transcritas en el sentido de no poder autorizar operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Lo que se ataca no es si la función puede serles otorgada o no, sino el instrumento que se utilizó para ello".

4. - ".... cualquier duda respecto de la evidencia de la ilegalidad de la norma atacada por la presente demanda, puede ser resuelta por la vía lingüística más que por la jurídica, y que, de no aceptar los argumentos expuestos como evidencia de ilegalidad, se estaría aceptando una vía muy grande para evadir el control de legalidad, consistente en utilizar sinónimos de las palabras utilizadas, o utilizar frases con distintas palabras pero con el mismo Significado, en ambos casos de las normas transgredidas, con lo cual la evidencia de la ilegalidad se perdería. Debe tenerse en cuenta que la evidencia de la ilegalidad debe ser jurídica y no semántica, porque de aceptar otra cosa, se estaría desconociendo la intención del legislador cuando se profirió el Código Contencioso Administrativo, al consagrar la posibilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos ilegales".

Para resolver, SE CONSIDERA:

El artículo 5o. del Decreto 2423 de 1993, cuya suspensión provisional se solicita, es del siguiente tenor:

"Artículo 5o. Nuevas operaciones de los establecimientos de crédito. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito podrán colocar directamente seguros en sus redes de oficinas, previa la celebración de los convenios a que haya lugar y siempre y cuando sean pólizas que, a juicio de la Superintendencia Bancaria, tengan características y condiciones que las hagan idóneas para su comercialización masiva".

A su vez, las normas legales que el solicitante estima infringidas de manera evidente, expresan lo siguiente:

- Ley 35 de 1993, artículo 3o.:

"PARAGRAFO 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal a) de este artículo no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por la normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Además las facultades allí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo".

Por su parte, el artículo 48, numeral 1, literal a del Decreto Ley 663 de 1993, al cual se refiere en concreto el solicitante, repite en esencia la norma anteriormente citada.

La Sala observa que de conformidad con el artículo 5o., numeral 2, del Decreto 663 de 1993, citado por el actor en la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, "son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto".

A su vez, los artículos 40 y 41 del mismo estatuto precisan que " son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador" y que "son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización". Igualmente, el artículo 42 indica que entre las facultades de las agencias de seguros está la de "promover la celebración de contratos de seguro......".

Del análisis comparativo de las normas citadas, la Sala concluye que efectivamente asiste razón al solicitante al considerar que la norma reglamentaria demandada (artículo 5o. del Decreto 2423 de 1993) contraría de manera manifiesta el parágrafo 1o. del artículo 3o. de la Ley 35 de 1993 y el artículo 48, numeral 1, literal a) del Decreto Ley 663 de 1993, en cuanto aquella norma autoriza a los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial - artículo 2, numeral 1 del Decreto 663 de 1993) para colocar seguros actividad que hace parte del objeto principal de los corredores, agentes y agencias de seguros, mientras que las normas legales citadas prohíben al Gobierno que en ejercicio de la facultad de autorizar las operaciones que pueden realizar las entidades financieras y aseguradoras, autorice a unas entidades diferentes operaciones que corresponden al objeto principal de entidades especializas.

Por tanto, la Sala considera procedente la suspensión provisional solicitada y así lo decretará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1o. - ADMÍTASE la demanda presentada por la Federación Nacional de Productores de Seguros "FENALPROSE". En consecuencia, SE DECIDE:

a) Tener como parte demandante a la Federación Nacional de Productores de Seguros - FENALPROSE - y al doctor Javier Francisco Gutiérrez Tapias como su apoderado judicial.

b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada por el titular.

c) Notifíquese personalmente esta decisión al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda a la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

e) Fijar en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

f) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de su correspondiente Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado dentro del término de, diez (10) días, contados a partir de aquel en que reciba el correspondiente oficio.

g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C. C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) M / cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

2o. - DECRETASE la suspensión provisional del artículo 5o. del Decreto 2423 del 7 de diciembre de 1993.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ